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PGN - Concepto 58 de 2021

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 58 de 2021
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

LESIONES PERSONALES-Jessica Cediel denuncia a médico estético por adiposidades en espalda tras inoculación glútea de biopolímeros INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL-Valoración de incapacidad definitiva por 25 días con secuelas de deformidad física y perturbación psíquica permanente en el sub lite CONSENTIMIENTO INFORMADO-Silicona implantada no se trasforma en ácido hialurónico que fue la sustancia autorizada De lo comprobado por el mismo fallo del Tribunal y de las normas trascritas arriba, se destaca en primer lugar; que el procesado no le aplicó la sustancia que se comprometió a inocularle para el tratamiento estético acordado con la paciente (ácido hialurónico), sino que le administró una sustancia diferente (silicona líquida); segundo, que se la administró en una zona no autorizada; tercero, que excedió la dosis recomendada; cuarto, que no contó con el consentimiento informado y quinto, que alteró la historia clínica de la paciente. Por ende, el consentimiento informado exigido por la ley no existió sobre la verdadera sustancia administrada a la lesionada. A esta misma conclusión arribó el fallo del a quo, quien recalcó que esas indicaciones fueron impartidas por el procesado respecto de una sustancia diferente al Hialucorp CONSENTIMIENTO INFORMADO-Deber de información debe referirse a riesgos insignificantes, graves, comunes y raros contenidos en documento anexo en historia clínica INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMAAprobación del producto Ácido Hialurónico Hialucorp Bellaform de Medical

Advance System LESIONES PERSONALES-Dolo eventual o condicionado es doloso cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja al azar CASACIÓN PENAL-Actuar del procesado debe ser imputada jurídicamente al procesado Se corrobora que con el actuar del encartado trasgredió el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, que ordena al médico no exponer a su paciente a riesgos injustificados, que fue lo que en verdad acaeció con el procedimiento denominado “rehidratación glútea con ácido hialurónico-Hialucorp”, practicado en el cuerpo de… y, además, debió pedir su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos o quirúrgicos que consideraba indispensables y que podían afectarla física o síquicamente, y adicionalmente le debió 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. explicar a la paciente o a sus responsables, de tales consecuencias de manera anticipada De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye por parte de esta Agencia del Ministerio Público, que la consecuencia concreta por el actuar del procesado debe ser imputada jurídicamente al procesado…, pues con base en el análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, como lo ordena el artículo 380 del C.P.P. y con fundamento en las reglas de la sana crítica, llevaron al conocimiento del juez de primer grado, más allá de duda razonable, que con su conducta dolosa, el enjuiciado produjo daño en el cuerpo y en la salud de la víctima, lo cual le generó una incapacidad médico

legal definitiva de 25 días, con secuelas, trasgrediendo de esta manera, el artículo 111 del C.P. que tipifica el delito de lesiones personales y por ello el fallo de segunda instancia deberá ser casado 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2021 Oficio PSDCP -CON. N.° 58 Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M.P. DR. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

CIUDAD

REF. RADICADO CASACIÓN No. 55593

SENTENCIAD: 55-593

DELITO: LESIONES PERSONALES En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y en cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, procedo a emitir concepto dentro del traslado a los no recurrentes, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por el defensor de la víctima JESSICA ELIANA CEDIEL SILVA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que REVOCÓ la emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al enjuiciado MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ, como autor del delito de lesiones personales a título de dolo eventual, causadas en el cuerpo de JESSICA ELIANA CEDIEL

SILVA.

1. HECHOS La situación fáctica fue resumida por el juez de segundo grado, del siguiente tenor literal:1 “Jessica Eliana Cediel Silva, denunció al ciudadano MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ, quien se desempeñaba como médico estético, por cuanto en el año 2009 le ofreció realizarle el procedimiento denominado "rehidratación glútea con ácido hialurónico -HIALUCORP', consistente en la inoculación de la mencionada sustancia y tras varios años de la aplicación, cuando Cediel Silva, se estaba sometiendo a una intervención quirúrgica para eliminar adiposidades de la parte baja de su espalda con el cirujano plástico Oscar Tirado, éste galeno se percató que la paciente tenía adherida en la región sacra, una sustancia no identificada, que al ser retirada y enviada a estudios de patología, arrojó como resultado "Polímero-Silicona", lo que ocasionó deformidades en la espalda y glúteos de Cediel Silva, puesto que tuvo que someterse a otras 3 cirugías, en las que en todo caso, no logró retirarse el producto en su totalidad. 1 Fls. 1 y 2 fallo del Tribunal.

