PGN - Concepto 7443 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7443 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
## REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-Del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Senado-360/ 2024 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996, se determina la integración y estructura de la Jurisdicción Agraria y Rural, y se adoptan otras disposiciones
CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Es competente para expedir, modificar y derogar la regulación referente a derechos y deberes fundamentales de las personas, procedimientos y recursos para su protección al igual que a la administración de justicia
## LEY ESTATUTARIA-El control de constitucionalidad de los proyectos de esta es automático, previo, integral y definitivo, según sentencia de la Corte Constitucional
PROYECTO DE LEY-El artículo 7 de este modifica el art.50 de la ley 270 de 1996 el cual implementa una jurisdicción agraria y rural independiente
…la inclusión de una jurisdicción agraria y rural tiene como objetivo principal que exista una administración judicial efectiva a través de la garantía de una jurisdicción independiente y especializada con enfoque diferencial en lo rural y agrario en las diferentes zonas priorizadas en ella, lo que garantiza el acceso a la administración de justicia. En definitiva, este precepto se limita incluir los distritos judiciales agrarios y rurales dentro de la división del territorio para efectos judiciales, con el fin de lograr una mejor organización y una mayor efectividad en la administración de justicia. Así las cosas, esa norma es coherente con el propósito del proyecto de ley y se encuentra ajustada a la Constitución.
PROYECTO DE LEY-Cumple con las exigencias de consecutividad e identidad flexible contenidos en los artículos 157,160 y 161 de la Constitución Nacional
En suma, para el Ministerio Público el proyecto de ley en comento cumple con las exigencias de consecutividad e identidad flexible, contenidas en los artículos 157, 160 y 161 superiores, ya que el texto normativo de la iniciativa: (a) se surtió cuatro debates y (b) mantuvo su esencia a lo largo del tránsito legislativo. Ciertamente, una comparación entre el proyecto radicado y el aprobado por el Congreso de la República, permite concluir que siempre se estuvo frente a una norma dirigida a actualizar el régimen estatutario de administración de justicia con ocasión de la creación de la jurisdicción agraria y a las necesidades de la población relativas al acceso a la justicia, la protección de los derechos, la garantía de la convivencia pacífica, así como el aseguramiento de las obligaciones y deberes de los sujetos que acuden al aparato jurisdiccional del Estado….
…Dicho lo anterior, el Ministerio Público considera que el articulado objeto de examen es constitucional, porque comporta un desarrollo razonable de la referida libertad de configuración del legislador en materia de organización judicial
PROYECTO DE LEY-Es constitucional al materializar el derecho fundamental al acceso de la administración de justicia
En conclusión, el Ministerio Público manifiesta que el proyecto de ley es constitucional porque materializa el derecho fundamental al acceso de la administración de justicia con enfoque diferencial frente a las poblaciones de especial protección constitucional atendiendo las complejidades socio-económicas en zonas afectadas por el conflicto armado interno, así como en la resolución de conflictos derivados de la tenencia de la tierra en Colombia. Lo anterior, excepto las inconsistencias susceptibles de ser remitidas al Congreso de la República para su adecuación con relación a la inclusión del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los órganos jurisdiccionales y la modificación prevista respecto de la lista de elegibles del Consejo de Estado.
## Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Ciudad
Expediente: PE-057
Referencia: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Senado - 360 de 2024 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996, se determina la integración y estructura de la Jurisdicción Agraria y Rural, y se adoptan otras disposiciones”.
Concepto No.: 7443
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 17.5 del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-2), rindo concepto en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 17.5 del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-2), rindo concepto en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El 4 de julio de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta Política, el secretario general del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 157 de 2023 Senado - 360 de 2024 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996, se determina la integración y estructura de la Jurisdicción Agraria y Rural, y se adoptan otras disposiciones.
Mediante Auto del 16 de julio de 2024, el Magistrado Ponente: (i) avocó el conocimiento de la revisión de constitucionalidad del PLE, (ii) ordenó la práctica de pruebas relacionadas con el procedimiento de formación del cuerpo normativo, y (iii) dispuso el traslado del proceso a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor una vez fueran recaudados los elementos de juicio requeridos.
El 16 de enero de 2025, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional el Procurador General de la Nación, Doctor Gregorio Eljach Pacheco manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad del proyecto de ley número 157 de 2023 Senado – 360 de 2024 Cámara, objeto de estudio, por considerar que se encontraba incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma cuando ostentaba la calidad de secretario general.
Mediante el Auto 338 del 20 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación debido a que en ejercicio del cargo que ostentó como secretario general del Senado, intervino de forma activa y determinante en el proceso de formación de la norma objeto de control constitucional, en tanto le correspondía organizar el procedimiento y procurar su validez. Adicionalmente, la función del Procurador General de la Nación dentro del proceso de control de constitucionalidad es integral e inescindible, es decir, en el que se examinen los posibles vicios de forma y fondo respecto del proyecto de ley objeto de estudio.
