PGN - Concepto 68 de 2014
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 68 de 2014
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN POPULAR-No procede por falta de pruebas y por no ser el medio adecuado para peticionar indemnizaciones de índole subjetivas. ACCIÓN POPULAR-Su objeto principal es proteger derechos colectivos/ ACCIÓN POPULAR -Finalidad El artículo 88 CP las regula… En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2º define las acciones populares Así pues, a este medio de control puede acudir cualquier persona con el fin de que se protejan derechos e intereses colectivos y con ello evitar un daño contingente; hacer cesar el peligro; la amenaza; vulneración; agravio o; en últimas, restituir las cosas a su estado anterior. Ahora bien, el derecho cuyo amparo se denegó en la sentencia apelada es, ciertamente, derecho colectivo y se encuentra contemplado como tal en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptible de protección mediante el ejercicio de la acción popular. Derecho referente a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. DERECHO A LA SEGURIDAD-Debe armonizarse con el principio de precaución/ DERECHO A LA SEGURIDAD-Persigue la adopción de medidas para su efectiva protección, más no para el resarcimiento de perjuicios. Sobre éste derecho colectivo y desde la óptica constitucional, ha indicado la Corte Constitucional que «antes que la definición de responsabilidad y el resarcimiento de perjuicios se busca la adopción de medidas adecuadas e integrales para la protección de los derechos fundamentales, esa exigencia debe armonizarse con el principio de
precaución que opera en materia ambiental y posee raigambre constitucional, de acuerdo con la amplia exposición realizada en sentencia T-299 de 2008. Precisa esta Procuraduría Delegada que en tratándose de la protección del citado derecho se busca o persigue la adopción de medidas para su efectiva protección, más no para el resarcimiento de perjuicios. ACCIONES POPULARES-El legislador no las consagró con fines indemnizatorios En efecto, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 señala que la orden que se adopte dentro de un proceso de ésta característica debe ser: de hacer o no hacer; de exigir la realización de conductas para volver las cosas a su estado anterior; o en últimas condenar al pago de perjuicios, pero solamente en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo. O lo que es lo mismo, el legislador patrio no consagró las acciones populares con fines indemnizatorios, pues para ello se instituyeron en el ordenamiento jurídico las acciones de grupo. El anterior razonamiento tiene su fundamento en la finalidad que se persigue con la acción popular que no es otra que la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona en nombre de ella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ACCIONES POPULARES-Tienen también un propósito preventivo/DERECHOS COLECTIVOS-Son aquellos que benefician de manera uniforme o unitaria a toda
la colectividad/ACCIONES POPULARES-Protegen derechos diferentes a los que se reclaman en las acciones de grupo Tal como lo ha indicado la Honorable Corte Constitucional, las acciones populares son de carácter público, tienen también un propósito preventivo, es decir, no es necesario que al momento de iniciarla exista un daño consumado sobre el interés protegido y, la protección de esta acción constitucional se dirige a derechos o intereses colectivos. Vale aclarar, que estos derechos se caracterizan porque se proyectan de manera unitaria a toda la colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. En efecto, las acciones populares, a diferencia, por ejemplo, de las acciones de grupo, propenden por garantizar derechos de corte colectivo y no individuales, derechos colectivos tales que se diferencian en la titularidad de ellos, pues mientras estos se encuentran en cabeza de una colectividad o un número plural de personas no identificables, los derechos individuales están en cabeza de una persona individualizable o identificable; igualmente se diferencian entorno a sus consecuencias, pues cuando la sentencia protege un derecho que no se puede dividir o que beneficia de manera uniforme o unitaria a toda la colectividad, estamos en presencia de un derecho colectivo defendible mediante acción popular; por el contrario, si la sentencia protege un derecho que se puede dividir y apropiar individualmente nos encontramos en la órbita de un derecho subjetivo defensable mediante la acción de grupo. DERECHOS COLECTIVOS-Diferenciación con los individuales Así pues, los derechos individuales no se convierten en colectivos por el hecho de que sean exigidos por una colectividad, o viceversa, un derecho colectivo no deja de serlo por
