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PGN - Concepto 63 de 2021

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 63 de 2021
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Inhabilidad para ejercer como Diputada de la Asamblea del Departamento de Santander por violación al régimen de inhabilidades INHABILIDAD DE DIPUTADO-Requisitos de la causal por haber intervenido dentro del año anterior a la elección en celebración de contratos con entidades públicas El Consejo de Estado ha manifestado que para que se configure esta causal se requiere que se configuren dos requisitos: (i) Que dentro del año anterior a la fecha de la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros y (ii) Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento Frente al primer requisito, la alta Corporación ha manifestado que presenta dos supuestos, esto es intervención en la gestión de negocios y celebración de contratos y además ha aclarado que implica la ejecución de conductas que revelen una participación personal y activa en actos previos a la celebración de un contrato estatal y la celebración del mismo, en beneficio particular o de un tercero. Igualmente, ha explicado que el presupuesto temporal de la inhabilidad, por intervención en la celebración de contratos, lo marca la fecha en que se suscribe el contrato, independientemente de sus actos de ejecución o de liquidación Es decir, ha sostenido que la causal de inhabilidad alegada, requiere de la realización de diligencias tendientes a conseguir el negocio jurídico o la suscripción del contrato y no a actividades posteriores a tal evento CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No se configura inhabilidad

Pues bien, a juicio de este despacho, frente a la causal de pérdida de investidura que nos ocupa, no es de recibo la posición del actor según la cual, para la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, esto es, haber intervenido dentro del año anterior a la fecha de la elección, en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o en el de terceros, debe tenerse en cuenta la fecha de actos posteriores a la suscripción del contrato, pues de acuerdo con la norma citada en precedencia y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, deben considerarse las diligencias tendientes a conseguir el negocio jurídico o la suscripción del contrato y no actividades posteriores a tal evento En este caso, la inhabilidad se circunscribe a la participación en la celebración del respectivo contrato Por ese motivo, como en el sub judice el contrato 11913-02, suscrito con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, se celebró el 30 de agosto de 2018 y, ateniéndonos a los precisos términos normativos, la fecha de la elección de la demandada como diputada del Departamento de Santander ocurrió el 27 de octubre de 2019, no se configura la causal de pérdida de investidura alegada, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el alcance de la inhabilidad debe ser interpretado en forma estricta y restringida a los supuestos expresamente tipificados, teniendo en cuenta que nos encontramos ante la limitación al ejercicio de un derecho político

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080

68001233300020200069801 5aCdeE/JADV/Al

IUS-E-2021PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2021 Doctor

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 21063

Medio de Control: Pérdida de Investidura Radicación: 68001233300020200069801

Actor: Carlos Augusto González Duarte

Demandado: Claudia Lucía Ramírez Carreño Honorable Señor Consejero: Procede esta agencia del Ministerio Público a realizar su intervención ante la Sección Primera del Consejo de Estado frente a la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Carlos Augusto González Duarte contra la diputada de la Asamblea Departamental de Santander para el período constitucional 2020-2023, Claudia Lucía Ramírez Carreño.

ANTECEDENTES.

La Demanda El ciudadano Carlos Augusto González Duarte presentó solicitud de perdida de investidura contra la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño, quien fue elegida como diputada de la Asamblea Departamental de Santander para el período constitucional 2020-2023.

Causal invocada: el demandante sostuvo que la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño se encontraba inhabilitada para ser Diputada de la Asamblea del Departamento de Santander para el período 2020 a 2023, pues estaba incursa en la prohibición establecida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2003, que dispone que “no podrá ser inscrito como

