PGN - Concepto 64-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 64-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

REPARACIÓN DIRECTA-Para que se declare administrativa y patrimonialmente al ministerio de salud y protección social y a la superintendencia nacional de salud, por los perjuicios ocasionados por la inejecución de la totalidad de los recursos asignados al ente hospitalario por el fonsaet mediante resolución 470 del 27 de diciembre del 2011, a raíz de la intervención forzosa administrativa y con destinado al pago total del pasivo que la ese tenía con el personal, proveedores y procesos judiciales

FALLA DEL SERVICIO-Por parte de la superintendencia nacional de salud en virtud de la intervención forzosa administrativa

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Ha sido definida como una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social

Para tal efecto, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1018 de 2007, vigente para la época de los hechos, y en los términos del artículo 10 del Decreto 2462 de 2013 que lo modificó, la Superintendencia Nacional de Salud ha sido definida como una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (antes Ministerio de la Protección Social), con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de operar el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo a las funciones descritas en el artículo 60 de las mencionadas normativas, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007. Tales competencias se encuentran definidas en el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, en virtud del cual: i) la inspección implica actividades de seguimiento, monitoreo y evaluación tendientes a solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de los entes vigilados; ii) la vigilancia consiste en la atribución de advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de éste; y iii) el control es la facultad para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.

FALLA DEL SERVICIO-Por omisión en la ejecución y pago total de los dineros asignados por el Ministerio de la Protección Social, a través del FONSAET, para el pago del pasivo que el Hospital Eduardo Santos tenía con sus trabajadores

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-De la incongruencia de la sentencia respecto de la caducidad de la acción

Se observa que el Tribunal Administrativo de Chocó en la providencia de primera instancia, antes de adentrarse en el caso concreto, se refirió previamente a la excepción de caducidad que propuso la Superintendencia Nacional de Salud, sobre lo cual concluyó que no debía prosperar en atención a que la demanda se había interpuesto dentro de los dos años siguientes al conocimiento de los hechos por parte de la demandante. Señaló que “el extremo demandante tenía hasta el 19 de diciembre de 2017 para radicar la demanda, lo cual hizo el día 01 de diciembre de 2017 previo agotamiento del requisito procedibilidad, por lo que es claro que en este asunto, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad”. Sin embargo, en la parte resolutiva se indicó: “(…) SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal y caducidad propuestas por la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de caducidad, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de este proveído”. La incongruencia de una sentencia se produce cuando existe un desajuste o falta de correspondencia entre la decisión judicial y las peticiones de las partes en el proceso. Esto puede ocurrir de varias formas, como cuando se concede algo no pedido (extra petitum), se omite pronunciarse sobre una pretensión (omisiva), o cuando la sentencia no se ajusta a los hechos y fundamentos legales de la demanda.

FALTA DE CONGRUENCIA-En consecuencia, debe realizarse la modificación de la misma en el sentido de revocar este último punto, en atención a que en el presente caso no opera el fenómeno de la caducidad, como quiera que la demanda se presentó dentro de los términos establecidos legalmente para el medio de control que se invocó.

En tal virtud, le asiste razón al apelante en cuanto a la falta de congruencia de la sentencia, pues de una parte se afirma la inexistencia de la caducidad y, por tanto, la improsperidad de la excepción, y así se reconoció inicialmente no solo en la parte considerativa, sino en el punto segundo del resuelve. Sin embargo, a renglón seguido, en el punto tercero se falló en sentido contrario. En consecuencia, debe realizarse la modificación de la misma en el sentido de revocar este último punto, en atención a que en el presente caso no opera el fenómeno de la caducidad, como quiera que la demanda se presentó dentro de los términos establecidos legalmente para el medio de control que se invocó.

CONCEPTO N° 064/2025

Bogotá D. C., mayo 8 de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, doctor WILLIAM BARRERA MUÑOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 27001233300020170014901 (72468)

Medio de control: Reparación directa

Actor: ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina - Chocó

Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud

E. S. D.

Ref: Proceso 27001233300020170014901 (72468)

Medio de control: Reparación directa

Actor: ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina - Chocó

Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de reparación directa de la referencia. En esta oportunidad se solicitará CONFIRMAR los puntos primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y REVOCAR, por incongruente, el punto tercero en el que se resolvió declarar de oficio la aludida excepción de caducidad,

conforme a los argumentos que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Por intermedio de apoderado judicial, el 13 de diciembre de 2017 la ESE HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA - CHOCÓ presentó demanda de reparación directa, para que se declare administrativa y patrimonialmente al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por los perjuicios ocasionados por la inejecución de la totalidad de los recursos asignados al ente hospitalario por el FONSAET mediante resolución 470 del 27 de diciembre del 2011, a raíz de la intervención forzosa administrativa y con destinado al pago total del pasivo que la ESE tenía con el personal, proveedores y procesos judiciales[[1]](#footnote-2).