ser reclamado por una sola persona, pues lo importante en dicha diferenciación, se repite, es que, los unos están en cabeza de una o varias personas individualizables y por ende el derecho protegido en la sentencia es fraccionable y, los otros están en cabeza de un grupo plural de personas no identificables en donde los derechos protegidos no son susceptibles de fragmentación alguna. En el caso en estudio, desde ya esta Agencia del Ministerio Público solicitará que sea confirmada la sentencia de instancia, pues tal como lo señala el A Quo, el interés y la finalidad perseguida por el accionante es de carácter individual e indemnizatorio no susceptible de protección por medio de esta acción constitucional. ACCIONES POPULARES-Si la finalidad es resarcitoria no es el mecanismo de reclamación legal a utilizarse Ciertamente, no solo del contenido de la demanda sino de las pruebas aportadas por el actor, los testimonios recopilados y los alegatos de conclusión se infiere que la finalidad por éste perseguida es meramente resarcitoria, así se confirma cuando, por ejemplo, en su demanda señala: «proceder al pago inmediato de las pérdidas sufridas como damnificados de la ola invernal 2009 y que se encuentran consignadas en el formato único de registro de sistemas productivos agropecuarios afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia a nivel municipal y el censo de damnificados en sector vivienda por ola invernal.» Si bien es cierto, entonces, que en unas pretensiones de la demanda solicita el actor «la protección del derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres
técnicamente previsibles y, como consecuencia se ordene la ejecución de todos los
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co estudios, diseños y obras públicas tendientes a estabilizar el talud y mitigar el fenómeno de remoción en masa que afecta a todos los predios que se encuentren en dicha caracterización en la vereda Portachuelo, jurisdicción de Rionegro-Santander», también lo es que dicha situación no fue probada dentro del proceso, razón más que suficiente para que tampoco proceda el amparo solicitado. Lo anterior, porque de las pruebas arrimadas al proceso se infiere que: i) en el Departamento de Santander hubo una ola invernal en los años 2008 y 2009; ii) a raíz de la primera ola invernal, el actor y otros habitantes de la vereda Portachuelo realizaron sendas solicitudes de protección a distintas entidades; iii) en el año 2009 se produjo un deslizamiento de tierra producto de las lluvias, lo cual generó pérdidas materiales; iv) Que desde ese deslizamiento, algunos habitantes de esa vereda han reclamado diferentes tipos de ayuda e indemnizaciones económicas; y v) que desde que se presentó dicha situación a la fecha no es posible establecerse o concluir que los habitantes de dicha vereda se encuentren en situación de riesgo o amenaza producto del fenómeno presentado en el año 2009. ACCIÓN POPULAR-Elementos sustanciales/CARGA DE LA PRUEBA-No se
encuentra probada ninguna acción u omisión que determine que la demandada hubiere sido la causante del derrumbe Recuérdese que para la procedencia de la acción popular deben demostrarse tres elementos sustanciales a saber: i) una acción u omisión de la entidad accionada; ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos. Peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y iii) la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses, los cuales no se demostraron en el sub lite, la acción se encuentra llamada al fracaso. En efecto, al no encontrarse probada ninguna acción u omisión por parte de la demandada que hubiere sido la causante del derrumbe que se presentó en la vereda Portachuelo del municipio de Rionegro-Santander en el año 2009, a pesar de la solicitud que se hizo en el año 2008 por parte del actor a la secretaría de planeación (folio 11) ésta lo fue únicamente en el sentido de solicitar auxilios que otorga el gobierno a los damnificados. Lo mismo ocurre con las demás solicitudes hechas en el año 2009, folios 12 y siguientes en las que algunas solicitan intervención para prevenir desastres, ellas también dan cuenta que el derrumbe ya se había presentado. DERECHOS COLECTIVOS-No se probó la vulneración Tampoco es posible establecer del material probatorio obrante en el plenario que el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles estuviere en peligro, amenaza, vulneración o agravio, pues se reitera que ellas se
encuentran encaminadas a establecer pérdidas materiales sufridas por un deslizamiento de tierra producto de lluvia, pero no así que dicho derecho se encuentre en peligro o amenaza. De otro lado indica el actor en su recurso de apelación que la omisión en que incurrió el gobierno municipal fue precisamente abstenerse de actuar frente a las peticiones que éste les realizó con anterioridad a la ocurrencia del derrumbe denunciado, pues la administración local tenía el deber y la obligación de hacer un estudio previo al terreno, lo cual no se realizó. De dicha afirmación no existe prueba que permita establecer tal elucubración, pues contrario a ello existen documentos, como el de folio 34 y 35 en donde se le indica al actor que se reactivó el comité local de emergencias, se declaró la emergencia por la ola invernal y se establecieron albergues provisionales, reportando al
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co comité Regional de atención de desastres con el fin de acceder recursos para atender las necesidades. Es decir, existen documentos que permiten establecer, contrario a lo afirmado por el actor, que la autoridad local realizó las actuaciones necesarias para contrarrestar la ola invernal que azotaba dicha zona para el año 2009.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Diciembre 18 de 2014 Concepto No. 68 Doctora
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
H. Consejera Ponente
Sección Primera Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 68001-23-31-000-2010-00835-01
Radicado interno número: 2010-00835
Actor: Gonzalo Ortiz Colmenares.
