🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 72 de 2012

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 72 de 2012
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente: 660012331000201000178-01

ACCIÓN POPULAR-Protección de derechos colectivos CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE-Regula lo relacionado con la señalización ACCIÓN POPULAR-Marco jurisprudencial ACCIÓN POPULAR-En el presente caso operó un tránsito legislativo de normas de procedimiento En el caso objeto de la Litis, operó mientras se tramitaba la acción popular un tránsito legislativo de normas de procedimiento, específicamente la Ley 1425 de 2010, de sólo dos artículos, que dispuso entre otros aspectos la eliminación de los incentivos en las acciones populares. Esta Ley dispuso la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 478 de 1998, además de que taxativamente contempló que regía a partir de su promulgación, insistiendo que derogaba todas las normas que le fueran contrarias. Queda publicada la norma en el Diario Oficial 47937 del 29 de Diciembre de 2010, de manera que no sólo por ser norma de orden público por ser de procedimiento, se aplica inmediatamente entra en vigencia, sino que además dentro del poder que le acompaña al Legislativo, ordena la aplicación a partir de su promulgación, que se solemniza con la publicación. Además, para otorgarle más razones al actor popular ha de informársele que soportó el control de constitucionalidad, mediante Sentencia C-902 de 2011, que la declaró exequible. Esto significa que ofrece mayor seguridad jurídica y permite aplicar además el principio de confianza legítima.

CONCEPTO No. 72 / 2012

Bogotá, D.C., 2 de marzo de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente, Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

E. S. D.

1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente: 660012331000201000178-01

EXPEDIENTE: 660012331000201000178-01

ACCIÓN: Acción Popular

ACTOR: HERNÁN CORTÉS CORREA

DEMANDADO: INVIAS, MUNICIPIO DE SANTUARIO Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA Sentido del concepto: El Ministerio Público solicita a ese Honorable Corporación CONFIMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 26 de abril de 2011, mediante la cual ACCEDE las pretensiones del accionante y NIEGA el incentivo, por cuanto las normas de procedimiento son de orden público y en esa medida de aplicación inmediata. No conceder el incentivo resulta ser legal, por el tránsito legislativo de normas de procedimiento. Adicionalmente el legislador dispuso la aplicación inmediata de la norma que disponía el reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular. La nueva norma además soportó el control de constitucionalidad por la

H. Corte Constitucional, lo que aún otorga mayor seguridad jurídica y ofrece aplicación del principio de confianza legítima. Se solicita igualmente, conceder el plazo requerido por el apelante y ordenar al Comité de Seguimiento un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su intervención en el proceso de la referencia, en observancia de su función de vigilar el cumplimiento de la Constitución Política y la ley, y de proteger los Derechos Humanos y el patrimonio público.

I. ANTECEDENTES

1. La Acción Popular El Señor HERNÁN CORTÉS CORREA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente: 660012331000201000178-01 salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, supuestamente vulnerados por el INVIAS y el Municipio de Santuario Risaralda, por el deterioro que presenta la vía del sector la Marina, que comunica con dicho municipio. Como fundamentos de HECHO de sus pretensiones, expone que en su calidad de abogado litigante, ha viajado al municipio de Santuario, notando el mal estado de

la vía en el sector de la marina, hasta el punto de sufrir daños en la suspensión delantera del vehículo de su propiedad. Manifiesta que la vía se encuentra en muy mal estado y con ausencia de señalización preventiva, que advierta a los usuarios de la vía el riesgo de derrumbes y accidentes. Anexa fotografías, como prueba de su afirmación. Como pretensiones de la acción popular, eleva las siguientes (Fl. 17): "1. Que se ordene al Municipio de Santuario en coordinación y armonía con INVIAS la instalación inmediata de todas las señales de transito que fueren necesarias e indispensables en ambos sentidos de la vía que del Municipio de santuario conduce al sector de la Marina y viceversa, esto es, de la marina subiendo hacia Santuario.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración en el futuro inmediato mas próximo y de acuerdo a las competencias legales establecidas en los arts. 11 y 112 de la Ley 105 de 1.993 se ordene a las entidades publicas

(sic) y peligrosos de la vía, de acuerdo a las fotografías números 1 a 6 y 9 aportadas con la demanda.