1.2 Contestación y formulación de excepciones.

  • MINSALUD se opuso a las pretensiones. Argumentó que, si bien esa Cartera opera como ente rector en materia de salud pública, dicha facultad se limita a asegurar y constatar las funciones que adquieran por especialidad sus entidades adscritas. La Superintendencia Nacional de Salud es, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, la entidad encargada de velar tanto por la intervención como por la liquidación de las ESE, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social no reconoce, ni interviene en la realización de actos administrativos expedidos en virtud de dichas facultades, ya que la cartera ministerial no funge como mediador en esos trámites, ni se encuentra obligado a ejercer algún tipo de revisión frente a sus decisiones. En el presente caso, su actuación se limitó a realizar acompañamiento a la Supersalud y autorizar los recursos y los giros con base en los soportes e informes presentados por esta entidad. Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de nexo causal y cobro de lo no debido[[2]](#footnote-3).
  • La SUPERSALUD adujo ser parcialmente ciertos los hechos narrados en la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones argumentando que no existe nexo causal entre el daño alegado y las funciones de esa entidad, y que, de haberse configurado algún daño antijurídico, este solo pudo haberlo generado un tercero, para este caso, el agente especial interventor, quien tiene la condición de auxiliar de la justicia y actúa de manera autónoma e independiente como representante legal de la intervenida, correspondiéndole adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos derivados de la intervención. Por lo tanto, no puede refutarse trabajador, empleado, contratista o subordinado de la SNS y, por ende, con sus actuaciones no compromete la responsabilidad de esa Entidad. Aseguró que la parte actora desconoce en qué consisten las funciones de inspección, vigilancia y control, y para ello, aclaró que a la Superintendencia Nacional de Salud le compete el seguimiento y monitoreo de la gestión del Liquidador, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio de salud y el cumplimiento de las normas que rigen los procesos liquidatorios, sin que sea posible la coadministración o que por ese seguimiento asuma la responsabilidad de las acciones del agente como auxiliar de la justicia. Agregó que la SNS cumplió con las funciones que constitucional y legalmente le correspondían. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal y caducidad[[3]](#footnote-4).

1.4 Sentencia de primera instancia[[4]](#footnote-5). El Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Primera de Decisión, con sentencia No. 0372 de 12 de diciembre de 2024 decidió negar las pretensiones, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social y no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, también declaró probada de oficio la caducidad de la acción.

Conforme los medios de prueba, no encontró la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud haya desatendido sus obligaciones funcionales frente a la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, ni que producto de dicha omisión se haya causado un daño susceptible de ser indemnizado, por el contrario, consideró que el material probatorio que reposa en el expediente da cuenta de que esta Superintendencia adoptó las medidas necesarias frente a dicha E.S.E, en cumplimiento de las funciones que legalmente le habían sido conferidas.

Precisó que, tal como quedó plasmado en el acto administrativo de levantamiento de la medida de intervención forzosa, la mayoría de falencias administrativas y financieras que presentaba la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina lograron superarse; aun cuando el pago gradual del pasivo anterior a la intervención no fue posible, ello obedeció al incumplimiento de los requisitos y que no se aportaron los soportes correspondientes. Adicionalmente, respecto de los procesos jurídicos cursantes en contra de la E.S.E., se indicó que aún se encontraba pendiente por terminar la depuración respectiva para identificar cuántos procesos continuaban activos y cuál era el monto específico de los mismos. Aspectos estos que consideró la Superintendencia, no constituían motivos para continuar con la intervención forzosa y administrativa de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, pues las actividades pendientes podían ser desarrolladas por dicha entidad dentro de sus actividades ordinarias, sumado a que, la institución hospitalaria registraba excedentes por cobrar por valor de $1.234 millones, los cuales, una vez recaudados coadyuvarían con el pago gradual de los pasivos. De modo que, el daño en este caso, es incierto.

