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PGN - Concepto 7 de 2014

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7 de 2014
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

INEPTITUD DE LA DEMANDA-Por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Características/REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-No se agotó en debida forma Esta Delegada asumirá en primera medida el estudio de los argumentos con los que pretende el actor enervar la decisión que profirió el a-quo en relación con la excepción propuesta de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en lo que atañe con el cargo referido con la votación irregular de 643 ciudadanos titulares de cédulas de ciudadanía que habían quedado en custodia de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tuluá por no haber sido reclamadas oportunamente y que por ende no podían votar válidamente en el proceso electoral adelantado. …Del anterior criterio jurisprudencial es posible distinguir las características que informan este requisito, así: 1) Legitimación: Se predica de cualquier ciudadano en razón a la naturaleza pública del contencioso electoral. Implica que no puede exigir correspondencia entre quien plantea las irregularidades ante la autoridad electoral y quien acude al contencioso electoral, pues puede existir coincidencia, como puede no haberla. 2) Oportunidad: La solicitud que se eleva con tal propósito debe ejercitarse con anterioridad a la declaratoria de elección. 3) Objeto: Tiene por tal obtener de la autoridad electoral en sede administrativa, ante la inmediatez de la prueba y con los recursos logísticos que posee introducir correctivos que protejan la verdad electoral, lo que a la vez contribuye a racionalizar la labor judicial. 4) Consecuencia Jurídica: La solicitud permite que alegando

las mismas censuras planteadas ante la autoridad electoral se pueda concurrir a ejercitar la acción de nulidad electoral, con independencia de si fueron decididas o no. Pues bien, considerado el haz probatorio allegado al plenario se tiene que el requisito de procedibilidad, como lo señaló el a-quo en la decisión objeto de impugnación, no se agotó, no obra escrito alguno dirigido a las autoridades electorales en las cuales se ponga en conocimiento este hecho y en ese entendido el requisito de oportunidad no se cumple y por lo mismo la excepción está llamada a prosperar. NULIDAD-Debe probarse lo alegado/NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Declaratoria si el total de las inconsistencias altera el resultado final Como presupuesto para que la causal de nulidad propuesta prosperara el actor ha debido indicar las personas que sufragaron sin estar habilitadas para sufragar porque su cédula se encontraba bajo custodia de la Registraduría, especificar y determinar la zona, el puesto, la mesa de votación, como estas circunstancias no se encuentran demostradas, mal puede ser considera como próspera la pretensión. Ahora bien, esta Delegada quiere destacar que el actor ha considerado que son en total 643 los casos de ciudadanos que sufragaron sin que lo pudieran hacer por cuanto que su cédula se encontraba bajo custodia de la Registraduría, por manera que, siendo este el total de votos presuntamente irregulares, se considera por esta Delegada que aún en el evento de ser demostrado en debida forma el hecho, vale decir, si el demandante hubiera demostrado cuáles fueron las personas que sufragaron, la zona, el puesto de votación y la

mesa, este total de irregularidades no afectaría el resultado final de la elección pues la diferencia entre el candidato ganador y declarado electo alcalde del municipio de Tuluá (Valle del Cauca) y el candidato que obtuvo la segunda más alta votación, es de más de 2.600 votos, muy superior a las irregularidades denunciadas por el demandante y como se ha señalado por vía jurisprudencial, no toda irregularidad que se sucede en el curso del proceso electoral genera la nulidad de la elección, sólo lo serán aquellas que tengan la virtud de modificar, de alterar el resultado final de la elección, contrario sensu, si el resultado final no se altera la declaratoria de nulidad CARGA DE LA PRUEBA-Onus probando incumbit actori Se destaca que en este caso el demandante no señala un caso en particular, ha propuesto el cargo con carácter general sin indicar en que mesas de votación se presentó la irregularidad, cuando es claro que al tenor de la máxima onus probandi incumbit actori le correspondía al actor la demostración del hecho, estaba obligado a determinar, precisar y cuantificar los casos en que se sucedió la irregularidad. Los hechos propuestos en forma general no son de recibo en el contencioso electoral y al juez no le corresponde determinarlos, éste solo determina si los propuestos de manera específica por el demandante son o no constitutivos de nulidad, de manera que, hechos propuestos de manera general y abstracta como sucede en el sub examen impiden su análisis y no pueden concluir en la nulidad de la elección …En conclusión, para esta Delegada la decisión del a-quo ha de ser confirmada pues

