PGN - Concepto 7436 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7436 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
NULIDAD ELECTORAL-Elección como alcalde vulneró el régimen de incompatibilidades no renunció a su curul previo a la declaratoria de su elección, ni esperó un año entre la finalización de su periodo como diputado y su presentación como candidato
DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-El no apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados
…es preciso señalar que, dentro de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, con mayor rigurosidad, a quienes detentan cargos directivos o aspiran ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está el no apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, obligación que, de ser transgredida, configurará la prohibición de la doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta...
DOBLE MILITANCIA-Jurisprudencia
…La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval, postura que fue reiterada en fallos de 31 de octubre de 2018, 20 de agosto de 2020 y más recientemente en los de 03 de febrero y 23 de junio de 2022…
DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Elementos configurativos
…En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta modalidad de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones…
DOBLE MILITANCIA-Tiene por finalidad castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, Y evitar distorsiones que, puede sufrir el electorado.
…En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan positivamente en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir….
AVAL DE CANDIDATOS-No puede admitirse que, quien hace parte de un partido o movimiento político exprese su apoyo por los candidatos de otros partidos o movimientos políticos.
NULIDAD POR DOBLE MILTANCIA POLITICA-Un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar/NULIDAD POR DOBLE MILTANCIA POLITICA-Jurisprudencia
…En ese orden, como lo ha expuesto la Procuraduría General de la Nación en conceptos anteriores, basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio el aval, sin que se requiera actos repetitivos, pues un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar, debe dar origen a la nulidad por doble militancia. Postura esta que acogió la Sección Quinta en la sentencia de 31 de octubre de 2018, antes mencionada, en la que expresamente se indicó que basta demostrar el apoyo, acompañamiento o respaldo, el cual no requiere ser reiterado. Es decir, basta con demostrar que una de esas conductas se concretó para que opere la proscripción de la conducta de doble militancia...
DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita fehacientemente probar que aquel se presentó
…En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita fehacientemente probar que aquel se presentó y, debe ser indiferente para el juez electoral si aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó o no, en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña, o si aquel incidió en los resultados de la contienda, pues se insiste, aquellas consideraciones no son indispensables para probar la configuración de la prohibición...
COALICIONES Y ALIANZAS-En la misma línea, la doble militancia por apoyo se puede presentar en el marco de las adhesiones y de las coaliciones.
…Las adhesiones se entienden como la posibilidad de respaldar candidatos de otros partidos cuando no participan en la coalición, artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en donde debe entenderse que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, se pueden adherir a la fórmula de aquellos con la misma finalidad; es decir, lograr un efecto en la respectiva contienda. La adhesión ocurre cuando se haya dado un apoyo expreso a un determinado candidato sin necesidad de coalición. En ese caso, se considera configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo cuando no se obedezcan las directrices del partido. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2021, dentro del proceso 47001-23-33-000-2020-00075-01, al valorar las generalidades de la doble militancia en la modalidad de apoyo, reiteró, los presupuestos que la configuran y estableció el elemento modal de la conducta…
Bogotá D.C., 11 de febrero de 2025
Concepto No. 2025-02-NE-043
Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE 25000-23-41-000-2024-00167-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
ACTOR: JUAN SEBASTIÁN BERNAL BERNAL Y OTROS
DEMANDADO: VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA, ALCALDE DE SOACHA CUNDINAMARCA, PERIODO 2024-2027.
ACTOR: JUAN SEBASTIÁN BERNAL BERNAL Y OTROS
DEMANDADO: VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA, ALCALDE DE SOACHA CUNDINAMARCA, PERIODO 2024-2027.
TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DOBLE MILITANCIA POR APOYO EN COALICIONES
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 27 de enero de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado dentro de los recursos de apelación interpuestos por dos de los demandantes, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de las demandas.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales, municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales.
2. Mediante formulario E-26 ALC del 8 de noviembre de 2023, se declaró la elección de VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA como alcalde del Municipio de Soacha, Cundinamarca, para el periodo 2024 – 2027.
