PGN - Concepto 6375 de 2017
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 6375 de 2017
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona Bogotá, D.C., 26 de octubre de 2017 Señores,
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, “Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Pedro Hernán Osorio Cano y otro.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
Expediente D-12039. Concepto 6375 Según lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Pedro Hernán Osorio Cano y Jesús Alipio Osorio Cano, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, “Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, norma que se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 1645 DE 2013 (Julio 12) Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Procurador General Concepto ARTÍCULO 5o. Declárese a la Arquidiócesis de Pamplona y al municipio de Pamplona como los creadores, gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander”.
1. Planteamiento de la demanda A juicio de los accionantes, la norma demandada viola lo dispuesto en los artículos 1° y 19° de la Constitución Política de Colombia, porque desconoce el principio de separación entre Iglesia y el Estado, la igualdad de las iglesias ante la ley y el pluralismo religioso.
Para los accionantes la medida acusada viola la igualdad entre las iglesias y el pluralismo religioso porque designa a la Arquidiócesis de Pamplona, como la creadora, gestora y promotora de la Semana Santa del referido municipio. Dicha situación implica una medida de favorecimiento a una iglesia en particular y excluye a las demás confesiones religiosas de poder participar en dicho certamen cultural. De otro lado, se viola la separación entre la Iglesia y el Estado, así como la laicidad del mismo, en la medida que obliga a la administración municipal de Pamplona a participar de dicha celebración, y a intervenir como coadministradora de una tradición cultural exclusivamente religiosa. De esta forma, según los accionantes, el Estado toma partido
por la iglesia católica. Finalmente los demandantes aducen que el Estado desconoció al menos dos de las prohibiciones previstas en la Sentencia C-152 de 2003, puesto que prefirió una religión por sobre otra, participó en un asunto de una organización religiosa, y promulgó una ley que brinda ayuda a la iglesia católica en particular.
2. Problema jurídico De conformidad con la demanda, se considera que en el presente proceso deberán resolverse dos problemas jurídicos: en primer lugar, y en forma oficiosa, se encuentra que la Corte Constitucional deber establecer el efecto de la Sentencia C-224 de 2016 frente al caso concreto, es decir, si existe o no cosa juzgada material. Lo anterior, por cuanto en aquel fallo esa Corporación señaló que se encontraba prohibida la destinación de partidas presupuestales para dicho certamen cultural.
En caso de que se estime que no existe cosa juzgada material, debe absolverse si es posible que una ley asocie a un municipio y a una 2 Procurador General Concepto arquidiócesis católica, como creadores, gestores, y promotores de una celebración cultural que hace parte del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, evento que posee un claro contenido religioso de la referida confesión. Dicha evaluación de constitucionalidad debe hacerse en torno a la validez de dos grandes aspectos: (i) la asociación entre el Estado y una Iglesia; y (ii) la exequibilidad de cada una de las finalidades entregadas a la referida asociación: crear, gestionar y promover las procesiones.
