PGN - Concepto 7 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ACCION DE TUTELA-Para que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital e igualdad presuntamente conculcados por la Previsora S.A. Compañía de Seguros por su negativa en asumir el pago de honorarios ante la JRCI del Magdalena.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Competencia Ministerio Público
De la intervención del Ministerio Público ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito y ante los Jueces Laborales y Civiles La intervención ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se lleva a cabo principalmente por los Procuradores Judiciales II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad con los artículos 36 y 48 del Decreto Ley 262 de 2000. En lo tocante a las intervenciones de los Procuradores Judiciales para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social que se llevan a cabo ante los Jueces Civiles del Circuito y Civiles Municipales, en los lugares donde no exista juez laboral, se observan los factores de competencia descritos en los artículos 7° a 13° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y se orientan por los mismos parámetros de intervención antes expuestos. Finalmente, es necesario destacar que existen
otras intervenciones de especial relevancia que lleva a cabo la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, que no se surten ante la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, en la Resolución No. 377 de 2022, modificada por la Resolución 084 del 24 de abril de 2025, se precisó que las competencias en materia de intervención de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, incluyen también la intervención judicial en materia de salud. Luego, en la Resolución 169 de 2025 se rememoró que los procuradores, dentro de las funciones preventivas y de control de gestión, tienen las de interponer acciones de tutelas, de cumplimiento y demás que resulten conducentes, así mismo, intervenir en el trámite especial de tutela que adelanten las autoridades judiciales ante quienes actúan, cuando sea necesario.
Procuraduría 38 Judicial II para asuntos del Trabajo y Seguridad Social
H. Magistrados
MP Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco
Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta
Sala Laboral
Referencia:
| | | | --- | --- | | Radicación | 47001310500120251014801 | | Accionante (s) | Agustin Correa Padilla | | Demandado (s) | La Previsora S.A. Compañía de Seguros | | IUS | E-2026-076556 | | IUC | I-2026-4264338 | | F. Documento | 13/02/2026 | | No. Documento | 07 |
Respetada Magistrada Ponente, por este medio me permito rendir concepto, el cual pido sea tenido en cuenta al momento de resolver de fondo, previos los siguientes:
1. Antecedentes:
Resumen procesal
El señor Agustin Correa Padilla, incoó demanda de la referencia para que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital e igualdad presuntamente conculcados por la Previsora S.A. Compañía de Seguros por su negativa en asumir el pago de honorarios ante la JRCI del Magdalena.
Que el asunto correspondió al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Santa Marta y, surtidas las notificaciones de rigor, la Compañía solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional porque no existe amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor o, en su defecto, por no acreditar el requisito de la subsidiariedad.
Que dicho despacho judicial, en sentencia del 13/01/2026, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital e igualdad del demandante y ordenó a la accionada «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 1252138104112025 del 04 de noviembre de 2025 -con su consecuente inconformidady asumir los honorarios que en tal corporación se causen».
Que la accionada impugnó la decisión y, entre otras cosas, advirtió «La Previsora, asumiendo la carga de la prueba evidencia que existen indicios suficientes para pensar que el accionante no ha perdido su capacidad productiva. Así lo demuestran los registros contenidos en la base de datos del RUAF, que acreditan que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo, motivo suficiente para pensar que se encuentra trabajando y que, por lo tanto, devenga un salario».
Entonces, a su juicio, el demandante no acreditó estar en condiciones de vulnerabilidad para no asumir los costos de los honorarios.
1. Competencia Ministerio Público
- De la intervención del Ministerio Público ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito y ante los Jueces Laborales y Civiles
1. Competencia Ministerio Público
- De la intervención del Ministerio Público ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito y ante los Jueces Laborales y Civiles
La intervención ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se lleva a cabo principalmente por los Procuradores Judiciales II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad con los artículos 36 y 48 del Decreto Ley 262 de 2000.
En lo tocante a las intervenciones de los Procuradores Judiciales para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social que se llevan a cabo ante los Jueces Civiles del Circuito y Civiles Municipales, en los lugares donde no exista juez laboral, se observan los factores de competencia descritos en los artículos 7° a 13° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y se orientan por los mismos parámetros de intervención antes expuestos.