3. Que condene a las entidades demandadas al pago del incentivo económico previsto en el arto 39 de la ley 472-98 en la cuantía que a bien tenga.” 1.2. Contestación de la demanda El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, a través de apoderado judicial, presenta escrito de contestación de la demanda (Fl. 35 ss.), expresa que el tramo de vía

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente: 660012331000201000178-01 en controversia es de responsabilidad del Departamento de Risaralda y cita normatividad, sobre las vías a cargo de INVÍAS. Por lo anterior alega falta de legitimación por pasiva y solicita la vinculación del Departamento de Risaralda, a la presente acción popular. Considera que el actor sólo persigue un fin económico como el incentivo. El Municipio de Santuario, a través de apoderado judicial presenta escrito de contestación de la demanda (FI. 114 ss.), en el cual se refiere a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda y alega falta de legitimación por pasiva, pues no corresponde al municipio el mantenimiento de esa vía. El Departamento de Risaralda. (Fl. 127 ss.), en calidad de entidad vinculada a la acción popular, presenta escrito de contestación de la demanda a través de apoderada judicial, donde manifiesta que el Departamento de Risaralda, si ha realizado la intervención a la vía que dio lugar a la presente acción popular, lo que consta en informe técnico que se anexa en cinco (5) folios, efectuado por el Ingeniero Civil JOSÉ LIBARDO HENAO CUBIDES, el cual transcribe. Considera, que el Departamento de Risaralda no vulnera los derechos e intereses colectivos, pues el estado de la vía es bueno, igualmente indica que de las fotografía aportadas por el demandante no se puede constatar el punto

indicado, ya que no se indican las abscisas (ubicación exacta). Igualmente expresa, que se ha efectuado el mantenimiento de la vía a través de contratos de obra que cita en la contestación de la demanda. 1.3. Sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda 1.3.1. El Tribunal aceptó las excepciones de falta de legitimidad por pasiva presentadas por INVÍAS y por el Municipio de Santuario, declarando que la 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente: 660012331000201000178-01 entidad responsable del mantenimiento de la vía es el Departamento de Risaralda, que es el encargado del mantenimiento y señalización de la vía, de conformidad con la Ley 105 de 1993. 1.3.2. Concluyó que efectivamente lo perseguido por el demandante es la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que corresponden a los señalados de manera taxativa en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 1.3.3. De conformidad con la inspección judicial ordenada por el Tribunal, realizada el 08 de febrero de 2011, (folio 226 y s.s. del C. 1-1), se pudo verificar

que: “la vía respecto de la cual se aduce la necesidad de mantenimiento y señalización se encuentra en pésimo estado” (…) “A juicio de la Sala en la vía aducida en la demanda, actualmente se encuentra enmalezada, descuidado en bordes y sin demarcación en zonas externas. Se agrega que existe hundimiento en parte de la banca. Aunado a lo anterior la señalización y la demarcación de líneas preventivas es casi inexistente, además, la carpeta asfáltica presenta muchas grietas y huecos. De ahí que se deduzca un grave peligro para el tránsito por dicha vía, por adolecer ésta de señalización y mantenimiento por parte del departamento de Risaralda”. Es decir, se confirmó el mal estado de la vía y la falta de señalización, lo que desvirtuó las afirmaciones hechas en su defensa por el Departamento de Risaralda. 1.3.4. Consideró que no es suficiente para la protección de los derechos colectivos, que se invocaron como amenazados o vulnerados, la formulación de una partida en el presupuesto para ejecutarse en la vigencia 2008-2011 por parte del ente territorial demandado ya que precisamente la inspección judicial el día 8 de febrero de 2011 dejó ver que esas obras no se han ejecutado. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente: 660012331000201000178-01 1.3.5. Por lo anterior declara la prosperidad de la acción popular y con el fin de amparar los derechos colectivos ordena al Departamento de Risaralda “que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, inicie y culmine las gestiones de carácter administrativo y financiero que considere necesarias, para realizar las obras. Así mismo ordenó que en un término de tres (3) meses contados a partir del vencimiento de los tres meses inicialmente concedidos ejecute las obras de instalación de las señales de tránsito de prevención, límites de velocidad, curvas peligrosas, desprendimiento de banca; así como el mantenimiento de la carpeta asfáltica con el reparcheo y llenado con material de afirmado en los sectores donde se encuentran huecos y grietas, al igual que la rocería de taludes en la vía que del Municipio de Santuario conduce al sector de La Marina”. 1.3.6. No reconoce el incentivo de que trataba el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 siguiendo la posición que ha asumido el Consejo de Estado en el sentido de dar a aplicación inmediata a la nueva disposición. 1.3.7. Se estableció el Comité de verificación, integrado por la Procuradora Judicial No. 38 Dra. Carmenza Correa Arcila, Agente del Ministerio Público en la primera instancia, el Departamento de Risaralda y el actor popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley 472 de 1998. 1.4. La apelación