3. Análisis constitucional 3.1 El efecto de la Sentencia C-224 de 2016 frente al caso concreto
En la Sentencia C-224 de 2016, MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, disposición que autorizaba a la administración municipal de Pamplona para que asignara partidas de su respectivo presupuesto anual, con el fin de conservar, y promover las procesiones. Ese Tribunal declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, al considerar que implicaba una asociación inconstitucional para la promoción de un culto religioso, y por tal motivo no era admisible la destinación presupuestal autorizada. En palabras de la Corte Constitucional: “…con el artículo demandado se establece una forma de relación inconstitucional Estado-Iglesia Católica, en una faceta de inversión de recursos del ente municipal de Pamplona, por dos razones principales. En primer lugar, el significado mismo del término procesión sugiere una idea religiosa. Tan es así que la Real Academia de la Lengua Española le otorga el siguiente significado: ‘acto de ir ordenadamente de un lugar a otro muchas personas con algún fin público y solemne, frecuentemente religioso’; agregándole al término su condición de Semana Santa, no cabe duda de su relación directa con el acto solemne importante para la iglesia católica. En cuanto a las imágenes que en ella se exponen, cobra mucha más vigencia su relación con el acto religioso, pues en ellas se representa el Misterio de la Pasión, Muerte y Resurrección de Jesucristo. En segundo lugar, la relación Estado-Iglesia se expone con más fuerza,
cuando el legislador decide involucrar a la Arquidiócesis de Pamplona, entendida como ‘una jurisdicción eclesiástica de la Iglesia Católica en 3 Procurador General Concepto Colombia’, otorgándole los calificativos de creadora, gestora y promotora de dichas procesiones. […]
45. En cuanto al contenido de la ley, debe decirse que ‘tiene como objetivo declarar patrimonio cultural inmaterial de la Nación, a las procesiones de Semana Santa, del municipio de Pamplona, Departamento de Norte de Santander’ (artículo 1º). Este propósito pone de manifiesto que lo que se reconoce como ‘patrimonio cultural inmaterial’ es una conmemoración de culto. En efecto, las procesiones de Semana Santa se adscriben a un único credo, por lo que resulta difícil –cuando no imposibledesligar el componente religioso de la dimensión cultural en la ley. Esto quiere decir que no es posible establecer una finalidad secular en el financiamiento de la semana santa. Basta una mirada a las fuentes de la propia comunidad de Pamplona para comprender que todos los actos y ceremonias de la Semana Santa están necesariamente ligados a la religión católica romana” En segundo término, debe resaltarse que la citada sentencia efectuó referencias a otros artículos de la Ley, entre estos, al artículo 5° ahora demandado, de la siguiente forma: “La Sala también observa que la ley vinculó directamente tanto al municipio como a la Arquidiócesis de Pamplona con la gestión y promoción de las Procesiones de Semana Santa (artículos 5 y 6), de tal manera que hizo
converger a dos instituciones –una laica y otra confesionalen una misma misión cuyo fundamento es esencialmente de promoción y divulgación religiosa. Lo anterior muestra cómo, a pesar de que la ley 1645 de 2013 pretende el reconocimiento de ciertos actos como parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, lo que se desprende de su contenido es, en últimas, la exaltación de las ritualidades, íconos y actos ceremoniosos exclusivos de la religión católica romana, probablemente mayoritaria y hegemónica durante varios siglos”. Y en tercer lugar, la Corte Constitucional resaltó que las celebraciones religiosas podían gozar del régimen especial de salvaguardia, en la medida que existiera un reconocimiento bajo el régimen de la Ley 397 de 1997, lo cual no ocurría en esta oportunidad: “49. Según fue explicado líneas atrás, las tradiciones y eventos religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación. Sin embargo, esa sola circunstancia no las hace gozar del régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo, diseñado por el propio Congreso de la República (Ley 397 de 1997 y sus 4 Procurador General Concepto modificaciones), puesto que para tal fin es necesario que dichas manifestaciones sean incluidas por el Ministerio de Cultura en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a criterios objetivos de valoración previamente definidos (artículo 4º)” En suma, consideró el Tribunal que: “50. De esta manera, con la inversión de recursos del erario para la
celebración de las “procesiones de Semana Santa en Pamplona” el Estado: (i) termina por realizar actos simbólicos de adhesión con una iglesia; (ii) adopta políticas cuyo impacto primordial es promover o beneficiar a una confesión religiosa; y (iii) estimula conmemoraciones o actos que solo conciernen a la iglesia católica romana. Actuaciones estas que la jurisprudencia ha considerado como incompatibles con los principios de laicidad del Estado y neutralidad en materia religiosa y que devienen en la inconstitucionalidad de la norma bajo examen.
51. La Corte Constitucional no desconoce la valía que para un sector –tal vez mayoritariode la sociedad representan las procesiones litúrgicas de la Semana Santa. Es, por el contrario, profundamente respetuosa de esas prácticas centenarias y de la importancia de su conservación para la comunidad de feligreses adscritos a la iglesia católica, quienes han tenido, tienen y seguirán teniendo plena autonomía para promoverlas y patrocinarlas como expresión de sus derechos fundamentales y de sus libertades individuales. Sin embargo, no por ello puede autorizar que los recursos públicos se destinen a su promoción y divulgación, porque ello terminaría por desvanecer la neutralidad y separación Estado – Iglesias, que el Constituyente de 1991 quiso marcar al reconocer la laicidad del Estado y su consecuente neutralidad religiosa.