está claro que el demandante no propuso en debida forma los hechos, no los individualizó, los propuso con carácter general y abstracto, no precisó las mesas de votación, la zona, el puesto en que se sucedió la irregularidad, tampoco los sufragantes que irregularmente depositaron su voto y así la pretensión estaba llamada al fracaso, por ello este despacho le solicitará a la H. Sección que confirme la decisión de primera instancia. Bogotá D.C., febrero 03 de 2014 Concepto No. 007 Señores Consejo de Estado Sección Quinta

M.P. Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 760012331000201101791 01

Radicado interno: 20111791

Actor: Henry Escobar Holguín Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor José Gómez García, como Alcalde del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca) para el período 2012 - 2015.

Respetada Señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H.

Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda El ciudadano Henry Escobar Holguín, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor José Germán Gómez García, como alcalde del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca), período 2012 – 2015.  Pretensiones El actor señaló como pretensiones las siguientes: «1°. Que son nulos los resultados electorales de las mesas de votación en el Municipio de Tuluá donde aparecieron como sufragantes, setecientas personas (799) titulares de los números de las cédulas de ciudadanía que estaban en custodia antes de las elecciones del 30 de octubre de 2011 en el Municipio de Tuluá, como resultado de cruzar la base de datos del E-10 y E-11 con el listado de cédulas de la Registraduría. 2°. (….) 3°. Que son nulos los actos de la Comisión Escrutadora Municipal Principal del acta general del 5 de noviembre de 2011 sobre la elección uninominal del Alcalde del Municipio de Tuluá, Valle del Cauca, que declaró la elección de José Germán Gomez García como Alcalde de Tuluá para el período constitucional 2012 – 2015, como consta en el Actas de Escrutinio General (sic) y el E-26 cuyas copias auténticas adjunto. 4°. (…)»  Hechos Se destaca de este acápite de la demanda los siguientes: i.) Que los testigos electorales no pudieron ejercer sus funciones en debida forma por cuanto no se les permitió el ingreso al sitio en donde se ubicaban las mesas con antelación a

las 8 de la mañana; ii) que se permitió que los ciudadanos estuvieran acompañados al ejercer el voto; iii) suplantaciones que no fueron resueltas de fondo; iv) compra de votos; v) incineración de votos; vi) mezcla de votos; vii) se impidió la toma de fotografías de los formularios E-14; viii) desconocimiento de la cadena de custodia; ix) no hubo entrega de las actas parciales de escrutinio por las Comisiones Escrutadoras; x) incremento desproporcionado de los votos nulos; xi) utilización de cédulas que se encontraban en custodia; xii) no aceptación de reclamaciones por parte de las comisiones escrutadoras.  Normas violadas y concepto de la violación Dentro de este acápite enlistó las siguientes normas: i) del Código Contencioso Administrativo, el artículo 223 numerales 1° y 2º; Explicas las causales de violación afirmando que la violencia como causal de nulidad electoral comprende también el abuso de autoridad de los jurados de votación al no permitirle a los jurados de votación el cumplimiento de sus funciones y de igual manera cuando se violentaron las bolsas con los sufragios y loe formularios E-14 y en cuanto a la segunda de las causales indicó que se configura en cuanto en este proceso electoral se permitió que los ciudadanos titulares de cerca de cinco mil cédulas que se encontraban en custodia de la Registraduría sufragaran, lo cual generó un incremento del censo electoral de sufragantes y alteró los resultados electorales en beneficio del candidato electo. 2.) Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia calendada en Cali (Valle del Cauca) a 4 de septiembre de 2013, determinó lo siguiente: «DECLÁRASE probada en forma parcial la excepción denominada “Ineptitud de la demanda”, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, formulada por la parte demandada, respecto del siguiente cargo: «“Votos fraudulentos de 643 personas que tenían sus cédulas de ciudadanía en custodia de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá al 29 de octubre de 2011, fecha en que se celebró (sic) los comicios electorales, constituyéndose en falsos o apócrifos los registros plasmados en las actas de escrutinio de los jurados de votación”». El a-quo consideró que el estudio de los cargos en que se fundaba la pretensión de nulidad se debía circunscribir a aquellos en los cuales el requisito de procediblidad de que trata el artículo 237 de la Constitución Política se había agotado en debida forma y bajo esta perspectiva desestimó el cargo conforme al cual en el proceso electoral se permitió el derecho a sufragar a 643 personas que no lo podían ejercer por cuanto que eran titulares de cédulas de ciudadanía que al momento del proceso electoral se encontraban bajo custodia de la Registraduría Municipal de Tuluá, dijo en su decisión que este hecho no fue reclamado ante las autoridades electorales y por lo mismo la propuesta excepción de “Ineptitud de la demanda” estaba llamada a prosperar. Determinado lo anterior el a-quo considero como cargos a estudiar los siguientes: i) Abuso de la función por parte de los jurados de votación que impidieron

