PGN - Concepto 70-2025. de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 70-2025. de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resolución que revocó la adjudicación de baldío
CADUCIDAD DE LA ACCION-Seguridad jurídica y sanción por inactividad
CADUCIDAD DE LA ACCION-Regla de caducidad especial de 2 años por la adjudicación de baldíos no aplica cuando es por acto administrativo de revocatoria de la adjudicación
“Como aparece acreditado en el expediente la Resolución No 567 de 7 de abril de 2008 por la cual se revocó la adjudicación del baldío a favor del actor, fue debidamente notificada por edicto desfijado el día 16 de mayo de ese mismo año, por lo que, desde el día siguiente, es decir el 17 de mayo de 2008, la parte actora contaba con cuatro (4) meses como plazo para demandar (art. 136.2 CCA), los cuales se extendían hasta el día 17 de septiembre de 2008.”
CADUCIDAD DE LA ACCION-Es de orden público y no se suspende por vacancia o cese de actividades, sólo se prorroga si el último día coincide con día inhábil
“A partir de la anterior disposición normativa la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterada en establecer que la vacancia judicial o cualquier otro evento que lleve a cerrar los despachos judiciales no interrumpe el cómputo de la caducidad; descartando de esta manera, la eventual violación del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio de confianza legítima alegados por el apelante.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Solicita la interpretación estricta de la norma, descartando la excepción (2 años), aplicando el cómputo de fechas (4 meses), y reafirmando la naturaleza de orden público de la institución
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No 070 / 2025
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
| | | | --- | --- | | EXPEDIENTE: | 500012333000-2024-00274-01 (72088) | | MEDIO DE CONTROL: | Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 01 de 1984) | | DEMANDANTE: | Rolando Esteban Peláez Cruz | | DEMANDADO: | Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER (hoy: Agencia Nacional De Tierras – ANT) | | TRÁMITE: | Sentencia de segunda instancia |
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el presente proceso, con ocasión del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda
1. El señor Rolando Esteban Peláez Cruz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy: Agencia Nacional De Tierras – ANT), para obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA.- Declarar nulos el auto y la Resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la Revocatoria Directa y la Resolución 567 del día siete (07) del mes de abril del año de dos mil ocho (2.008) expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - INCODER-, mediante el cual se declaró la REVOCATORIA DIRECTA de la RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Nro. 936 del 10 de octubre de 2.006, por medio de la cual se concedió la adjudicación del predio denominado PARURITO a mi poderdante señor ROLANDO ESTEBAN PELAEZ CRUZ.
SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho a mi poderdante y como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, a dejar incólume la Resolución de Adjudicación Nro. 936 del 10 de octubre de 2.006, y en iguales condiciones de propietarios del predio PARURITO, a los adjudicatarios que lo poseían al momento de la iniciación del trámite de la revocación directa.
TERCERA.- Que se ordene a la entidad demandada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño Vichada, con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de adjudicación concedida al señor ROLANDO ESTEBAN PELAEZ CRUZ sobre el predio denominado PARURITO y que figura con el número de matrícula inmobiliaria 540-0004961. (...)”[[1]](#footnote-2)
(...)
(...)
“PRIMERA. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, se enriqueció sin justa causa como consecuencia de la revocatoria de la resolución cuya nulidad se solicita en las pretensiones principales de esta demanda.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior se condene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL -INCODERal pago de la totalidad de los costos de las mejoras realizadas por el Demandante en el bien cuya adjudicación se revoca en el acto demandado, así como el pago de los gastos de sostenimiento realizados durante la tenencia del bien, pues ya es imposible su recuperación. (...)”[[2]](#footnote-3)
1.1. Como supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones la parte demandante, en resumen, señaló que en el año 2001 adquirió mediante compraventa “una posesión y mejoras” del inmueble denominado PARURITO ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, jurisdicción del municipio de La Primavera (Vichada), del cual solicitó su adjudicación ante el INCODER y fue concedida a través de la Resolución No 936 del 10 de octubre de 2006.