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente: 660012331000201000178-01 1.4.1. En su escrito, el Departamento de Risaralda no apela la sentencia en cuanto a la decisión de fondo, sino que solicita la ampliación del plazo señalado en la misma. Señala que a pesar de la intención del Departamento de atender las obras ordenadas, en las presentes circunstancias presupuestales de ese ente territorial resulta imposible cumplir con el plazo señalado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por existir motivos de fuerza mayor, en particular, factores de la naturaleza, como han sido la primera y segunda etapa de la llamada “ola invernal”, la cual ha empeorado el estado de la vía hasta deteriorarla en un 90%, ha dificultado la realización de las obras planeadas por el Departamento, de manera que en este momento, no se cuenta con recursos para atender la reparación de esta y de otras vías del Departamento de Risaralda. Señala que se están gestionando recursos del Gobierno Nacional para atender la emergencia vial. 1.4.2. El actor también presenta recurso de apelación por la negativa del Tribunal a reconocer el incentivo económico. Señala que se trata de un derecho y que debe ser concedido por cuanto la acción se interpuso antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010 que eliminó el incentivo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico: El problema jurídico que se plantea en esta segunda instancia puede ser

expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Debe ampliarse el plazo para el cumplimiento de las obras viales ordenadas en la sentencia de primera instancia de la acción popular, para proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, y a la seguridad y 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente: 660012331000201000178-01 prevención de desastres previsibles técnicamente, relativas a la vía La MarinaSantuario, considerando que la actual imposibilidad fiscal del Departamento se debe a motivos de fuerza mayor como es el hecho de la naturaleza conocido como la “ola invernal”? 2.1.2. ¿Puede y debe reconocerse al accionante, el incentivo que fue derogado por la Ley 1425 de 2010, por haberse interpuesto la acción antes de la vigencia de la misma ley? 2.2. Marco Teórico 2.2.1. Marco Normativo 2.2.1.2. Constitución Política de Colombia Artículo 88 "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella, También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un

número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares, Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 2.2.1.3. Ley 472 de 1998: "ARTICULO 20, ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente: 660012331000201000178-01 posible. (..) ARTICULO 40. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público,' e) La seguridad y salubridad públicas, h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública,' j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna,' l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente/ n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”. 2.2.1.4. La Ley 105 de 1993 que preceptúa: "Artículo 16°.- Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos. Hacen parte de la infraestructura Departamental de Transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la NaciónFondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos. Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los Departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan. gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban." 2.2.1.5. El Código Nacional de Tránsito Terrestre, que regula lo relacionado con la

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente: 660012331000201000178-01 señalización, Artículo 110 y respecto de las autoridades responsables indica: "Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. "Parágrafo 1 0. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. "Parágrafo 2°. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta. "Artículo 119. Jurisdicción y facultades. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o

impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos". 2.2.2. Marco Jurisprudencial 2.2.2.1. El Consejo de Estado mediante sentencia, expediente 500001~23-31000-2000-327 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001), señala: "(…) La misma ley prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante podrá contener "una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible" (art. 34). Tal principio de legalidad precisa que la acción popular busca, por su causalidad y objeto, cautelar derechos y no 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente: 660012331000201000178-01 definir conflictos; y que cuando la acción se ejercita ante esta jurisdicción el juzgador debe examinar, entre otros, si el demandado es la persona que

amenaza, quebranta o agravia un derecho o interés colectivo" 2.2.2.2. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de abril 14 de 1999 Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Expedientes 02176, 02184 Y 0-2196, expresó: "Así mismo, se recalca como característica fundamental de las acciones populares, su naturaleza preventiva, pues los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas." "Sobre la carga de la prueba en acciones populares, esta Corporación ha señalado que: " ... Ia Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba .... ".