Afirmó que, en gracia de discusión, si se aceptara la existencia del daño, de todas formas el mismo no le sería imputable a la Superintendencia Nacional de salud, dado que las obligaciones legales de inspección, vigilancia y control que sobre ella recaen, son de medio y no de resultado. Por consiguiente, el hecho de que no se haya ejecutado la totalidad de los dineros dispuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social, no implica necesariamente una declaratoria de responsabilidad patrimonial de tal entidad, pues a ella lo que le correspondía era ejercer las facultades a su cargo, al margen de que al final se pudieran lograr o no los objetivos propuestos, que sí lo fue, a tal punto que se ordenó el levantamiento de la medida de intervención forzosa que reposaba sobre la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina.

1.5 Recurso de apelación[[5]](#footnote-6). La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Arguyó que está probada dentro del expediente la existencia de la falla del servicio, el daño y el perjuicio material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como la imputación a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud y su agente liquidador. En el sub examine se demostró que esta entidad no cumplió con el objetivo para el cual intervino de manera forzosa el Hospital. En lo que respecta al saneamiento fiscal y contable, pese a que tuvo a su entera y absoluta disposición los dineros asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social – por Intermedio del Fondo de Salvamento de entidades territoriales mediante Resolución 000470 de 27 de diciembre de 2011 –, no fueron ejecutados en su totalidad e integralidad durante la vigencia fiscal de 2012 en el pago de las acreencias que fueron certificadas, determinadas y liquidadas como el pasivo cierto, por lo que tuvieron que ser reintegrados.

Afirmó que ello conllevó a la causación del daño, como quiera que, al haber procedido al levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa, sin haberse saneado el total del pasivo, de manera automática generó que los créditos no pagados se reactivaran recobrando el cómputo de los intereses, lo cual hizo más gravosa la situación financiera de la ESE, puesto que su incremento corresponderá a un mayor valor que deberá cubrir la entidad demandante.

Argumentó que la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad declarada en el numeral tercero de la parte resolutiva, no guarda congruencia con lo explicado en la parte motiva y considerativa de la sentencia apelada. Tampoco guarda coherencia con lo resuelto en el numeral segundo de la parte resolutiva, que declaró como no probada la excepción de caducidad planteada por la Superintendencia Nacional de Salud.

En mérito de lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó y, en su lugar, se acceda a las pretensiones y se reconozcan los perjuicios reclamados a favor de la demandante.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Con base en lo argumentado en el recurso de apelación, corresponde a la segunda instancia determinar si es procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por los daños y perjuicios ocasionados a la ESE HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, en virtud de la intervención forzosa administrativa de que fue objeto por parte de dicha entidad.

TESIS: Se probará que en este caso no hubo daño antijurídico por el que deba responder la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Por lo tanto, deben negarse las pretensiones en tal sentido.

2.2 CASO CONCRETO

TESIS: Se probará que en este caso no hubo daño antijurídico por el que deba responder la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Por lo tanto, deben negarse las pretensiones en tal sentido.

2.2 CASO CONCRETO

Luego de verificar que en el sub examine no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, ni que se presenta causal alguna de nulidad que invalide la presente actuación, se procede a estudiar los argumentos constitutivos del recurso de alzada.

2.2.1 DE LA FALLA DEL SERVICIO POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN VIRTUD DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA

Alegó la parte demandante que en el sub examine se presentó una falla del servicio por omisión en la ejecución y pago total de los dineros asignados por el Ministerio de la Protección Social, a través del FONSAET, para el pago del pasivo que el Hospital Eduardo Santos tenía con sus trabajadores activos, retirados, contratados, proveedores y procesos judiciales, determinado en el proceso de intervención forzosa administrativa que realizó la Superintendencia Nacional de Salud en el año 2009.

Para tal efecto, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1018 de 2007, vigente para la época de los hechos, y en los términos del artículo 10 del Decreto 2462 de 2013 que lo modificó, la Superintendencia Nacional de Salud ha sido definida como una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (antes Ministerio de la Protección Social), con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de operar el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo a las funciones descritas en el artículo 60 de las mencionadas normativas, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007.

Tales competencias se encuentran definidas en el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, en virtud del cual: i) la inspección implica actividades de seguimiento, monitoreo y evaluación tendientes a solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de los entes vigilados; ii) la vigilancia consiste en la atribución de advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de éste; y iii) el control es la facultad para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.

