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PGN - Concepto 6 de 2022

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 6 de 2022
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO-Los hechos que generaron inundación de predios en Nobsa (Boyacá) fueron impredecibles e irresistibles CATÁSTROFE NATURAL-Inundaciones debido a fenómeno de la niña 2010 en Nobsa excedieron todo pronóstico Considera el Ministerio Público que las inundaciones que afectaron los predios de la parte actora no acontecieron en una coyuntura normal del comportamiento climático de la región en la cual se encuentra el Municipio de Nobsa, las pruebas acopiadas en el proceso dan cuenta que para el año 2010 las precipitaciones que se presentaron en la zona excedieron todo pronóstico, ya que los testimonios que sobre el particular se depusieron son concluyentes en señalar que el Fenómeno de la Niña, que por ese entonces afectó a todo Colombia y por ellos al Municipio el Nobsa, provocó fuertes lluvias que depositaron grandes cantidades de agua en la región. Es evidente que el Fenómeno de la Niña que se presentó en el año 2010 tiene que ser valorado como una circunstancia de particular atención para determinar las condiciones en las cuales se presentaron los hechos que acá se discuten, pues no se puede desconocer que su ocurrencia pone en circunstancias particulares el análisis que sobre el Caño Liberal se tiene que realizar para entender si las intervenciones que se realizaron sobre aquel, por parte de la Alcaldía de Nobsa y de la Empresa HOLCIM, fueron la causa eficiente para que se inundaran los predios del actor FENÓMENO DE LA NIÑA-Hecho extraordinario y anormal que produjo aumento

excesivo e inesperado en Caño Liberal La pruebas acopiadas al proceso permiten inferir que el Fenómeno de la Niña fue el detonante en la región Andina para que se presentaran inundaciones, dada la gran descargas hídrica que generaron las lluvias que aquél fenómeno generó, lo cual fue un hecho extraordinario y anormal que provocó un aumento en los cauces de las cuencas hídricas del sector del Municipio de Nobsa, lo que produjo un aumento excesivo e inesperado del nivel de las aguas del Rio Chicamocha que transitaban en el Caño Liberal. DAÑO-Ocasionado por fenómeno de la niña que trajo un período de lluvias anormal El aumento del caudal en el Rio Chicamocha como consecuencia de las lluvias en el año 2010 que provocó la inundación de los predios de la parte actora obedeció a un fenómeno natural, el Fenómeno de la Niña, además que los predios se encuentran en una zona inundable, y el Caño Liberal no contaba con la capacidad suficiente para transportar las grandes cantidades de agua que como consecuencia del alto nivel del río Chicamocha este tenía, haciendo que éstas se represaran y posteriormente inundaran Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66434) 15001-23-31-000-2010-01546-01 los predios de los acá accionantes, nos encontramos frente a un evento de fuerza mayor

provocado por la naturaleza FENÓMENO DE LA NIÑA-Ocurrencia de daños derivados de inundaciones según jurisprudencia del Consejo de Estado FUERZA MAYOR-Como consecuencia del fenómeno de la niña De lo anterior se colige que El Fenómeno de la Niña es un evento natural de imposible previsión ya que está relacionado con fenómenos climáticos que no tiene una periodicidad definida temporalmente; es evidente que la causa que originó las inundaciones en los predios de los actores en el año 2010, fue la temporada invernal fuerte, carga de lluvias y la topografía de los predios de la parte actora que impedía una rápida evacuación de las inundaciones, lo cual configura la existencia de fuerza mayor que hace imposible imputar responsabilidad al extremo pasivo de esta Litis, sumado a que la temporada de invierno para ese año (2010) fue mucho más fuerte de lo normal como consecuencia del Fenómeno de la Niña que excedió la capacidad de la infraestructura que se dispuso en el caño Liberal como lo era el box culvert que la Empresa HOLCIM construyó sobre el caño en comento… No existe en el plenario prueba que dé certeza de que las obras ejecutadas por la empresa HOLCIM y las cuales fueron objeto de seguimiento por COPROBOYACA fueron las generadoras del daño que alega sea responsabilidad de la parte actora, ya que como se advirtió en párrafos precedentes la temporada invernal que se presentó en el año 2010 desbordó toda previsión diseñada para contener sus efectos, los cuales, no fueron solo asumidos por la parte actora de esta Litis sino por un gran número de la población