Por lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ordenó a la Secretaría General levantar la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y correr traslado al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al Procurador, para rendir el concepto correspondiente.
1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El artículo 153 de la Carta Política establece que los proyectos de ley estatutaria son objeto de control previo y automático por parte de la Corte Constitucional. Al respecto, se resalta que el examen adelantado por dicho tribunal se caracteriza por ser:
(i) “Jurisdiccional, al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley, toda vez que sus fallos son en derecho”; (ii) “automático, al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad”; (iii) “integral, al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta”; (iv) “definitivo, en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional”; (v) “participativo, en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el asunto para defenderlo o impugnarlo”; y(vi) “previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto” [[2]](#footnote-3).
En este sentido, para empezar, el concepto del Ministerio Público examinará el trámite de formación del proyecto de ley estatutaria y, posteriormente, el contenido material de sus disposiciones.
1. Análisis competencial de constitucionalidad del PLE
En los artículos 152 y 153 de la Constitución Política se establece que, por medio de leyes estatutarias sujetas a un trámite parlamentario especial[[3]](#footnote-4), el Congreso de la República es competente para expedir, modificar y derogar la regulación referente a los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”, y a la “Administración de justicia”.
En este sentido, el Ministerio Público advierte que, en ejercicio de la esta competencia, el Congreso de la República tramitó correctamente el proyecto ley por medio del procedimiento legislativo especial establecido en los artículos 152 y 153 Superiores, puesto que la iniciativa: (i) modifica normas estatutarias (Ley 270 de 1996); y (ii) determina la integración y estructura de la Jurisdicción Agraria y Rural.
En punto de ello, la Corte Constitucional ha determinado el alcance y contenido de la administración de justicia indicando las materias que son de contenido de ley estatutaria pues si bien, en principio, los contenidos de la administración de justicia son de naturaleza estatutaria, la Corte ha admitido que mediante ley ordinaria puede modificarse una ley estatutaria pues no todo el contenido de una ley estatutaria es de dicha naturaleza. Así, en sentencia C-162 de 1999 expresa que:
“(…) El diseño orgánico y funcional de los órganos superiores de justicia, que completa y desarrolla el régimen previsto en la Constitución, es una materia comprendida dentro del radio de acción de la ley estatutaria. Dentro de este ámbito - siempre que se respeten las normas que la propia Constitución contiene -, a través del procedimiento contemplado para la adopción de leyes estatutarias, el Congreso puede escoger entre diversas alternativas y políticas posibles y, seguidamente, plasmarlas en la susodicha ley. La Corte Constitucional ratificó en la sentencia C-37 de 1996, el contenido estatutario de la regulación referida a los siguientes aspectos del Consejo de Estado: integración y composición; atribuciones de la Sala Plena; división de la Sala de lo Contencioso Administrativo; funciones especiales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Las regulaciones estatutarias identificadas en el párrafo anterior, pueden ser clasificadas en tres grupos. En el primero, se ubican las normas que simplemente reiteran disposiciones constitucionales. En el segundo, se cobijan las normas que regulan de manera completa un determinado asunto. En el tercero, se reúnen las normas que no agotan la regulación y se remiten, así sea parcialmente, a la ley ordinaria. Esta última técnica a la que apela la ley especial, cabe advertir, es legítima siempre que ello no signifique trasladar a la órbita del legislador ordinario la regulación de un aspecto intrínsecamente estatutario o vaciar esta atribución constitucional.”
1. Análisis formal de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria
En tanto, el control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es automático, previo, integral y definitivo[[4]](#footnote-5), impone verificar la satisfacción de los siguientes requisitos procedimentales: (i) la publicación de la iniciativa; (ii) la aprobación por mayorías absolutas; (iii) el respeto de las reglas de divulgación de las ponencias y lapsos entre los debates; (iv) el anuncio previo de las deliberaciones; (v) el trámite en una legislatura; (vi) la optimización de los principios de unidad de materia, identidad y consecutividad; así como (vii) el cumplimiento de las reglas sobre análisis de impacto fiscal; y (viii) consulta previa a las comunidades étnicas[[5]](#footnote-6).
Pues bien, con base en la información contenida en las pruebas allegadas al expediente de la referencia, el Ministerio Público considera que el trámite legislativo del proyecto se desarrolló conforme a los referidos mandatos superiores[[6]](#footnote-7). En efecto:
(i) En virtud de los artículos 157.1 de la Constitución y 144 de la Ley 5ª de 1992, el PLE y su exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 1351 de 2023.