Finalmente, es necesario destacar que existen otras intervenciones de especial relevancia que lleva a cabo la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, que no se surten ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Al respecto, en la Resolución No. 377 de 2022, modificada por la Resolución 084 del 24 de abril de 2025, se precisó que las competencias en materia de intervención de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, incluyen también la intervención judicial en materia de salud.
Luego, en la Resolución 169 de 2025 se rememoró que los procuradores, dentro de las funciones preventivas y de control de gestión, tienen las de interponer acciones de tutelas, de cumplimiento y demás que resulten conducentes, así mismo, intervenir en el trámite especial de tutela que adelanten las autoridades judiciales ante quienes actúan, cuando sea necesario.
1. Marco normativo y jurisprudencial
- De los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad o un particular, en los casos específicamente previstos por el legislador y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.
En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, determina que:
«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. ……..». Subrayado fuera de texto.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por pasiva, los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran contra quienes se puede dirigir la acción de amparo. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad o, en ciertos casos, un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.
Entonces, dicho presupuesto en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Por tanto, el amparo no resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el demandando, sino otra persona o autoridad[[1]](#footnote-1).
La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente[[2]](#footnote-2), con la finalidad de asegurar la efectividad concretar y actual del derecho presuntamente vulnerado, este principio es el de inmediatez[[3]](#footnote-3).
También, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[[4]](#footnote-4).
Pero, ante la existencia de otros mecanismos de protección, aquella procederá (i) cuando el medio o recurso principal no resulte idóneo o eficaz, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra”[[5]](#footnote-5) el solicitante, o (ii) cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[[6]](#footnote-6).
No obstante, en el evento en el que se pretenda la protección del derecho de petición, el afectado puede acudir directamente a la acción de tutela, en tanto, el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo idóneo y/o eficaz para buscar esa protección[[7]](#footnote-7).
- Del derecho fundamental a la seguridad social
La lectura armónica de la Constitución Política permite arribar a la conclusión que la seguridad social tiene una doble connotación:
1. Según lo establece el inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
2. El inciso 2° de la Carta “garantiza a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art 22), la Declaración Americana de los Derechos de las personas (art 16) y el Protocolo Adiciona de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art 9).
La jurisprudencia constitucional ha manifestado que «El derecho a la seguridad social surge como instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo»[[8]](#footnote-8).
Particularmente ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez[[9]](#footnote-9).
En ese orden, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
- Del derecho al mínimo vital
Frente a la protección constitucional al mínimo vital, la Corte ha reafirmado que este derecho se entiende como la porción de ingresos del trabajador o el pensionado, destinados a la financiación de sus necesidades básicas, tales como alimentación, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana[[10]](#footnote-10).
Este derecho encuentra su fundamento en esta última, la dignidad humana, en donde se entiende que, si la persona no cuenta con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estaría afectando su dignidad, la cual es inherente a toda persona. De igual manera, este tiene especial relación con otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, y su protección se configura como una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.
Así las cosas, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida.
Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad[[11]](#footnote-11).
- De la legislación aplicable al reconocimiento de la indemnización por incapacidad, como resultado de accidente de tránsito.
El Seguro de Accidentes de Tránsito -SOAT-, es obligatorio y, su objetivo es asegurar la atención de manera inmediata e incondicional de las víctimas de accidentes de tránsito que sufren lesiones corporales y muerte, se creó debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas.
El Art. 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, preceptúa que el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización permanente, es la víctima de un accidente de tránsito cuando se produzca en ella la pérdida de capacidad laboral. Mediante Sentencia T-400/2017, la Corte Constitucional precisó:
“El numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 contempla los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de tránsito y establece que:
“a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.”.
De conformidad con lo señalado en el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, la indemnización por incapacidad permanente, es entendida como "el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente". Cabe agregar que, el artículo 2.6.1.4.2.8 del mismo decreto, dicta que la cuantía máxima con la cual se podrá indemnizar la víctima de un accidente de tránsito será de 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se determinará de acuerdo con las tablas de invalidez dispuestas para ello.
El parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone: “La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación.”
En este sentido, el inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció que las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral son los siguientes:
“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar:
“1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.