51. En definitiva, la Corte concluye que la autorización para destinar recursos públicos con miras al estímulo de un rito religioso –en concreto las procesiones católicas de Semana Santa en el municipio de Pamplonavulnera
los artículos 1º y 19 de la Constitución en lo concerniente a la laicidad del Estado y el deber de neutralidad religiosa. En consecuencia, declarará inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013” Ahora bien, al analizar las citadas consideraciones el Ministerio Público concluye que no existe cosa juzgada frente a lo que en este proceso se discute, por las razones que a continuación se exponen. Es importante tener en cuenta que la inconstitucionalidad declarada recayó exclusivamente sobre el artículo 8° de la Ley, atinente a la destinación presupuestal para la conservación y apoyo de dicha celebración cultural. Y si bien la gestión y promoción administrativas 5 Procurador General Concepto son actividades que pueden catalogarse, en un sentido amplio, como “recursos estatales”, no por ello las reglas que las rigen pueden identificarse plenamente con las previstas para las partidas presupuestales. Por otra parte, las referencias de la sentencia de la Corte a la asociación entre el Estado con la Arquidiócesis de Pamplona para la gestión y promoción de la celebración, fueron solo a modo de obiter dicta, y a manera de contexto general, lo cual no puede identificarse como un juzgamiento de los contenidos ahora sometidos a escrutinio. Al evidenciar que no existe cosa juzgada, debe absolverse si los criterios expuestos en dicha sentencia son relevantes o no para absolver el problema jurídico del presente proceso. Para la Procuraduría no es posible condicionar el sentido del caso bajo examen al decisum de la Sentencia C-224 de 2016, dado que la tesis
medular que soportó esa decisión fue revaluada por la Corporación, en un fallo posterior que tuvo la intención expresa de modificar y unificar la postura jurisprudencial referida, en un sentido diverso. Por tal razón, en esta oportunidad los cargos elevados habrán de analizarse conforme al nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional. A continuación se profundizará en dicho viraje, y en su impacto directo en este juicio de constitucionalidad. La posibilidad de que el Estado colombiano despliegue actos de apoyo a certámenes con trascendencia cultural y contenido religioso, ha sido uno de los puntos menos uniformes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por la tensión que dichas disposiciones implican frente a la neutralidad estatal en materia religiosa. En Sentencia C-567 de 20161, la propia Corte anotó que su jurisprudencia no había sido armónica al respecto. En dicho fallo resaltó que la principal discordancia interpretativa giraba en torno “al grado o relevancia del contenido religioso que podía contener la celebración cultural resaltada o apoyada por parte del Legislador”, ya que en algunas ocasiones se exigía que la referencia religiosa fuese solamente accidental, anecdótica o secundaria, y en otras se validaba lo contrario, derivando entonces la inconstitucional del grado del contenido religioso referido. 1 M.P. Maria Victoria Calle Correa. 6 Procurador General Concepto Para superar dicha falta de uniformidad de criterios, en esa decisión se decidió expresamente unificar la postura al respecto, señalando que no era proporcional exigir al órgano representativo que el contenido religioso de los eventos culturales apoyados mediante ley fuera meramente accidental,
circunstancial o eminentemente secundario, ya que el deber estatal de proteger y promover el acceso a la cultura era predicable de todas las manifestaciones culturales relevantes, incluso de aquellas con contenido religioso, si se tenía en cuenta que la Constitución prohibía efectuar discriminaciones con fundamento en tal motivo. Conforme a lo anterior, ese Tribunal determinó que el parámetro para establecer si una medida legislativa era concordante con la neutralidad religiosa, así como la libertad y pluralismo en este campo, consistía en que la disposición respetara las siguientes exigencias: “[que se encontraba prohibido] 1) establecer una religión o iglesia oficial; 2) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiación pública de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso 6) la medida debe tener una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones”2. No obstante frente al punto 6) aclaró que la justificación secular no se debe establecer a partir de la ausencia de contenido religioso, sino que para que ella sea ‘importante’, “implica que deben poder ofrecerse razones para
justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de esas razones debe ser además ‘verificable’, y ha de ser entonces posible controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la medida. La importancia de la justificación secular debe ser también ‘consistente’, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la medida debe entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero además necesaria y proporcional en sentido estricto”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-567 de 2016, M.P. Maria Victoria Calle Correa. 7 Procurador General Concepto En suma, el nuevo criterio unificado de dicha Corporación establece que la relevancia secular de la disposición normativa, no puede consistir ni requiere la ausencia de contenido religioso principal en la manifestación cultural; sino que debe fundarse exclusivamente en la existencia de motivos seculares relevantes y concurrentes al hecho religioso. Si se tiene en cuenta que la Sentencia C-224 de 2016 determinó la inconstitucional del artículo 8° de la Ley 1645 de 2013, justamente por haber constatado la existencia de un contenido religioso principal, y no tanto por descartar los motivos seculares importantes que concurrían, se debe concluir que dicha decisión no se acomoda al nuevo parámetro jurisprudencial que ahora debe utilizarse para resolver el caso concreto.
Si bien es cierto que en la Sentencia C-224 de 2016 se consideró que en dicha fiesta religiosa no se encontraban motivos seculares relevantes, ello fue señalado una vez que se constató el contenido religioso de las referidas procesiones, y no por descartar razones civiles concurrentes en el certamen, como su eventual impacto turístico, su arraigo cultural, u otros elementos análogos. De otro lado, dicha aseveración relativa a la ausencia de elementos seculares relevantes, tuvo como fundamento principal la constatación de que esas procesiones no hacían parte de los eventos protegidos por el sistema de la Ley 397 de 19973, hoy modificada por la Ley 1185 de 20084. No obstante, el Ministerio Público considera que ese argumento es desacertado en la medida que implica una especie de sometimiento del Congreso, a la actuación administrativa prevista en el referido marco legal para la estimación e la relevancia cultural y secular de un evento. Por el contrario, la Procuraduría considera que el órgano representativo es competente para determinar la relevancia social de una manifestación cultural, y que dicha potestad no es privativa de los medios previstos en las referidas leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, en especial, si se tiene en cuenta que la potestad administrativa fue recibida justamente por ministerio de la Ley. 3 “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”.
4 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 Ley General de Cultura y se dictan otras disposiciones”. 8 Procurador General Concepto En otras palabras, la no incorporación administrativa de una manifestación cultural en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural e Inmaterial de la Nación implica en que ella no pueda acceder al plan de conservación y promoción concebido por la Ley 397 de 1997 y concordantes, pero no quiere decir que el Legislador carezca de legitimidad para evaluar en forma directa las manifestaciones que estime más significativas, declarar su condición de relevancia cultural, e incluso diseñar eventualmente un sistema autónomo de protección en forma independiente al previsto en las disposiciones precedentemente citadas. Lo anterior no es un punto menor, ya que si existe una celebración cultural que hace parte del patrimonio inmaterial de la Nación por declaración legislativa, puede estimarse que existe una presunción de relevancia cultural, lo cual en sí mismo ya es una justificación secular que puede catalogarse como importante, verificable, consistente y suficiente y, por ende, la carga de la prueba se invierte frente a quienes consideran que el Legislador se extralimitó en la referida declaración. En suma, como no existe cosa juzgada frente al artículo 5° de la Ley 1645 de 2013 ahora demandado, y como tampoco es posible aplicar los criterios de la Sentencia C-224 de 2016 para resolver el asunto en cuestión, porque la Corte Constitucional desechó la relevancia cultural de las procesiones en estudio por el mero hecho religioso, sin derrotar con argumentos específicos la presunción de importancia social derivada del artículo 1° de
