PGN - Concepto 66 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 66 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
## ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-Solicitó declarar la responsabilidad administrativa de Magistrados del Tribunal por la mora judicial, error judicial, prevaricato, abuso de autoridad y denegación de justicia dentro del proceso de reparación directa que demandó
INDAGATORIA-No podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio
El artículo 337 ibidem establece [image]que la indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio[image]. Estas mismas reglas se aplican para la versión libre, pues, hacen parte de la órbita de la defensa del sindicado y se separan de las reglas de la practicas del interrogatorio consagradas en el art. 276 de la misma norma.
VERSIÓN LIBRE Y ESPONTANEA-Tanto la versión libre como la indagatoria en el proceso penal, son parte del ámbito de la defensa del sindicado, por tanto, no son un medio de prueba
Es así como se tiene que tanto la versión libre como la indagatoria en el proceso penal, son parte del ámbito de la defensa del sindicado, por tanto, no son un medio de prueba, no obstante, y en gracia de discusión, en caso de estas poder ser tenidas en cuenta y hacerlas valer dentro del proceso contencioso, además, de solicitar su traslado debió ratificarlas de conformidad con lo dispuesto en el art. 229 del CPC. En otras palabras, para que dichas declaraciones fueran tenidas en cuenta como medio de prueba debían estar provistas de las formalidades previstas en los artículos 227 y 228 ibidem, esto es, haber sido recibidas bajo la gravedad de juramento y ser el testigo conocedor de las implicaciones penales en las que se incurre quien jura en falso.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL-El demandante tiene que determinar cuál es el daño que la decisión le causó. Por tanto, no resulta admisible pretender que el Juez declare la existencia del error y dicte una decisión que reemplace la que la demandante estima equivocada
Es de precisar que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por error judicial, el demandante tiene que determinar cuál es el daño que la decisión le causó. Por tanto, no resulta admisible pretender que el Juez declare la existencia del error y dicte una decisión que reemplace la que la demandante estima equivocada. El Consejo de Estado ha sostenido que [image] como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el Juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.
## CONCEPTO No. 066/2025
Bogotá, D.C., 12 de mayo de 2025
Doctor
# NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente
# SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
## Sección Tercera Subsección C Consejo de Estado
Ciudad
Radicación: 68001-23-31-000-2011-00694-02 (2025)
Medio de control: Reparación Directa
Actor: Oscar Humberto Gomez
Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura
El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia, en esta oportunidad solicita confirmar parcialmente la sentencia recurrida de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
# ANTECEDENTES
El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia, en esta oportunidad solicita confirmar parcialmente la sentencia recurrida de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
# ANTECEDENTES
- 1. Demanda :El señor Oscar Humberto Gómez Gómez, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar la responsabilidad administrativa solidaria de los señores Julio Edisson Ramos Salazar y Milcíades Rodríguez Quintero, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y de la Nación - Rama Judicial, por la mora judicial, error judicial, prevaricato, abuso de autoridad y denegación de justicia y error judicial cometido por el citado Tribunal al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2010 que negó las pretensiones. La decisión de dictó dentro del proceso de reparación directa que adelantó la señora Teresa Piñerez y otros contra el Municipio de Bucaramanga por la muerte del señor José Ricardo Ríos Piñerez el 5 de mayo de 1999. Solicitó el pago de 250 SMLMV por concepto de daño emergente, más el monto que hubiese resultado de liquidar perjuicios materiales a favor de la señora Teresa Piñerez, indexado a la fecha.
Relató que el señor José Ricardo Ríos Piñerez falleció el día 5 de mayo de 1999 cuando se desplazaba en motocicleta por la carrera 35 del Barrio [image]El Prado[image] de Bucaramanga y no se percató de la presencia de un lazo tensado de lado a lado de la calle colocado como parte de los trabajos de poda de árboles que realizaban los trabajadores de la empresa ARBORIZAR, contratistas del Municipio de Bucaramanga, circunstancia que produjo que la víctima muriera degollada.
Precisó que el 26 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga condenó al Municipio de Bucaramanga por los daños causados por la muerte de la víctima. Argumentó que las calles estaban bajo la responsabilidad de la Alcaldía y que los trabajadores de poda no señalizaron correctamente el cierre de la vía. Tampoco se encontró evidencia que el motociclista desplegara conducta reprochable que causara el accidente.
Manifestó que el 20 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander, revocó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga. Consideró que los encargados de la poda cerraron la vía y colocaron un lazo de lado a lado y conos, lo que demostró culpa exclusiva de la víctima, pues, se degolló con el lazo al no entender las señales de cierre de la vía.