3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Al ser valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses, se determinó una incapacidad definitiva de 25 días y como secuelas deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente y perturbación psíquica

permanente”.

2. DEMANDA 2.1. CARGO ÚNICO: Violación indirecta de la ley sustancial Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 181 del C.P.P. (Ley 906 de 2004), el censor acusó el fallo de segunda instancia, por haber incurrido en errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, en la apreciación probatoria. Adujo, que la sentencia censurada incurrió en falso juicio de identidad, por cercenamiento de la prueba testimonial recaudada: “Este yerro se predicará sobre las pruebas testimoniales de los señores MARTÍN CARRILLO GÓMEZ, ALFONSO

CARLOS CARVAJAL, JÉSSICA CEDIEL SILVA, CARLOS FERNANDO

CASTELLANOS”.2

Recalcó, que la decisión del Tribunal fue equivocada en la apreciación y valoración probatoria, toda vez que descalificaron los citados testimonios: “Lo cercenado resulta trascendente por cuanto uno de los criterios para demostrar la ausencia de los requisitos dogmáticos propios del dolo eventual, fue colocar en duda que el médico CARRILLO GÓMEZ haya revisado las resoluciones referidas al producto HIALUCORP existentes en el sistema del INVIMA. Según lo afirmado por el acusado, lo primero que hacía era verificar el registro sanitario del producto, lo cual significa que el acusado sí revisó las resoluciones por cuanto una de las referidas por el tribunal en su fallo corresponde al registro sanitario”.3 Resaltó, que el juez de segundo grado tergiversó aspectos fundamentales de esos testimonios de descargo, toda vez que: “De tal manera que el acusado tuvo

acceso a la resolución No. 2007014920 del 18 de julio de 2007 mediante la cual se concede registro sanitario por el termino de diez años al producto ACIDO HIALURONICO (Sic) HIALUCORP, con el tipo de registro y vended' a ABELARDO GUERRERO PASTEZ propietario del establecimiento de comercio AMERICAN MEDICAL SYSTEM STETIC con domicilio en ITALIA. Se señala que es un dispositivo "invasivo quirúrgico implantable" de riesgo "111" y en su composición se indica: "ácido hialurónico estabilizado, cloruro de sodio, fosfato monobásico de potasio, fosfato de sodio hidratado, agua para inyección". Como presentación comercial se anuncia "jeringa de vidrio de 2ml empaque individual" para "darle forma al contorno del rostro, es decir para lograr unos pómulos o un mentón más pronunciado".”4 Indicó el censor que el Tribunal cercenó el testimonio el médico ALFONSO CARLOS CARVAJAL: “Lo cercenado es trascendente por cuanto el testigo explica las características del ácido hialurónico, lo cual es diferente al producto HIALUCORP y su seguridad en su aplicación en tejidos humanos. Además indica 2 Fl. 5 de la demanda. 3 Fl. 69 demanda de casación. 4 Fls. 70 y 71 de Ia demanda. 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. que los efectos adversos son mínimos, sin embargo, lo aplicado por el acusado a

mi mandante fue SILICONA LÍQUIDA, pues de ello dan cuenta no solo el perito sino los médicos tratantes OSCAR TIRADO e IVÁN SANTOS. Ahora bien, el testigo expone que es posible suministrar ácido hialurónico en cantidades superiores a 30 cc, ante lo cual expone el declarante que si es procedente, pero el tribunal justifica la atipicidad de la conducta en la medida en que el declarante afirmó que era normal la aplicación de hialucorp sin embargo el declarante expone inicialmente las bondades de ácido hialurónico, producto diferente a

HIALUCORP.”5

Ahora, en relación con el con cercenamiento del testimonio de la víctima, señaló la demanda que el médico socialmente reconocido consignó unos hechos inveraces en el acta de consentimiento informado, y concretamente afirmando que la paciente se negó a firmar el mismo por razón de su condición de figura pública. Señaló que el procesado no le mostró el producto, ni le dijo que se lo iba a inyectar y tampoco le mostró la presentación del mismo, pues lo único que le indicó fue que era ácido hialurónico y que el cuerpo lo reabsorbía en seis meses. Señaló a su vez, que el enjuiciado manipuló la historia clínica, pues consignó datos inveraces en el acta de consentimiento informado. En relación con la declaración de CARLOS FERNANDO CASTELLANOS, el accionante, expuso: “Claramente entre la sociedad ESTETIC CLARCK, CARLOS FERNANDO CASTELLANOS y GLORIA BEJARANO y el médico CARRILLO GÓMEZ existió una relación comercial, que correspondía a la venta de