(ii) En atención a los artículos 153 y 157 de la Carta Política y 117, 119 y 147 de la Ley 5ª de 1992, el PLE fue aprobado por mayoría absoluta, así:
| | | | --- | --- | | Instancia legislativa (No. Integrantes) | Votación final del proyecto[[7]](#footnote-8) | | Comisión Primera – Senado () | Sí: 13 / No: 1 | | Plenaria – Senado () | Sí: 57/ No: 5 | | Comisión Primera – Cámara () | Sí: 25/ No: 0 | | Plenaria – Cámara () | Sí: 96/ No: 30 | | Cámara (conciliación) () | Sí: 104/ No: 16 | | Senado (conciliación) () | Sí: 57/ No: 1 |
(iii) En aplicación del artículo 160 Superior, las ponencias para los debates del PLE fueron debidamente publicadas en las siguientes Gacetas del Congreso:
| | | | | --- | --- | --- | | Documento publicado | Cámara de Representantes | Senado de la República | | Ponencia para primer debate | GC 609/2024 | GC 1655/2023 | | Ponencia para segundo debate | GC 644/2024 | GC 1771/2023 | | Informe de conciliación | GC 843/2024 | GC 842/2024 |
A su vez, en la aprobación del PLE se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su aprobación por las células legislativas, a saber:
| | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Comisión Senado | Días | Plenaria Senado | Días | Comisión Cámara | Días | Plenaria Cámara | | 29/11/23 | 14 | 13/12/23 | 144 | 07/05/24 | 27 | 04/06/24 |
(iv) En los términos del artículo 160 Superior, el proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas, así:
| | | | | --- | --- | --- | | Instancia legislativa | Fecha anuncio | Fecha aprobación | | Comisión Primera – Senado | 28/11/23 | 29/11/23 | | Plenaria – Senado | 12/12/23 | 13/12/23 | | Comisión Primera – Cámara | 30/04/24 | 07/05/24 | | Plenaria – Cámara | 30/05/24 | 04/06/24 | | Senado (conciliación) | 19/06/24 | 20/06/24 | | Cámara (conciliación) | 14/06/24 | 17/06/24[[8]](#footnote-9) |
(v) El proyecto de ley fue aprobado durante los períodos ordinarios de la legislatura 2023-2024, de conformidad con los artículos 138 y 153 de la Constitución, así:
| | | | | --- | --- | --- | | Instancia legislativa | Legislatura 2023-2024 | Fecha aprobación | | Comisión Primera – Senado | Primer periodo: 20/07/23 a 16/12/23 | 29/11/23 | | Plenaria – Senado | 13/12/23 | | Comisión Primera – Cámara | Segundo periodo: 16/03/24 a 20/06/24 | 07/05/24 | | Plenaria – Cámara | 04/06/24 | | Cámara (conciliación) | 17/06/24 | | Senado (conciliación) | 20/06/24 |
(vi) En el procedimiento aprobatorio se respetaron los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, pues el cuerpo normativo se encuentra compuesto por 12 artículos que tienen antecedentes directos en la iniciativa presentada inicialmente ante las cámaras, y dichas disposiciones guardan entre sí una relación temática. En concreto:
1. Aunque el texto original de la iniciativa tuvo enmiendas durante los debates en el Congreso, lo cierto es que los cambios introducidos se orientan a la integración de los órganos con competencias en la materia[[9]](#footnote-10). En consecuencia, las modificaciones al proyecto de ley no desconocen su esencia y se perfilan al cumplimiento del objeto de la normativa de “establecer la integración y estructura de la Jurisdicción Agraria y Rural, en armonía con la Ley Estatutaria 270 de 1996 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2023” (art. 1°); y
2. Cada uno de los artículos se encuentran orientados al cumplimiento del objetivo enmarcado en el artículo primero de la iniciativa, tanto en lo referente a las disposiciones generales del proyecto, como la integración de la jurisdicción Agraria y Rural en la Rama Judicial (arts. 2 y 3), como en la estructura orgánica de dicha jurisdicción (arts. 4, 5, 6 y 7) y en el talento humano y la carrera judicial de los servidores de la nueva jurisdicción agraria y rural (art. 8). Lo anterior, con el propósito de garantizar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de que trata el artículo 229 constitucional, referente a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los y las campesinos y habitantes rurales, disminuir la conflictividad social y reducir los factores generadores de violencia en las zonas priorizadas por el proyecto de ley y el aumento de la confianza en la administración de justicia. Asimismo, esto surge como respuesta a la necesidad de un sistema judicial especializado en lo agrario y rural que comprenda las complejidades e interacciones socio-económicas de la situación agraria en el país y asegure la protección de los derechos de quienes dependen del campo.