el cumplimiento de sus funciones a los testigos electorales – compra de votos por los jurados de votación - ausencia de anotación en los documentos electorales sobre la incineración de votos y mezcla de votos. ii) Anulación indebida de votos al candidato a la Alcaldía Gustavo Adolfo Vélez Román. En relación con los cargos señalados en el numeral i) dijo que la ausencia probatoria de los hechos irregulares llevaba a una decisión desestimatoria de la pretensión de nulidad. En cuanto al cargo del numeral ii) señaló el a-quo que la pretensión no prosperaba con fundamento en este porque el actor no formuló el cargo en debida forma toda vez que omitió indicar las zonas, puestos y mesas de votación en donde se presentaron estas irregularidades. 3.- Recurso de apelación La decisión anterior, es impugnada por el demandante, señor Henry Escobar Holguín, quien manifiesta lo siguiente: Frente al cargo relacionado con la votación de 643 personas cuyas cédulas se encontraban en custodia de la Registraduría Municipal de Tuluá, manifestó que era imposible agotar el requisito de procedibilidad por cuanto no resultaba posible tener para el momento de los escrutinios la relación de las mesas de votación, zonas y puestos en los cuales se presentó la irregularidad, además que la irregularidad en que se funda la pretensión no tiene origen en el proceso de votación ni en el de escrutinio sino que se desarrolló mucho antes para así permitir la habilitación y utilización por terceros de estas cedulas en el proceso electoral; sostiene que el análisis del a-quo en relación con la exigencia del requisito de

procedibilidad es demasiado riguroso y propende porque se morigere el mismo en aras de hacer prevalente el acceso a la justicia; indica que conforme a la jurisprudencia «… no se puede desconocer la justicia material por exceso de ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial, defecto procedimental que está excluyendo del presente caso de nulidad electoral del Alcalde de Tuluá, José Germán Gómez García, la prueba del fraude electoral de las 643 cédulas que estaban en custodia de la Registraduría y que aparecieron votando en los formularios E-10 y E-11, constituyendo un hecho gravísimo en la transparencia del proceso electoral que debía garantizar la autoridad electoral de Tuluá y que el Ponente no puede desechar cuando aparece de “bulto” en el expediente, antes por el contrario, debió indagar más sobre este aspecto y tenerlo en cuenta como un hecho procesal probado». Sobre la anulación indebida de votos, cargo desestimado por el a-quo con fundamento en la indebida formulación del mismo por no haber señalado el actor las mesas, zonas y puestos en que se sucedió la irregularidad sostiene que el aquo por una rigurosidad procedimental afecta el derecho sustancial, dice que para la demostración del hecho se solicitó la práctica de una prueba denominada “estudios forenses” pero que la misma no se practicó y su desestimación no se fundamentó en debida forma , se negó sin argumentos jurídicos, precisos y contundentes y ello no es procedente según la legislación procesal civil.  De la concesión del recurso por el a-quo y de su admisión

Por auto del 9 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concede el recurso de apelación interpuesto por el demandante. El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta-, mediante auto del 18 de noviembre de 2013, admite el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de estado – Sección Quinta-, por razón de la impugnación que por vía del recurso de apelación se realizó contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a 4 de septiembre de 2013, en la que se determinó lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE probada en forma parcial la excepción denominada “Ineptitud de la demanda”, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, formulada por la parte demandada, respecto del siguiente cargo: “Votos fraudulentos de 643 personas que tenían sus cédulas de ciudadanía en custodia de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá al 29 de octubre de 2011, fecha en que se celebró