colombiana en diferentes partes de nuestra geografía. Por lo anterior esta Delegada del Ministerio Público llega a una conclusión análoga a la realizada por el fallador de primera instancia en el sentido que en el plenario no existe una prueba que permita advertir la responsabilidad exclusiva de la parte pasiva de la Litis en los daños que sufrió el extremo activo, dado que el hecho predominante y generador del daño fue un hecho de la naturaleza impredecible e irresistible, que se constituye en una fuerza mayor como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con inundaciones sucedidas durante el 2010-2011 con ocasión del fenómeno de la niña 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66434) 15001-23-31-000-2010-01546-01

CONCEPTO No. 006 / 2022

Bogotá D.C., 26 de enero de 2022.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejera ponente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 15001-23-31-000-2010-01546-01 (66.434)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR PIÑEROS CRUZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA // No se probó la responsabilidad del Estado por el daño sufridos por la parte actora por la falla del servicios que fuera imputado al extremo pasivo de la Litis / El Fenómeno de la Niña que ocurrió en el año 2010 fue un hecho determinante en el aumento de las lluvias que trajo como consecuencia el aumento del caudal de las aguas que conducía en Caño Liberal generando su desbordamiento y la inundación de los predios de la parte actora // Los hechos que generaron el daño sufrido por la parte actora obedeció a un hecho de la naturaleza impredecible e irresistible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito // posición jurisprudencial reiterada en relación con inundaciones en los años 2010-2011 Fenómeno de La Niña. // No se acredito ni probo que el proceso administrativo sancionatorio adelantado por Corpoboyaca hubiere sido tardío, omisivo o negligente. Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes

elementos:

I. ANTECEDENTES

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66434) 15001-23-31-000-2010-01546-01 1.1. Objeto del litigio: JULIO CESAR PIÑEROS CRUZ y NANCY PAOLA GAMA SILVA y en representación de su hija PAOLA CATALINA PIÑEROS GAMA, a través de apoderado judicial presentaron medio de control de reparación directa con el objetivo que se declare a la NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE, VIVÍENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE AGRICULTURA, INSTITUTO

NACIONAL DE CONCESIONES “INCO'', CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ CORPOBOYACÁ, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE NOBSA, y por fuero de atracción a HOLCIM COLOMBIA S.A, CSS CONSTRUCTORES S.A., y USOCHICAMOCHA, administrativa y extracontractualmente responsables de los daños antijurídicos de orden material y moral sufridos por las afectaciones sobre las fincas de su propiedad “Villa Nueva” y “Las margaritas”, y en consecuencia se condene a las demandadas a pagar los perjuicios de carácter patrimonial e inmaterial conforme a la

liquidación establecida en la demanda y por lo cual solicita: “PRIMERA:- Declarar (…), extracontractual y administrativamente responsables en forma conjunta y solidaria por irrogar DAÑOS ANTIJURIDIUCOS de orden material, moral y afectación al buen nombre o good will de que es víctima TIBERIO ZARATE, en su propiedad inmueble finca 'VILLA NUEVA" y '{LAS MARGARITAS" originados tales daños por las INUNDACIONES, CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA Y MEDIO AMBIENTAL constitutivas de hechos y daños ciertos, reales, actuales, permanentes, determinados y determinables por ACCIONES u OMISIONES de la FUNCIÓN PÚBLICA ADMINISTRATIVA que materializa ERRORES O FALLAS en los principios ecológico ambientales de caudado, prevención, corrección, mitigación, compensación de los impactos y efectos ambientales del CAÑO LIBERAL que como cauce natural recibe las aguas de escorrentía o aguas lluvias de las quebradas:

"QUEBRADA GRANDE O GUAQUIRÁ", QUEBRADAS "LOS SANTOS", "LAS PILAS" "