Entre las funciones atribuidas a esta entidad, se encuentran, las de “Adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud - EAPB o las que hagan sus veces, prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud” y “Realizar los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otras acciones y medidas especiales aplicables a las entidades promotoras y prestadoras, que permitan garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, cuando concurran las causales previstas en la ley y en ejercicio de su función de control”.

La Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa dirigidos a administrar o liquidar las entidades vigiladas, adopta el procedimiento previsto en el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y la Ley 795 de 2003. Lo anterior por remisión expresa del numeral 8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1 del Decreto 3023 de 2002, el artículo 30 del Decreto 2975 de 2004 y el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 506 de 2005.

De acuerdo con los numerales 5, 6, 8 y 9 del artículo 291 y los numerales 1, 2 y 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[[6]](#footnote-7), en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 254 de 2000 y 3023 de 2002, el agente interventor y el liquidador son las personas naturales o jurídicas, nombradas por la Superintendencia Nacional de Salud, que tienen a su cargo la representación legal de las personas jurídicas intervenidas, la administración de sus bienes, la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad y desarrollan las actividades que le sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad. Cumplen funciones públicas transitorias, son auxiliares de la justicia, tienen autonomía en la adopción de decisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones, y para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad objeto de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar, ni de la Superintendencia Nacional de Salud. Y así, se ha reconocido jurisprudencialmente. Al efecto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia[[7]](#footnote-8):

“(…) Según el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativa, la Superintendencia Nacional de Salud designa a los agentes especiales interventores, liquidadores y contralores, previa inscripción de estos en el registro correspondiente.

El agente especial liquidador designado tiene la condición de auxiliar de la justicia según lo previsto en el numeral 6° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que a la letra dispone: «el liquidador y el contralor continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados» de la entidad en liquidación o de la Superintendencia Nacional de Salud. Para tal cometido, la ley les otorga autonomía en el desarrollo de sus funciones, al punto que los artículos 291, numeral 6°, y 294 de ese estatuto preceptúan claramente que «los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad», al punto que «es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas».

En consonancia con lo referido, el numeral 9° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé que el liquidador tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, la función de actuar «como representante legal de la intervenida».

Lo anterior pone de relieve la ligereza del Tribunal al considerar al agente especial liquidador como un delegado o representante de la Superintendencia Nacional de Salud, argumento que reitera en la impugnación al asegurar que la accionante «no puede ser ajena a las obligaciones nacidas de un contrato quien los suscribió o que sus subalternos suscriben». Ello, en la medida que, primero, los actos y contratos suscritos por el agente especial liquidador lo son en nombre y representación de la EPS y, segundo, el liquidador es un particular sometido al régimen de los auxiliares de la justicia, que ejerce funciones públicas transitorias de manera autónoma y bajo su inmediata responsabilidad; por tanto, bajo ninguna circunstancia puede ser reputado como empleado, trabajador o representante de la entidad vigilante.

Es que bajo la tesis del Tribunal, se llegaría al absurdo que los jueces tendrían que responder por los actos de los auxiliares de la justicia nombrados en los procesos, a la vez que conduciría al despropósito de pensar que los peritos y auxiliares de la justicia cuando ejercen sus funciones lo hacen a nombre de aquellos.

Desde luego que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce vigilancia respecto de los liquidadores designados, pero de tal circunstancia no es viable concluir que por las actuaciones de esos auxiliarles deba responder el Estado, como si se tratara de una responsabilidad objetiva. De ser así, cada vez que las superintendencias financiera, de servicios públicos domiciliarios y de economía solidaria, junto con la de salud, entre otras entidades públicas de control, intervengan una entidad para garantizar la continuidad de un servicio o proteger a la comunidad, el Estado estaría llamado a asumir con cargo a los recursos públicos las obligaciones contraídas por terceros”.

Bajo ese contexto y revisado el acervo probatorio, se tiene que a través de Resolución No. 001233 del 10 de septiembre de 2009[[8]](#footnote-9), la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la ESE HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, Chocó, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, para lo cual nombró un agente interventor especial. Medida que fue prorrogada por medio de las Resoluciones Nos. 1622 del 23 de noviembre de 2009[[9]](#footnote-10); 99, 1596 y 2073 de 21 de enero, 20 de septiembre y 21 de diciembre de 2010, respectivamente[[10]](#footnote-11); y 01284, 377 y 006 del 21 de junio y 20 de septiembre de 2011[[11]](#footnote-12); y 0083 del 14 de marzo de 2012[[12]](#footnote-13).