Accionado: Ministerio del Interior y otros.
Asunto: Impugnación de la providencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.
Respetada Señora Consejera: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante auto del 12 de noviembre de 2014.
IAntecedentes
1. La demanda El ciudadano Gonzalo Ortiz Colmenares en nombre propio y en ejercicio de la acción popular demandó a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia (sic)- Dirección de Prevención y Atención de Desastres y Dirección de Gestión del Riesgo; Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; el Departamento de Santander; la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Municipio de Rionegro-Santander, en busca de la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pretensiones Las pretensiones fueron precisadas como a continuación se transcribe: «1) Que se declare a LA NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA (sic)-DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE
DESASTRES Y DIRECCIÓN DE GESTION DEL RIESGO,
DEPARTAMENTO DE SANTANDER, CORPORACION AUTONOMA
REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA
(CDMB) Y MUNICIPIO DE RIO NEGRO responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que se restablezcan los mismos y en consecuencia ordenar a dichas entidades que en virtud del carácter interinstitucional, solidario, subsidiario y complementario del Sistema de Prevención y Atención de Desastres ejecuten todos los estudios, diseños y obras públicas tendientes a estabilizar el talud y mitigar el fenómeno de remoción en masa que afecta todos los predios que se encuentren en dicha caracterización en la vereda Portachuelo, jurisdicción de Rionegro-Santander. 2) Que se declare al MUNICIPIO DE RIONEGRO responsable de la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias y el derecho a la seguridad y prevención
de desastres previsibles técnicamente, que se restablezcan los mismos y en consecuencia ordenar a esta (sic) entidad territorial realizar los estudios, diseños y obras públicas que conlleven al correcto manejo de las aguas de escorrentía en la vía que conduce a la vereda Portachuelo de esa localidad para evitar la saturación del suelo y el proceso erosivo, así como realizar la remoción de derrumbes y mantenimiento de la vía. 3) Que se declare a LA NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURUAL y al MUNICIPIO DE RIONEGRO responsables de la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que se restablezcan los mismos y en consecuencia ordenar a dichas entidades proceder al pago inmediato de las pérdidas sufridas como damnificados de la ola invernal 2.009 y que se encuentran consignadas en el formato único de registro de sistemas productivos agropecuarios afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia a nivel municipal y el censo de damnificados en sector vivienda por ola invernal 2009.» Hechos de la demanda
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Señala el accionante que es agricultor y propietario de una finca dedicada al cultivo de caña en la vereda Portachuelo del municipio de Rionegro-Santander, en donde, con otros miembros de la comunidad el 10 de julio del año 2008 pusieron en conocimiento de las autoridades municipales el grave riesgo de derrumbe o avalancha que se podía presentar allí, en atención a los deslizamientos de tierra que se presentaban cada vez que llovía. Afirma que la respuesta a dicha solicitud fue que no había presupuesto para contrarrestar dicha situación, sin que se practicara siquiera una visita al lugar de los hechos Asevera el accionante que el 8 de noviembre de 2009 en horas de la noche y producto de las fuertes lluvias, una avalancha de tierra arrasó con la vía que conduce a dicha vereda, derrumbó viviendas, acabó cultivos, mató ganado y dejó un gran número de damnificados. Informó que debido a lo anterior acudieron en busca de ayuda, ya no solo de las autoridades locales sino a las Departamentales y Nacionales, entidades éstas últimas que respondieron en el sentido de señalar que no son ellas las competentes para intervenir, pues dicha situación le corresponde al municipio por competencia. Precisó el demandante que la comunidad ha agotado todas las instancias necesarias antes de acudir a la vía jurisdiccional y, que al gobierno local nada le importó la situación de peligro por el desastre informado oportunamente, que se actuó con total negligencia y despreocupación para impedir el desastre informado con anterioridad a su acaecimiento. Finalmente recalcó que el municipio de Rionegro-Santander es el competente para