1.2. Que, posteriormente, la demandada adelantó el trámite de revocatoria directa de la referida Resolución No 936 de 2006 que adjudicó el predio PARURITO con notables irregularidades, revocándola por medio de la Resolución No 567 del 7 de abril de 2008.
1.3. Que, el INCODER desconoció los procedimientos legales para revocar su decisión, debido a que no tuvo en cuenta en ese trámite al actor, por lo que, afectó una situación administrativa ya definida sin una motivación consecuente. Además, que el trámite de titulación del baldío se adelantó cumpliendo todos los requisitos legales exigidos, tanto así que no fue recurrida ni tuvo objeción u oposición por parte de terceros.
1.4. Que, el único motivo aducido por la demandada para revocar su acto fue
la información que dijo recibir de terceros sobre la posible adjudicación de terrenos sin el lleno de los requisitos, sin demostrar fehacientemente la violación a las normas legales o reglamentarias en el proceso de adjudicación, pues indicó que se habían cumplido con todas las etapas procedimentales consagradas en la Ley 160 de 1994 y en los Decretos reglamentarios 2664 de 1994, y 0982 de 1996.
1.5. Que, no existe certeza legal respecto de si el INCODER era competente para adelantar el procedimiento de revocatoria directa de sus propios actos, en virtud que con la expedición de la Ley 1152 de 2007 se derogó la Ley 160 de 1994, de suerte que, los funcionarios de la entidad demandada quedaron sin respaldo jurídico para conocer sobre los trámites de revocatoria directa, pues no se creó un régimen de transición para los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la citada ley, sin que exista claridad de la entidad que debía seguir asumiéndolos, por eso estima que cualquier actuación adelantada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1152 de 2007, está viciada de nulidad absoluta.
1.6. Que, adicionaba (al reformar la demanda) como causal de nulidad del acto demandado la violación al debido proceso, fundado con claridad en todas las irregularidades mencionadas, específicamente en lo que se refiere al derecho a la defensa por la ausencia de una defensa técnica cuando se adelantó el trámite administrativo de la revocatoria directa.
1.2. Síntesis de la contestación de la demanda
2. La Nación – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, contestó la demanda[[3]](#footnote-4) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones al indicar que en ningún momento perdió competencia para adelantar el trámite de revocatoria directa, pues según la Ley 1152 de 2007 entre sus funciones estaba la de adjudicar baldíos con vocación productiva a los particulares y por otra parte, dispuso que podría revocar directamente y en cualquier tiempo las adjudicaciones de tierras baldías proferidas con violación al ordenamiento jurídico regulador de ese tipo de predios.
2.1. Que, cuando se adelantó el trámite de revocatoria se hizo garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de publicidad y motivación, teniéndose en cuenta las manifestaciones fácticas y jurídicas aducidas por el apoderado del actor.
2.2. Que, frente a la necesidad de requerir el consentimiento previo del titular del derecho, tanto el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007 como el artículo 20 del Decreto reglamentario 230 de 2008, dispusieron la facultad del INCODER de revocar las resoluciones de adjudicación de predios proferidas con violación de lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos, sin solicitar el consentimiento expreso y escrito del adjudicatario.
1.3. La sentencia de primera instancia
1.3. La sentencia de primera instancia
3. El Tribunal Administrativo del Meta por medio de sentencia del 29 de agosto de 2024[[4]](#footnote-5) resolvió declarar probada de oficio la caducidad de la acción y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda. De entrada, el a quo estimó que, con miras a establecer el cómputo de la caducidad, se debía tener que la acción procedente en este proceso era la consagrada en el artículo 85 del CCA, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, de los trámites previstos en la Ley 1152 de 2007 sobre los actos de la situación jurídica de los baldíos, ninguno de ellos concordaba con la situación fáctica del sub judice.
