PGN - Concepto 7440 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7440 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONCEPTO: Acción pública de inconstitucionalidad
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD:Contra el artículo 318 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 –Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad
REGIMEN CONSTITUCIONALLos servicios públicos domiciliarios están encaminados a satisfacer las necesidades esenciales de las personas se erigen como una manifestación de la cláusula del Estado Social de Derecho consagrada en el artículo 1° de la Constitución Política.
…En ese sentido, el artículo 2 de la Constitución establece que el Estado tiene como fin esencial promover la prosperidad y garantizar los derechos consagrados en la Carta Política, entre los cuales se incluye el acceso a los servicios públicos. A su vez, el artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual, además debe garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, dicha prestación tiene una connotación eminentemente social en tanto propende por garantizar el bienestar y la calidad de vida de la población…
RESERVA DE LEY-El artículo 367 constitucional le atribuye al legislador la función de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como de definir el régimen tarifario con sujeción a los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos
SISTEMA TARIFARIO-De un servicio público domiciliario no es sólo las tarifas o la forma en la que se miden los costos de los prestadores del servicio; es también la manera en la que se coordinan las reglas que rigen la libre competencia y los subsidios para los consumidores de menores ingresos
…Así, en desarrollo de tal atribución, la Corte determinó que el Legislador está facultado para otorgar competencias a autoridades administrativas para que establezcan las fórmulas necesarias para la fijación de las tarifas de servicios públicos. Además, según la Corte, dicha competencia conferida por el Congreso encuentra fundamento en la obligación que tiene el Estado de intervenir en el control de los precios con el fin de favorecer a los consumidores, pero, además, en las facultades otorgadas al presidente de la República para “fijar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios…
CONCEPTO-En virtud del artículo 367 de la Constitución el Congreso de la República está habilitado para encargar al jefe de Estado la expedición de un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o de sus empresas derivadas
...solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 –Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad…
Bogotá, D.C., 2 de mayo de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. DR. MIGUEL POLO ROSERO
Cuidad
Expediente: D-16115
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Rafael Rincón Ordóñez y otros contra el artículo 318 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 –Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Concepto No.: 7440
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto del Ministerio Público en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rafael Rincón, Santiago Vernaza, César Rodríguez y Pablo Rodríguez interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, cuyo texto se trascribe y subraya a continuación:
LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“ARTÍCULO 318. RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL PARA ASEGURAR LA SOSTENIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN EFICIENTE DEL SERVICIO. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su Intervención, autorícese al Gobierno Nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las que se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente.
Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo máximo de aplicación de este régimen transitorio especial.
PARÁGRAFO PRIMERO.Con recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la tarifa.
PARÁGRAFO SEGUNDO.Las entidades estatales que sean deudoras de Electricaribe S.A. E.S.P. deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivan del servicio público de energía. El incumplimiento por parte de cualquier entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución”.
Los ciudadanos consideran que la norma acusada vulnera los artículos 150, numeral 23, 189, numeral 22, 365, 367, 370, y 376 de la Constitución. Así, formularon los siguientes cargos de inconstitucionalidad:
1. Vulneración de la reserva legal. La expresión demandada desconoce la reserva legal contenida en los artículos 365, 367 y 150, numeral 23, de la Constitución Política en relación con la regulación de los servicios públicos. Ello, porque según el parámetro constitucional, el Congreso de la República no puede autorizar al Presidente para que expida el régimen tarifario del servicio público de energía eléctrica en el mercado anteriormente atendido por Electricaribe S.A. E.S.P., sin haber definido previamente los elementos esenciales y nucleares de dicho régimen.
2. Autorización de una función al Presidente de la República sin habilitación de la Carta Política (arts. 150, numeral 23, 189, numeral 22, 367 y 370). El artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 viola la Constitución porque le otorga al Presidente la facultad de fijar un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del mercado atendido por Electricaribe S.A. E.S.P, sin que la Constitución lo autorice.
3. Desconocimiento de los parámetros constitucionales sobre la fijación del régimen tarifario en materia de servicios públicos domiciliarios (arts. 365 y 267 de la Constitución). Los demandantes explicaron que la expresión demandada omite los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos porque impone una tarifa más gravosa a la región más pobre del país. Arguyen que este aumento resulta desproporcionado frente al incremento de tarifas en el resto de Colombia.