CHORRO DE LAS PISTAS", "QUEBRADA DE BONZA", "QUEBRADA MORALES", "QUEBRADA CEREZAL", "QUEBRADA LAS LOCHAS" Y "QUEBRADA LA ORQUETA" HECHO CREADO que, jamás ha tenido aplicación de alguna actividad de regulación respecto de un PLAN DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL, MONITOREO y menos CONTINGENCIA… TOTAL Y ABSOLUTO ABANDONO... usurpado y apropiado en su zona de ronda o de reserva natural

sobre el cual construyeron infraestructura industrial, concomitantemente falta de manejo y taponamiento de cunetas viales, vertimiento de aguas negras o residuales del alcantarillado del municipio…aunada la contaminación atmosférica como ARMA DE DESTRUCCIÓN MASIVA a los grandes represamientos de aguas putrefactas inundando muchos inmuebles entre ellos la finca “VILLA NUENA” y “LAS MARGRITAS" inutilizada en su función social, ecológica y comercial en más de un 95% la propiedad de los Demandantes. (…)” 1.2 Hechos del caso. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66434) 15001-23-31-000-2010-01546-01

Que el señor Luis Cesar Piñeros es cónyuge de la señora Nancy Paola Gama Silva y son padres de la menor Paola Catalina Piñeros Gama. El señor Luis Cesar Piñeros es propietario de los inmuebles denominados “Villa Nueva” y “Las Margaritas” ubicados en el centro del Municipio de Nobsa – Boyacá, predios en los cuales en el primero de ellos se encuentra construida una casa de habitación de dos plantas y el segundo se encuentra dividido en seis potreros. En el municipio de Municipio de Nobsa – Boyacá las aguas de la “Quebrada Grande o

Guaquirá”, se direccionan hacia la parte baja del pueblo, en donde eran recibidas por un caño natural denominado “Caño Liberal”; sin embargo, las entidades públicas accionadas presuntamente permitieron modificar el lecho o cauce natural, y en su reemplazo construyeron un canal del que despojaron la zona de reserva o ronda natural para instalar tubería de menor capacidad al flujo de aguas que allí se vierten, además, realizaron construcciones en beneficio particular de parqueaderos, cercas, muros, y alcantarillas. Se señala en los hechos que el municipio de Nobsa permitió a la empresa HOLCIM de Colombia S.A. apropiar la zona de ronda o de reserva natural del lecho del actual “Caño Liberal”, instalando una pequeña tubería con cabezote de alcantarilla que impide el paso o flujo del agua, lo cual provocó su represamiento y el municipio vertía aguas negras y residuales atravesando las fincas “Villa Nueva” y “Las Margaritas” desde el municipio, siendo depositadas muy cerca de la autopista, y transportadas por tubos pequeños que ante la extrema presión se rompen y levantan las tapas de las alcantarillas, y para resolver tal problemática no existe ninguna motobomba que de allí las pueda bombear, por lo cual dichas aguas residuales están mezcladas con las represadas generando contaminación ambiental. Que los anteriores hechos generaron un daño antijurídico de orden material y moral a la parte actora como consecuencia de las afectaciones que sobre las fincas en comento de propiedad del accionante se causaron. 1.2.1 La postura del DEMANDANTE es que con los hechos materia de la presente

medio de control se configura un error o falla contrario a la Constitución y la Ley demostrando un “total y absoluto” abandono en la aplicación de regulaciones y principios 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66434) 15001-23-31-000-2010-01546-01 ecológicos, ambientales de cuidado, control, manejo, prevención, mitigación, compensación, un plan de seguimiento ambiental, monitoreo, contingencias y abandono según la naturaleza del proyecto, obras o actividades, respecto de los causes o lechos naturales de las aguas existentes desde siempre que vienen de la parte alta del Municipio de Nobsa y que además reciben las aguas de escorrentía o aguas lluvias que se encausan a través de las quebradas “Grande o Guaquirá” que baja por el costado occidental del área urbana del municipio, la cual a su vez recibe las aguas de la quebrada “Los Santos”, “Las Pilas”, “Chorro de las Pistas”, por el costado oriental del área urbana del pueblo baja el agua de la "Quebrada de Bonza" la cual a su vez recibe las aguas de la ''Quebrada Morales", "Quebrada Cerezal", “Quebrada Las Lochas" y "Quebrada La Orqueta" cuya cascada y pozo de baño hace las veces de piscina natural, aguas que bajan en todas