"Ha reiterado la Sala que en estas acciones la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos, corresponde al accionante, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la ley 472 de 1998, máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo de proteger un derecho o jnterés colectivo, sino que a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar. Así pues, el citado artículo 30 en tanto dispone que si por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, no da lugar a entender que en el sub exámine el actor estaba relevado de la carga de la prueba, dado que no se presentó ninguna de esas circunstancias que pudieran justificar la deficiencia probatoria. Así pues, el actor incumplió 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente: 660012331000201000178-01 con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de

Procedimiento Civil y según el cual " ... incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Nota de Relatoría: Ver Sección Tercera, Sentencia de 24 de marzo de 2004, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP). 2.2.2.3. Con respecto a la posibilidad de exigir la realización de obras mediante la acción popular ha señalado el Consejo de Estado: "Al examinar situaciones análogas, esta Corporación ha sostenido que las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales establezcan en los respectivos Planes de Desarrollo. En esas condiciones, hizo bien el a quo en negar las pretensiones de la demanda, pues está plenamente probado que el Departamento del Caquetá e INVIAS, desde antes de que se instaurara la acción, venían adelantando las gestiones precedentes a la ejecución de las obras solicitadas por los actores. Con todo, la Sala instará a las entidades demandadas para que la ejecución del proyecto de construcción del puente sobre el río Pescado concluya en un plazo razonable, y al Departamento del Caquetá para que asegure el

mantenimiento periódico de las vías objeto de la presente acción, mediante la adopción de un plan anual de mantenimiento y reparación vial con su respectivo cronograma que asegure que se haga de manera periódica y permanente. Puesto que los actores insisten en que, atendida la urgencia de las obras, no deberían exigirse trámites dispendiosos, la Sala advierte que no obstante la urgencia con que se requieren obras en las zonas afectadas por el conflicto armado no pueden en modo alguno desconocer que para que estas puedan adelantarse resulta imperativo que las autoridades cumplan con los requisitos de formulación de proyectos y con los contractuales y presupuestales, previstos en la ley. La urgencia con que se requieren no tiene el alcance que estos pretenden, pues en modo alguno significa que se pueda obviar el proceso licitatorio para efectos de una contratación de obra pública que por su cuantía así lo exige. En sentencia de 6 de septiembre de 200¡3[5} esta Sala precisó el significado de la prevalencia del derecho sustancial en términos que por su pertinencia para el caso presente, resulta pertinente reiterar: « ... 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente: 660012331000201000178-01 Resulta inaceptable el significado que para sostener sus pretensiones, el actor atribuye al principio de prevalencia del derecho sustancial¡ pues el

postulado constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica, en modo alguno¡ que sea dable a los jueces abstenerse de aplicar las normas legales que regulan los distintos procedimientos, ni que los sujetos procesales puedan hacer caso omiso de las diferencias existentes entre las acciones según la índole de las pretensiones, o que estas puedan ventilarse independientemente de si se ha entablado o no la acción Idónea, ni que la observancia de los procedimientos que ha instituido el legislador dependa del criterio subjetivo de los sujetos procesales . ... » Cosa distinta es que conduzca a la Sala a instar a las autoridades del nivel central a proveer, en casos como el presente, sin demoras los recursos presupuestales con cargo al Fondo de Inversiones para la Paz y a las demandadas a implementar acciones de monitoreo, de coordinación y seguimiento para que los distintos pasos de las etapas de estudios técnicos, formulación de proyectos, asignación de recursos y contractual se cumplan sin demoras injustificadas, atendiendo la celeridad y urgencia con que se requieren las obras en las zonas más afectadas por problemas de orden público o en las adyacentes al teatro de conflicto o de operaciones bélipas. A nadie le es ajeno que el Caquetá es uno de los departamentos más afectados por el conflicto armado, de suerte que ciertamente estas debieron haberse cumplido sin dilaciones. (Consejo de Estado - Sección Primera CP: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PlANETA. Sentencia del 01 de marzo de 2007 Radicación número: 15001-23-31"000-2004-02743-01 (AP)

Con respecto a la falta de señalización y la responsabilidad de las entidades públicas el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 18 de marzo del 2010, señaló: "De las pruebas señaladas se constata que, la vía indicada en la demanda forma parte de la Red Nacional de Carreteras a cargo del INVIAS, razón por la cual el mantenimiento de la misma le corresponde a dicho instituto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2056 de

2003. Como quedó visto, las fotografías aportadas con la demanda, las cuales, se repite, no fueron tachadas de falsas por la parte demandada, evidencian que en el tramo de la carretera ''partiendo del Municipio de La Plata hacia el límite territorial con el departamento del Cauca" corresponde a una vía destapada, con curvas, sin mayor señalización vial, salvo tres postes de referencia (fotos 22 a 24) y no se observan las señales de zonas escolares, velocidades máximas o demarcación de zonas peatonales a que alude el INVIAS en la contestación de la demanda y la impugnación.

Adicionalmente, el citado Inventario de Señalización Vertical muestra 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente: 660012331000201000178-01

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...