Mediante auto del 27 de agosto de 2024, la Corte Constitucional se pronunció sobre la admisión de la demanda y encontró que el primer cargo satisface la carga argumentativa al ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente. No obstante, advirtió que no podía ser admitido hasta tanto no se aclarara si la norma reprochada se encuentra vigente o produciendo efectos.
Por otro lado, el alto tribunal estimó que los cargos segundo y tercero no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, por lo tanto, no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión acusada. Así, dispuso la inadmisión de la demanda y concedió el término de tres días para que se hicieran las correcciones pertinentes.
En la corrección de la demanda se explicó que la norma se encuentra vigente porque: (i) el artículo 372 de la Ley 2294 de 2024 prorrogó su vigencia; (ii) el Decreto 1645 de 2019 se expidió con fundamento en la norma demandada y advirtió que el régimen tarifario tendría una vigencia de cinco años y (iii) la Comisión de Regulación de Energía y Gas profirió la Resolución No. 010 de 2020 con base en la disposición reprochada. Por su parte, en ese mismo escrito se presentaron las correcciones para superar la exigencia argumentativa de los cargos segundo y tercero.
En auto del 18 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador indicó que el primer cargo sería admitido, mientras que los cargos segundo y tercero serían rechazados. Sin perjuicio de ello, en el ordinal primero de la providencia referida se dispuso el rechazo de la demanda, sin pronunciarse sobre la admisión del primer cargo (vulneración de la reserva legal).
El 25 de septiembre de 2024 los demandantes presentaron recurso de súplica solicitando revocar el auto de rechazo. Por su parte, la Sala Plena, en Auto 1740 del 16 de octubre de 2024, rechazó el recurso por improcedente al estimar que los accionantes incurrieron en una falta de motivación. Por lo demás, dispuso la remisión del expediente al magistrado sustanciador para que continuara con el trámite del proceso.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador admitió la demanda en contra del artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, por el desconocimiento del principio de reserva de ley (arts. 150, numeral 23, 365 y 367 de la Constitución Política).
1. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la vigencia de la norma demanda, es preciso advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al delimitar su competencia a la revisión de constitucionalidad de normas que se encuentren vigentes o que, al menos, estén produciendo efectos jurídicos[[1]](#footnote-1).
Teniendo en cuenta la naturaleza temporal del Plan Nacional de Desarrollo, es preciso examinar si, la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-1022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” se encuentra vigente.
La Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, Potencia Mundial de la Vida” derogó expresamente los artículos 12, 49, 62, 85, 94, la expresión “Colombia rural” del artículo 118, los artículos 132, 137, 163, 175, 179, 200, 218, 239, 281, 303, 305, 307, de la Ley 1955 de 2019[[2]](#footnote-2).
Puntualmente, en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 se establece que los artículos de la Ley 1955 de 2019 que no hayan sido expresamente derogados continuarán vigentes. Por lo tanto, a juicio del Ministerio Público, el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 está vigente, en tanto que no se incluyó de manera taxativa en los artículos derogados por el nuevo Plan Nacional de Desarrollo.
Conforme a lo anterior, la Corte es competente para revisar la constitucionalidad del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 en tanto que se trata de un cuerpo normativo que se encuentra vigente y surtiendo efectos jurídicos.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Los demandantes consideran que se viola la reserva legal contenida en los artículos 150, numeral 23, 365 y 367 de la Constitución en relación con la regulación del régimen tarifario en materia de servicios públicos domiciliarios. En punto de ello, reprocharon que la disposición acusada le confirió facultades al presidente de la República para fijar el régimen tarifario a pesar de que este asunto es de resorte exclusivo del Congreso.
Así las cosas, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación emitir su concepto sobre el siguiente problema jurídico:
¿El legislador desconoció el principio de reserva legal establecida en los artículos 150, numeral 23, 365 y 367 de la Constitución porque autorizó, a través del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, al Gobierno Nacional para que fije el régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización en el mercado anteriormente atendido por Electricaribe S.A. E?S.P?
Para resolver la cuestión planteada, el Ministerio Público se pronunciará sobre: (i) el régimen constitucional de los servicios públicos domiciliarios; (ii) el alcance de la reserva de ley en materia de servicios públicos domiciliarios y (iii) la constitucionalidad de la expresión acusada.