3. Los ciudadanos JUAN SEBASTIÁN BERNAL BERNAL[[1]](#footnote-1) a través de apoderado, YENY GARZÓN de manera directa[[2]](#footnote-2) y LA RED NACIONAL DE VEEDURÍAS CIUDADANAS BIEN COMÚN[[3]](#footnote-3), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandaron la referida elección contenida en el formulario E-26 ALC del 8 de noviembre de 2023, al considerar que el demandado: 2. vulneró el régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 43 del Código General Disciplinario; artículo 51 #1 de la Ley 2200 de 2022 y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues para el momento de adelantar su campaña a la Alcaldía de Soacha, el demandado aún era Diputado de Cundinamarca, y no renunció a su curul previo a la declaratoria de su elección, ni esperó un año entre la finalización de su periodo como diputado y su presentación como candidato.
3. Incurrió en la prohibición legal de doble militancia en la modalidad de apoyo, al respaldar a candidatos al concejo municipal, Juntas Administradoras Locales y Asamblea Departamental, de colectividades distintas a la de origen -Partido de la Unión por la Gente, Partido de la U, y de las que lo coavalaron. - 1. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 1. Sentencia de Primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigio en los siguientes términos[[4]](#footnote-4):
En efecto, manifiesta el Despacho que el propósito de la acción electoral corresponderá a determinar si conforme a las causales de nulidad dispuestas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, expuestas en las demandas acumuladas, y con sustento en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la elección del señor Víctor Julián Sánchez Acosta como Alcalde Municipal de Soacha esta viciada de nulidad, pues estaba inhabilitado para acceder a dicho cargo de elección popular al haber ejercido como Diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca mientras cursaba el proceso de inscripción, elección y posesión como alcalde municipal; además que en su campaña incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo al realizar actos de proselitismo de candidatos de otros partidos y coaliciones políticas.
El anterior planteamiento fue resuelto en sentencia en la que se negaron las súplicas de la demanda, donde el juez de instancia expuso los antecedentes de caso y el trámite procesal surtido, recordando el problema jurídico planteado.
Expuso en primer lugar como posición de la Sala, (i) la inexistencia de incompatibilidad del demandado como diputado de la asamblea de Cundinamarca, y su postulación como candidato a la alcaldía municipal de Soacha, precisando que existía cosa juzgada derivada de la acción de pérdida de investidura de que fue sujeto y que se resolvió a su favor por los mismos hechos[[5]](#footnote-5).
Añadió que, Para la Sala, el comportamiento es atípico, pues la incompatibilidad se predica del ejercicio de mismo empleo, y en el presente caso no existe coincidencia de períodos, pues mientras la condición de diputado culminó el 31 de diciembre de 2023, la de Alcalde comenzó el 1º de enero de 2024… Así las cosas, la Sala dispondrá declarar la existencia de cosa juzgada material frente a la causal de nulidad electoral invocada, originada en la presunta incompatibilidad entre las funciones de Diputado a la Asamblea Departamental y candidato a la Alcaldía Municipal de Soacha.
Continuó con el cargo correspondiente a la doble militancia, recordando el marco jurídico y jurisprudencial, así como las modalidades en las cuales la prohibición se configura, precisando que en este caso se analiza aquella que contempla que, quienes aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular, no podrán apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
En la misma línea, desarrolló los elementos que debían darse para que la causal invocada en la demanda prosperara, reproduciendo algunos proveídos de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Luego, recordó que se reprocha del demandado el brindar apoyos a candidatos de partidos o movimientos políticos distintos a los de su coalición[[6]](#footnote-6).
Resumió en una tabla los apoyos indebidos que se le reputan al demandado, de la cual se extrae:
Que el 22 de octubre de 2023, el señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA, publicó en su página de Facebook un video en el cual se evidencian actos positivos y concretos a favor del candidato a la asamblea departamental de Cundinamarca, señor JULIÁN ROZO, por la coalición DEMÓCRATA, COLOMBIA JUSTA LIBRES.
Que el 9 de septiembre de 2023, el señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA, publicó en su página de Facebook un video9 en el cual se evidencian actos positivos y concretos a favor de los candidatos al concejo municipal y juntas administradoras locales de Soacha, Cundinamarca, por el partido político INDEPENDIENTES.
Que el 11 de octubre de 2023, el señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA, publicó en su página de Facebook un video10 en el cual se evidencian actos positivos y concretos a favor de los candidatos al concejo municipal y juntas administradoras locales del municipio de Soacha, Cundinamarca, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS.