3.1. Por consiguiente, consideró el Tribunal que la caducidad debía seguir los lineamientos generales del CCA, disposición contenida en el numeral 2 del artículo 136 ibidem, que establece como término el de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandado. Esto sustentó al respecto:
“Así las cosas, se tiene que dentro del proceso de revocatoria directa el demandante confirió poder especial (Pág. 128. Archivo digital 9, Carpeta Otros, Share Point) al abogado GONZALO PARRA GONZÁLEZ, allí se indicó que estaba facultado para recibir “notificación de cualquier resolución u acto administrativo, proferido por su despacho y que tenga que ver con la resolución de adjudicación de la referencia”, luego fue reconocido como apoderado de la parte actora auto que decretó pruebas de oficio (Pág. 136. Archivo digital 9. Carpeta Otros, Share Point).
Ahora bien, se tiene que la Resolución 567 de 2008 ampliamente citada, se intentó notificar personalmente al abogado GONZALO PARRA GONZÁLEZ, el 15 de mayo de 2008, sin embargo, ello no fue posible, dada la ausencia del profesional del derecho en las dos ocasiones que fue visitada su oficina, conforme a la constancia que se dejó por parte del servidor que adelantó la diligencia de notificación (Pág. 402-403. Archivo digital 9. Carpeta Otros, Share Point).
Por lo anterior, como quiera que “a pesar de habérseles enviado por correo certificado la correspondiente citación, no se acercaron a notificarse personalmente de estas providencias”, se procedió a la notificación a través de edicto (Pág. 404 y 428429. Archivo digital 9. Carpeta Otros, Share Point), el cual se fijó el día 2 de mayo de 2008 y se desfijó el 16 de mayo del mismo año (Pág. 431), y como quiera que contra la Resolución 567 de 2008 no cabía ningún recurso de conformidad con el artículo 23 del Decreto 230 de 2008, vigente para el momento de la interposición de la demanda, tal como se indicó en el artículo segundo del acto administrativo, esta quedó ejecutoriada.
Siendo ello así, en el caso particular lo indicado es computar el término de caducidad desde el día siguiente a la desfijación del edicto mediante el cual se notificó a al demandante la Resolución 567 del 7 de abril de 2008, que lo fue el 17 de mayo de 2008, por tanto su vencimiento en principio ocurriría el 17 de septiembre de 2008, y la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2008, según sello de recibido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible la página 62 del archivo 01, Carpeta Otros del Share Point9, por lo tanto, se concluye que la acción se presentó cuando el fenómeno de la caducidad ya se había configurado.
Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, el apoderado de la parte actora manifestó (Pág. 63. Archivo digital 01, Carpeta Otros, Share Point) que “la resolución de revocatoria directa, fue notificada personalmente el día 22 del mes de mayo de la presente anualidad en el INCODER Bogotá D.C.; razón por la cual, el término de los cuatro (4) meses para demandar por vía ordinaria la nulidad y restablecimiento del Derecho, venció el día 22 de septiembre de 2008.
Ante las circunstancias (hecho notorio) del Paro Nacional de la Rama Judicial, adelantado por Asonal Judicial, los términos para demandar se suspendieron.
En la ciudad de Bogotá D.C. el término se suspendió desde el día 04 de septiembre hasta el día 15 de octubre de 2008, hecho que motiva a creer que como el demandante tiene término para demandar hasta el día 28 de noviembre de la presente anualidad, con la presentación de la presente demos cumplimiento al señalado término”.
(...)
(...)