1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 2. Régimen constitucional de los servicios públicos domiciliarios.
Los servicios públicos domiciliarios son aquellos que específicamente están encaminados a satisfacer las necesidades esenciales de las personas[[3]](#footnote-3). Aquellos, además, se erigen como una manifestación de la cláusula del Estado Social de Derecho consagrada en el artículo 1° de la Constitución Política. También están asociados al respeto por la dignidad humana, a la materialización del derecho a la igualdad, así como a la prevalencia del interés general y del principio de solidaridad[[4]](#footnote-4).
En ese sentido, el artículo 2 de la Constitución establece que el Estado tiene como fin esencial promover la prosperidad y garantizar los derechos consagrados en la Carta Política, entre los cuales se incluye el acceso a los servicios públicos. A su vez, el artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual, además debe garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, dicha prestación tiene una connotación eminentemente social en tanto propende por garantizar el bienestar y la calidad de vida de la población[[5]](#footnote-5).
En ese orden de ideas, a pesar de que la prestación de servicios públicos puede estar a cargo de particulares, el Estado tiene la obligación de intervenir, por mandato de la ley, con el fin de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, así como para garantizar su prestación efectiva y equitativa[[6]](#footnote-6).
El alto tribunal sostiene que la intervención del Estado en ese sector de la economía se justifica porque en él recae el deber de garantizar la materialización efectiva de los postulados del Estado Social de Derecho[[7]](#footnote-7). Bajo ese propósito, si bien se permite la prestación de servicios públicos a cargo de privados, el Estado conserva la potestad de regularlos[[8]](#footnote-8).
Bajo esa línea, la Corte Constitucional sostiene que la regulación de servicios públicos “se proyecta como una de las formas de intervención del Estado en la economía”[[9]](#footnote-9). Esto se explica porque en el marco de la libre competencia confluyen intereses entre los distintos agentes que participan en la prestación de los servicios y es responsabilidad del Estado eliminar los obstáculos indebidos “para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquellos”[[10]](#footnote-10).
De ese modo, la regulación de los servicios públicos a cargo del Estado garantiza que, por un lado, los particulares puedan ejercer las libertades de empresa y económica y, por el otro, que la prestación de dichos servicios se realice bajo parámetros de eficiencia y de protección a los derechos de los usuarios, con sujeción a los parámetros trazados por la Constitución y por la ley[[11]](#footnote-11).
1. Alcance de la reserva de ley en materia de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 367 constitucional le atribuye al legislador la función de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como de definir el régimen tarifario con sujeción a los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.
En punto de ello, la Corte Constitucional ha advertido que es competencia del legislador definir las normas sobre la naturaleza, la extensión y la cobertura del servicio público, la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestación, los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de protección, las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras de servicios públicos, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspección, el control y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente y las facultades de regulación conferidas al presidente de la República[[12]](#footnote-12).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la reserva de ley en servicios públicos domiciliarios no es absoluta y, más bien, es altamente flexible[[13]](#footnote-13), esto por cuanto “el constituyente trazó algunos lineamientos estructurales, pero no definió integralmente el régimen jurídico de los servicios públicos, ni la forma específica de intervención del Estado en ese sector económico”[[14]](#footnote-14).
En consecuencia, el legislador está facultado para diseñar “fórmulas de desarrollo legal amplias y prever una remisión expresa al reglamento”[[15]](#footnote-15) para que el presidente o las autoridades administrativas competentes tengan un margen de actuación amplio y suficiente para el diseño técnico y jurídico de los elementos puntuales del régimen en cuestión[[16]](#footnote-16).
Esa previsión encuentra fundamento en el artículo 370 de la Constitución, según el cual, le corresponde al presidente de la República fijar, “con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
Con base en lo anterior, las competencias conferidas al presidente de la República, se justifican en el escenario cambiante propio del régimen de servicios públicos, el cual exige el conocimiento que poseen los entes administrativos sobre los temas reales objeto de implementación[[17]](#footnote-17). Por esta razón, el órgano legislativo puede configurar un modelo en el que exista una participación institucional conjunta “para atender las necesidades regulatorias en actividades económicas que exigen criterios técnicos, en una dinámica de evaluación, seguimiento y ajuste permanente”[[18]](#footnote-18).
