PGN - Concepto 63-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 63-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita confirmar providencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó pretensiones en reparación directa en caso de prótesis mamarias
RIESGO SANITARIO-Vigilancia y control sobre los dispositivos POLY IMPLANT PROTHESE PIP
INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA-Registro sanitario y autorización de la comercialización de prótesis mamarias de marca POLY IMPLANT PROTHESE PIP
RIESGO SANITARIO-Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de Productos de la Salud suspendió la comercialización y distribución de los implantes PIP tras descubrir que la empresa utilizaba silicona industrial no apta para uso médico
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL-Expidió resolución No. 000258 por la cual estableció condiciones para atención de las personas afectadas por los implantes PIP
ACCION DE REPARACION DIRECTA-En el presente caso concurren los elementos de la eximente de responsabilidad del hecho determinante de un tercero
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION-Requisitos para su acreditación y prosperidad
TITULO DE IMPUTACION-Falla en el servicio
PROCESO DE REPARACION DIRECTA-El recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia no la adecuación o cambio de sus pretensiones
ENFOQUE DE GENERO-Litigio con enfoque diferencial de género
CONCEPTO No. 063 / 2025
Bogotá D. C., 29 de mayo de 2025.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora: MARIA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora: MARIA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012333000201300788 02 (72.413)
ACUMULADOS: 76-001-23-33-001-2013-2013-00788-001109-00
76-001-23-33-001-2013-01293-00
76-001-23-33-001-2013-02856-00
Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437-2011.
ACCIONANTE: Marisol Meza Orejuela y Otros.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y Otros.
| | | --- | | Sentido del concepto: Solicitud CONFIRMAR la providencia recurrida NEGANDO las pretensiones // En el presente caso concurren los elementos del eximente de responsabilidad del hecho determinante de un tercero // TEMAS: Régimen de imputación de responsabilidad del Estado por omisión // Título de imputación falla en el servicio // El recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia no la adecuación o cambio de sus pretensiones // Actuación de mala fe por el fabricados de prótesis mamarias PIP al modificar sus componentes // Litigio con enfoque diferencial de género // |
El Ministerio Público en atención de la función de intervención, actúa ante esta instancia efectuando vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. De esta manera, presenta intervención en el medio de control de Perjuicios Causados a un Grupo, el cual fue catalogado de complejidad excepcional por el Consejo de Estado mediante concepto del 23 de marzo de 2023 emitido por la Sección Tercera de esta Alta Corporación en el que se indicó “los procesos acumulados revisten complejidad excepcional de conformidad con lo establecido por el artículo 41 del Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016[[1]](#footnote-1)”.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Por intermedio de apoderado judicial, los grupos actores incoaron demandas invocando el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo establecido en el artículo 145 del CPACA y en la Ley 472 de 1998, adelantadas bajo los radicados 76-001-23-33-001-2013-00788-00 acumulado con los procesos 76-001-23-33-001-2013-1109-00; 76-001-23-33-001-2013-01293-00; 76-001-23-33 001-2013-02856-00; mediante los cuales, solicita el extremo actor se imponga condena en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –en adelante INVIMAa la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a la CLÍNICA DE LOS ANDES LTDA, CLÍNICA DE LA ESPERANZA “RENACER BELLEZA Y SALUD S.A.”; a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN DE SALUD – en adelante COMEDICA-; a la SOCIEDAD CORPUS & ROSTRUM S.A.; y a los médicos ORLANDO FIGUEROA QUIÑONES, HERNÁN OLMEDO VOLVERAS y CARLOS ENRIQUE TRIANA administrativamente responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial que aducen les fueron ocasionados como consecuencia del licenciamiento, falta de vigilancia y control sobre los dispositivos POLY IMPLANT PROTHESE -PIPque colocaron en riesgo la salud de todas las demandantes.
- 1. Hechos comunes que sustentan las demandas acumuladas.
Atendiendo que el presente proceso fue acumulado, el Ministerio Público se permite resaltar los antecedentes fácticos comunes de los expedientes, los cuales serán tenidos en cuenta al momento de desarrollar el análisis del caso en concreto de la presente intervención:
- - 1. Los escritos de las demandas acumuladas exponen que el grupo de personas afectadas decidieron someterse a un proceso estético-quirúrgico en el cual les fueron implantadas las prótesis mamarias de marca POLY IMPLANT PROTHESE -PIPde distintas medidas, que para el momento de la cirugía de implantación se encontraban autorizadas por el INVIMA.