2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.
4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.
5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.
6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.
7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.
8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad.”
Del anterior recuento jurisprudencial y legal, debe colegirse que, para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, es indispensable allegar el dictamen médico emitido por la autoridad competente, aunado a ello, «es importante aclarar que la decisión proferida en una primera oportunidad por las autoridades establecidas en el inciso segundo del Artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, podrá ser impugnado ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la calificación emitida por esta, a su vez, podrá ser objetada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.”
- De la impugnación del dictamen en primera oportunidad
En virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. Además, el artículo citado, dispone que:
“En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes…”.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-120 de 2020, analizó la exequibilidad del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, señaló que el sentido básico de la regla acusada, al indicar a las entidades aseguradoras como las primeras en evaluar la capacidad laboral de los trabajadores afiliados, “es fijar la competencia para realizar un trámite: ‘determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias’”.
De igual manera, frente al resto del inciso del artículo cuestionado, la Corte expuso que su objetivo es “establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad’. Se da un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad” ante la entidad, que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional” en el término fijado (cinco días)”, y añadió:
“La medida fue adoptada, como el resto del Decreto, pensando en los derechos de las personas y, por tanto, de cualquier interpretación que se haga de este. Se dijo al respecto, que las medidas del Decreto se adoptaban por cuanto “la Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.” Se añade al respecto que las normas fijadas buscan garantizar un Buen Gobierno, a través de “instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano””.
Como se observa, el ordenamiento jurídico existente en esta materia busca garantizar el recto y adecuado trato de los derechos fundamentales de las personas por parte de la Administración, y por ello “involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema”.
Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.
- Del pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez
Frente al pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para llevar a cabo el respectivo dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en segunda instancia. La Corte Constitucional, en la sentencia C-1002 de 2004 manifestó que:
«El dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la indemnización (…) puesto que constituye el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social (...). Estos dictámenes deben contener decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral».
En esta misma providencia, la Corte concluyó que la autoridad idónea para calificar la incapacidad es la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que si las entidades de previsión social, las administradoras de pensiones o las compañías de seguros, incumplen con la obligación de solicitar a la Junta Regional la calificación de pérdida de capacidad laboral, se estarían vulnerando los derechos de ésta persona a la seguridad social y al debido proceso, “en la medida en que no le permite conocer su situación y el concepto médico sobre la misma, siendo éste necesario para realizar las diligencias relativas al reconocimiento de las prestaciones económicas contempladas en el Sistema General de Seguridad Social”.
Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez.
Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1º y 2º lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.
Así mismo, la Ley 1562 de 2012, establece en su artículo 17 que:
«(…) los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo (…)
Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad».
La Corte Constitucional en Sentencia C-164 de 2000 determinó que era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Por esta razón, debe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económicos para que su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
En atención a lo enunciado anteriormente, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”[[12]](#footnote-12)
1. Caso concreto
El señor Agustin Correa Padilla, a través de apoderado, promovió esta acción tuitiva en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la accionada en tanto no ha dado trámitea la solicitud de inconformidad del dictamen de pérdida de capacidad No. 1252138104112025 del 4 de noviembre de 2025, radicada el 5/11/2025.
Por su parte la Previsora S.A. solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y que, una vez expedido el dictamen de calificación de PCL en una primera oportunidad, le correspondía al accionante adelantar los trámites respectivos, esto es, sufragar los gastos de honorarios para que la Junta de Calificación de Invalidez resuelva su inconformidad.
El juez de primera instancia accedió al amparo constitucional y ordenó la remisión del accionante a la JRCI del Magdalena.
Pero, el extremo accionado impugnó la decisión porque el demandante no acreditó ninguna condición de vulnerabilidad que le impida sufragar los honorarios.
Concepto
Considero que, contrario a lo afirmado por la compañía La Previsora S.A., en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción tuitiva, pues, fue promovida por el apoderado de quien aduce una vulneración directa a sus derechos fundamentales (legitimación en la causa por pasiva) por parte de la compañía La Previsora S.A. (legitimación en la causa por pasiva).
No obstante, frente al requisito de subsidiariedad se tiene que los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no
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