direccionadas hacia la parte baja del pueblo que eran recibidas por una quebrada o caño natural llamado "Caño Liberal" y que las autoridades permitieron modificar el lecho o cauce natural, en su reemplazo diseñaron, construyeron el llamado canal conservando el mismo nombre de "Caño Liberal", el cual desde su diseño y construcción no se ajustó a los hechos reales existentes por naturaleza y que por vías de hechos le “robaron”, usurparon y se apropiaron de la zona de reserva o ronda natural para instalar tubería de menor capacidad al flujo de agua que allí se vertía, realizando construcciones en beneficio particular y provocando el represamiento de aguas inundando las fincas del actor convirtiéndolas en lagunas de contaminación ambiental y desastre ecológico eliminado todo tipo de vida. 1.2.2 Por su parte, el MUNICIPIO DE NOBSA expresó que no existe responsabilidad de la entidad como quiera que ni el hecho, ni el daño le son imputables, por falta de causalidad, y expuso como excepciones la de daño no imputable a la administración, falta de legitimación por pasiva y falta de los elementos de la responsabilidad estatal, señalando que a pesar de que existan unas obras realizadas por el Municipio de Nobsa, las mismas fueron planificadas y ejecutadas de conformidad con un objeto y problema determinado. 1.2.3 USOCHICAMOCHA se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe daño antijurídico que le sea imputable, ya que no ha realizado acciones que 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66434) 15001-23-31-000-2010-01546-01 perjudiquen o alteren al caño Liberal o canal Nobsa, indicó que ha desarrollado sus funciones consistentes en administrar las obras de adecuación de tierras que conforman el Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba, propiedad del Estado, en cabeza del INCODER, y actividades de mantenimiento, dragado y limpieza de los canales que forman parte integral del distrito; propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las obras como alcantarillas y cunetas que generan el represamiento o estancamiento de las aguas del Caño Liberal, lo cual produce inundaciones a las tierras aledañas, fueron construidas por HOLCIM S.A. 1.2.4 El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que los hechos de la demanda no aluden a sus acciones u omisiones realizadas, ya que, al ser un ente de planeación y no ejecutor, sus competencias se relacionan con la formulación, coordinación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos para el sector agropecuario y no con la ejecución de labores de prevención y atención de desastres. 1.2.5 El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, solicitó que se negaran las

pretensiones de la demanda al considerar que no le asiste responsabilidad administrativa a la entidad, puesto que los usos del recurso hídrico, el ordenamiento del recurso hídrico y los vertimientos al mismo, al suelo y a los alcantarillados son competencia de las autoridades ambientales descentralizadas. 1.2.6 El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE por su parte expresó que las funciones legales de la entidad se dirigen a emitir directrices nacionales de carácter ambiental; que, en lo relacionado al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental de HOLCIM Colombia S.A., aclaró que se encontraba a cargo de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, entidad que realizó seguimiento al cumplimiento de las medidas ambientales impuestas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad y respecto a esta última señaló que el accionante manifiesta que los daños acaecieron desde el año 2001, y luego cita el mes de agosto de 2008 y abril de 2010. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66434) 15001-23-31-000-2010-01546-01 1.2.7 La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, expuso que los actores realizan apreciaciones subjetivas que carecen de fundamento legal, debido a que, la ANI

no tiene competencia para realizar y regular mantenimientos viales. Preciso que para el caso es necesario atender a las cláusulas del contrato de concesión respecto a la asunción de riesgos y responsabilidades que atañen a este tipo de negocio y que no puede ser evaluado como los demás contratos, que en este negocio se consignó que, en caso de daños a terceros es el contratista el que debe responder con su propio patrimonio, razón por la cual, el concesionario tiene la obligación de suscribir una póliza de seguro. Asimismo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que no se allegó suficiente material probatorio, en razón a que la causa del daño fue la falta de mantenimiento de la vía, de la cual es responsable el Concesionario Solarte Solarte (hoy SS Constructores). 1.2.8. El CONCESIONARIO SOLARTE SOLARTE (hoy SS Constructores), depuso que el mantenimiento de las cuencas hídricas se encuentra en jurisdicción del municipio de Nobsa, por lo cual tanto, le corresponde este último realizar el adecuado manejo de los vallados y drenajes en su jurisdicción por lo cual es el ente territorial el que ha permitido el taponamiento de los vallados con la construcción de acceso a predios y no ha realizado ninguna acción para el mantenimiento. Asimismo, señaló que Corpoboyacá adelanta un proceso sancionatorio contra HOLCIM y el municipio de Nobsa, sin embargo, estas últimas entidades no han dado cumplimiento a las órdenes impuestas, que dicho trámite culminó en que la autoridad ambiental declaró responsable a HOLCIM por el