Con lo anterior, es claro que el cese de actividades no interrumpió el término de caducidad, y por lo tanto el apoderado de la parte actora debió interponer la demanda al día siguiente hábil a su finalización; que según su afirmación culminó el 15 de octubre de 2008, es decir, que la demanda debió interponerse a más tardar el 16 de octubre de la misma anualidad; sin embargo, como se acotó atrás, la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2008, momento para el cual ya se encontraba caducada la acción.” (Negrilla dentro del texto)
1.4. Síntesis del recurso de apelación
4. El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de alzada[[5]](#footnote-6) con miras a que se revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, ordenando la nulidad y restablecimiento del acto demandado. Para el efecto, alegó los siguientes reparos contra la decisión:
4.1. (i) “Aplicación indebida de la caducidad”, dado que, bajo su entender el término de caducidad de 4 meses contenido en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 fue aplicado erróneamente, pues, en realidad debe aplicarse el de 2 años contenido en el numeral 4 de ese mismo artículo. Ello, debido a que, pese a atacarse el acto de revocatoria directa de la adjudicación del baldío, el objeto de la litis en sí es precisamente dicha adjudicación y el cumplimiento de los requisitos legales.
4.2. (ii) “Inaplicabilidad de la extensión de términos” ante el paro judicial del 4 de septiembre al 15 de octubre de 2008, pues al ser ese cese de actividades un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno a la voluntad del actor, afecta directamente el conteo del término procesal de la caducidad, de suerte que, no puedo ser entendido como una extensión del plazo hasta el primer día hábil siguiente al que se reactivó el servicio de justicia solo en los casos en que el término vencía en ese período vacante o feriado, sino, en su lugar, debe aplicarse la suspensión de ese término; de lo contrario, se trasgrediría el acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y continuidad de la jurisdicción.
4.3. Finalmente, concluyó exponiendo que la decisión afecta los derechos fundamentales del actor, tales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia al no permitir la revisión del caso y sus argumentos jurídicos, fácticos y probatorios. De igual manera, insistió en los vicios de nulidad alegados en el escrito de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Del problema jurídico
5. Vistos los argumentos del apelante único, considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso se centrará en determinar si la acción se promovió en tiempo y, solo en caso afirmativo, se procederá al estudio de fondo.
6. Previo a resolver el problema jurídico, se hace necesario dilucidar el marco normativo y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto.
2.2. Marco jurídico aplicable
6. Previo a resolver el problema jurídico, se hace necesario dilucidar el marco normativo y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto.
2.2. Marco jurídico aplicable
7. El Constituyente estableció el principio de legalidad como el pilar fundamental del desarrollo de la actuación de la administración pública, presupuesto a partir del cual, todo acto emitido por una autoridad debe estar acorde con el ordenamiento jurídico, tal como se desprende de los artículos 6, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política de 1991.
8. Conforme a ello, las actuaciones de la administración se presumen legales, por cuanto, a la luz del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 superior, se les exige a las autoridades que todas sus actuaciones se ciñan a ese postulado, lo que de suyo implica, generar en los administrados una seguridad jurídica y confianza legítima al momento en que se cree, modifique o extinga una situación jurídica que les afecte de manera directa.
9. El CCA, en su artículo 66 estableció la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, dejando en claro que, por regla general, estos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Es por esta razón que el legislador, con el propósito de garantizar el derecho de acción, consagró como medio de control de esas decisiones de la administración, la nulidad y el restablecimiento del derecho, acción según la cual[[6]](#footnote-7):
“Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”
10. Con fundamento en ello, la ley estableció unas causales taxativas o vicios que cuestionan la constitucionalidad y legalidad sobre las que debe estar fundada toda actuación emanada de la administración pública. Es así como, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 84 del CCA, se podrá perseguir la nulidad de todo acto administrativo cuando “(...) infrinjan las normas en que deberían fundarse, (...) también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.”
11. En cuanto a la caducidad de esta acción el numeral 2º del artículo 136 de la norma ibidem, determino que “caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (...)”
2.3. Marco jurisprudencial respecto a la caducidad
12. En términos generales, el Consejo de Estado ha entendido que el ejercicio oportuno de la acción obedece al principio de seguridad jurídica, razón por la cual, cuando se realiza por fuera del término concedido en la ley significa la pérdida de la oportunidad de acudir ante la jurisdicción, para lo cual resulta ilustrativa la siguiente cita:
“Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[[7]](#footnote-8), estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[[8]](#footnote-9), ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[[9]](#footnote-10) que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[[10]](#footnote-11), cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar” [[11]](#footnote-12).
