PGN - Concepto 65 de 2015
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 65 de 2015
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte de persona al recibir impactos de bala de miembros de la Policía Nacional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN/Se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño. Así las cosas, tenemos que el cómputo del término de caducidad se contaba a partir del día en que ocurrieron los hechos (25 de enero de 2009). Dicho término se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (1º de julio de 2010) al trámite de conciliación prejudicial. El 13 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la fallida conciliación prejudicial. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2010, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley LEGÍTIMA DEFENSA-Utilización de las armas de fuego como último recurso según Jurisprudencia del Consejo de Estado ARMA DE FUEGO-El Estado responderá por el daño causado con la utilización de esta si tuvo relación con el servicio DAÑO ANTIJURÍDICO-Por ocasionar muerte con arma de fuego/AUTORIDADES
PÚBLICAS-Deber de proteger la vida, la honra, los bienes y demás derechos y libertades de los ciudadanos según la Constitución Política/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Como consecuencia del uso indebido de la fuerza Si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza, y por tanto recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.). Como se observa, el fallo proferido el 26 de diciembre de 2010, por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, es categórico al afirmar que el Patrullero…no debió hacer uso de su arma de fuego de dotación oficial, pues, se extralimitó en sus funciones causando lesiones en la humanidad de los señores…así su intención haya sido que detuvieran la marcha de la motocicleta en la que se movilizaban, debió conservar la prudencia valiéndose de otras Unidades Policiales y/u otro medio coercitivo pensando siempre como último en utilizar el arma de dotación. En concepto del Ministerio Público, si bien los señores trataron de evadir la acción de las autoridades en ningún momento atacaron al personal de la Policía Nacional, no portaban armas de fuego, era evidente que no
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Expediente 49571 constituían una amenaza para la vida de los patrulleros de la policía que los perseguían ni para terceros y les dispararon estando de espaldas al victimario.No existe ninguna duda que las autoridades pueden hacer uso legítimo de la fuerza y recurrir a la utilización de armas para su defensa, pero esa potestad solo puede utilizarse como último recurso, luego de haber agotado todos los medios razonables a su alcance para remover el peligro y la acción debe realizarse de la manera que cause el menor daño necesario. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por exceso de la fuerza pública en razón a que el resultado fue desproporcionado/CONCURRENCIA DE CULPAS-En el caso sub lite no se encuentra demostrada/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla probada del servicio por uso excesivo de la fuerza/ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Presunta falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza ocasionando la muerte a la víctima …Si bien se demostró que trataron de huir, esa circunstancia de manera alguna habilitaba a los miembros de la fuerza pública para que les dispararan. En concepto del Ministerio Público no se configura una concurrencia de culpas, pues las armas sólo pueden utilizarse cuando son el único medio para repeler una agresión, y en este caso las pruebas en su conjunto indican que ello no ocurrió. En suma, las pruebas generan una certeza razonable sobre la responsabilidad de la entidad pública demandada a título de falla probada del servicio, por uso excesivo de la
fuerza. ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se encuentra acreditada la condición de madre, hijo, hermanos y compañera permanente de la víctima PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por los parientes cercanos de la víctima directa según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Indemnización por daños en mayor grado Quienes demandan en calidad de compañera, hijo, madre y hermanos de la víctima están favorecidos por la presunción de daño, que no fue desvirtuada en el proceso. De conformidad con el precedente jurisprudencial pacífico, el evento de la muerte se considera como el daño moral en grado mayor, por lo que el Ministerio Público no encuentra objeción respecto a la tasación de este perjuicio que se hizo en el fallo impugnado en relación con la madre, el hijo y hermanos, con la anotación de que procede el aumento del monto para la compañera permanente.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Expediente 49571 PERJUICIOS MATERIALES-Se solicita reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se reconocen perjuicios materiales tomando como referente el salario mínimo legal vigente En relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante para… hijo del occiso solicitaron se le reconozca el lucro cesante consolidado y el futuro, correspondiente a la suma que el señor Sánchez Pedraza dejó de producir.De las pruebas obrantes en el plenario, se