taponamiento del "Caño Liberal". 1.2.9. Por su parte HOLCIM COLOMBIA S.A. señaló que el Canal Liberal pertenece al distrito de riego administrado por Usochicamocha, el cual se construyó para drenar las aguas del rio Chicamocha. al tratarse de un canal artificial no requirió el permiso de ocupación de cauce, por tanto, sobre este no es dable aplicar las normas sobre los caños naturales. Indicó que la empresa HOLCIM no contribuyó a la producción del supuesto daño alegado por los accionantes, razón por la cual, no se acreditaron todos los elementos para encontrar configurada la responsabilidad, que, aunado a ello, la empresa 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66434) 15001-23-31-000-2010-01546-01 no está obligada a elaborar un Plan de Seguimiento Ambiental, Monitoreo, Contingencia y Abandono, debido a que dichos planes no existen en el ordenamiento jurídico. 1.2.10. CORPOBOYACÁ, por su parte alegó que, en trámite de un recurso sobre el proceso sancionatorio adelantado contra HOLCIM, bajo el expediente OOCO0118108 se impuso una medida preventiva en la cual se ordenó presentar los diseños, planos y

cálculos que garantizaran el libre discurrir de las aguas en la canalización construida; Asimismo, se le ordenó realizar las actividades de dragado y retiro de maleza; determinó que el box coulvert construido por HOLCIM produce represamiento de aguas y no tiene capacidad hidráulica por la falta de mantenimiento de la tubería; por lo anterior , señaló la entidad, dentro del proceso sancionatorio, la Corporación ordenó ampliar la obra del box coulvert para que se incrementara la capacidad de agua. Que, en vista de las actuaciones antes referidas a cargo de la entidad, aquélla, ha ejercido todas las funciones que le imponen la Constitución y la Ley, sin embargo, ante un evento de fuerza mayor como el que se produjo para los años 2010-2011, en el que se incrementaron las lluvias debido a fenómeno de la niña, se dificultaba el control de las aguas dentro de los canales. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no es la responsable de los daños alegados por el accionante, que contrario a ello, es el municipio de Nobsa el que tiene la facultad de conceder licencias de construcción y planificar los Esquemas de Ordenamiento Territorial, así como el realizar el mantenimiento y conservación de las quebradas y ríos. 1.2.11 SBS SEGUROS S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A.), indicó que la empresa HOLCIM de Colombia S.A., el 22 de septiembre de 2017, llamó en garantía a empresa Chartis Seguros Colombia S.A. 4361 (AIG Seguros) con fundamento en que ambas suscribieron la póliza de responsabilidad civil extracontractual por una vigencia del 21 de

marzo de 2010 al 31 de marzo de 2011. Que, a través de apoderado, la seguradora se opuso a las pretensiones del llamamiento, teniendo en cuenta que, la cobertura brindada por el contrato de seguro se encuentra limitada a los estrictos y precisos términos contenidos en su clausulado. Adicionalmente, señalo que no se ha configurado el siniestro en los términos de la póliza en virtud de la cual se vinculó a la aseguradora. Sin embargo, preciso que, en caso de proferirse condena contra la aseguradora, se debe 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66434) 15001-23-31-000-2010-01546-01 tener en cuenta la existencia de un deducible por el valor de 10.000 USD. Y sobre las pretensiones de la demanda formuladas contra HOLCIM de Colombia S.A., señaló que los daños alegados en la demanda fueron causados por terceros y por la falta de revisión de quien administra y mantiene el canal liberal. Propuso la excepción de caducidad de la acción de reparación directa con fundamento en que los accionantes manifiestan que el daño se generó desde que las autoridades permitieron construir el canal, es decir, desde los años 40, y la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, debido a que,