HIALUCORP, sin embargo, de lo cercenado se puede arribar a la siguiente conclusión: Consecuencia de dicha relación comercial, el testigo le hizo tres (3) ventas del producto HIALUCORP con registro sanitario al médico acusado, en el mes de marzo de 2009: la primera el día 24 de marzo, la segunda el día 25 de marzo y la tercera el día 26 de marzo del año 2009. Es importante recordar que la intervención de la víctima acaeció el día 20 Marzo de 2009. Nótese cómo de manera previa a la intervención estética, no hubo compraventa del producto HIALUCORP por cuanto la compraventa anterior al 20 de Marzo de 2009 se dio ya en el mes de febrero de 2009 tal y como lo expuso el deponente analizando las facturas que se le pusieron de presente y que daban cuenta de dicha relación comercial. Resulta trascendente lo expuesto porque ello demuestra que ni el día 19 de Marzo, ni el 18 de Marzo, ni el 17 de marzo de 2009 (fechas anteriores a la intervención - 20 de marzo de 2009) hubo adquisición del médico tratante del productor HIALUCORP a su único proveedor ESTETIC CURCK -GLORIA

BEJARANO - CARLOS FERNANDO CASTELLANOS.”6

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. AL CARGO ÚNICO: Violación indirecta de la ley sustancial 5 Fls. 107 y 108 de la demanda de casación 6 Fls. 259 y 260 de la demanda de casación.

5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. La demanda aduce, que la sentencia censurada se profirió con mutilación de la prueba, por haber incurrido en errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba testimonial recaudada, pues en su criterio: “Este yerro se predicará sobre las pruebas testimoniales de los señores

MARTÍN CARRILLO GÓMEZ, ALFONSO CARLOS CARVAJAL, JÉSSICA

CEDIEL SILVA, CARLOS FERNANDO CASTELLANOS”.7

El problema jurídico a resolver en el sub examine, se contrae a elucidar si el fallo del ad quem incurrió en la violación indicada, al cercenar la prueba testimonial recaudada, y absolver al procesado MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ, pues distorsionó y tergiversó los testimonios practicados, ya que desconoció que estaba acreditado el dolo eventual, pues éste sabía que el producto aplicado a la víctima no era Hialucorp, sino silicona líquida. Desde ya, se advierte que le asiste razón a la censura, toda vez que de las pruebas debidamente analizadas y valoradas por el juez de primera instancia, se llegó a la conclusión, más allá de toda duda razonable, que el procesado, MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ, fue el responsable de las lesiones causadas a la víctima, JESSICA ELIANA CEDIEL SILVA, pues fue aquél quien suministró y aplicó en los glúteos, la sustancia Hialucorp, pero que en verdad no correspondía a ácido

hialurónico, sino a biopolímeros o silicona líquida, como así quedó comprobado y pasa a expresarse.8 Destáquese que, en el asunto bajo examen, al accionante se le declaró penalmente responsable por el a-quo, del punible de lesiones personales a título de dolo eventual, ocasionadas a la agraviada, comportamiento que le causó lesión o detrimento en su cuerpo e integridad personal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 del C.P.,9 como bienes jurídicamente tutelados y, con clara afectación del orden jurídico, tal y como acaeció con la conducta desplegada por el procesado, pero que el fallo de segundo grado revocó, al considerar que su actuar no cumplía con los requisitos del dolo eventual.10 Según lo constató el propio Tribunal, se logró determinar que en el cuerpo de la afectada JESSICA ELIANA CEDIEL, se produjeron unas lesiones de orden físico, descubiertas en junio de 2011, y al parecer unas de orden psíquico, por la inoculación que se le realizara en el año 2009 del producto HIALUCORP en el área de sus glúteos, como así quedó comprobado en el dictamen médico legal y en la revisión de la historia clínica de la perjudicada:11 Añadió el fallo de la corporación de segundo grado, que las lesiones producidas a la víctima estaban debidamente acreditadas, como así lo depusieron además los testimonios de dos cirujanos plásticos, pues se encontró en su cuerpo, en