candidato, ni elegido diputado: (…) 4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento (…)”. 2 68001233300020200069801 5aCdeE/JADV/Alb Según informó el actor, los hechos que configurarían la causal de pérdida de investidura aducida guardan relación con que el día 27 de julio de 2019, la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño realizó su inscripción como candidata a la Asamblea Departamental del Santander, es decir, ocho (8) meses después de finalizar el plazo para la ejecución del contrato de prestación de servicios número 11913-2. Sostuvo que el contrato fue suscrito el 30 de agosto de 2018, con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de brindar apoyo a la gestión que contribuya a desarrollar los procesos de convocatoria y logísticos asociados a la formulación del Plan Decenal de Educación Ambiental del Departamento de Santander 20182028 y que en dicho contrato se fijó como plazo de ejecución el término de tres (3) meses, iniciando el 30 de agosto de 2018, según se hizo constar en el Acta de iniciación y finalizando el 29 de noviembre de 2018. Por último, sostuvo que el 26 de diciembre de 2018 se firmó el acta de recibo definitivo y que, en la misma fecha, se firmó el acta de liquidación

definitiva del contrato. El 25 de agosto de 2020, se admitió la demanda. Contestación de la diputada Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no ha sido contemplada como causal de pérdida de investidura, pues ésta solo procede por violar el régimen de incompatibilidades. Además afirmó que las causales de pérdida de investidura son de interpretación restringida y no permiten analogías, motivo por el cual yerra el demandante al pretender darle una interpretación extensiva a una norma con causales taxativas y excluyentes. Por último, sostuvo que el contrato fue suscrito con una entidad del orden nacional y no departamental, motivo por el cual no vulneró el régimen de inhabilidades. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda, al considerar que en virtud de la interpretación taxativa y restrictiva que se debe hacer de las inhabilidades y de las causales de pérdida de investidura, en este caso, el contrato 11913-02 fue celebrado por la demandada “en un término mayor a un año anterior a que fuera elegida como diputada. En otros términos, para que se hubiera configurado la causal por celebración de contratos con entidades públicas, se debió acreditar que el contrato (…) fue celebrado entre la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño y la CDMB dentro del periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019; no obstante, como lo fue el día 30 de agosto de 2018, no se configuró la causal de inhabilidad invocada”.

Apelación 3 68001233300020200069801 5aCdeE/JADV/Alb El demandante expresó su desacuerdo con la forma como el Tribunal a quo analizó el caso planteado, pues insistió en que la demandada suscribió el contrato el 30 de agosto de 2018, lo ejecuto hasta el mes de noviembre y lo liquidó en el mes de diciembre de 2018, cuando ya estaba en campaña política “logrando conseguir los votos necesarios para su elección dentro del período de inhabilidad, 12 meses anteriores a la inscripción del candidato como lo establece la Unificación de Sentencias, en la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) la señora (…) se aprovecha de su ventaja con los demás candidatos y sigue ejecutando su contrato de prestación de servicios con entidad del Estado” Problema Jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño, diputada de la Asamblea Departamental de Santander para el período constitucional 2020-2023, incurrió en la causal de pérdida de investidura relacionada con la violación al régimen de inhabilidades por hallarse incursa en la inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, esto es, haber intervenido dentro del año anterior a la fecha de la elección, en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o en el de terceros y, en consecuencia, si es procedente decretar la pérdida de su investidura Caso Concreto 1 Partiendo de que se encuentra probada la calidad de diputada de Santander de la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño ,

se procede a estudiar si se encuentran probados los demás supuestos necesarios para que se configure la causal alegada. Iniciamos entonces con el análisis, así: En primer lugar, el numeral 4º del artículo 33 de la ley 617 de 2000 dispone: “DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…)

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. (…).” El Consejo de Estado ha manifestado que para que se configure esta causal se requiere que se configuren dos requisitos:

(i) Que dentro del año anterior a la fecha de la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de 2 terceros y 3 (ii) Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento . 1 Primero de los requisitos contemplados en el precedente de la jurisdicción contencioso administrativa. 2 La Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el tercer inciso del parágrafo tercero del artículo 29 de la ley 1475 de 2011 que establece “Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”, bajo el entendido de que “el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular

referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política”, término que hace referencia a 12 meses. Consejo de Estado, sentencia del 10 de marzo de 2016, Rad.: 19001-23-33-000-2015-00611-01. 3 Consejo de Estado, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad.: 700012331000201102269-00. Consejo de Estado, sentencia del 10 de marzo de 2016, Rad.: 19001-23-33-000-2015-00611-01. 4 68001233300020200069801 5aCdeE/JADV/Alb Frente al primer requisito, la alta Corporación ha manifestado que presenta dos supuestos, esto es intervención en la gestión de negocios y celebración de contratos y además ha aclarado que implica la ejecución de conductas que revelen una participación personal y activa en actos previos a la celebración de un contrato estatal y la celebración del mismo, en 4 beneficio particular o de un tercero . Igualmente, ha explicado que el presupuesto temporal de la inhabilidad, por intervención en la celebración de contratos, lo marca la fecha en que se suscribe el contrato, independientemente de sus 5 actos de ejecución o de liquidación . Es decir, ha sostenido que la causal de inhabilidad alegada, requiere de la realización de diligencias tendientes a conseguir el negocio jurídico o la suscripción del contrato y no a actividades posteriores a tal evento.

En efecto, la alta corporación ha manifestado: “[S]ea lo primero recordar que la causal de inhabilidad alegada, requiere de la realización de diligencias tendientes a conseguir el negocio jurídico, en este caso concreto, a la suscripción del contrato de prestación de servicios a favor de la ONG, y no a actividades posteriores a tal evento, como confusamente lo plantea el actor. En efecto, aún cuando el demandante califique a las acciones encaminadas a la ejecución del contrato como susceptibles de encajar en la gestión de negocios, lo cierto es que tales actividades, por sí solas, no configuran la inhabilidad expuesta, pues no son propias de la etapa precontractual en las que puede verificarse la existencia de una gestión encaminada a obtener el contrato”. En otra oportunidad, sostuvo: “4.4. Alcance de la causal de pérdida de investidura consistente en la violación al régimen de inhabilidades, por la intervención en la gestión o celebración de contratos ante entidades públicas en interés propio o de terceros La causal que fue invocada en los tres escritos acumulados de solicitud de pérdida de investidura es la contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política que preceptúa: “Los congresistas perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. El reglamento del Congreso de la República, contenido en la Ley 5 de 1992, reprodujo el contenido normativo del precepto constitucional en el numeral 1 del artículo 296, así: “La pérdida de la investidura se produce: (…) 1. Por violación del régimen de inhabilidades” (…)

De modo que, los congresistas pueden perder su investidura por la violación o el desconocimiento del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses. En el primer caso, se sanciona la configuración de un hecho previo a la elección que impedía a la persona acceder al empleo público; en el segundo, se reprocha una circunstancia sobreviniente, cuando la persona ya desempeña el cargo que le impedía permanecer vinculado a la corporación respectiva y, finalmente, el conflicto de intereses censura la concurrencia 6 antagónica entre el interés particular y el interés público, que afecta la decisión a tomar . Las inhabilidades tienen como objetivo impedir que ciertas personas puedan acceder al servicio público, para garantizar postulados torales del ordenamiento jurídico como la igualdad, la trasparencia y la prevalencia del interés general. Por el contrario, las incompatibilidades persiguen que el congresista no emplee su poder sobre las otras ramas del poder público y sobre la comunidad en general para obtener privilegios o favorecimientos. Los solicitantes indicaron que la inhabilidad en la que estaría incurso el (…) demandado es la contenida en el numeral 3 del artículo 179 ibídem, que establece que no podrán ser congresistas (inhabilidad): “(…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. La configuración de la causal antes trascrita contiene, a su vez, tres hipótesis: i) la intervención en la gestión de negocios ante entidades

públicas; ii) la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros y iii) la representación legal de entidades administradoras de tributos o contribuciones parafiscales. 4 Consejo de Estado, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad.: 700012331000201102269-00. 5 Consejo de Estado, auto de 21 de enero de 2016, Rad.: 11001-03-28-000-2016-00006-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. Ver también, auto del 10 de marzo de 2016, Rad.: 19001-23-33-000-2015-00611-01. 6 Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-625 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver igualmente: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto n.° 1572 del 28 de abril de 2004, M.P. Flavio Rodríguez Arce. Pie de página de la cita. 5 68001233300020200069801 5aCdeE/JADV/Alb En relación con la inhabilidad por la gestión de negocios y la celebración de contratos con entidades públicas, la jurisprudencia de esta 7

Corporación ha precisado : Generalidades de la intervención en gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas.