Que el 19 de octubre de 2023, el señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA, publicó en su página de Facebook un video11 en el cual se evidencian actos positivos y concretos a favor de los candidatos al concejo municipal de Soacha y a la asamblea departamental de Cundinamarca, por el partido político ALIANZA SOCIAL IDEPENDIENTE – ASI.
Que el 21 de octubre de 2023, el señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA, publicó en su página de Facebook un video12 en el cual se evidencian actos positivos y concretos a favor de la candidata MARÍA PAULA MAYORGA SALAMANCA, al concejo municipal de Soacha por la coalición PARTIDO DEMÓCRATA – COLOMBIA JUSTA LIBRES.
Que el 22 de octubre de 2023, el señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA, publicó en su página de Facebook un video13 en el cual se evidencian actos positivos y concretos a favor del candidato al concejo municipal de Soacha, señor NICOLÁS MARTÍNEZ LANDINEZ, por la coalición PARTIDO DEMÓCRATA – COLOMBIA JUSTA LIBRES.
El partido político de la Unión por la gente, partido de la U, colectividad a la cual pertenece el hoy demandado, inscribió su propia lista de candidatos al concejo municipal de Soacha, así como a la asamblea departamental de Cundinamarca, a través de las coaliciones denominadas, COALICIÓN – CONCEJO 14 y COALICIÓN PARTIDO DE LA U – PARTIDO MIRA.
Concluido el análisis de los medios de prueba señaló que la COALICIÓN PERICO se conformó solo para la elección de Alcalde Municipal de Soacha, generando varios comportamientos, entre ellos, que el candidato de la coalición es persona única y se obliga a realizar una campaña personal a favor de su propia elección.
Luego se interrogó ¿El candidato de la coalición PERICO tiene obligaciones adicionales frente a los demás candidatos de los partidos o movimientos políticos distintos al suyo?, hallando como respuesta que, La Coalición Perico solo fue conformada para la elección de Alcalde de Soacha, sin que se pueda establecer en los resultados electorales que tengan candidatos para la Asamblea Departamental de Cundinamarca o para el Concejo Municipal de Soacha, o para las JAL de las 6 Comunas y los 2 Corregimientos de Soacha. Lo anterior resultaría suficiente para negar el cargo de la demanda de doble militancia.
No obstante, se cuestionó nuevamente ¿la doble militancia se predica de la Coalición o del Partido Político al que pertenece el candidato a la Alcaldía? Exponiendo que, El candidato hace campaña para recibir apoyo de los ciudadanos de los partidos que conforman la coalición, pero no le está prohibido al candidato pedir apoyo de todos los ciudadanos para que depositen su voto a su favor, sin consideración al partido político al que pertenecen.
Frente a los reproches por doble militancia se ¿si su Partido de la U no le era suficiente para su campaña al punto de realizar alianzas con otros, se encontraba en la obligación de apoyar solo a los candidatos del Partido de la U? ¿Existe la obligación moral de apoyar solo a los candidatos de los partidos de la coalición?, concluyendo Incurre en doble militaría por apoyo indebido cuando el candidato invita a votar por candidatos distintos a los de su propio partido político o coalición política. La respuesta es positiva. Es precisamente eso, lo que prohíbe la ley, y permite que se declare la existencia de nulidad del acto de elección por doble militancia. Sin embargo, en el presente caso, la demanda adolece de los elementos de prueba necesarios para declarar probada la existencia de la causal invocada.
Por su parte, en lo que respecta a la prueba del elemento objetivo aun cuando lo desarrolló en el acápite del elemento temporal de la conducta, consideró que la posición del demandado resulta razonable, plausible y justificable cuando en su favor afirma: (1) que los videos aportados por el demandante, no constituye prueba de doble militancia, habida cuenta que todas las intervenciones se hacen con lealtad debida a su Partido de la U; (2) las expresiones demandadas constituyen notas de agradecimiento, por tratarse de puntos comunes con un programa de gobierno, que no constituyeron actos positivos en la modalidad de apoyo como puede desprenderse del simple análisis valorativo de las pruebas aportadas en la demanda; (3) Las adhesiones políticas y de respaldo a una candidatura son el resultado mismo de la campaña, sin que por ello se incurra en doble militancia.