7 Fls. 4 y 5 de la demanda de casación. 8 Fl. 1 Fallo del Tribunal. 9 ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 10 Fl. 2 fallo del A quo. 11 Fls. 14 y 15 fallo de segundo grado. 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. particular en la región sacra y en la zona de los glúteos, adherido un material plástico, que le fuera inoculado por el procesado CARRILLO GÓMEZ, en marzo del año 2009:12 En este contexto, es claro el yerro denunciado en que incurrió el Tribunal, pues a pesar de que el mismo fallo destacó y corroboró que la sustancia inyectada en el cuerpo de la perjudicada no era ácido hialurónico (como le aseguró el médico procesado), sino silicona líquida, y constató a su vez que esa sustancia no fue reabsorbida por el cuerpo de la paciente (como también le había indicado el procesado que sucedería), y que resultó en la afectación de la salud de la afectada JESSICA CEDIEL, ya que se le inoculó una sustancia diversa (silicona líquida en vez de ácido hialurónico), pues el mismo dictamen aseguró que era imposible que el ácido hialurónico, producido o implantado en el cuerpo humano, se transformase en silicona, aunado a que no contó con el consentimiento

informado de la paciente y que el enjuiciado no era médico esteticista sino médico general, extraña a esta Agencia del Ministerio Público la absolución del encartado a pesar de que el ad quem constató las múltiples erráticas conductas dañosas en que incurrió, que generaron las graves lesiones en el cuerpo de la afectada, pues como se dijo, son evidentes los yerros del fallo de segundo grado, y el mismo deberá ser casado:13 De lo comprobado por el mismo fallo del Tribunal y de las normas trascritas arriba, se destaca en primer lugar; que el procesado no le aplicó la sustancia que se comprometió a inocularle para el tratamiento estético acordado con la paciente (ácido hialurónico), sino que le administró una sustancia diferente (silicona líquida); segundo, que se la administró en una zona no autorizada; tercero, que excedió la dosis recomendada; cuarto, que no contó con el consentimiento informado y quinto, que alteró la historia clínica de la paciente. Por ende, el consentimiento informado exigido por la ley no existió sobre la verdadera sustancia administrada a la lesionada. A esta misma conclusión arribó el fallo del a quo, quien recalcó que esas indicaciones fueron impartidas por el procesado respecto de una sustancia diferente al Hialucorp:14 “En este punto, debe aclararse que aunque la defensa esgrimió en sus alegaciones que nadie obligó a Jessica a realizarse ese procedimiento, y existió la información suficiente respecto al procedimiento médico, sus consecuencias y resultados, toda vez que la misma JESSICA CEDIEL dijo que el doctor MARTÍN CARRILLO le explicó que le iba a aplicar ácido hialurónico, que era un producto natural, que se reabsorbía, que no tenía

contraindicaciones, que debía llevar una faja, y ella misma cuenta que él le informó que le había aplicado 50 ml en cada glúteo, lo cierto es que esas indicaciones fueron impartidas por el declarado responsable respecto de una sustancia diferente al Hialucorp, es decir, el consentimiento informado de la paciente, que se quiere hacer ver como de índole tácito o verbal, al no existir documento escrito, no se expresó en relación con la verdadera sustancia inoculada, es decir, frente a la silicona líquida, lo que en realidad se estableció, era el mencionado producto, de suerte que no resulta admisible la disquisición de la 12 Fl. 15 fallo del Tribunal. 13 Fls. 1 al 44 fallo del ad quem. 14 Fl. 12 fallo del a quo. 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. defensa en tal sentido para buscar la exoneración de responsabilidad de su representado”. La Corte Suprema de Justicia, en relación con el consentimiento informado, señaló que es el deber de información a que tiene derecho todo paciente, el cual debe referirse a los riesgos insignificantes comunes, así como a los graves comunes y raros y no solo a los previstos, y debe además abarcar las opciones o alternativas con la que cuenta el paciente y los riesgos de cada una de las intervenciones a efectuar:15 “En lo que toca con el consentimiento informado, a pesar de ser usual que se obtenga y deje documentado en una especie de formato,muchas veces preestablecido, firmado