(sic) los comicios electorales, constituyéndose en falsos o apócrifos los registros plasmados en las actas de escrutinio de los jurados de votación” SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda».  Excepción de ineptitud de la demanda

Esta Delegada asumirá en primera medida el estudio de los argumentos con los que pretende el actor enervar la decisión que profirió el a-quo en relación con la excepción propuesta de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en lo que atañe con el cargo referido con la votación irregular de 643 ciudadanos titulares de cédulas de ciudadanía que habían quedado en custodia de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tuluá por no haber sido reclamadas oportunamente y que por ende no podían votar válidamente en el proceso electoral adelantado. Sobre el requisito de procedibilidad el cual fue establecido por mandato constitucional se dijo por esa H. Corporación lo siguiente: «…. para acudir válidamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad contra los actos que declaran una elección por voto ciudadano y cuando la demanda se funda en causales objetivas, que los motivos que se aleguen como constitutivos de tal, deben haber sido puestos en conocimiento de la autoridad administrativa electoral correspondiente, antes de la declaratoria de elección. La decisión al respecto de estas irregularidades (constitutivas de causales de nulidad - artículo 223 del C.C.A.-), se debe incluir en la demanda como actos acusados conjuntamente con el que declara la elección. Sobre este particular esta Sección señaló1: 1 Consejo de EstadoSala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. C.P. dra. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 25 de agosto de 2011. Expediente ACU N°110010328000201000045-00. Demandantes: Sandra Liliana Ortiz

Nova y otro Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá. “(…) se trata de un requisito que si bien debe acreditarse procesalmente, por parte del actor, para el curso normal de la demanda, su agotamiento en sede administrativa bien puede producirse a instancia de cualquier ciudadano, dado que el constituyente no delimitó una legitimación por activa para ello, lo que debe entenderse como que tales irregularidades pueden denunciarse ante las autoridades electorales por cualquier persona.

En cuanto a la oportunidad, es claro que se satisface el requisito si las irregularidades son puestas en conocimiento de las autoridades electorales antes de que se expida el acto declaratorio de elección, aspecto razonable porque aún existe la posibilidad de que las anomalías probadas puedan ser corregidas y de esa forma el escrutinio sea resultado exacto de la voluntad popular expresada en las urnas. Respecto a su objeto dirá la Sala que el requisito de procedibilidad únicamente puede ocuparse de irregularidades constitutivas de causales o motivos de nulidad existentes en el proceso de votación y en el escrutinio, es decir, de todos aquellos fenómenos suscitados durante el curso de la jornada electoral o al realizarse los escrutinios, concernientes entre otras, a falsedades en los registros electorales. Y, finalmente, para el agotamiento del mencionado requisito basta con que las irregularidades constitutivas de nulidad hayan sido puestas en conocimiento de las autoridades electorales, a cuya cabeza está el CNE, lo cual tiene dos implicaciones frente a la excepción estudiada. De una parte, que si pese a la denuncia de las

irregularidades la autoridad electoral omite estudiarlas en su totalidad pues solo se pronuncia sobre algunas y deja de estudiar las demás, la demanda de nulidad electoral bien puede interponerse demostrando el agotamiento del señalado requisito, para lo cual le bastará anexar a la demanda copia hábil de la petición radicada por cualquier persona ante la respectiva autoridad con tal fin; y, sin que esté obligado a demandar más decisiones que el acto declaratorio de elección. En cambio, si a esa solicitud le sigue la decisión de la autoridad electoral, acogiendo o no lo pedido por el interesado, no solo es claro que el requisito de procedibilidad se ha agotado cabalmente, sino también que en el proceso de nulidad electoral, además de impugnarse el acto que declara la elección, es imperativo demandar la legalidad de tal decisión administrativa, pues aunque preceda al acto de elección no puede calificarse como un acto previo o de trámite, como quiera que con el mismo se adoptan decisiones definitivas en torno a irregularidades sucedidas durante las votaciones y los escrutinios. Además de su carácter definitivo, las resoluciones que así profieran las autoridades electorales, gozan del atributo de la presunción de ser legales o conformes al ordenamiento jurídico, presunción iuris tantum que sólo puede removerse haciéndolas objeto del petitum de la acción electoral, y desarrollando en su contra el aspecto formal que debe contener toda demanda dirigida contra actos administrativos, regulado en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., valga decir que “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán

indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.”. Por ende, si al agotarse el requisito de procedibilidad la autoridad electoral profiere actos administrativos decidiendo las irregularidades denunciadas, en el proceso deberá impugnarse tanto el acto de elección, como los actos que despacharon las irregularidades puestas en conocimiento de la autoridad electoral, con la precisión que lo demandado en el proceso haga parte de lo que fue puesto en conocimiento y decidido por las autoridades electorales, ya que de existir casos no contemplados en las peticiones, sobre los mismos no podrá pronunciarse el juez de lo electoral por falta de agotamiento del citado requisito”. Del anterior criterio jurisprudencial es posible distinguir las características que informan este requisito, así: i) Legitimación: Se predica de cualquier ciudadano en razón a la naturaleza pública del contencioso electoral. Implica que no puede exigir correspondencia entre quien plantea las irregularidades ante la autoridad electoral y quien acude al contencioso electoral, pues puede existir coincidencia, como puede no haberla. ii) Oportunidad: La solicitud que se eleva con tal propósito debe ejercitarse con anterioridad a la declaratoria de elección. iii) Objeto: Tiene por tal obtener de la autoridad electoral en sede administrativa, ante la inmediatez de la prueba y con los recursos logísticos que posee introducir correctivos que protejan la verdad electoral, lo que a la vez contribuye a racionalizar la labor judicial. iv) Consecuencia Jurídica: La solicitud permite que alegando las mismas censuras planteadas ante la autoridad electoral se pueda concurrir a ejercitar la acción de nulidad electoral, con

independencia de si fueron decididas o no. Fijados como se encuentran los parámetros para establecer si una solicitud constituye agotamiento del requisito de procedibilidad, pasa la Sala a examinar si en el presente caso este presupuesto se atendió o si por el contrario, como se solicita, debe darse por probada la excepción de falta de su ejercicio.2 (las subrayas obran en el texto que se transcribe) Pues bien, considerado el haz probatorio allegado al plenario se tiene que el requisito de procedibilidad, como lo señaló el a-quo en la decisión objeto de impugnación, no se agotó, no obra escrito alguno dirigido a las autoridades electorales en las cuales se ponga en conocimiento este hecho y en ese entendido el requisito de oportunidad no se cumple y por lo mismo la excepción está llamada a prosperar. Como presupuesto para que la causal de nulidad propuesta prosperara el actor ha debido indicar las personas que sufragaron sin estar habilitadas para sufragar porque su cédula se encontraba bajo custodia de la Registraduría, especificar y determinar la zona, el puesto, la mesa de votación, como estas circunstancias no se encuentran demostradas, mal puede ser considera como próspera la pretensión. Ahora bien, esta Delegada quiere destacar que el actor ha considerado que son en total 643 los casos de ciudadanos que sufragaron sin que lo pudieran hacer por cuanto que su cédula se encontraba bajo custodia de la Registraduría, por manera que, siendo este el total de votos presuntamente irregulares, se considera por esta 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Quinta - Consejera ponente: Dra Susana Buitrago

Valencia – Sentencia de 18 de abril de 2013 – Radicado interno: 2011 0189 - Actor: Pedro Felipe BecerraDelegada que aún en el evento de ser demostrado en debida forma el hecho, vale decir, si el demandante hubiera demostrado cuáles fueron las personas que sufragaron, la zona, el puesto de votación y la mesa, este total de irregularidades no afectaría el resultado final de la elección pues la diferencia entre el candidato ganador y declarado electo alcalde del municipio de Tuluá (Valle del Cauca) el señor José Germán Gómez García y el candidato que obtuvo la segunda más alta votación, el señor Gustavo Adolfo Vélez Román, es de más de 2.600 votos, muy superior a las irregularidades denunciadas por el demandante y como se ha señalado por vía jurisprudencial, no toda irregularidad que se sucede en el curso del proceso electoral genera la nulidad de la elección, sólo lo serán aquellas que tengan la virtud de modificar, de alterar el resultado final de la elección, contrario sensu, si el resultado final no se altera la declaratoria de nulidad «…resulta inocua, debiendo por tanto dársele aplicación al principio de eficacia del voto». Con fundamento en lo considerado esta Delegada solicita de manera respetuosa se confirme la decisión de primera instancia en cuanto en ella se declaró probada en forma parcial la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto del cargo referido a la votación fraudulenta de 643 personas cuyas cédulas se encontraban en custodia en las dependencias de la Registraduría Municipal de Tuluá (Valle del Cauca).