Consideró que dicha providencia configuró un error jurisdiccional por valoración indebida de las pruebas al desconocer que el testigo Hernando Basto Basto llegó al lugar del suceso apenas ocurrió y pudo constatar que no existía ningún tipo de señalización. Tampoco valoró las versiones libres rendidas por los señores José Ignacio Casanova Cuña, Ernesto Hernández Rodríguez y Néstor Prada Muñoz, funcionarios de ARBORIZAR en el marco del proceso penal abierto por el homicidio, en las que admitieron que colocaron el lazo de nailon porque olvidaron la cinta reflectiva en la empresa.
Alegó que la providencia no indica que el exceso de velocidad de la víctima haya sido probado, no se hizo comentario de la inexistencia de avisos que indicaran que la vía se
encontraba cerrada y que el Municipio de Bucaramanga no demostró que ARBORIZAR hubiese señalizado correctamente, de acuerdo con la ley, el cierre
[image][image]Manifestó ser de público conocimiento que el Magistrado Julio Édison Ramos Salazar tiene antipatía personal hacia su persona y ha llevado a cabo una persecución silenciosa en su contra. Lo anterior, debido a una situación profesional relacionada con una de sus subalternas, que generaba un ambiente conflictivo en su despacho, dificultando su trabajo. Como resultado, lo recusó varias veces para que se apartara de los procesos que adelantaba, pero él no aceptó y en cambio, instigó a otro magistrado, para que enviara copias de esas recusaciones con el fin de sancionarlo disciplinariamente por
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incurrido en falta.
- 1. Contestación de la demanda: La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y los señores Julio Edisson Ramos Salazar y Milcíades Rodríguez Quintero, no contestaron la demanda. 2. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia fechada del 11 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sentencia cuestionada, no incurrió en una valoración probatoria caprichosa, descuidada o equivocada. Puntualizó que los elementos de juicio que soportaron la decisión son el resultado de un estudio consciente de las pruebas entre las que se destacan: i) Informe de accidente de tránsito que obra en el proceso penal abierto por fallecimiento del señor José Ricardo Ríos Piñerez, ii) Fotografías tomadas al lugar del accidente que obran en el proceso penal y iii) Declaración del señor Hernando Basto Basto.
Alegó que correspondía a la parte actora demostrar porqué el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en valoración incorrecta de las pruebas y por qué era inadmisible concluir que la víctima había dado causó el daño reclamado en reparación. Tampoco
demostró por qué las pruebas no permitían arribar a la concluido por el Tribunal
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Consideró que la providencia atacada no adolece de error judicial. Recordó que el título de imputación por error judicial no constituye instancia adicional que permita impugnar las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, mucho menos se configura por el hecho que, como aconteció en el presente caso, la parte fue vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial que puso fin al juicio. Agregó que el demandante busca reabrir el debate en torno de la responsabilidad que del Municipio de Bucaramanga al solicitar una nueva valoración probatoria y hacer valer su particular criterio para la prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias.
- 1. Recurso de apelación: El demandante argumentó la existencia de un error judicial. En su criterio correspondía al Tribunal analizar las versiones libres que reposaban en el proceso penal, en concreto, de los operarios que cerraron la vía con un lazo de nylon al ser esta la circunstancia que causó la muerte del señor Ríos. Sostuvo que las versiones dadas en el proceso penal debían valorarse, por cuanto solicitó su traslado al expediente de reparación. Afirmó no ser cierto que tales versiones carezcan de validez por no ser tomadas bajo gravedad de juramento, pues, consideró son válidas y deben ser tomarse bajo juramento
Sostuvo que no era deber de la parte actora solicitar los testimonios de los indiciados en el proceso penal al no ser considerados sus testigos, por tanto, dicha tarea correspondía al Municipio de Bucaramanga responsable de cerrar la calle de manera peligrosa. Por último, refirió que los magistrados ignoraron la declaración de un testigo que afirmó que no había cono en el lugar, solo el lazo de nylon y una lanilla. Por último,
- - 1. Recurso de apelación adhesivo: La parte demandada solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada en lo relacionado con negar las condenas en costas. Estimó que para comparecer al proceso y ejercer en debida forma su defensa debe pagar salarios y prestaciones sociales al servidor público encargado de proteger los intereses
del Estado y prevenir el daño antijurídico. Destacó que la defensa la ejercieron dos (2) profesionales del derecho quienes son empleados de planta y que el desconocimiento de la condena en costas a la parte demandante como vencida implica un detrimento patrimonial para la entidad.
# CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
- 1. Problema jurídico: Determinar si la entidad demandada incurrió en error judicial en la sentencia que dictó dentro del proceso de reparación directa que se conoció por la muerte del señor José Ricardo Ríos Piñerez, o, por el contrario, no prosperan dichas pretensiones y es procedente condenar en costas a la parte vencida.
## Análisis del caso concreto
El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, enmarcados dentro del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error judicial y la privación injusta de la libertad. Ahora bien, para que se configure el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
Conviene recordar que este tiene lugar cuando la decisión carezca de justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad. En ese orden de ideas, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar la posible estructuración del error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: inadecuada interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación1. Asimismo, corresponde a la parte que invocar el error judicial precisar cuál o
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de marzo de 2014 Exp. 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300) C.P. Enrique Gil Botero
cuáles son los defectos, de hecho, o de derecho, contenidos en la providencia acusada y su necesario efecto sobre la misma. Solo de esa manera puede determinarse la existencia de un daño antijurídico2.
Frente al concepto de daño antijurídico, el precedente jurisprudencial señala que la antijuridicidad del perjuicio no se basa en la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino que se determina a partir de la ausencia del deber para la víctima de soportarlo. La concepción del daño antijurídico desde la soportabilidad para quien lo sufre es otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública3. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su postura en el sentido de indicar que, en lo referido al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal adoptado la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular al dejar en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que soporte la decisión a adoptar4.
En el presente asunto la parte demandante adujo haber sufrió daños y perjuicios a consecuencia de la morosidad judicial, error judicial, prevaricato, abuso de autoridad y denegación de justicia ocurridos en el proceso de reparación directa en el que fungió como apoderado y resultaron vencidos. Expresó que debe ser reparado por daño emergente correspondiente a la indemnización que había impuesto el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Bucaramanga, esto en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre apoderado y poderdantes. Planteó el daño moral subjetivo que consistió en el sufrido por un profesional del derecho respetable
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 21 de marzo de 2025 Exp. 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777) C.P. José Roberto Sáchica Méndez
3 [image] la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública[image] [image] [image]-254 del veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515) de diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón.
sometido de manera injusta y por la mala voluntad de quien detenta el poder jurisdiccional del Estado, a la deshonra que implica perder un pleito judicial que todo el mundo daba por ganado ante la evidente responsabilidad de la autoridad implicada.
Lo anotado permite dilucidar que las pretensiones las sustenta en la expectativa que tenía frente a un resultado contingente, esto es, una providencia favorable dentro del proceso primigenio de reparación directa, y que, por presuntos desacuerdos con los magistrados del Tribunal de Santander resultó desfavorable. Como medio de prueba solicitó la práctica de testimonios, fruto de ello se observa diligencia de recepción de testimonio de la señora Nilse Blackburn Moreno5, en donde manifestó dentro de otras cosas:
[ [image] ] no es un secreto la profunda animadversión que le profesa el Magistrado Julio Edison Ramos Salazar, que se originaron porque Oscar Humberto cometió el peor error que una persona puede cometer con un funcionario como este magistrado, que fue el no darle el estatus de Magistrada a su auxiliar y moza Maribel Villarreal. Cuando este hecho se presentó sucedió dentro de una audiencia de testimonio dentro del proceso que adelantaba la señora Ninfa Espíndola Barrera por la muerte de su esposo ( [image]safortunado suceso el tranquilo y pacifico ejercicio de la labor profesional de Oscar se complicó terriblemente, en ese Despacho con todos los procesos que Oscar tenia, se empezaron a dictar autos completamente injustos,
Asimismo, obra diligencia de recepción de testimonio del señor Juan Jose Cañas Serrano6, quien testificó que
[ [image] ] estoy al tanto de que en algún momento se presentó un impase entre el doctor Oscar Humberto y la asistente del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, fue un impase procedimental, la asistente molesta por la postura del doctor Oscar Humberto hizo venir al Magistrado y se quejó ante él de la postura del doctor Oscar Humberto; el Magistrado tomó partido por su asistente y este hecho trivial con el paso del tiempo le ha generado múltiples molestias al doctor Oscar Humberto, la más significativa de las molestias fue el verse acusado por el Magistrado Ramos de querer defraudar al Estado, al seguir dos procesos que en el fondo eran distintos pero que parecían similares y que el Magistrado Ramos los catalogó como iguales.