por el paciente o sus familiares , sin la esperada descripción de lo que se informó(información que debe referirse a los riesgos insignificantes comunes, así como a los graves comunes y raros y no solo a los previstos, y debe además abarcar las opciones o alternativas con la que cuenta el paciente, los riesgos de cada una, entre otros elementos de valía), tal documento constituye un anexo de la historia clínica, pero ciertamente, como se ha venido sosteniendo,no es la única forma de probar que el deber de información profesional fue cumplido por el personal médico a cargo de la prestación del servicio. Además, el incumplimiento total o defectuoso de ese deber de información per se no es causa inexorable de un daño a la salud,no obstante que se encuentre atendidas las circunstancias, enlazado con la ausencia de libertad de elección que pudo afectar el consentimiento otorgado por el paciente o sus familiares, lo que de suyo puede acarrear eventuales consecuencias en el plano de la responsabilidad por la afectación de otros intereses tutelados, típicos que no vienen al caso.” Por tales razones, el fallo de primer grado estimó que aún sin la presencia del consentimiento informado por parte de la paciente CEDIEL SILVA, el procesado se empeñó en aplicarle el producto Hialucorp en su cuerpo, ya que sin la suscripción por parte suya del aludido documento, se pretermitía de esta manera la exigencia de procedibilidad requerida en los procedimientos médicos:16 “Aunque informe emitido por KAREN NATALIA TALERO, investigadora de la defensa da cuenta de una pluralidad de historias clínicas que relacionan la presunta existencia de la

misma pluralidad de consentimientos informados en cada uno de los casos, ello no constituye punto de referencia alguno para demostrar que respecto de JESSICA ELIANA SILVA no se diligenció porque esta se negó a hacerlo, cuando lo relevante es que el doctor MARTÍN CARRILLO se empeñó en aplicarle el producto Hialucorp en su humanidad, aún sin la suscripción por parte de la paciente del aludido documento, pretermitiendo dicha exigencia de procedibilidad en los procedimientos médicos.” Recalcó a su vez el fallo del a quo, que el acusado claramente usó un producto que no estaba autorizado para ser aplicado en los glúteos y menos aún, en la 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 junio de 2018. Radicado SC-5641/2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. 16 Fls. 44 y 45 fallo de primer grado. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. presentación que utilizaba y que, por ello, le estaba dando un uso inadecuado y contrario a las disposiciones que sobre el citado producto tenía el INVIMA:17 “Como se dijo en precedencia, en ese aspecto no radica la controversia en este caso, la misma gira en torno a que el acusado claramente usaba un producto que no estaba autorizado para ser aplicado en los glúteos, menos aún, en la presentación que utilizaba. Y es que el mismo doctor CARRILLO y su asistente DIANA MAGNOLIA SÁNCHEZ CASAS, afirmaron que eran cuidadosos de revisar

los registros sanitarios de los productos que se adquirían, luego, surge evidente que estaban en capacidad de determinar que se estaba dando un uso inadecuado y contrario a las disposiciones del INVIMA, del producto Hialucorp, de suerte que no es aceptable para esta falladora que el doctor CARRILLO no conocía la verdadera naturaleza del HIALUCORP, cuando la trazabilidad del producto a nivel institucional, era fácilmente verificable si consultaba, como afirmó lo hacía, los registros de la página web del INVIMA, que para el año 2009 existía en la Internet”. Obsérvese que el Invima, a través de la Resolución No. 2007014920 del 18 de julio de 2007, concedió el registro sanitario por el diez años al producto Ácido Hialurónico, Hialucorp y señala que es un dispositivo: "invasivo quirúrgico implantable" de riesgo "11/' y en su composición se indica: "ácido hialurónico estabilizado, cloruro de sodio, fosfato monobásico de potasio, fosfato de sodio hidratado, agua para inyección". Como presentación comercial se anuncia: "jeringa de vidrio 2 ml empaque individual' y está indiciado únicamente para: "darle forma al contorno del rostro, es decir para lograr unos pómulos o un mentón más pronunciado".”18 La Resolución No. 2007016830 del 9 de agosto de 2007, modificó la resolución anterior y autorizó las siguientes presentaciones comerciales: "jeringa de vidrio 2 ml, 50 ml, y 250 ml empaque individual". Además, amplió los usos del producto,

así: "se utiliza para darle forma al contorno del rostro, es decir para lograr unos pómulos o un mentón más pronunciado, contorno y relleno muscular".19 A través de la Resolución No. 2008012356 del 13 de mayo de 2008, ordenó la revisión de oficio del producto ACIDO HIALURONICO HIALUCORP, BELLAFORM, cuyo titular es ALDEMAR PEREZ, propietario del establecimiento de comercio denominado MEDICAL ADVANCE SYSTEM con domicilio en CaliValle, teniendo en cuenta que el uso 'Relleno muscular" y las presentaciones en grandes volúmenes (50 y 250 ml) pueden generar riesgos en la utilización y por ende en la salud de los pacientes.20 17 Fl. 40 fallo del a quo. 18 Ver fl. 33 fallo del ad quem. 19 Véase fl. 34 fallo de segunda instancia. 20 Fl. idem. 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Por su parte, la Resolución No. 2008028468 del 7 de octubre de 2008, señaló que se eliminaba la proclama "RELLENO MUSCULAR" del citado producto y, quedó autorizado únicamente para darle forma al contorno del rostro, exclusivamente intradérmico, para lo cual el titular del registro sanitario, deberá presentar solicitud de modificación del registro sanitario. Así, se descartó imponer una medida sanitaria sobre el producto HIALUCORP, finalizando el llamado a Revisión de oficio.21