Así, concluyó que Los elementos de prueba aportados por la parte demandante no constituyen prueba de la existencia de actos positivos de apoyo a candidatos distintos a su partido político, pues ello forma parte de la dinámica electoral, que no llega a convertirse en doble militancia en la modalidad de apoyo, razón por la cual no prosperan los cargos formulados.
- 1. Recursos de apelación
Inconformes con la decisión adoptada, dos de los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Recurso presentado por Yeny Garzón.
- 1. Recursos de apelación
Inconformes con la decisión adoptada, dos de los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Recurso presentado por Yeny Garzón.
Expuso que la posición de la Sala fue acoger la figura de la cosa juzgada en acción de pérdida de investidura de acuerdo con el artículo 1 de la ley 1881 de 2018, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la demanda de pérdida de investidura admitiendo que, es compatible ejercer como servidor público -diputadoy ser elegido y posesionarse como servidor públicoalcaldeante lo cual, el demandado no se encontraba en la obligación de renunciar a su empleo como diputado.
Mencionó que para la Sala el comportamiento es atípico, pues la incompatibilidad se predica del ejercicio de mismo empleo invocando una decisión en asuntos y hechos distintos como fue la declaratoria de elección del alcalde de Ayapel, Córdoba, para el período 2020-2023, pues en ese caso, el demandado recibió la credencial de alcalde el 31 de octubre de 2019, a las 9:00am y tomó posesión el 1 de enero de 2020, en tanto en el presente caso el demandado aceptó el cargo y se posesionó el 31 de diciembre de 2023 siendo diputado.
Solicita se declare que no se configuró la cosa juzgada respecto a la recta interpretación de las causales invocadas en la acción de nulidad electoral, y dejadas de juzgar en debida forma en la sentencia recurrida pues se incurrió en un defecto fáctico por error en la valoración probatoria pues se dejó de valorar los efectos de la posesión del diputado como alcalde el 31 de diciembre de 2023, sin haber terminado su periodo en la asamblea de Cundinamarca, puesto que, a pesar de lo expresamente establecido en la causal de incompatibilidad invocada y fundamentada en el artículo 51-1 de la ley 2200 de 2022 que lo cubre desde su elección como diputado en el año 2020 hasta 12 meses después de culminar el periodo, es decir, el 31 de diciembre de 2024, obviaron los efectos de la posesión en el cargo de alcalde de Soacha como ejercicio del cargo y que consagra el artículo 122 constitucional con el ejercicio simultáneo de diputado, creando con dicha jurisprudencia una nueva incompatibilidad que consiste en que no basta con la posesión en un cargo público para iniciar su ejercicio, sino que basta una simple constancia para obviar el cumplimiento de la norma e iniciar el ejercicio del cargo a voluntad del posesionado.
Luego, dedica unas líneas a controvertir los fallos de primera y segunda instancia en el proceso de pérdida de investidura que se adelantó contra el demandado, frente a los que considera que tanto el Tribunal como la Sección Primera del Consejo de Estado, erraron en la valoración probatoria frente a los efectos de la posesión de un servidor público y la coincidencia de periodos, señalando que ésta es la oportunidad procesal para corregir el yerro, partiendo de los argumentos de la presente apelación.
Finalmente, solicitó revisar la valoración del caso en el cargo por doble militancia, pidiendo claridad en el tema, habida cuenta que existe múltiples pronunciamientos que permiten la prosperidad de esta pretensión de nulidad.
Recurso presentado por el apoderado de Juan Sebastián Bernal Bernal.
Aduce que, el juez de instancia desconoce el derecho electoral, pero, sobre todo, la causal que se endilga, pues la doble militancia en modalidad de apoyo no se debe estudiar buscando que una misma coalición, conformada exactamente por los mismos partidos y/o movimientos políticos, haya inscrito candidatos a corporaciones públicas, como lo expuso la Sala en el fallo recurrido, pues aun cuando un candidato se inscribe por esta, debe respetar la ideología y el proyecto político de su partido de afiliación de origen, procediendo a recordar la línea jurisprudencial que sobre el particular ha trazado la Sección.