Nancy Paola Gama y Paola Catalina Piñeros no son propietarias de los bienes inmuebles presuntamente afectados. 1.2.12 Por su parte SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. quien HOLCIM de Colombia S.A., el 22 de septiembre de 2017 llamó en garantía con fundamento en que ambas suscribieron la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1000-100287403 por una vigencia del 30 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2011, expresó que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos, pues no se logró demostrar la existencia del daño y la certeza del mismo; propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de HOLCIM y frente al llamamiento en garantía, indicó que la obligación pactada no se hace exigible, debido a que no se concretó la condición en la medida que no se comprobó la existencia del siniestro, alegó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pues los hechos que se alegan ocurrieron en abril de 2010, por tanto, la prescripción operó a partir de abril de 2015. 1.2.13 SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien la Agencia Nacional de Infraestructura, el 2 de abril de 2014 llamó en garantía con fundamento en que, esta última y el Consorcio SS Constructores S.A. suscribieron la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.1102-101000310, señaló que la ANI no es responsable de los daños alegados por los accionantes, ya que le atribuyen la falta de mantenimiento en las cunetas de la autopista,

sin embargo, el hecho generador del daño fue la falta de un plan de seguimiento ambiental y el abandono de los cauces o lechos naturales; que en lo pertinente a el llamamiento en garantía, alegó que hay ausencia de cobertura del objeto de la póliza, toda vez que los hechos relacionados con la inundación en los predios no comprometen la responsabilidad de la asegurada y que el objeto del contrato de seguro es la 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66434) 15001-23-31-000-2010-01546-01 construcción, rehabilitación y mejoramiento, operación y mantenimiento de los trayectos, la prestación de servicios y el uso de bienes del INVIAS y que en caso de acceder a las pretensiones, solicitó se tenga en cuenta el deducible y el límite del valor asegurado. 1.2.14 QBE SEGUROS S.A., quien la Agencia Nacional de Infraestructura, el 2 de abril de 2014 llamó en garantía expresó que se configuró la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, toda vez que, los accionantes conocieron del daño en el mes de julio de 2010 cuando se formuló la petición de conciliación extrajudicial; señaló que como aseguradora no responde por los riesgos que no estén expresamente determinados en el

contrato, y para ello, la parte demandante debió precisar la responsabilidad de la entidad asegurada y los perjuicios, sin embargo, en este caso no se indicó con claridad dichos presupuestos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que Nancy Paola Gama y Paola Catalina Piñeros no son propietarias de los bienes inmuebles presuntamente afectados. 1.3. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, despacho que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: El fallador de primera instancia expuso que el daño alegado consiste en las afectaciones a los predios Villa Nueva y Las Margaritas, como consecuencia de las inundaciones presentadas en el año 2010, lo cual les ocasionó pérdida de ganancias que venían percibiendo del ganado, gastos en dinero usado para la recuperación de los predios, afectación al Good Will y perjuicios morales, que para acreditar lo anterior, se allegaron fotografías que presuntamente pertenecen a los predios afectados; al respecto señaló el Tribunal que en las fotografías no se consignó la fecha en que fueron tomadas, ni son referencia para dar certeza de la ocurrencia de las inundaciones del año 2010, tampoco se pudo ratificar si se trataba de los predios en cuestión y si las inundaciones que en ellas se advierten fueron consecuencia de una presunta falla en la construcción de un box Culvert, por tal razón estimo no dar valor probatorio a los documentos mencionados.

11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Consideró el Tribunal que tampoco se tendrá en cuenta como prueba el dictamen pericial de Remberto Ulises Camargo Manosalva, ya que el dictamen aportado por los accionantes posee errores evidentes que alteran en su totalidad las conclusiones expuestas, asimismo, la inexistencia de fuentes técnicas y científicas le restan idoneidad a la experticia, además considero el Tribunal que resulta claro que el perito Camargo Manosalva posee una relación de cercanía con el señor Luis Piñeros padre de uno de los

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