Todos los anteriores elementos fácticos, denotan, como bien lo subrayó el fallo de primera instancia, que el causante de las lesiones a la víctima, Yesica Eliana Cediel Silva, fue el procesado CARRILLO GÓMEZ, pues con fundamento en las pruebas obrantes en el sub lite y con base en las reglas de la sana crítica, corroboró que le inyectó el producto denominado Hialucorp, en cantidad de 50 centímetros cúbicos en cada glúteo (lo autorizado por el Invima era de 2 ml y solamente en el rostro), haciéndole creer a ella que era ácido hialurónico (el cual no fue reabsorbido a los seis meses como se lo prometió), sustancia que a los dos años de realizado el procedimiento se determinó, mediante pruebas patológicas, que se trataba de silicona líquida, causándole ostensible daño a su integridad física, trasgrediendo de esta manera, el artículo 111 del C.P. y por todo ello, el cargo formulado de presuntos errores de hecho en que incurrió el Tribunal por cercenamiento y tergiversación de la prueba, deberá prosperar y ser casado el fallo del ad quem.22 “Determinado lo anterior, debe señalar esta sede judicial que para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. En ese orden, contrario a lo considerado por la intervención defensiva y como bien lo anunciara la Fiscalía, es posible concluir, que MARTÍN HORACIO CARRILLO GÓMEZ, el día 20 de marzo de 2009, inoculó a JESSICA ELIANA CEDIEL SILVA, el producto denominado

Hialucorp en cantidad de 50 centímetros cúbicos en cada glúteo, haciéndole creer a esta que era ácido hialurónico, sustancia que a los dos años de realizado el procedimiento se determinó, mediante pruebas patológicas, que se trataba de biopolímeros o silicona líquida, causándole ostensible daño a su integridad física, más aún, cuando tuvo que ser sometida a tres intervenciones quirúrgicas para extraer el material, sin que fuera posible retirarlo en su totalidad, lo que le ameritó una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco (25) días con secuelas médico-legales, deformidad física que afecta al cuerpo de carácter transitorio y perturbación psíquica permanente como consecuencia los hechos investigados, requiere tratamiento psiquiátrico psicoterapéutico a largo plazo”. La Corte Suprema de Justicia, en el fallo con Radicación No. 51.038, con ponencia del director de este proceso, en relación con el dolo eventual o condicionado, recalcó que es dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar, como lo preceptúa el artículo 22 del C.P.:23 21 Fl. 35 del fallo del Tribunal. 22 Fls. 45 y 46 fallo primera instancia. 23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de febrero de 2018. Radicado No. 51.038. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. “Ahora bien, la segunda parte del canon 22 de la Ley 599 de 2000, consagra el dolo eventual o condicionado así: «También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar». De manera que en esta modalidad, el autor no quiere la realización del resultado lesivo, pero se lo representa como un resultado probable, y aunque no desea que se realice, está dispuesto a aceptarlo si se ocasiona; en otras palabras, deja su producción librada al azar, pues la probable causación del resultado dañino no detiene su actuar, asumiendo así las consecuencias de su conducta. Para mayor ilustración la Sala estima necesario recordar que en la codificación de 1980 el dolo estaba previsto en su artículo 36 con un formula distinta a la actual. En ese plexo normativo se establecía que «La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.», acogiendo con la expresión subrayada la llamada teoría de la voluntad, del consentimiento o de la aprobación, según la cual, lo que distingue al dolo eventual de la culpa con representación, es que autor consienta –en el sentido de que apruebela posibilidad del resultado, otorgándole énfasis al factor volitivo. Por el contrario, la Ley 599 de 2000, al establecer en el precepto 22 que «También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar», se inscribió en la teoría de la

probabilidad o de la representación, en donde lo decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor, vale decir, el haber actuado pese a conocer el peligro concretamente realizable inherente a su acción.” En esta dirección, el Tribunal concluyó que, en el asunto bajo examen, existían incertidumbres en relación si para el año 2009, el procesado conocía o no sobre las modificaciones que se realizaron al registro sanitario del Hial

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