2. Afirman las demandas que en el año 1991 se fundó en Francia la empresa POLY IMPLANT PROTHESE -PIP-, dedicada a la fabricación de implantes mamarios de silicona, los cuales comenzaron a comercializarse internacionalmente, incluido el mercado colombiano.
3. En Colombia, el INVIMA autorizó la comercialización de los implantes PIP mediante la Resolución No. 236295 del 25 de junio de 1999, otorgando el registro sanitario V-003888, la cual se renovó el 5 de marzo de 2009 mediante la Resolución No. 2009006212.
4. Mencionan los actores que, una vez otorgado el registro sanitario a las prótesis PIP en el año 1999, diversos especialistas en cirugía estética del país se los ofrecieron a sus pacientes, asegurando que contaban con los estándares de calidad aprobados por la autoridad sanitaria colombiana.
5. Para marzo de 2010, la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de Productos de la Salud suspendió la comercialización y distribución de los implantes PIP tras descubrir que la empresa utilizaba silicona industrial no apta para uso médico, situación que generaba un alto riesgo para la salud de sus usuarios.
6. Relata el extremo demandante que, en las inspecciones realizadas por las autoridades francesas a la fábrica PIP, se constató que los implantes eran fabricados con un material adulterado y, en algunos casos, con aditivos para carburantes incompatibles con el organismo humano.
7. En atención a la información brindada por las autoridades francesas, el INVIMA llevó a cabo visitas de inspección en abril y mayo de 2010 a las instalaciones del importador en Colombia, COLOMBIAN MEDICAL INTERNATIONAL S.A., ordenando el decomiso y destrucción de aproximadamente 9.497 unidades de implantes mamarios PIP disponibles en el mercado.
8. De igual manera, precisa el grupo demandante que el INVIMA, mediante la Resolución No. 2010030236 del 21 de septiembre de 2010, ordenó la cancelación del registro sanitario de las prótesis PIP, impidiendo su comercialización. No obstante, argumentó que a pesar de ello no se implementó mecanismos efectivos de alerta pública para informar a los consumidores que ya tenían los implantes sobre los riesgos asociados.
9. En atención a los hallazgos que obtuvieron en las inspecciones realizadas las autoridades francesas, diversos medios de comunicación de Colombia durante los años 2010 y 2011, divulgaron informes sobre la fabricación defectuosa de los implantes PIP, alertando a quienes tenían dichos implantes en sus cuerpos generando un ambiente de incertidumbre, angustia y zozobra.
10. Para febrero de 2012, el MINSALUD emitió la Resolución No. 000258, en la cual estableció las condiciones para la atención de las personas afectadas por los implantes PIP; disponiendo que aquellas personas que presentaran complicaciones podrían acudir directamente a las Empresas Sociales del Estado (ESE) para la valoración médica y, de ser necesario, el retiro de los implantes. Al respecto, cuestionan las demandas que el acto administrativo en mención no contempló la reposición de nuevas prótesis tras la extracción, lo que ocasionó que muchas personas afectadas tuvieran que asumir los costos de nuevas cirugías y prótesis, incurriendo en gastos no previstos.
11. Respecto a los efectos que podían generar los implantes PIP a sus usuarias, se precisa que, de acuerdo con los análisis realizados en Francia, se determinó que los implantes PIP tenían una alta tasa de ruptura y, en caso de filtración del material, podían ocasionar daños graves como necrosis, inflamaciones, formación de siliconomas y problemas cardiorrespiratorios.
12. En este sentido, se menciona que varias de las demandantes experimentaron complicaciones graves, como ruptura de las prótesis, deformaciones físicas, pérdida parcial de la mama, inflamaciones y dolores crónicos debido a la presencia de silicona industrial en sus cuerpos.
13. Asimismo, muchas afectadas que enfrentaron las consecuencias de tener en sus cuerpos los implantes PIP decidieron someterse a cirugías de extracción con recursos propios o mediante préstamos; y que algunas, ante la demora en la atención estatal, optaron por atenderse en clínicas privadas para evitar mayores riesgos en su salud.
14. Además de las afectaciones físicas, las demandantes argumentan que sufrieron impactos psicológicos severos, incluyendo ansiedad, angustia permanente y disminución en su calidad de vida, debido al temor de sufrir complicaciones graves.