puede deducir que el señor… desarrollaba una actividad productiva en oficios varios, pero no permiten inferir los ingresos percibidos por esta actividad al momento de su lesión y posterior fallecimiento, razón por la cual la indemnización debe ser calculada tomando como referencia el salario mínimo y de conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Lucro cesante a hijos debe ser reconocido hasta que cumplan 25 años según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios inmateriales según Jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-No está probado el daño a la vida de relación/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Se debe demostrar la alteración a las condiciones de existencia De acuerdo con las referencias precedentes son indemnizables los perjuicios morales, el derecho a la salud o fisiológico y cualquier otro derecho constitucional y legalmente garantizado que se encuentre debidamente comprobado y que además se hubiere solicitado expresamente en la demanda.La parte actora en el libelo demandatorio solicitó perjuicios por daño a la vida de relación pero no precisó como se vio afectada la vida de relación de familia, ni se probó que ello hubiera ocurrido.En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea modificado en los términos expresados en este concepto, y en tal sentido eleva solicitud a la H. sala de Decisión
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Expediente 49571
.PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 065/2014
Bogotá D. C., 9 de abril de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 49571 (73001233100020100063601)
Acción Reparación Directa
Actor: María del Carmen Pedraza Devia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES María del Carmen Pedraza Devia, Azucena y Alexander Sánchez Pedraza, Yipssy Dayan Flórez Ortiz obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo Jecsed David Sánchez Flórez presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Linderman Sánchez Pedraza, herido en hechos ocurridos el 25 de enero 2009 en el municipio de Flandes, Departamento del Tolima, al recibir varios impactos de bala propinados por miembros de la Policía Nacional. 1.2. LA OPOSICION El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls.314 a 321 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que la muerte del señor Linderman Sánchez Pedraza tuvo como causa su propia culpa, pues los policiales solo reaccionaron frente
al ataque de las víctimas que se encontraban armadas y que al advertir su presencia, abrieron fuego contra ellos. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 357 a 373 C. Consejo de Estado) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Linderman Sánchez Pedraza. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a María del Carmen Pedraza Devia y Jecsed David Sánchez Flórez 100 SMLMV para cada uno
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Expediente 49571 y a Azucena Sánchez Pedraza, Alexander Sánchez Pedraza y Yipssy Dayan Flórez Ortiz 50 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Jecsed David Sánchez Flórez la suma de $109.291.081.40. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora (fls. 379 a 386 C. Consejo de Estado) argumenta que los motivos de inconformidad con el fallo recurrido están relacionados con el quantum indemnizatorio por concepto de daño moral reconocido a favor de la señora Yipssy Dayan Flórez Ortiz, también solicita modificar la condena reconocida a título de lucro cesante, la cual deberá ser liquidada desde el 25 de enero de 2009 y teniendo como ingresos del fallecido la suma de $1.500.000.oo, el reconocimiento de perjuicios materiales (lucro
cesante) a favor de la señora María del Carmen Pedraza Devia (madre de la víctima) y revocar el numeral cuarto de la sentencia y en su lugar reconocer a los demandantes por perjuicios inmateriales por daños a la vida de relación 300 SMLMV para cada uno de ellos. La Policía Nacional (fls. 364 a 367 C. Consejo de Estado) Controvierte la valoración de la prueba que hizo el a quo, alegando que la conducta desplegada por la víctima contribuyó en la producción del resultado.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como ambas partes recurrieron el litigio podrá ser revisado sin limitación. 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si a la entidad demandada puede imputarse responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso que refieren los demandantes, o si opera la culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera de responsabilidad y en el evento de proceder la imputación de responsabilidad, revisar los daños indemnizables y la tasación de la indemnización. 2.2. CADUCIDAD El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño.