La teleología de esta inhabilidad es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el

candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos. Desde las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente se tenía claro el propósito de consagrar esta inhabilidad, como se lee en el siguiente aparte: “En cuanto al tema de porqué la gestión de negocios inhabilita para presentarse como candidato y para ser elegido, es un tema que muchos de los presentes han tratado y algunos no entienden la razón de ser, básicamente tiene dos cuestiones, uno es el hecho de evitar que una persona con dineros del Estado, si es contratista, haga las labores de la campaña o a través de hacer la obra en una comunidad que se siente beneficiada, adquiera la influencia necesaria para ser elegida, (…); adicionalmente, no hay duda de que la eventualidad de ser elegido a una corporación crea una situación de ventaja frente a la entidad o 8 empleado público ante la cual una persona está gestionando (…).”. La intervención en esta causal de inhabilidad se materializa en dos conductas plenamente diferenciables, la primera de ellas, la gestión de negocios, que como su nombre lo indica es simplemente entrarse en las tratativas precontractuales, sin que se requiera en efecto la culminación o logro de la celebración del contrato o negocio jurídico de que se trate y, la segunda, la celebración del contrato, implica la concreción de la intervención en un vínculo negocial que obligue a las partes contratantes, es decir, que se trate del contrato mismo. Sobre la causal descrita, ha señalado la jurisprudencia:

“(…) se advierten dos conductas inhabilitantes para la elección de Congresista, por una parte, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, y por otra, la intervención en la celebración de contratos estatales. Sobre estas dos formas de intervención la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en materia de inhabilidades electorales cada una de estas formas de intervención es autónoma y “abiertamente distinta”. Así, la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud; mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal. Ambos eventos o causales deben tener ocurrencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la 9 realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha . Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría

10 11 tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros .” 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, exp. 2014-00051, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Pie de página de la cita. 8 Cita del original. Sesión Comisión 3 de abril 29 (3429). Presidencia de la República Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Asamblea Nacional Constituyente 1991. 20 Ene 1994 Página 18. Pie de página de la cita. 9 Cita del original. Sentencia del 13 de marzo de 1996, expediente AC-3311. Sentencia del 15 de julio de 2004, expediente 3379. Sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente 3451. Sentencia del 9 de septiembre de 2005, expediente 3671. Sentencia del 30 de septiembre de 2005, expediente 3656. Sentencia del 10 de noviembre de 2005, expedientes acumulados 3174, 3175 y 3180. Sentencia del 11 de noviembre de 2005, expedientes acumulados 3177, 3176, 3178, 3183, 3184 y 3238. Pie de página de la cita. 10 Cita del original. Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: De la Sección Primera: del 5 de septiembre de 2002, expediente PI7452; del 4 de febrero de 2005, expediente PI-00317; y del 26 de mayo de 2005, expediente PI-00908. De la Sección Quinta: del 12 de mayo de 1995,

expedientes acumulados 1146, 1148 y 1149; del 21 de abril de 1995, expediente 1284; del 27 de julio de 1995, expediente 1333; del 12 de septiembre de 1995, expediente 1384; del 31 de octubre de 1995, expediente 1438; del 3 de noviembre de 1995, expediente 1428; del 18 de abril de 1996, expediente 1542; del 7 de octubre de 1996, expediente 1595; del 24 de agosto de 2001, expediente 2610; del 21 de septiembre de 2001, expediente 2602; del 5 de octubre de 2001, expediente 2651; del 9 de noviembre de 2001, expediente 2700; del 1° de febrero de 2002, expediente 2744; del 6 de marzo de 2003, expediente 3064; del 15 de julio de 2004, expediente 3379; del 10 de marzo de 2005, expediente 3451; del 11 de noviembre de 2005, expediente 3518; y del 18 de agosto de 2006, expediente 3934. De la Sala Plena: del 2 de agosto de 2005, expediente S-245. Pie de página de la cita. 11 Cita del original. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Radicación No. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). Pie de página de la cita. 6 68001233300020200069801