También obra diligencia de recepción de testimonio del señor Carlos Cortes Caballero7, quien testificó que:
5 Expediente digital página 155
6 Expediente digital Página 160
7 Expediente digital Página 163
Hace algunos años actuaba como consultante del doctor Oscar Humberto Gómez y me acuerdo de la diligencia porque se trataba de un caso en el cual estaba involucrado un paisano y conocido mío que era el doctor Carlos Augusto Mantilla, me llamó la atención que durante la diligencia el doctor Oscar Humberto no pudo disponer de una silla ya que gentilmente me la cedió y él en su calidad de apoderado de una de las partes estuvo durante todo el tiempo de pie, lo cual me pareció que no sólo era incómodo para él sin[image] usted si producto de la situación que usted acaba de relatar el demandante sufrió algún tipo de daño CONTESTÓ Entiendo porque más tarde comentamos, que esto obedecía a que el doctor Oscar Humberto no era apreciado en esa Sala por circunstancias que desconozco y esto repercutía en las determinaciones que se tomaban en sus casos.
Los testimonios transcritos dan cuenta de las circunstancias que rodearon la demanda, en concreto, la malquerencia que profesaban los demandados hacia el abogado, no obstante, estos por sí solos carecen de la potencialidad de acreditar que dicho conflicto motivó el fallo revocado cuestionado o que este viciado de indebida valoración probatoria y en consecuencia exista un daño antijurídico imputable a la administración.
Por otra parte, el apelante adujo que contrario a lo que sostuvo de valorarse las versiones libres rendidas en el proceso penal se hubiese dilucidado la verdad material de los hechos. Expresó que el artículo 127 de la Ley 600 de 2000 consagra que [image]para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último. En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un abogado[image].
El artículo 337 ibidem establece [image]que la indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio[image]. Estas mismas reglas se aplican para la versión libre, pues, hacen parte de la órbita de la defensa del sindicado y se separan de las reglas de la practicas del interrogatorio consagradas en el art. 276 de la misma norma8.
8 Artículo 276. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
Es así como se tiene que tanto la versión libre como la indagatoria en el proceso penal, son parte del ámbito de la defensa del sindicado, por tanto, no son un medio de prueba, no obstante, y en gracia de discusión, en caso de estas poder ser tenidas en cuenta y hacerlas valer dentro del proceso contencioso, además, de solicitar su traslado debió ratificarlas de conformidad con lo dispuesto en el art. 229 del CPC9. En otras palabras, para que dichas declaraciones fueran tenidas en cuenta como medio de prueba debían estar provistas de las formalidades previstas en los artículos 227 y 228 ibidem10, esto es, haber sido recibidas bajo la gravedad de juramento y ser el testigo conocedor de las implicaciones penales en las que se incurre quien jura en falso.
Es de precisar que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por error judicial, el demandante tiene que determinar cuál es el daño que la decisión le causó. Por tanto, no resulta admisible pretender que el Juez declare la existencia del error y dicte una decisión que reemplace la que la demandante estima equivocada. El Consejo de Estado ha sostenido que [image] como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el Juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada. Las
1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.
2. A continuación, el funcionario le informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos.
9 sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación
o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
10 Artículo 227.Formalidades previas al interrogatorio. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan. Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos
que se le preguntan y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. Quedan exonerados del juramento los impúberes. El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes, y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarlas. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.
[image]circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la
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[image]circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la
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Aunado a lo anterior, el Código General del Proceso en su artículo 7 prescribe que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley, deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparta de la doctrina probable está obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, de la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. Es así como las providencias emitidas por una autoridad judicial se presumen legales hasta tanto se demuestre lo contrario, lo cual no ocurrió en este caso, pues tanto la demanda como la apelación adolecen de fundamentos facticos y jurídicos frente al supuesto error judicial, al daño antijuridico y el nexo causal. Por todo lo expuesto, las pretensiones de error judicial endilgadas a los demandados no tienen vocación de prosperidad.
## Solicitud de condena en costas
El artículo 392 del CPC por remisión del artículo 171 del CCA, establece que habrá lugar a imponer costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto y que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En este caso concreto, dado el contenido de la demanda y de la apelación, considera este agente del Ministerio Público que existe mala fe en el mismo, toda vez que es tozuda la prueba en el sentido de que la actuación surtida por los Magistrados esta revestida del deber y acopio legal, no obstante ello, someten al aparato judicial a un largo proceso que congestiona en forma innecesaria la administración de justicia con un caso que ha sido decidido en diversas instancias judiciales y que ha estado provisto de garantías legales y constitucionales, por tanto, procede la condena en costas.
# CONCLUSIÓN
El Ministerio Publico, al fundarse en los aspectos normativos, legales y constitucionales expresados, de manera atenta solicita a la Sala CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia y REVOCAR la exoneración de costas, para en su lugar, imponerlas dentro de la presente decisión.
De manera cordial,
APSM
# JULIÁN FERNÁNDEZ
Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa
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