Así las cosas, tenemos que el cómputo del término de caducidad se contaba a partir del día en que ocurrieron los hechos (25 de enero de 2009). Dicho término se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (1º de julio de 2010) al
trámite de conciliación prejudicial. El 13 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la fallida conciliación prejudicial (fls. 131 y 132 C. 1). Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2010 (fl. 147 C. 1), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Expediente 49571 2.3. DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS POR EL USO DE LA FUERZA El Estado tiene el monopolio de coacción, que le permite hacer uso legítimo de la fuerza, que deberá hacerse en forma justificada dentro del marco legal1 “Hay que señalar que acorde con las voces del artículo 2 Constitucional las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, fines del Estado que encuentra una de sus concreciones más caracterizadas en el principio de exclusividad de la fuerza pública previsto en el artículo 216 Superior, como que uno de los rasgos esenciales del poder público lo configura justamente el monopolio del ejercicio de la coacción del Estado. En efecto, sólo el Estado está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza, por conducto del cuerpo de policía en orden a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, a términos del artículo 218 eiusdem. Ejercicio de la fuerza que,
huelga decirlo, debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico (preámbulo constitucional) y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), por manera que los policías, como servidores públicos, son responsables por la extralimitación en el ejercicio de tan delicadas funciones. De allí que los miembros de la Policía, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.)2 y de los derechos fundamentales, sólo puedan utilizar la fuerza “cuando sea estrictamente necesario (…) para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza… para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad” (art. 29 del Decreto 1355 de 1970-Código Nacional de Policía) y para preservar el orden público entre los medios eficaces debe escoger “aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes” (art. 30 eiusdem). La SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, el 7 de diciembre de 2011, expediente
22442. Radicación 25000 23 26 000 1999 1953 01, al analizar la legítima defensa puntualizó: “16.2.1 Recuerda la Sala que la Policía Nacional está instituida para “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (artículo 218 C.P.). Para la consecución de este objetivo, los miembros de dicha institución deben primero escoger los medios más eficaces y los
que causen menor daño a la integridad de las personas (artículo 109 del Decreto 522 de 19713), 1 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009. Radicación número: 05001232600019930025401 (17.424), 2 (pie de página de la cita) La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucionalque la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo. A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’. El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la
integridad personal.”: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 2004, Radicación: 50422-23-31-000-940345-01 Actor: Fabián Alberto Madrid Carmona y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: 15.208, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 (pie de página de la cita) Señala el artículo: “Para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. Salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Expediente 49571 condicionándose el uso de las armas de fuego como un último recurso frente a casos de extrema necesidad. De allí que sólo la forma en que sucede el daño, determina si la administración usó de manera legítima o no el arma de fuego. 16.2.2 Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la legitimidad en el uso de las armas de fuego por parte de la administración4 y ha definido que: a) las armas de dotación deben utilizarse como última medida o recurso; b) solo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está