Por medio de la Resolución No. 000470 del 27 de diciembre de 2011[[13]](#footnote-14), el Ministerio de Salud y Protección Social asignó a favor de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, recursos del FONSAET por la suma de $6.377.844.247. Con el fin de administrar dichos recursos y asegurar el pago de las obligaciones que debían cancelarse, se celebró el contrato de encargo fiduciario No. 021 -2012 del 22 de octubre del 2012, entre el Agente Especial Interventor de la E.S.E y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A.[[14]](#footnote-15). Para la prestación de servicios de salud de baja complejidad, el Agente Interventor celebró un contrato con COMFACHOCÓ[[15]](#footnote-16).

De acuerdo con lo previsto en la Resolución 470 mencionada, el giro de los recursos estaba sometido a que se cumplieran los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 1485 de 2012, y la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución 2572 de agosto del mismo año, fundamentalmente, los soportes administrativos, presupuestales y contables.

El artículo 3º de dicha Resolución estableció, entre otras obligaciones y responsabilidades del Agente Especial Interventor, las de: “2. Garantizar que cada una de las deudas a ser canceladas con recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud – FONSAET cuenten con los debidos soportes técnicos, administrativos, presupuestales, contables y demás necesarios para el efecto, así mismo, que acrediten la existencia de la deuda y que su facturación se ajuste a los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, la Ley 1231 de 2008, y demás condiciones que exija la normatividad vigente, según el tipo de deuda u obligación” y “3. Remitir a la Superintendencia Delegada de Medidas Especiales en medio magnético y físico la totalidad de los soportes documentales exigidos con dichas deudas u obligaciones. Para tal efecto tendrán en cuenta en cada caso, los soportes mínimos generales que contiene la lista de chequeo, que forma parte integral de la presente resolución, sin perjuicio de aquellos que legalmente se exijan y que la Superintendencia Nacional de Salud requiera como necesarios”.

Por su parte, el artículo 4o. previó que la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales debía realizar la inspección y seguimiento de los actos y documentos que soportaran los pagos efectuados con los referidos recursos, de tal manera que pudiera constatar la realidad administrativa, financiera, presupuestal y contable de dichos pagos.

Con base en los informes allegados por la Supersalud al Ministerio de Salud y Protección Social[[16]](#footnote-17), dicha Cartera autorizó el pago de $3.387.717.982, distribuidos de la siguiente manera:

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Radicación MSPS | Fecha | Valor | Concepto de pago | | 201242302556162 | 10/12/2012 | $ 647.210.432 | Parafiscales | | 201242302558062 | 14/12/2012 | $1.649.006.357 | Deuda laboral activos | | 201242302588152 | 14/12/2012 | $ 261.183.211 | Insumos y medicamentos | | 201242302619152 | 21/12/2012 | $ 616.794.116 | Insumos y medicamentos | | 201242302619162 | 21/12/2012 | $ 166.349.207 | Deuda Proceso Jurídico | | 201242302624362 | 24/12/2012 | $ 47.174.669 | Deuda Laboral y Servicios indirectos de Personal | | Total pagado $3.387.717.982 | | | |

Según se desprende de la información suministrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, que dicho sea de paso, no fue controvertida por la parte demandante, la diferencia de los recursos asignados ($2.990.126.265), no fue posible ejecutarla, por cuanto la entidad no contaba con la información completa que se requería para su giro, no obstante, la advertencia realizada por dicho Ministerio y la Supersalud en visita realizada a la entidad hospitalaria Hospital los días 15, 16 y 17 de agosto de 2012, que se dejó consignada en acta:

No se aceptan documentos con enmendadura, rayones o tachados. Se debe verificar nuevamente la existencia de los documentos establecidos en la lista de chequeo, con las firmas respectivas. De no contar con todos los documentos exigidos no se puede cancelar con recursos del FONSAET. Es importante tener en cuenta que todos estos soportes deben quedar debidamente organizados y archivadas en un archivo especial de la ESE donde puedan ser consultados con fa

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