13. Con fundamento en el anterior marco legal y jurisprudencial, pasa esta Agencia Fiscal a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto.
2.3. El caso concreto
2.3.1. De los hechos probados
14. Previo a establecer si la acción aquí ejercida se encuentra caducada o no, es necesario destacar los hechos probados, a partir de la copia del expediente administrativo de adjudicación No 9450784 del baldío PARURITO[[12]](#footnote-13):
14.1. Que, la Oficina de Enlace Territorial No 9 del extinto INCODER por medio de Resolución No 0936 de 30 de octubre de 2006[[13]](#footnote-14), resolvió adjudicar a Rolando Esteban Peláez Cruz y otra el predio baldío denominado PARURITO, ubicado en la inspección Nueva Antioquia, jurisdicción del Municipio de La Primavera del Departamento del Vichada. Decisión notificada personalmente el 20 de diciembre de 2006 a los adjudicatarios. Frente a los recursos y acciones contra esa decisión, se indicó:
[image]
14.2. Que, el gerente general del INCODER mediante Resolución No 0860 de 20 de abril de 2007[[14]](#footnote-15) dispuso asumir la función de iniciar y culminar el procedimiento de revocatoria directa de 31 predios titulados en ese municipio, entre los que se encontraba el baldío adjudicado al aquí actor.
14.3. Que, por auto del 23 de abril de 2007[[15]](#footnote-16) la Subgerencia de ordenamiento social de la propiedad del INCODER, ordenó iniciar el trámite de revocatoria directa de la Resolución No 036 del 30 de octubre de 2006, por la cual la OET No 9 de ese Instituto adjudicó el terreno baldío PARURITO a Rolando Esteban Peláez Cruz y otra.
14.4. Que, ante la imposibilidad de poderse notificar personalmente a los adjudicatarios de la apertura del proceso de revocatoria directa, se procedió al emplazamiento y posterior designación y posesión de curador ad-litem[[16]](#footnote-17), tras no lograrse la comparecencia de los interesados.
14.5. Que, el 18 de mayo de 2007[[17]](#footnote-18) el señor Rolando Esteban Peláez Cruz allegó documento “Referencia: Poder para recibir notificación de trámite de revocatoria directa de resolución de adjudicación número 0936 de 30-10-2006”, mediante el cual otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Gonzalo Parra Gonzalez, “para que reciba notificación de cualquier resolución u acto administrativo, proferido por su despacho y que tenga que ver con la resolución de adjudicación de la referencia.”
14.6. Que, la Subgerencia de ordenamiento social de la propiedad del INCODER por auto de 21 de junio de 2007[[18]](#footnote-19), entre otras decisiones dispuso reconocer personería al abogado Gonzalo Parra Gonzalez como representante del adjudicatario.
14.7. Que, luego de practicarse todas las pruebas decretas el Subdirector de Estrategias del INCODER, a través de Resolución No 567 de 7 de abril de 2008[[19]](#footnote-20), resolvió revocar la Resolución No 936 de 30 de octubre de 2006, por la cual se adjudicó el predio rural PARURITO al señor Rolando Esteban Peláez Cruz y otra. Respecto a la notificación y los recursos, expresó este acto:
“ARTICULO SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la Procuraduria Delegada para Asuntos Ambentales y Agrarios, al beneficiario de la adjudicación hecha mediante la resolución revocada en los términos del Codigo Contencioso Administrativo, haciéndole saber que de conformidad con lo estabiecido en el artículo 23 del Decreto 230 de 2008, contra la misma no procede recurso alguno por la via gubernativa.”
14.8. Que, los días 15 y 22 de abril, así como 9 de mayo del año 2008 por parte de un funcionario del INCODER se intentó notificar personalmente al abogado Gonzalo Parra González de la Resolución No 567 de 2008, pero no se pudo realizar al no localizarse en su oficina, tal como se consignó en constancia del 15 de mayo de 2008[[20]](#footnote-21), que, además fue suscrita por dos testigos.