La anulación indebida de votos: En los hechos 15 y 16 de la demanda el actor indicó lo siguiente: «QUINCE: Los votos nulos aumentaron de 1.508 en el 2007 a 2.486 en el 2011, es un incremento desproporcionado del 65% contra el 30% nacional, contradictoriamente cuando la Registraduría reporta una disminución del 15% en las corporaciones de Concejo y Asamblea; por lo tanto solicitamos se verifique si hubo anulación indebida al candidato a la Alcaldía Gustavo Vélez Román mediante estudios forenses para la transparencia y verdad en los resultados electorales.

DIECISÉÍS: Como prueba del numeral anterior, los jurados no exhibieron los votos nulos a los testigos para verificar si efectivamente lo eran y a que candidato correspondían, afectando la verdad electoral y la transparencia del voto» En los términos del escrito de demanda, el actor considera que en el caso en examen la anulación de votos por los jurados de votación fue una maniobra encaminada a afectar la aspiración del candidato Gustavo Vélez Román y como fundamento de su aserto indica que se presentó un incremento porcentual desmesurado de los casos de votos anulados.

En la apelación el actor manifestó como motivo de inconformidad el manejo probatorio que el a-quo le dio al asunto y reprocha el que no haya decretado la prueba conforme a la cual demostraría la irregularidad. Se destaca que en este caso el demandante no señala un caso en particular, ha propuesto el cargo con carácter general sin indicar en que mesas de votación se

presentó la irregularidad, cuando es claro que al tenor de la máxima onus probandi incumbit actori le correspondía al actor la demostración del hecho, estaba obligado a determinar, precisar y cuantificar los casos en que se sucedió la irregularidad. Los hechos propuestos en forma general no son de recibo en el contencioso electoral y al juez no le corresponde determinarlos, éste solo determina si los propuestos de manera específica por el demandante son o no constitutivos de nulidad, de manera que, hechos propuestos de manera general y abstracta como sucede en el sub examen impiden su análisis y no pueden concluir en la nulidad de la elección Este asunto ha sido objeto de diversos pronunciamientos y es reiterada la jurisprudencia; baste para ello citar como antecedente el siguiente: «Es carga del demandante concretar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo, al igual que la prueba de los mismos. La demanda fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir la concreción de los hechos y sus pruebas. De manera que la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración errónea de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos. El proceso judicial no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, hechos irregulares y vicios con motivo de determinadas elecciones o

nombramientos, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos ocurrieron en forma concreta, tal como lo debe manifestar y concretar la demanda. De esta forma, la falta de concreción en los aspectos fácticos relevantes de las censuras hace imposible el análisis de las mismas y por tal omisión no es viable jurídicamente derivar per se la nulidad pretendida».3 En conclusión, para esta Delegada la decisión del a-quo ha de ser confirmada pues está claro que el demandante no propuso en debida forma los hechos, no los individualizó, los propuso con carácter general y abstracto, no precisó las mesas de votación, la zona, el puesto en que se sucedió la irregularidad, tampoco los sufragantes que irregularmente depositaron su voto y así la pretensión estaba llamada al fracaso, por ello este despacho le solicitará a la H. Sección que confirme la decisión de primera instancia.

II. CONCLUSIÓN 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejero ponente doctor Mauricio Torres Cuervo – Septiembre 3 de 2007 – Radiado interno 4145 – Actor Germán Guevara Ochoa - Nulidad de la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad pedagógica y Tecnológica de Colombia.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Agencia del Ministerio Público, respetuosamente le solicita a la H. Sala que confirme la decisión d

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