De esa manera, se justifica la participación de las autoridades administrativas en la regulación de los servicios públicos porque son quienes cuentan con los criterios técnicos y la pericia para fijar ciertos aspectos regulatorios que atiendan a necesidades específicas. Con esto, se propende por una satisfacción en la prestación del servicio público en términos de calidad, eficiencia y oportunidad.
En términos del alto tribunal, “las normas que deleguen a las autoridades administrativas la facultad de reglamentar o regular aspectos técnicos, operativos y cambiantes del régimen de los servicios públicos deben definir criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administración”[[19]](#footnote-19).
Así las cosas, cuando el Congreso le confiera facultades a órganos administrativos sobre la regulación de servicios públicos, aquél deberá establecer de manera clara y precisa: (i) el objeto que habrá de guiar a la administración y los criterios que permiten la consecución de ficha finalidad; (ii) la extensión de la competencia reglamentaria o regulatoria conferida y (iii) las reglas que orientan al órgano de regulación y que delimitan la actividad regulada[[20]](#footnote-20).
Por otro lado, si bien el artículo 367 de la Constitución puntualiza que le compete al legislador definir el régimen tarifario en servicios públicos domiciliarios, la Corte, en consonancia con el último inciso de esa norma, ha resaltado que no está dentro de las funciones del Legislador “fijar las tarifaspor la prestación de los servicios públicos (…), sino determinar las entidades competentes para fijarlas[[21]](#footnote-21)”. En ejercicio de dicha facultad, el Congreso determina los elementos de las fórmulas tarifarias y los cargos que deben ser valorados con sujeción a los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos[[22]](#footnote-22). (Subraya propia)
En Sentencia C-389 de 2002 la Corte Constitucional conoció de una demanda contra el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 en la cual se reprochó la facultad conferida a las comisiones de regulación para modificar fórmulas tarifarias de servicios públicos domiciliarios. A juicio del alto tribunal, esa norma es constitucional y se justifica en que la Constitución Política le confió al Congreso una amplia libertad para fijar el régimen tarifario de la prestación de los servicios públicos domiciliarios[[23]](#footnote-23).
Así, en desarrollo de tal atribución, la Corte determinó que el Legislador está facultado para otorgar competencias a autoridades administrativas para que establezcan las fórmulas necesarias para la fijación de las tarifas de servicios públicos[[24]](#footnote-24). Además, según la Corte, dicha competencia conferida por el Congreso encuentra fundamento en la obligación que tiene el Estado de intervenir en el control de los precios con el fin de favorecer a los consumidores, pero, además, en las facultades otorgadas al presidente de la República para “fijar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios”[[25]](#footnote-25).
1. El régimen tarifario en el servicio público de energía eléctrica
El aprovisionamiento del servicio domiciliario de energía eléctrica en condiciones de eficiencia, calidad y constancia implica una contraprestación dirigida a quien presta el servicio, la cual se denomina tarifa[[26]](#footnote-26). De ese modo, la tarifa hace referencia al pago que realizan los consumidores del servicio público dirigido hacia el Estado o hacia el particular que ejerza su prestación[[27]](#footnote-27).
Específicamente, el régimen tarifario de un servicio público domiciliario no sólo hace referencia a las tarifas, sino también a la forma en la que se miden los costos en los que incurren los prestadores del servicio; la forma en la que se coordinan las reglas que rigen la libre competencia y las reglas relacionadas con los subsidios para los consumidores de menores ingresos[[28]](#footnote-28).
Por regla general, las empresas de servicios públicos domiciliarios que prestan los servicios de energía, gas, acueducto y alcantarillado pertenecen a un régimen de libertad regulada[[29]](#footnote-29). Esto quiere decir que la comisión de regulación competente establece las metodologías y criterios particulares de las tarifas y, por su parte, las empresas prestadoras pueden establecer o modificar los topes máximos que se cobran a los consumidores finales[[30]](#footnote-30). Estas metodologías y criterios están expresamente contenidos en la fórmula tarifaria[[31]](#footnote-31).
Es el legislador, quien a través de la Ley 143 de 1994 regula todo lo relativo a las actividades de interconexión, generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica. Puntualmente, en su artículo 6 se fijan los principios que rigen la prestación de este servicio público. Estos son: eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, solidaridad y redistribución del ingreso y equidad.