Agregó que lo que se debió estudiar -que no se hizoes el respeto al partido de origen, es más, si la coalición inicia o termina con el proceso de elección es irrelevante, pues el elemento temporal de la doble militancia se estudia es en época de campaña -desde el momento que se inscribe el candidato hasta que se celebran las elecciones-.
Expuso que, existiendo material probatorio suficiente, el Tribunal no explicó cómo llegó a la conclusión de que no existía apoyo indebido del demandado a candidaturas distintas a las de su partido de origen y de su coalición, por lo que no estudió el material probatorio y se limitó a decir que los elementos probatorios no constituyen prueba de la existencia de actos positivos de apoyo, que las intervenciones se hacen con lealtad al Partido de la U, que son agradecimientos por tratarse de puntos comunes de apoyo y habla de adhesiones y respaldo sin explicar de dónde o cómo deriva eso.
Procedió a relatar los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, lo cuales reitera, están configurados, haciendo especial énfasis en los elementos modal y objetivo.
Frente al primero, indicó que es dable señalar que en el expediente se encuentra probado que el Partido Político PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U inscribió candidato al Concejo Municipal de Soacha - Cundinamarca por la coalición “COALICIÓN – CONCEJO” y a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por la coalición “COALICIÓN PARTIDO DE LA U – PARTIDO MIRA”, hecho décimo primero de la demanda y material probatorio que el demandado respondió como cierto; además, en los procesos acumulados también reposa el E-6 AS de la listas de candidatos a la asamblea de Cundinamarca que inscribió el Partido de la U con el Partido MIRA y el Tribunal hizo referencia al siguiente link para probar las inscripciones al Concejo Municipal de Soacha https://resultadosprec2023.registraduria.gov.co/concejo/957/colombia/cundinamrca/soacha -link al que se puede acceder desde un clic en los enlaces incorporados en la sentencia.
Luego, al reiterar los argumentos del elemento objetivo, trajo a colación los videos que se aducen como prueba de las conductas a partir de las cuales estima se dio un apoyo indebido a la:
- Lista de candidatos al Concejo Municipal de Soacha inscrita por el Partido Político INDEPENDIENTES. - Lista de candidatos al Concejo Municipal de Soacha inscrita por el Partido Político MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS. - Listas de candidatos al Concejo Municipal de Soacha y a la Asamblea Departamental de Cundinamarca inscritas por el Partido Político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI. - Lista de candidatos al Concejo Municipal de Soacha inscrita por la coalición PARTIDO DEMÓCRATA - COLOMBIA JUSTA LIBRES conformada por el PARTIDO DEMÓCRATA y el Partido COLOMBIA JUSTA LIBRES, más específicamente la candidata MARÍA PAULA MAYORGA SALAMANCA. - Lista de candidatos al Concejo Municipal de Soacha y a la Asamblea Departamental de Cundinamarca inscritas por la coalición PARTIDO DEMÓCRATA - COLOMBIA JUSTA LIBRES conformada por el PARTIDO DEMÓCRATA y el Partido COLOMBIA JUSTA LIBRES.
Procediendo a transcribir las expresiones del demandado en cada una de sus intervenciones de las que se extraen las siguientes:
“este equipo de trabajo, este equipo del partido independientes junto con perico como alcalde vamos a crear el banco de emprendimiento para la ciudad de Soacha (…) 19 candidatos y candidatas al concejo, la totalidad de la lista de candidatos al concejo de nuestra ciudad, han entendido al igual que nuestros ediles y nuestras edilesas que la mejor política social para los próximos 4 años en nuestra ciudad es el empleo, son los ingresos”.