la Ley 1645 de 2013, se procederá a absolver cada uno de los cargos formulados haciendo uso del criterio expuesto en la Sentencia C-567 de 2016. 3.2 La asociación entre Estado e Iglesia en torno a un certamen cultural con contenido religioso Debe esclarecerse si la Ley desconoce la pluralidad religiosa al efectuar una asociación entre el Estado y una confesión religiosa, y si esto resulta violatorio de garantías constitucionales al excluir de aquella a otras iglesias. Para resolver lo anterior, lo primero que debe aclararse corresponde con los sujetos asociados. Cuando el artículo 5° acusado alude al Municipio de Pamplona y a la arquidiócesis del referido Municipio, resulta diáfana la referencia relativa al primer sujeto (el municipio); pero no así con el designado con la expresión “Arquidiócesis de Pamplona” que puede generar dudas hermenéuticas. 9 Procurador General Concepto Según la Real Academia de la Lengua, una arquidiócesis es una “Provincia eclesiástica integrada por varias diócesis presidida por el arzobispo de la sede metropolitana”5. De otra parte, según el mismo diccionario, la expresión diócesis significa “f. Distrito o territorio en que tiene jurisdicción un obispo”6. Por su parte, al consultar el Código de Derecho Canónico de la Iglesia Católica se encuentra la definición de diócesis, como “una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio”7.
Nótese que las definiciones lingüísticas y canónicas referidas son unívocas al señalar que la diócesis no se refiere a un órgano religioso en estricto sentido, sino a un territorio o una porción de fieles presidido por el obispo del lugar. Dicha categorización permite esclarecer que la referencia legislativa es alusiva a los fieles católicos de Pamplona, representados por las autoridades eclesiásticas de la referida religión. Lo anterior evidencia que los actores tienen razón al considerar que la asociación se genera entre un ente estatal y una segmento social cohesionado en razón de una fe en concreto, y además, resulta evidente que esto ocurre en torno a la organización de un evento que posee connotación cultural. No obstante, ello no es suficiente para deducir la inconstitucionalidad de una asociación como la referida, como pasará a explicarse. En primer lugar, si acudimos a los criterios de la Sentencia C-567 de 2016, puede concluirse que la mera asociación entre el Estado y una Iglesia específica no es una medida constitucionalmente prohibida, sino que son los fines que persigue la referida asociación los que determinarían su armonía o no con la Carta Política. Lo anterior puede corroborarse al evidenciar que los siete elementos de escrutinio señalados en el citado fallo, hacen alusión a finalidades o acciones concretas, que pueden o no realizarse a través de un acto de agrupación público-confesional, y por ende, no se identifican explícitamente con el solo hecho de la cooperación bilateral. En tal sentido, si la referida unión entre el Estado y una
confesión se genera en torno a un objetivo secular, o en relación con elementos religiosos pero con una finalidad civil concurrente y relevante, 5 Consultado de http://dle.rae.es/?id=3SRhYkA 6 http://dle.rae.es/srv/fetch?id=DovGazS 7 Código de Derecho Canónico, canon núm. 369, disponible en http://www.vatican.va/archive/ESL0020/__P1B.HTM 10 Procurador General Concepto no existiría inconstitucionalidad alguna, ya que no existe una razón suficiente para excluir de la esfera pública a las personas u organizaciones con fundamento en su condición religiosa. Todo lo contrario, según el artículo 13 de la Carta Política en Colombia se encuentra prohibido hacer discriminaciones por motivos religiosos, y una clara discriminación consistiría en excluir a un grupo de la esfera pública por el sólo hecho de la fe que se profesa. Así mismo debe resaltarse que el artículo 2 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, que desarrolla el artículo 19 de la Carta Política establece que “El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana” (subrayado por fuera del original). En otras palabras, la Ley Estatutaria de Libertad de Cultos faculta a las distintas confesiones religiosas para contribuir a la consecución del bien común en el ámbito de la esfera pública. Resultaría