En punto de ello, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG) desarrolla su misionalidad con sujeción a esos principios y según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta, así como las demás comisiones de regulación, se encargan de “promover la competencia entre quienes suministran servicios públicos o regular los monopolios en su prestación cuando la competencia no sea posible”[[32]](#footnote-32).
Asimismo, la CREG es la encargada de definir y/o aprobar la metodología de las tarifas que se deben pagar por el uso de las redes y por la prestación del servicio de energía eléctrica, de conformidad con las previsiones contenidas en las leyes 142 y 143 de 1992. Además, esa comisión debe “velar por una prestación eficiente y de calidad” del servicio público y participa en la determinación del régimen tarifario el cual debe orientarse bajo “los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia”[[33]](#footnote-33).
Para el Ministerio Público es importante destacar que el ejercicio de dichas facultades ha sido avalado por la Corte Constitucional al determinar que encuentran fundamento en la amplia libertad que la Constitución le otorgó al Congreso para configurar el régimen tarifario y, por ende, no desconocen la reserva de ley[[34]](#footnote-34).
En ese sentido, el alto tribunal se ha pronunciado sobre la participación de las comisiones de regulación para modificar fórmulas tarifarias de conformidad con los artículos 73 (numeral 11) y 88 de la Ley 142 de 1994[[35]](#footnote-35). Según la Corte, esa facultad se deriva de la obligación que tiene el Estado de intervenir en el control de precios en pro del consumidor, así como de las facultades que tiene el presidente para fijar las políticas generales de administración y de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios[[36]](#footnote-36).
Al respecto, según artículo 68 de la Ley 142 de 1994, el presidente puede delegar en las comisiones de regulación la función encomendada por el artículo 370 de la Constitución, es decir, fijar las políticas generales de administración y de control de los servicios públicos domiciliarios.
En conclusión, para la Corte, en lo que tiene que ver con el régimen tarifario, las comisiones de regulación tienen competencia para, entre otros, fijar y modificar fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con las facultades que para el caso otorgue el Legislador y/o el presidente[[37]](#footnote-37), siempre y cuando actúen de conformidad con los límites fijados por la Constitución, la ley y los reglamentos aplicables.
1. Constitucionalidad de la expresión acusada.
En esta oportunidad el Ministerio Público considera que la demanda contra el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, por violación de la cláusula de reserva de ley (artículos 365, 367 y 150 de la Constitución), no está llamada a prosperar por las razones que se exponen a continuación.
Primero, el régimen tarifario en materia de servicios públicos domiciliarios está integrado por el cuerpo normativo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994, así, el artículo 318 acusado no faculta al presidente de la República para que, en detrimento de la reserva de ley, expida un nuevo régimen. Por el contrario, esta norma establece los parámetros a partir de los cuáles el Gobierno Nacional deberá fijar las tarifas para las actividades de distribución y comercialización del mercado de la Electrificadora del Caribe S.A. o de sus empresas derivadas; lo cual, debe integrarse a lo previsto en las normas generales del régimen de servicios públicos.
En segundo orden, no se desconoce la reserva de ley porque la norma demandada define de manera clara los criterios específicos que guiarán la actividad de regulación del régimen tarifario transitorio para la región Caribe. Con esto de presente, en el caso particular, el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 no implica que el Congreso se haya sustraído de su deber de regular el régimen tarifario y, por ende, no se trata de una delegación arbitraria en cabeza del presidente de la República.
En ese sentido, se reitera lo previsto por el alto tribunal, según el cual, las normas que confieran facultades de regulación a órganos administrativos en materia de servicios públicos deberán definir: “(i) las finalidades de la reglamentación y regulación administrativa que guiarán a la administración, (ii) la extensión de la facultad reglamentaria o regulatoria que se confiere y (iii) las reglas a las cuales se sujetará el órgano de regulación y que regirán la actividad regulada”[[38]](#footnote-38).
A juicio del Ministerio Público, el Legislador satisfizo los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional con la expedición del artículo demandado. Esto porque advierte de manera expresa que la finalidad de la norma es asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe.
Además, dispone la extensión de la facultad reglamentaria dentro de los límites de la Constitución y la jurisprudencia en tanto que autoriza al Gobierno para que determine la metodología tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del mercado de Electricaribe S.A. E.S.P. (o las empresas derivadas de la misma). Igualmente, establec
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