dirigir las acciones y gestionar los recursos necesarios para mitigar los daños de los damnificados que dejó la ola invernal.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Derechos e intereses colectivos amenazados y concepto de la amenaza Señaló como derechos e intereses colectivos amenazados los siguientes: Al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias. A la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. Los derechos colectivos invocados como amenazados se encuentran contemplados en los literales a) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Admisión de la demanda Mediante auto del 19 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción popular instaurada por el señor Gonzalo Ortiz Colmenares y dispuso las notificaciones de rigor (folios 45 al 47). Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante providencia del 15 de mayo de 2014, folios 507 al 514, denegó las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano Gonzalo Ortiz Colmenares y exhortó al Municipio de Rionegro-Santander y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para que procedieran de conformidad a la parte motiva de la sentencia. Como fundamento de lo anterior, señaló el A Quo:
Que tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, las acciones populares no tienen fines indemnizatorios pues lo que se busca con ellas es la protección de los derechos y garantías de carácter colectivo y al ambiente sano tal y como lo manda la Carta Fundamental, además porque existen otras acciones o medios de control
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que tienen como finalidad la reparación de perjuicios como lo son las acciones de grupo o la reparación directa. Señaló que con la demanda se busca, además de la declaratoria de la vulneración de derechos colectivos, obtener una indemnización o apoyo económico para la reparación de los perjuicios materiales que sufrieron los habitantes de la vereda Portachuelo del municipio de Rionegro-Santander con ocasión de las avalanchas y derrumbes de tierra que generaron la destrucción de viviendas y pérdidas de animales, pretensión que no es posible solicitarla en acciones populares. Precisó el Tribunal de Instancia que en atención a lo que ha señalado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto del derecho al medio ambiente en el sentido de indicar que éste involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales; el equilibrio de los ecosistemas; la protección de la diversidad biológica y cultural; el desarrollo sostenible y; la calidad de vida del hombre entendido como parte integral de ese mundo natural, y después de analizar los hechos de la demanda, se concluye que
éste derecho no ha sido afectado desde ningún punto de vista. Aseveró el A-Quo que en lo concerniente a la vulneración al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, es imperativo para ser declarada la demostración clara de cuál es la situación que genera la amenaza, la vulnerabilidad de la comunidad. Que su materialización se podía impedir a través de la implementación de medidas preventivas, aspectos que no se encuentran acreditados en el sub lite por cuanto el actor no indica cual es la circunstancia concreta que genera la amenaza o riesgo; no se acreditaron las causas de dicha amenaza; se desconoce qué fue lo que dejó de hacer el municipio y; como no se demostraron las causas de la amenaza, tampoco la vulnerabilidad de los habitantes de la vereda Portachuelo. Recurso de apelación.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El accionante Gonzalo Ortiz Colmenares en nombre propio interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia mediante escrito de folios 516 y 517 en el cual solicita que se revoque la sentencia de instancia. Como argumentos de su inconformidad expuso que la omisión en que incurrió el gobierno municipal fue precisamente abstenerse de actuar frente a las peticiones que éste les elevó con anterioridad a la ocurrencia del derrumbe denunciado, puesto que la administración local tenía el deber y la obligación de hacer un
estudio previo al terreno y éste no se realizó. Precisó el actor que la Ley 472 de 1998 señala que deben protegerse los derechos e intereses colectivos tales como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo cual el municipio de Rionegro-Santander debía prestarles la atención debida y no se hizo. Indica que el fallo de instancia puede ser considerado como inhibitorio pues ha quedado sin resolverse el problema planteado en la demanda, toda vez que solamente se exhortó al municipio de Rionegro y a la CDMB a realizar un diagnóstico de las condiciones geográficas en las que se encuentra la vereda Portachuelo, prueba que había sido decretada en el sub lite pero que el juez de instancia no realizó ninguna actuación para que efectivamente se arrimara dicha prueba al proceso y con ella haber declarado la vulneración del derecho colectivo que se solicita proteger. Admisión del recurso de apelación La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 22 de octubre del año en curso admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante Gonzalo Ortiz Colmenares contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
II. Consideraciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de
Estado.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Verificados los presupuestos procesales no se observa ningún vicio que afecte de
