PGN - Concepto 58 de 2014
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 58 de 2014
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Del Acto Administrativo de elección del Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República no procede SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Debe hacerse una valoración probatoria y un análisis para saber si procede La norma en comento impone el deber del operador judicial de efectuar un estudio o análisis de los argumentos expuestos por el actor en la demanda o en el escrito de suspensión provisional, y confrontarlo con las pruebas allegadas al proceso para tomar la decisión correspondiente. …Señala el artículo 231 del CPACA SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Con el CPACA se modificó la forma de hacerlo Tal disposición es totalmente diferente a la que se venía aplicando con el Código Contencioso Administrativo, artículo 152, que señalaba, que para suspender el acto acusado, debía constatarse una manifiesta infracción a la disposición invocada como fundamento de la misma por confrontación directa del acto acusado, es decir, cuando se evidenciara al rompe la infracción de la norma considerada como violada, sin necesidad de adelantar un juicio sobre la legalidad del acto acusado, sin implicar estudio ni esfuerzo analítico alguno, como ahora se impone. VALORACIÓN PROBATORIA-Cuando se pide la suspensión provisional debe ser moderada para no caer en prejuzgamiento Así pues, desde el primer momento procesal puede el operador judicial hacer una valoración respecto de la vulneración del acto administrativo demandado en relación con la norma o normas invocadas como violadas. En efecto puede: i) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas; y ii) realizar una valoración respecto
de las pruebas allegadas al proceso. Ahora bien, no obstante la necesidad que surge de hacer un análisis previo de las argumentaciones expuestas por quien solicita la medida cautelar y las pruebas allegadas al proceso, ese análisis, debe hacerse de manera moderada a efectos de no incurrir en prejuzgamiento, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Debe hacerse por solicitud de parte De allí que en atención a lo dispuesto por el artículo 229 Ejusdem, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado debe hacerse por deferencia de parte debidamente fundamentada para efectos de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; sustentación que procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice por escrito separado a voces del artículo 231 Ibídem.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Debe estar fundamentada Es así que dicha normativa le impone una carga argumentativa al peticionario de la medida cautelar, según la cual se debe hacer un análisis de los motivos o causan que originen la declaratoria de la suspensión, la cual se deja al arbitrio del demandante, quien, decidirá si la fundamenta en las mismas disposiciones invocadas como vulneradas
en la demanda, o si por el contrario lo pretende, hacer un análisis en escrito separado. CARGA DE LA PRUEBA-Los argumentos son vagos e imprecisos/CARGA DE LA PRUEBA-Los argumentos y las pruebas aportadas son insuficientes Asevera el peticionario que la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, prorrogó el plazo de inscripción para acceder «al cargo de Secretario General y Subsecretario General del Honorable Senado y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales», mediante acto que no fue «publicado ni notificado» según lo ordena el CPACA, por lo cual, dicha actuación carece de motivación y procede sobre una situación que, desde su punto de vista, no era prorrogable. …De los documentos allegados por el momento no puede constatarse que efectivamente en el procedimiento seguido para el nombramiento como Secretario General de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República se haya incurrido en violaciones e irregularidades tales como el debido proceso, la indebida publicación o notificación, al haberse prorrogado el plazo para las inscripciones correspondientes en los diferentes cargos ofertados. …Así pues, como de los documentos o, mejor aún, del material probatorio hasta ahora recaudado no se puede establecer, se repite, la vulneración de las normas que rigen el proceso de elección del Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, lo propio y que se impone es denegar la suspensión provisional del acto acusado.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Octubre 30 de 2014 Concepto No. 58 Sobre suspensión provisional del acto acusado Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201400128 00
Radicado interno: 2014 – 0128
Actor: John Efrén Rodríguez Barrera.
Demandado: Jorge Eliécer Laverde Vargas.
Asunto: Nulidad del Acto Administrativo de elección del doctor Jorge Eliécer Laverde Vargas como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República.
Respetado señor Consejero: De la manera más atenta, dentro del término concedido mediante auto del 23 de Octubre del corriente año, me permito intervenir dentro del trámite solicitud de suspensión provisional del Acto Administrativo de elección del doctor Jorge Eliécer Laverde Vargas como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República.