5aCdeE/JADV/Alb 12 De otra parte, como lo ha precisado la Corporación , el alcance de la inhabilidad debe ser interpretado en forma estricta y restringida a los supuestos expresamente tipificados, dada la naturaleza de limitación al ejercicio de un derecho político, como lo es el de ser 13 elegido (negrillas y subrayado del original)” . Para el demandante, la Diputada demandada vulneró el régimen de inhabilidades, pues el 27 de julio de 2019, realizó su inscripción como candidata a la Asamblea Departamental del Santander, es decir, ocho (8) meses después de finalizar el plazo para la ejecución del contrato de prestación de servicios número 11913-2, suscrito el 30 de agosto de 2018. En su apelación, el actor consideró que debe aplicarse la posición jurisprudencial unificada que el Consejo de Estado tiene frente a las interpretaciones relacionadas con diversas causales de inhabilidad e incompatibilidad. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha recordado que la Corte Constitucional, en sentencia SU-625 de 2015, reconoció que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7º del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013y explicó que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección. 14 Así, mediante Sentencia del 7 de junio de 2016 , unificó su jurisprudencia con relación a: (i) la definición del extremo

temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos. 15 Por otro lado, mediante sentencia del 29 de enero de 2019 , la alta corporación unificó la jurisprudencia en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive. Pues bien, a juicio de este despacho, frente a la causal de pérdida de investidura que nos ocupa, no es de recibo la posición del actor según la cual, para la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, esto es, haber intervenido dentro del año anterior a la fecha de la elección, en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o en el de terceros, debe tenerse en cuenta la fecha de actos posteriores a la suscripción del contrato, pues de acuerdo con la norma citada en precedencia y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, deben considerarse las diligencias tendientes a conseguir el negocio jurídico o la suscripción del 16 contrato y no actividades posteriores a tal evento .

12 Cita del original. Cfr. entre otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 10 de diciembre de 2002, Exp. 2002 1027 (PI055), C.P. Germán Ayala Mantilla; de 13 de julio de 2004, Exp. PI-2004-0454, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 13 Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI) (11001-03-15-000-20182445-00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00) (acumulados). 14

Rad.: 11001-03-28-000-2015-00051-00.

15

Rad.: 11001-03-28-000-2018-00031-00.

16 Consejo de Estado, sentencia del 18 de octubre de 2012, Rad.: 85001-23-31-000-2011-00207-01. Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI) (11001-03-15-000-2018-2445-00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00) 7 68001233300020200069801 5aCdeE/JADV/Alb Es decir, cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal será examinada como intervención en la celebración de contratos. Si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene

17 éxito, la causal se analiza como gestión de negocios propiamente dicha . En este caso, la inhabilidad se circunscribe a la participación en la celebración del respectivo contrato. Por ese motivo, como en el sub judice el contrato 11913-02, suscrito con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, se celebró el 30 de agosto de 2018 y, ateniéndonos a los precisos términos normativos, la fecha de la elección de la demandada como diputada del Departamento de Santander ocurrió el 27 de octubre de 2019, no se configura la causal de pérdida de investidura alegada, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el alcance de la inhabilidad debe ser interpretado en forma estricta y restringida a los supuestos expresamente tipificados, teniendo en cuenta que nos encontramos ante la limitación al ejercicio de un derecho político. En este orden de ideas, este Agente del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente, CONCLUSIÓN De conformidad con los documentos digitales que fueron allegados al Ministerio Público, con la normatividad aplicable al caso, con los antecedentes jurisprudenciales citados y con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada no se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para considerar que la señora Claudia Lucía Ramírez Carreño se encuentra incursa en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades “por haber intervenido dentro del año anterior a la fecha de la elección, en la celebración de contratos

con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o en el de terceros”. Por todo lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, solicita a la Honorable Corporación que en este evento se confirme la sentencia de primera instancia. Del señor Consejero, atentamente, (acumulados). 17 Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI) (11001-03-15-000-20182445-00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00) (acumulados). 8 68001233300020200069801 5aCdeE/JADV/Alb 9 6800123330002

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