“aquí frente a ustedes, en compañía de este equipo de trabajo de independientes queremos decirles que nos comprometemos a eliminar el impuesto a la telefonía.” en el minuto 32:30 “Señores de la lista independientes, con su venia quiere mandarle un mensaje a la ciudad, quiero mandarle un mensaje a nuestros abuelitos a nuestras abuelitas”
“si se les olvida nuestra cara, que no se les olvide nuestro color, este color fucsia, este color rosado, este color que lo he escogido en compañía de ustedes candidatas y candidatos del Partido Independientes” y en el minuto 46:21 “recuerden siempre que ni con vallas ni con mentiras ni con engaños van a lograr detener el poder de la gente, el poder de mi Partido Independientes, el Poder de Soacha entera que saldrá el 29 de octubre a respaldar a Perico alcalde de esta ciudad”
“Extiéndale por favor a nuestra senadora, a la doctora Martha Peralta, mi gratitud infinita por ese respaldo por ese acompañamiento, hágale saber que aquí tendremos la gratitud respectiva para fortalecer esta colectividad, para que ustedes tengan la oportunidad de llegar al concejo de nuestra ciudad en mayoría, para que tengamos la mayor representación en las juntas administradoras locales de cada una de nuestras comunas, pero sobre todo doctor Dilan para que el partido el MAIS se consolide como una fuerza estructural, se consolide como lo llega a ser hoy en nuestra candidatura, ese sello de victoria y de triunfo, que nos pone un escaño más cerca de lograr que gane la gente en la ciudad de Soacha con perico alcalde.”
“Hoy en nombre de Perico Sánchez, de mi candidatura a la alcaldía, en nombre del MAIS que hoy represento, quiero extender mi saludo de amistad, mi saludo de respeto, mi saludo de soachunidad, mi saludo de admiración, a ese hombre quien durante estos meses compitió frente a la alcaldía de nuestra ciudad, a ese hombre que lo ha caracterizado su nobleza, su sinceridad, su sencillez, su humildad, su espíritu de amor por Soacha, a ese hombre a quien hasta hace unos días representaba a esta colectividad pero que hoy estoy seguro que será decisorio en el camino que nos debe llevar al 29 de octubre, estoy hablando de Camilo Nemocón para quien pido un fuerte aplauso por favor (...)”
“con el saludo especial a los medios de comunicación de nuestra ciudad, antes de que arrancáramos la rueda de prensa, pedirles inmensamente el favor nos pongamos un segundito de pie, yo quiero tener -refriéndose a los candidatos del MAIS que están detrás de élla foto del recuerdo oficial con todos sus amigos, sus amigas, sus familiares, que vinieron a acompañarlos y a respaldarlos y que por supuesto merecen de parte de nosotros ese acompañamiento”
“quiero agradecer a la distancia a una mujer que hoy por su ocupación desde el Senado de la República no nos pudo acompañar (...) Y gracias a ella a la senadora Berenice, por la que pido un fuerte aplauso por favor, tuvimos la oportunidad de que esta adhesión política hoy sea una realidad. Gracias a ella hoy tenemos la oportunidad hombres y mujeres que conforman la lista del partido Así de la ciudad de ser un solo equipo.”
“quiero darle, claramente la bienvenida a un gran amigo, a un hombre que cuando yo estuve recorriendo el departamento de Cundinamarca me brindó la oportunidad de recibir su acompañamiento, su apoyo, estoy hablando del próximo diputado, el doctor Arley, para el que pido un fuerte aplauso”
“Quiero saludar de igual manera e invitar muy rápidamente al frente a nuestra próxima y segura concejal Angie Viviana Soto”
“María Paula gracias, gracias porque tú eres una mujer lideresa, virtuosa, pero sobre todo una mujer que ama esta ciudad, una mujer profesional que merece por supuesto tener la oportunidad de llegar al concejo: aportando, proponiendo. María paula estoy seguro que con la bendición de Dios, el apoyo de tus ediles y edilesas vas a tener la oportunidad de trabajar de la mano junto con nosotros para garantizar que los próximos cuatro años lo primero que tenemos que hacer es reducir la tarifa del impuesto predial en la ciudad de Soacha…Los siguientes cuatro años María Paula debemos buscar que en esta ciudad el costo de vida sea menor, garantizar que en Soacha se paguen impuestos y servicios públicos acordes al bolsillo de la gente. Los próximos 4 años vamos a trabajar por la primera infancia, por la juventud, por el adulto mayor, por las personas con discapacidad, vamos a trabajar por nuestras madres cabeza de familia, pero sobre todo vamos a trabajar por garantizar que el próximo gobierno en cabeza de Perico Sánchez haga lo que pertenece para lograr sacar a nuestra Soacha adelante”.
“sentirme orgulloso, cómo no sentirme lleno de alegría en el corazón por lograr estos 83 días de trabajo, de dedicación, junto con us
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