un contrasentido pensar que las iglesias pueden participar de esta manera, y al mismo tiempo, sostener que el hecho asociativo entre el Estado y las Iglesias estuviese per se proscrito. Ahora bien, no se puede perder de vista que en este caso la asociación se ha generado en torno a una fiesta cultural, que posee intrínsecamente una forma y unos contenidos que no pertenecen al Estado, sino que son los que justamente hacen parte del patrimonio cultural de los ciudadanos, del pueblo. En tal sentido, resultaría contrario al deber de proteger la cultura, obligar al Estado a solo apoyar las manifestaciones de esta índole que no tengan un contenido religioso. En una sociedad plural como pretende ser la nuestra (artículo 1 C.P.), las manifestaciones culturales, incluso las relevantes, no necesariamente deben reflejar una preferencia universal de toda la población, puede en efecto darse diversidad en sus expresiones. Por todo lo anterior, se concluye que el solo hecho de la asociación entre el Estado y una Iglesia, señalada en la Ley, no contraría la Constitución; es necesario ahondar en las finalidades de la referida unión. Y en la medida que la religión es un bien constitucionalmente tutelado (artículo 19 C.P.), no existe razón para que deba ser excluido de las celebraciones culturales frente a las cuales el Estado puede tomar algunas acciones administrativas. 11 Procurador General Concepto 3.3 La asociación dispuesta por la ley entre el Estado y la Iglesia Católica, frente a sus finalidades concretas a) La asociación entre el Estado y la Iglesia Católica como creadores de las Procesiones de Semana Santa celebradas en la Ciudad de Pamplona. El primer objeto de la asociación efectuada es la declaración del Municipio
de Pamplona y la Arquidiócesis de dicha ciudad como creadores de las procesiones de Semana Santa allí celebradas. Cuando la Ley dispone sobre la creación de un certamen, esta puede tener un doble efecto: (i) ordenar que en el futuro se configure un evento inexistente, o (ii) reconocer un hecho histórico. En este caso, el Ministerio Público encuentra que declaración sobre la creación de las procesiones de Semana Santa implica el segundo efecto, ya que las celebradas en el Municipio de Pamplona corresponden a un hecho cultural previo a la Ley, e incluso de amplio raigambre histórico. A pesar de que en el expediente no se cuenta con material probatorio que permita establecer el origen de dicho certamen, es un hecho notorio que este es sumamente anterior a la expedición de la Ley, e incluso previo a la Constitución de 1991, por lo que el texto legal en cuestión no tendría por finalidad su instalación hacia el futuro. Derivando entonces que la palabra creadores reconoce un hecho de naturaleza histórica, y que la norma tiene un fin declarativo, el primer debate constitucional que deba surtirse consiste en establecer qué tipo de declaraciones históricas son contrarias a la Carta Política, ya que una norma de dicha naturaleza resulta sui generis respecto de sus efectos, y por la misma razón, lo es frente a su potencialidad para desconocer el ordenamiento constitucional. Los accionantes estiman que la norma es inconstitucional por generar una asociación entre el Estado y una Iglesia, y que ello viola la neutralidad estatal en materia religiosa. No obstante, como dicho aparte normativo simplemente reconoce lo que es una tradición de origen preconstitucional,
con raíces muy antiguas, no resulta pertinente censurarlo alegando que bajo las nuevas disposiciones superiores eventualmente se encontraría prohibido que el Estado hiciera un reconocimiento histórico. No obstante, y en gracia de discusión, prima facie tampoco parece tan claro que la carga de constitucionalidad de un aparte como el acusado sea 12 Procurador General Concepto necesariamente el de la veracidad o precisión del reconocimiento, pues esto sería tanto como erigir la historia como un parámetro de constitucionalidad para este tipo de disposiciones, lo cual no parece razonable, salvo que se tratara de aspectos absurdos como el reconocimiento histórico de eventos o relatos ficticios para soportar alguna política. En suma, puede constatarse que los accionantes no han formulado un cargo apto para efectuar la confrontación, no han censurado su origen histórico, ni lo han desmentido, así como tampoco sus efectos, y además, como en este caso el reconocimiento como creadores de las procesiones de Semana Santa razonablemente e históricamente atribuirse al Municipio de Pamplona y a la Diócesis del referido ente territorial, el Minist
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