Considera esta Agencia del Ministerio Público que la suspensión provisional solicitada debe ser denegada por las siguientes razones:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala el artículo 231 del CPACA:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)» La norma en comento impone el deber del operador judicial de efectuar un estudio o análisis de los argumentos expuestos por el actor en la demanda o en el escrito de suspensión provisional, y confrontarlo con las pruebas allegadas al proceso para tomar la decisión correspondiente. Tal disposición es totalmente diferente a la que se venía aplicando con el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículo 152 que señalaba que, para suspender el acto acusado, debía constatarse una manifiesta infracción a la disposición invocada como fundamento de la misma, por confrontación directa del acto acusado, es decir, cuando se evidenciara al rompe la infracción de la norma considerada como violada se podía decretar la suspensión provisional del acto sin necesidad de adelantar un juicio sobre la legalidad del mismo, sin implicar estudio ni esfuerzo analítico alguno, como ahora se impone. Así pues, desde el primer momento procesal puede el operador judicial hacer una valoración respecto de la vulneración del acto administrativo demandado en
relación con la norma o normas invocadas como violadas. En efecto puede: i) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas; y ii) realizar una valoración respecto de las pruebas allegadas al proceso. Ahora bien, no obstante la necesidad que surge de hacer un análisis previo de las argumentaciones expuestas por quien solicita la medida cautelar y las pruebas allegadas al proceso, ese análisis debe hacerse de manera tal que no se incurra en prejuzgamiento tal como lo señala el inciso segundo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De allí que en atención a lo dispuesto por el artículo 229 Ejusdem, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado debe hacerse por deferencia de parte debidamente fundamentada para efectos de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; sustentación que procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice por escrito separado a voces del artículo 231 Ibídem. Es así como dicha normativa le impone una carga argumentativa al peticionario de la medida cautelar consistente en hacer un análisis de los motivos o causas que originen la declaratoria de la suspensión, la cual se deja al arbitrio del demandante quien decidirá si la fundamenta en las mismas disposiciones
invocadas como vulneradas en la demanda, o si por el contrario lo pretende adelantar en escrito separado. En el caso en estudio se observa que la solicitud de suspensión provisional se realiza en la misma demanda y mediante los mismos argumentos de los fundamentos de derecho y el concepto de violación, pues así lo expresa el solicitante al indicar: «SOLICITO LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, por cuanto como se sustentó en la demanda existe una manifiesta infracción, clara, ostensible flagrante y manifiesta (sic) de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, cuyas pruebas son documentos aducidos en el acápite VII: de este escrito y que solicito se ordenen para tomar esta magna decisión de suspender El acto de LECCIÓN Y POSESIÓN del señor JORGE ELIÉCER LAVERDE VARGAS, junto con los actos de informe de plenaria, prorroga de convocatorio pública y convocatoria pública de reapertura, para que en su lugar se ordene lo que en derecho corresponda». Asevera el peticionario que la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, prorrogó el plazo de inscripción para acceder «al cargo de Secretario General y Subsecretario General del Honorable Senado y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Comisiones Legales», mediante acto que no fue «publicado ni notificado» según
lo ordena el CPACA, por lo cual, dicha actuación carece de motivación y procede sobre una situación que, desde su punto de vista, no era prorrogable. Para soportar sus consideraciones el demandante allega junto con la demanda: i) Copia de la convocatoria pública hecha por la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República el 25 de junio de 2014 con el fin de que quienes estuvieren interesados a aspirar al cargo de Secretario General y Subsecretario General del Senado de la República, así como a los cargos de Secretario de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales de la misma entidad, realizaran su inscripción. (Folio 10) ii) Copia de la prórroga de la convocatoria pública anterior, de fecha julio 03 de 2014. (Folio 11) iii) Copia de la reapertura de la convocatoria pública a que hace referencia el numeral primero, de fecha 10 de julio del año que avanza. (Folio 12) iv) Copia de lo que parece ser un cuaderno de inscripción de las distintas personas que se inscribieron en las diferentes fechas propuestas para el efecto. (Folios 13 al 16 del expediente) v) Copia del informe de la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, presentada a la plenaria de tal corporación en relación con las personas inscritas para aspirar a los diferentes cargos de secretario ofertados. (Folios 17 al 36) Es importante resaltar que dicho documento (por lo menos el que fue remitido a esta Agencia del Ministerio Público para expresar sus apreciaciones
sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado) es ilegible. vi) Copia del Acta No. 02 suscrita por la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República suscrita el 05 de agosto de 2014 por medio de la cual se designó al señor Jorge Eliécer Laverde Vargas como secretario General de ella. (Folios 37 al 48)
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De los documentos allegados por el momento no puede constatarse que efectivamente en el procedimiento seguido para el nombramiento del señor Jorge Eliécer Laverde Vargas como Secretario General de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República se haya incurrido en violaciones e irregularidades tales como el debido proceso, la indebida publicación o notificación, al haberse prorrogado el plazo para las inscripciones correspondientes en los diferentes cargos ofertados. En efecto, si bien es cierto los documentos aportados indican que los términos con los que se contaba para efectos de inscribirse para aspirar a los cargos de Secretario General, Subsecretario General, Secretario de las Comisiones Constitucionales, Legales y Coordinadores de éstas, todos pertenecientes al Senado de la República, todos fueron prorrogados, en una primera ocasión por cuanto el último día de inscripciones no se laboró la jornada completa en el
Senado de la República; y la segunda ocasión porque habían varias solicitudes para prorrogar el término. Dichas prorrogas no permiten en este momento procesal establecer si vulneran en efecto las normas en las que debería fundarse por cuanto: 1) Las prorrogas hechas lo fue de manera idéntica para todos y cada uno de los cargos a proveer. 2) Los artículos 65 y siguientes del CPACA no pueden establecerse como infringidos por el hecho de no haberse notificado los actos por medio de los cuales se relizaron las prorrogas correspondientes, pues dicha normativa indica que se deben notificar los actos de nombramiento o elección distintos a los de elección popular, no aún así los actos que prorrogan las fechas de inscripción. 3) El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil que se indica conculcado, hace referencia única y exclusivamente a la improrrogabilidad de los términos señalados en dicho código. 4) El artículo 267 del CPACA que se señala vulnerado, no hace referencia a tema alguno del asunto en litigio, pues este se refiere es al Recurso
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, en cuanto a los efectos de la sentencia. Así pues, como de los documentos o, mejor aún, del material probatorio hasta ahora recaudado no se puede establecer, se repite, la vulneración de las normas
que rigen el proceso de elección del Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, lo propio y que se impone es denegar la suspensión provisional del acto acusado. CONCLUSIÓN Conforme a lo anteriormente señalado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado que deniegue la suspensión provisional del acto acusado, luego de su análisis y de la valoración argumentativa de la solicitud, de los argumentos de la medida cautelar y las pruebas hasta ahora allegadas. Así las cosas, no se puede concluir que se encuentre probada la infracción de las normas en las que debería fundarse la medida cautelar. De la H. Sección,
JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO
Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado
JCJC/JAPF
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