autorizada para hacer uso de las armas, y si así lo hace, debe tomar todas y cada una de las medidas y precauciones que resulten necesarias para la proteger la vida e integridad de los ciudadanos; c) está autorizado el uso de armas para proteger la propia integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso. 16.2.2.1 Asimismo, ha determinado que la conducta de la víctima puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada si fue determinante en la causación del daño o aminorar su responsabilidad si fue una concausa en la producción del mismo. Para tener este efecto el hecho de la víctima debe tener i) una relación de causalidad con el daño, ii) ser ajena a la administración, pues si ésta lo provocó, impulsó o propició no podrá exonerarse de responsabilidad y iii) cumplir con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad. 16.2.2.2 Si la administración actuó en legítima defensa en el momento en que se causó el daño, esta circunstancia hace que sea exonerada de responsabilidad en el acaecimiento del mismo. Este eximente se configura cuando se trata de repeler una agresión actual e injusta y siempre que la defensa empleada no exceda manifiestamente la medida del ataque. De este modo, la defensa debe ser proporcional a la gravedad de la agresión, por lo que si el ataque se realiza contra personas indefensas, el mismo puede considerarse precipitado, innecesario e injustificado. Cuando se trata del uso de armas de fuego y su vínculo con la legítima defensa, ésta solo se logra derivar si el único medio posible para repeler la agresión era su uso, en
razón a que no existía otro medio viable para la defensa, y siempre que la respuesta fuera sólo para repeler el peligro y no un hecho indiscriminado. (Resalto y subrayo) Cuando se le atribuye al Estado el daño causado por uno de sus agentes con la utilización de un arma de fuego deberá responder si se acredita que la acción dañosa tiene relación con el servicio5. 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. EL DAÑO El fallecimiento de Linderman Sánchez Pedraza Cosme se probó con el registro civil de defunción (fl. 7 C. 1) conforme al cual el deceso se produjo el 27 de septiembre de 2009 en el municipio de Girardot (Tolima). 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 27 de abril de 2011, C.P. (e) Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 19155, del 23 de agosto de 2010 y 14 de abril de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 19127 y 18692; del 22 de abril de 2004, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 14077. 5 Sección Tercera sentencia de 17 de marzo de 2010. Radicación No.: 170012331000199405048 01. Expediente: 18.526 “(…) atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste último se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los
funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. (…) Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos, lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho del policía que agrede a una persona, es establecer "si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público'”
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Expediente 49571 Igualmente se allegó copia de la historia clínica remitida por la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana del Municipio de Girardot (cuadernos 1 y 2 de pruebas), de donde se desprende las condiciones en que se encontraba la víctima, las secuelas y los procedimientos médicos a que fue sometido (como por ejemplo que al momento de su fallecimiento tenía un tubo endotraqueal, para administrarle oxígeno) lo que nos lleva a concluir
que la gravedad de las lesiones sufridas el 25 de enero de 2009, fueron determinantes para su posterior fallecimiento. “Epicrisis del señor Linderman Sánchez Pedraza expedida por el Hospital San Rafael Unidad de Cuidados Intensivos, ingreso 25 de enero de 2009 al 9 de marzo de 2009, donde se desprende lo siguiente “(…) MOTIVO DE LA CONSULTA: FALLA RESPIRATORIA “ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN ES VICTIMA DE HERDIA (SIC) POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN ZONA 2 DEL CUELLO, INGRESA A URGENCIAS ISNEICO,
HIPOTENSO Y ES LLEVADO A CIRUGÍA, SE REALIZA CERVICTOMÍA ANTEROLATERAL
IZQUIERDA, ENCONTRANDO PERFORACIÓN HIPOFARINGE Y LESIÓN DE CARTILAGO TIROIES SIN COMPROMISO DE LA VÍA AEREA (…) “26/01/2009 09:04:22 A. M “LESION EN CUERPO VERTEBRAL DE C6 CON CLINICA DE SECCION MEDULRA (SIC) SIN ESTABILIDAD CERVICAL, CON AUSENCIA DE FINCION (SIC) MOTORA POR DEBAJO DE C6 (…) (fls 256-264 C. 1 pruebas) El señor Sánchez Pedraza estuvo hospitalizado hasta el 9 de marzo de 2009, fecha en que se consignó lo siguiente: “09/03/2009 08:55:46 A. M
“TOLERANDO TIENDA DE OXIGENO POR TRAQUEOSTOMIA, CON TOLERANCIA A
INTERVALOS CORTOS DE TAPONAMIENTO DE TRAQUEOSTOMIA, CON OXIGENO POR VENTURY RESPIRACION NASAL… SE DEFINE DAR SALIDA MANEJO EN PISO POR
NEUROCIRUGÍA, MEDICINA INTERNA, TERAPIA FISICA RESPIRATORIA (…)
“DIAGNOSTICO FINAL: “DIAGNOSTICO 1: C108-LESION DE SITIOS CONTIGUOS DE LA OROFARINGE “DIAGNOSTICO 2: J960-INSUFICIENCIA RESPIRATORIA “DIAGNOSTICO 3: S112-HERIDA QUE COMPROMETE LA FARINGE Y EL ESOFAGO CERVICAL (…) (fls 256-264 C. 1 pruebas) El 10 de marzo ingresó nuevamente con episodios de dificultad respiratoria y salió el 20 de marzo de 2009 (fl. 182 a 184 del C. 1 de pruebas). El 20 de marzo de 2009 se le realizó terapia respiratoria (fls 205 a 210 C. 1 pruebas). Desde el 25 de marzo hasta el 8 de junio se le realizaron terapias físicas y respiratorias (fls. 151 a 174 C. 1 pruebas). Ell 18 de abril se valora nuevamente y se ordena continuar con terapias respiratorias y físicas, se informa que el paciente se encuentra depresivo, que no duerme (fl. 175 C. 1 pruebas).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Expediente 49571