15. En este orden, las demandantes consideran que la causa directa de los daños que debieron padecer fueron producto de la negligencia del INVIMA, el MINSALUD y la SUPERSALUD, quienes fallaron en su deber de vigilancia y control al permitir la comercialización de un producto defectuoso y al no advertir oportunamente a los usuarios sobre los riesgos, insistiendo en que las autoridades objeto de la demanda no realizaron un seguimiento exhaustivo de la calidad de los implantes, omitiendo pruebas de laboratorio y controles necesarios para garantizar su uso seguro.
16. Conforme lo anterior, consideran los grupos de demandantes que el Estado, representado por las entidades demandadas, es responsable por la omisión en la vigilancia sanitaria y por la información tardía proporcionada a los usuarios, solicitando se reconozca la reparación integral de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, basando sus pretensiones en la cláusula de responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política.
1. Pretensiones:
Conforme lo anteriormente precisado, y atendiendo que el presente litigio se compone de cuatro (04) demandas acumuladas, el Ministerio Público precisa en síntesis las pretensiones comunes entre estos:
“Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, órgano autónomo del Estado Colombiano, es administrativamente responsable por el perjuicio causado al grupo demandante por otorgar licencia y registro sanitario para la distribución y comercialización de prótesis mamarias de la marca francesa “POLY IMPLANT PROTHESE” – PIP, por parte de la empresa “COLOMBIAN MEDICAL INTERNATIONAL S. A.”, por la implantación de tales prótesis, sin realizar un estudio previo y conocer los ingredientes que contenían las citadas prótesis y los efectos dañinos que causaban en el organismo de las personas implantadas.
Como consecuencia de lo anterior, ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA indemnizar al conjunto de personas demandantes y que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de la misma causa por el mismo daño que les causó la autorización de la importación y comercialización de las prótesis mamarias de la marca francesa “POLY IMPLANT PROTHESE” – PIP, por parte de la empresa “COLOMBIAN MEDICAL INTERNATIONAL S. A.” sin realizar un estudio previo y conocer los ingredientes que contenían las citadas prótesis y los efectos dañinos que causaban en el organismo de las personas implantadas.
La indemnización será integral y consistirá:
a. En restituir las sumas que cada una de las personas que pagaron gastos médicos y clínicos, por las cirugías de implantación, remoción y reemplazo de las prótesis, drogas y elementos necesarios para ello, exámenes especializados de diagnóstico, y demás que se precisarán.
b. En reparar el daño moral y psicológico.
c. En reparar el daño a la vida de relación.
d. En reparar el daño a la salud.
e. En ordenar el retiro y reemplazo de las prótesis PIP para las personas que no han retirado y reemplazos tales prótesis, por ser éste ya un problema de salud.
f. La indemnización deberá hacerse con su debida actualización monetaria o indexación, o en subsidio, con el pago de intereses que compensen la pérdida del valor adquisitivo del dinero.
Cada uno de dichos ítems en las modalidades establecidas en la ley, ya sea daño pasado, actual o futuro.
Conforme a lo dispuesto por la ley 472 de 1998 los efectos de la sentencia se extenderán a favor de las personas que, teniendo las condiciones de uniformidad respecto de los hechos y perjuicios demandados, quieran acogerse a sus efectos, por tanto, Sírvase señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.
Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
- 1. Contestación de la demanda.
1. La Nación – INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) mediante contestación a la demanda, por intermedio de su apoderado judicial manifestó oponerse a todas las pretensiones de las demandas acumuladas, argumentando que el otorgamiento de los registros sanitarios de las prótesis POLY IMPLANT PROTHESE (PIP) se realizó en cumplimiento de los requisitos legales que se encontraban vigentes al momento de su expedición y renovación, destacando que su actuación se basó en los documentos proporcionados por el titular del registro y en la certificación emitida por la autoridad sanitaria francesa.
De otro lado, de manera insistente alegó que fue el fabricante quien fraudulentamente modificó la composición de las prótesis PIP sin notificar a las autoridades sanitarias de dicha decisión, defraudando a las entidades encargadas de su vigilancia en múltiples países, señalando que de acuerdo con lo precisado mediante el artículo 60 del Decreto 4725 de 2005, la responsabilidad de informar sobre cualquier cambio en el producto recaía en el titular del registro sanitario.