14.9. Que, se fijó Edicto[[21]](#footnote-22), del 2 al 16 de mayo de 2008, para que sirviera de legal notificación, entre otros, al abogado Gonzalo Parra González del referido acto administrativo[[22]](#footnote-23), por cuanto “a pesar de habérseles enviado por correo certificado la correspondiente citación, no se acercaron a notificarse personalmente de estas providencias.”
14.10. Que, la demanda fue presentada el día 20 de noviembre de 2008[[23]](#footnote-24), según sello de recibido de la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca.
2.3.2. Del cómputo del término de la caducidad
15. Desde el escrito de la demanda, el apoderado del actor manifestó frente a la caducidad, que[[24]](#footnote-25):
2.3.2. Del cómputo del término de la caducidad
15. Desde el escrito de la demanda, el apoderado del actor manifestó frente a la caducidad, que[[24]](#footnote-25):
“[...]la resolución de revocatoria directa, fue notificada personalmente el día 22 del mes de mayo de la presente anualidad en el INCODER Bogotá D.C.; razón por la cual, el término de los cuatro (4) meses para demandar por vía ordinaria la nulidad y restablecimiento del Derecho, venció el día 22 de septiembre de 2008.
Ante las circunstancias (hecho notorio) del Paro Nacional de la Rama Judicial, adelantado por Asonal Judicial, los términos para demandar se suspendieron.
En la ciudad de Bogotá D.C. el término se suspendió desde el día 04 de septiembre hasta el día 15 de octubre de 2008, hecho que motiva a creer que como el demandante tiene término para demandar hasta el día 28 de noviembre de la presente anualidad, con la presentación de la presente demos cumplimiento al señalado término.”
15.1. La sentencia de primera instancia declaró probada de oficio la caducidad de la acción, en tanto que, pese a tratarse de una controversia sobre un bien baldío que tiene norma especial como lo es la Ley 1152 de 2007, debía aplicarse el término genérico de caducidad de 4 meses para la nulidad y el restablecimiento del derecho, contemplado en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, pues lo discutido no concordaba con los procedimientos dispuestos en dicha Ley 1152.
15.2. En ese sentido, consideró el Tribunal que al haberse desfijado el Edicto que notificó la Resolución de revocatoria directa No 567 de 2008 el 16 de mayo de 2008 y al no proceder recurso alguno, se debía computar la caducidad desde el día siguiente a esa desfijación, esto es, el 17 de mayo de 2008, de suerte que, el término vencía el 17 de septiembre de 2008; por lo que, al presentarse la demanda el 20 de noviembre de 2008 se hizo de manera extemporánea.
15.3. Así, frente al pronunciamiento del demandante, relacionado con que el término se suspendió ante el paro judicial, el a quo, con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado, estimó que el cese de actividades de la Rama Judicial no interrumpió el término de caducidad, por lo que, el apoderado debía radicar la demanda el día hábil siguiente a su finalización, que según su afirmación terminó el 15 de octubre de 2008, por ende, debió presentarla a más tardar el 16 de octubre de ese año.
15.4. Por su parte, la parte demandante en su apelación argumenta que, no se debió aplicar el término de caducidad genérico de 4 meses correspondiente a la nulidad y restablecimiento del derecho, sino el de 2 años relativo a cuando se pretende la nulidad de los actos administrativos de adjudicación de baldíos (art. 136.4 del CCA), pues, bajo su entender se está discutiendo los requisitos para la titulación de ese tipo de predios. Frente al argumento de no entenderse por suspendido el término de caducidad ante el paro judicial, indicó que asumir esa postura es violatorio del derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, por lo que, reitera que la demanda se interpuso a tiempo.
16. Ahora bien, en lo que concierne a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el CCA, establece que la caducidad de los cuatro (4) meses empieza a correr desde el día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (art. 136.2).
17. De igual manera, esa misma codificación dispuso q
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