A folios 142 a 174 del cuaderno 1 de pruebas obra evolución de las terapias físicas del paciente del 9 de junio al 25 de agosto de 2009. A folio 140 del cuaderno 1 de pruebas consta que el paciente ingresó por constipación de 15 días (21 de julio de 2009). Historia refiere cuadro de 15 días de evolución de ausencia de deposición asociada a malestar general, nauseas, manejado con dieta, enemas sin mejoría (fl. 133 C. 1 pruebas). El 13 de septiembre ingresó por urgencias al hospital San Rafael, donde se determinó “Paciente con cuadro de fiebre asociado a manifestaciones urinarias. Actualmente afebril, recibió dosis de cetaminofén (sic) hace menos de 4 horas se decide solicitar para paraclínicos para descartar patología urinaria por el riesgo que estos pacientes tienes (sic) de adquirirla” (fl. 127 c. 1 pruebas). El día 14 de septiembre se consignó: “Paciente refiere cuadro de fiebre hace 2 días atenuada con acetaminofén, el día de hoy retorna pico febril no cuantificado. “Diagnósticos “R509 FIEBRE, NO ESPECIFICA “N90 INFECCION VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO (fl. 104 C. 1 pruebas) A folios 93 a 102 del cuaderno 1 de pruebas, obran notas de enfermería con la evolución el paciente desde el 14 hasta el 25 de septiembre de 2009 donde refiere disminución de las deposiciones y persistencia de distensión abdominal (fl 50 C. 1 pruebas). Se le da salida con recomendaciones y signos de alarma (fl. 44 C. 1
Pruebas). A folio 120 C. 1 de pruebas (27 de septiembre de 2009) obra lo siguiente ”Paciente que ingresa al servicio de urgencias traído por sus familiares sin signos vitales, mucosas secas, cuello móvil, edema en miembros inferiores (…) el Doctor Arroyo inicia maniobras de reanimación pero no se observan signos vitales. ”Doctor Arroyo refiere que el paciente no tiene signos vitales y que ya falleció. (…) Nota: En la maniobra de reanimación (es necesario) se destapa un tuvo (sic) endotraqueal (…) Queda acreditada la causa efecto y el hecho dañoso que determinó la muerte del señor Linderman Sánchez Pedraza. 2.4.2. IMPUTACION DEL HECHO Al proceso se aportaron copias de la actuación disciplinaria adelantada contra el patrullero Ever Hernando Pineda Londoño las cuales fueron allegadas por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Tolima - Policía Nacional (fls. 175 a 303
C. 1).
El fallo proferido el 26 de diciembre de 2010 por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional (fls. 27 a 313 C. 1), concluyo lo siguiente: “(…) la prueba testimonial, documental y pericial con que cuenta la presente investigación es abundante para acreditar que en efecto, el señor patrullero EVER HERNANDO PINEDA LONDOÑO, a pesar que en su momento velaba por hacer cumplir la Constitución y la Ley, no
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 10 Expediente 49571 debió hacer uso de su arma de fuego (de dotación para el servicio), extralimitándose en sus funciones causando lesiones en la humanidad de los señores LIDERMAN SANCHEZ PEDRAZA y JAVIER VERA LARROTA, toda vez que su intención era lograr que detuvieran la marcha de la motocicleta en la que se movilizaban, también lo es que debió conservar la prudencia valiéndose de otras Unidades Policiales y/u otro medio coercitivo pensando siempre como último el arma de dotación. “(…) RESUELVE “ARTICULO PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al señor Patrullero EVER HERNANDO PINEDA LONDOÑO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1054988227 de Chinchiná Caldas, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, dentro de la Investigación Disciplinaria No. DECUN – 2009 – 127, al establecerse a través de lo actuado que transgredió la Ley 1015 de 2006 “Por medio de la cual se expide el régimen disciplinario de la Policía Nacional”, Articulo 34 Faltas Gravísimas, Numeral 18: “Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos”. Artículo 35. Faltas Graves. Numeral 17 “Realizar una conducta descrita como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o
como consecuencia de la función o cargo. (…) “ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, imponerle a señor Patrullero EVER HERNANDO PINEDA LONDOÑO, el correctivo disciplinario de Suspensión e Inhabilidad Especial por el término de Siete (7) Meses por encontrarse responsable de cometer faltas que contempla y sanciona el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional. (resalto y subrayo) Para que la respuesta armada de la fuerza pública se tenga por adecuada es necesario que se demuestre que existe proporción con la agresión recibida, que la respuesta armada era el único medio posible p
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