Señaló que, una vez el INVIMA conoció las irregularidades reportadas por la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria en marzo de 2010, emitió la Alerta Sanitaria 003-2010 el 6 de abril del mismo año, mediante la cual suspendió preventivamente la comercialización de las prótesis PIP en Colombia y recomendó realizar seguimientos médicos a las pacientes que hubieran recibido dichos implantes. Posteriormente, mediante la Resolución 2010030236 del 21 de septiembre de 2010, ordenó la cancelación definitiva del registro sanitario que se le había otorgado a las prótesis PIP, además de disponer el retiro inmediato de estos dispositivos del mercado colombiano.
Advirtió que, durante el tiempo de vigencia del registro sanitario, no recibió reportes de eventos adversos por parte de los médicos cirujanos que los utilizaron para los procedimientos estéticos, ni tampoco fue notificado de casos de pacientes afectadas, considerando que la falta de notificación de situaciones que enfrentaron las usuarias de las prótesis PIP, como las relatas en las demandas, limitó a la autoridad identificar riesgos adicionales asociados a los implantes.
En cuanto a la responsabilidad del importador, señaló que este incumplió con las normas de trazabilidad establecidas en el artículo 63 del Decreto 4725 de 2005, lo cual dificultó la identificación de las pacientes afectadas y la implementación de medidas correctivas más efectivas.
Respecto a la actuación administrativa, aseguró que el instituto no incurrió en negligencia, demora, impericia o ineficacia en sus funciones de vigilancia y control sanitario, por el contrario, sostuvo que actuó de manera proactiva frente a la situación, atendiendo a las recomendaciones internacionales y emitiendo las alertas sanitarias correspondientes.
Manifestó que no existían pruebas suficientes para demostrar que los implantes colocados a las demandantes correspondían efectivamente a los suministrados por la marca PIP, ni tampoco que los daños alegados tuvieran relación directa con las actuaciones u omisiones que se le pretenden enrostrar al INVIMA. Asimismo, cuestionó la falta de rigor técnico en las pruebas y peritajes aportados, por lo que insistentemente solicitó no fueran tenidos en cuenta.
Conforme lo anterior, propuso las excepciones que denominó “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, “caducidad” y “ausencia de daño probado”
Los anteriores argumentos de defensa fueron reiterados mediante el escrito de alegatos de conclusión presentado ante la primera instancia; sin embargo, adicionó que las pacientes tenían un deber de autocuidado, incluyendo la realización de controles médicos periódicos para monitorear el estado de sus prótesis, advirtiendo que estas tenían una vida útil de cinco años.
- - 1. El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -MINSALUDa través de apoderado judicial presentó contestación a las demandas acumuladas en su contra, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia directa en la vigilancia y control de dispositivos médico quirúrgicos, como las prótesis POLY IMPLANT PROTHESE (PIP), aclarando que dichas funciones le corresponden únicamente al INVIMA, entidad que ostentaba de autonomía e independencia administrativa y financiera.
No obstante, lo anterior, destacó que los daños señalados por las demandantes derivaron de un fraude cometido por el fabricante de las prótesis PIP, quien alteró de manera fraudulenta la composición del producto sin notificar a las autoridades sanitarias, incumpliendo los requisitos legales, situación que tampoco fue informada por el importador quien incumplió sus obligaciones de trazabilidad del producto.
De otro lado, precisó que el MINSALUD en cumplimiento de sus funciones adoptó medidas proactivas para mitigar los efectos del caso mediante la expedición de la Resolución No. 000258 de 2012, mediante la cual fijó lineamientos para la atención de pacientes afectadas por los implantes PIP en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-; aclarando que estas medidas en nada constituyen una aceptación de responsabilidad patrimonial.
Así las cosas, argumentó que de acuerdo con los hechos de las demandas y sus pretensiones no existe un nexo causal entre los presuntos daños alegados por las demandantes y las funciones que ostentan el Ministerio, destacando que el extremo demandante no logró demostrar que el MINSALUD haya incumplido con sus obligaciones legales ni que derivado de su actuación u omisión se haya generado los perjuicios reclamados.
En este sentido, consideró que el grupo demandante no ejercieron la obligación probatoria que les asiste, al no aportar pruebas suficientes para acreditar la existencia de un daño antijurídico atribuible al Ministerio, insistiendo en que, al no contar con funciones relacionadas con la vigilancia y control sanitario, no se puede imputar a esta cartera un incumplimiento funcional.