nulidad la actuación que se ha surtido, por lo tanto se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. El artículo 88 de la Constitución Política dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Así pues, a este medio de control puede acudir cualquier persona con el fin de que se protejan derechos e intereses colectivos y con ello evitar un daño contingente; hacer cesar el peligro; la amenaza; vulneración; agravio o; en últimas, restituir las cosas a su estado anterior. Ahora bien, el derecho cuyo amparo se denegó en la sentencia apelada es,
ciertamente, derecho colectivo y se encuentra contemplado como tal en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptible de protección
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co mediante el ejercicio de la acción popular. Derecho referente a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Sobre éste derecho colectivo y desde la óptica constitucional, ha indicado la Corte Constitucional1 que «antes que la definición de responsabilidad y el resarcimiento de perjuicios se busca la adopción de medidas adecuadas e integrales para la protección de los derechos fundamentales, esa exigencia debe armonizarse con el principio de precaución que opera en materia ambiental y posee raigambre constitucional, de acuerdo con la amplia exposición realizada en sentencia T-299 de 20082. Precisa esta Procuraduría Delegada que en tratándose de la protección del citado derecho se busca o persigue la adopción de medidas para su efectiva protección, más no para el resarcimiento de perjuicios. En efecto, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 señala que la orden que se adopte dentro de un proceso de ésta característica debe ser: de hacer o no hacer; de exigir la realización de conductas para volver las cosas a su estado anterior; o en últimas condenar al pago de perjuicios, pero solamente en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo. O lo que es lo mismo, el legislador
patrio no consagró las acciones populares con fines indemnizatorios, pues para ello se instituyeron en el ordenamiento jurídico las acciones de grupo. El anterior razonamiento tiene su fundamento en la finalidad que se persigue con la acción popular que no es otra que la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona en nombre de ella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común. Tal como lo ha indicado la Honorable Corte Constitucional, las acciones populares son de carácter público, tienen también un propósito preventivo, es decir, no es 1 T-235 de 2011. 2 “Si bien existen diversas formulaciones del principio de precaución, algunas que abarcarían un mayor grado de intervención, o un mayor alcance del concepto, todas las formulaciones comparten algunos elementos básicos: (i) ante la amenaza de un peligro grave al medio ambiente o la salud, del cual (ii) no existe certeza científica, pero (iii) sí existe algún principio de certeza, (iv) las autoridades deben adoptar medidas de protección, o no pueden diferir las mismas hasta que se acredita una prueba absoluta”. (T-299 de 2008).
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proyectan de manera unitaria a toda la colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas3. En efecto, las acciones populares, a diferencia, por ejemplo, de las acciones de grupo, propenden por garantizar derechos de corte colectivo y no individuales, derechos colectivos tales que se diferencian en la titularidad de ellos, pues mientras estos se encuentran en cabeza de una colectividad o un número plural de personas no identificables, los derechos individuales están en cabeza de una persona individualizable o identificable; igualmente se diferencian entorno a sus consecuencias, pues cuando la sentencia protege un derecho que no se puede dividir o que beneficia de manera uniforme o unitaria a toda la colectividad, estamos en presencia de un derecho colectivo defendible mediante acción popular; por el contrario, si la sentencia protege un derecho que se puede dividir y apropiar individualmente nos encontramos en la órbita de un derecho subjetivo defensable mediante la acción de grupo. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional: «Sea lo primero, aclarar que lo que indica si el derecho a proteger es individual o colectivo, no es la pluralidad de sujetos que solicitan su protección, sino la titularidad del mismo. Es decir, si los derechos vulnerados están en cabeza de una persona individualizable o identificable, o por el contrario, en cabeza de una colectividad o un numero plural de personas no identificables. En efecto, la Corte constitucional ha sostenido que un derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas. Así, el derecho que le asiste a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el
hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona4. En este sentido se debe tener e
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