Conforme lo anteriormente señalado, el Ministerio solicitó denegar todas las pretensiones de las demandas, argumentando que no se acreditaron los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado, como la existencia de un daño imputable a su actuación o a una omisión injustificada; invocando las excepciones que denominó “improcedencia de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de presupuestos que configuren la responsabilidad extracontractual”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de solidaridad”, “hecho de un tercero”, y “caducidad”.
A través del escrito de alegatos reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda; sin embargo, en esta instancia procesal se dedicó a controvertir los dictámenes periciales presentados por la parte actora, señalando que carecían de claridad, precisión y soporte técnico-científico suficiente.
- - 1. La Nación – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (SUPERSALUD), contestó la demanda, oponiéndose a todos y cada uno de los hechos y de los pedimentos de esta, advirtiendo desde el inicio del escrito que no tiene funciones relacionadas con la prestación directa de servicios médicos ni con la vigilancia de productos médicos como las prótesis POLY IMPLANT PROTHESE (PIP), aduciendo que sus competencias se limitan principalmente a la inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios de salud.
En este sentido, explicó que, conforme al artículo 6° del Decreto 1018 de 2007 (modificado por el Decreto 2462 de 2013), la Superintendencia no tiene la facultad de intervenir en las actividades de otras entidades como el INVIMA, responsable de la emisión de los registros sanitarios y la vigilancia de los dispositivos médicos, por lo tanto invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que no existe relación directa entre las funciones asignadas a la Superintendencia y los presuntos daños reclamados; insistiendo en que las fallas en la trazabilidad o composición de los productos PIP corresponden exclusivamente al fabricante y al importador.
En consecuencia, consideró que no era procedente imputar responsabilidad alguna invocada en las demandas acumuladas respecto de la Superintendencia, ya que en el plenario acumulado no lograron demostrar un nexo causal entre los daños alegados y las funciones de inspección y vigilancia realizadas por esta entidad; insistiendo en que los hechos generadores de los daños no son atribuibles a su órbita de competencias.
Al respecto, cuestionó la claridad de los hechos y los daños alegados en las demandas, indicando que la falta de pruebas suficientes y concretas sobre los perjuicios reclamados impide atribuirle responsabilidad alguna; por lo que señaló que la ausencia de nexo causal y la falta de acreditación de un daño antijurídico desvirtúan las pretensiones de las demandantes.
De otro lado, efectuó un recuento de sus funciones, señalando la diferencia entre vigilancia, inspección, y control, precisando que su rol es esencialmente administrativo y no incluye tareas operativas o de coadministración con las IPS.
Conforme lo anterior, propuso las excepciones de: “improcedencia de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho de un tercero”, “caducidad”, “inexistencia de la obligación”, “improcedencia de responsabilidad solidaria” y “ausencia de presupuestos que configuren la responsabilidad extracontractual”.
En los términos anteriores presentó alegatos de conclusión ante la primera instancia.
- - 1. La CLÍNICA DE LOS ANDES LTDA, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a cada una de sus pretensiones, advirtiendo que su relación en cuanto a los hechos que relatan las demandas acumuladas se limitó exclusivamente a la prestación de servicios de salud relacionados con la cirugía, hospitalización y recuperación de la paciente KARLA MICHELLE GALLEGO CAICEDO; señalando que su intervención se cumplió de manera eficiente, oportuna y ajustada a los protocolos establecidos para el procedimiento de cirugía estético por el MINSALUD.
Al respecto, precisó que el médico tratante, Dr. ORLANDO FIGUEROA QUIÑONES, quien realizó el procedimiento quirúrgico de reemplazo de prótesis mamarias a la paciente KARLA MICHELLE GALLEGO CAICEDO el 6 de enero de 2012, no tiene ninguna vinculación laboral ni dependencia con la Clínica, ejerciendo como un profesional independiente. Asimismo, indicó que la clínica no efectúa la compra, venta o comercialización de prótesis mamarias de marca POLY IMPLANT PROTHESE (PIP) ni otras marcas.
En cuanto al procedimiento quirúrgico de la paciente, señaló los servicios prestados permitieron salvar la vida de la paciente durante el procedimiento quirúrgico y que, ante las complicaciones presentadas en el postoperatorio, fue remitida oportunamente a una institución de mayor complejidad para garantizar una atención adecuada.
Conforme lo anterior, advirtió que, si la demandante KARLA MICHELLE GALLEGO CAICEDO sufrió daño alguno, este fue producto de la mala calidad y los componentes inapropiados de las prótesis PIP, responsabilidad que recae sobre el fabricante y las autoridades encargadas de su control sanitario, como lo es el INVIMA.
En atención a los argumentos anteriormente indicados propuso la excepción denominada “falta de nexo causal entre el hecho dañoso y el daño”
- - 1. La Sociedad CORPUS & ROSTRUM S.A dentro del término legal establecido presentó contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones invocadas en los diversos escritos de demandas acumuladas, argumentando que únicamente presta los servicios de quirófano y personal paramédico para los procedimientos realizados por médicos independientes que contratan directamente con sus pacientes, por lo que aseguró que no le asiste responsabilidad en la calidad de las prótesis utilizadas, ni en el resultado de los procedimientos realizados.
No obstante, lo anterior, aclaró que las prótesis POLY IMPLANT PROTHESE (PIP) utilizadas en las múltiples cirugías realizadas en sus instalaciones contaban con los registros sanitarios emitidos por el INVIMA en el momento de su comercialización, por lo que argumentó que los hechos dañinos que se invocan derivados del defecto en estos productos son imputables exclusivamente al fabricante y al importador.
De otro lado, señaló que las pretensiones relacionadas con perjuicios extramatrimoniales no tienen sustento probatorio suficiente y calificó las mismas como excesivas y desproporcionadas, argumentando que no se acreditó un daño real atribuible a su institución, cuestionando la insuficiencia probatoria, argumentando que no existe evidencia suficiente que demuestre un nexo causal entre las actuaciones de la institución demandada y los daños por los que se demanda.
Propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho exclusivo de un tercero”, “inexistencia de culpa” “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” y “caducidad”
- - 1. Las demandadas CLÍNICA DE LA ESPERANZA “RENACER BELLEZA Y SALUD S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN DE SALUD -COMEDICA-, y los médicos ORLANDO FIGUEROA QUIÑONES, HERNÁN OLMEDO VOLVERAS y CARLOS ENRIQUE TRIANA; no presentaron manifestación alguna respecto de la demanda, guardando silencio durante el término de traslado de esta.
1. Sentencia de Primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala segunda de Decisión, mediante sentencia 293 proferida el dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, sin imposición de condena en costas a la parte demandante, de lo cual se resalta:
- - 1. Abordó el Tribunal el análisis del caso en concreto, estableciendo los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado con ocasión a la falla en el servicio que se invocó en las demandas acumuladas; de esta manera, procedió a establecer la existencia o no de un daño insistiendo que sin daño no hay responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputar el mismo al Estado.
Precisó que de acuerdo a lo relatado en los escritos de demandas acumuladas el daño alegado por las actoras se constituye mediante múltiples eventos relacionados con las prótesis POLY IMPLAT PROTHESE -PIP-, causantes de deformaciones físicas, pérdida parcial de la mama, inflamaciones, filtración del material, dolores crónicos, formación de siliconomas, necrosis, problemas cardiorrespiratorios, mastodinia, contracturas capsulares, ruptura de prótesis; que obligó a la mayoría de las demandantes a someterse a cirugías posteriores, causándoles impactos psicológicos, ansiedad, tricotilomanía, angustia permanente y disminución de la calidad de vida, hechos que consideran estuvo asociado con la naturaleza y fabricación del multicitado implante mamario.
Procedió el Tribunal a efectuar un relato in extenso de los testimonios[[2]](#footnote-2) que fueron decretados y practicados durante el devenir procesal, así como de las historias clínicas aportadas al plenario y los conceptos médicos presentados respecto a los implantes PIP en cada uno de los expedientes, asegurando el A Quo respecto a la afectación invocada en las demandas que, en atención a dichas probanzas encontró demostrada los perjuicios severos, incluyendo i) afectaciones físicas: ruptura y migración de silicona, causando enfermedades autoinmunes y dolores persistentes; ii) impactos emocionales: depresión, pérdida de autoestima y conflictos familiares, disolución de relaciones, marcada por tensiones económicas e inseguridades emocionales; iii) dificultades económicas: endeudamiento y altos costos médicos no cubiertos por el sistema de salud, dependencia económica de familiares debido a incapacidades laborales, entre otras.
Al respecto, recordó que para que el daño sufrido deba ser indemnizable, es necesario que ostente
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