Adicionalmente, la Procuraduría advierte que la información certificada por los secretarios de las comisiones primeras constitucionales permanentes encuentra respaldo en: (i) las actas 23, 25 y 26 de 2023 de la Comisión Primera del Senado de la República y (ii) en las actas 47 y 48 de 2024 de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
Por lo demás, el Ministerio Público resalta que la Corte Constitucional ha señalado que las actas y las certificaciones de los secretarios de las cámaras son los elementos probatorios idóneos para demostrar los acontecimientos que se presentaron en el trámite legislativo, puesto que “es el Secretario de cada Cámara quien da fe de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley”[[10]](#footnote-11).
1. Conciliación de textos aprobados por las cámaras: El artículo 161 de la Constitución indica que “cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procuraran conciliar los textos”, así como que, “previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias”.
En relación con el proyecto se destaca que ante las divergencias existentes entre los textos aprobados por las cámaras fue necesario adelantar el trámite de armonización contenido en el artículo 161 superior, el cual se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales, puesto que:
(1) El 12 de junio de 2024, el Senador Alejandro Vega Pérez, así como el representante a la Cámara Heráclito Lándinez Suárez, atendiendo la designación de las plenarias, presentaron el informe de conciliación de los textos respectivo;
(2) En el informe de conciliación se acogieron, por consenso, tanto textos aprobados en el Senado como en la Cámara de Representantes, con lo cual no se presentaron extralimitaciones de los congresistas encargados de armonizar el articulado. En punto de ello, se destaca, si bien los conciliadores hicieron modificaciones al artículo 5 del proyecto, por lo que no corresponden a alguno de los textos adoptados por alguna de las corporaciones, lo cierto es que las disposiciones propuestas no desconocen la voluntad de las Plenarias, en tanto no adicionan disposiciones diferentes a las aprobadas, sino que buscan la armonización mediante la modificación de no adicionar magistrados a la conformación actual del Consejo de Estado; y
(3) El informe de conciliación fue publicado en las Gacetas del Congreso 842 y 843 del 12 de junio de 2024, así como aprobado por mayorías absolutas en las plenarias del 17 de junio de 2024 y 20 de junio de 2024[[11]](#footnote-12) respectivamente.
1. Consecutividad e identidad flexible: El artículo 157 de la Constitución señala que “un proyecto no será ley sin haber sido aprobado: (a) en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara”, salvo excepción legal que habilite el trámite conjunto de la iniciativa por parte de ellas, y (b) “en cada cámara en segundo debate” (consecutividad[[12]](#footnote-13)). De otra parte, el artículo 160 superior indica que “durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias” (identidad flexible[[13]](#footnote-14)).
Ahora bien, debido a que los textos de un proyecto de ley aprobados por cada una de las cámaras pueden tener discrepancias, el artículo 161 de la Carta Política habilita la posibilidad de que los mismos sean conciliados, así como que la aprobación del informe de conciliación respectivo sea tenida como la “repetición de segundo debate”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha aclarado que las plenarias de las cámaras pueden introducir enmiendas al texto aprobado por las comisiones a pesar de no haber sido presentadas ante estas últimas, siempre que: (i) se refieran “a temas tratados y aprobados en el primer debate”, y (ii) “que dichos asuntos guarden estrecha relación con el contenido del proyecto”[[14]](#footnote-15).
En esta oportunidad, el Ministerio Público considera que las disposiciones del proyecto atienden las exigencias de consecutividad e identidad flexible, porque:
- Los siguientes artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 10, 11 y 12 del proyecto permanecieron iguales o con simples cambios de redacción a lo largo del trámite parlamentario adelantado ante las comisiones y las plenarias de las cámaras. - Algunas modificaciones tuvieron que ver con los criterios para la creación y distribución de los despachos judiciales de la Jurisdicción Agraria y Rural, así como la modificación de la figura de los facilitadores agrarios a cargo de los juzgados agrarios para estar a cargo de la Defensoría del Pueblo. - La eliminación del artículo 6 relacionado con la adición de dos magistrados que inicialmente contemplaba el proyecto de ley, que implicó la reenumeración del resto del articulado propuesto; - Si bien en el debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes se adicionó un artículo nuevo que fue avalado por los ponentes, que no fue inicialmente puesto en consideración del Senado de la República ni de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes sobre la obligación del Consejo Superior de la Judicatura de rendir informe ante el Congreso sobre el estado de la administración de justicia en asuntos relacionados con la jurisdicción agraria y rural[[15]](#footnote-16); sin embargo, no se evidencia que el artículo establezca un contenido que afecte la naturaleza del proyecto de ley en su conjunto, ni tampoco define una obligación distinta para el Consejo Superior de la Judicatura que a la fecha no realice en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 270 de 1996; y,
- Los demás artículos que corresponden a disposiciones con modificaciones importantes o adicionadas durante el iter legislativo, se configuran como enmiendas aprobadas con el fin de aclarar, precisar, otorgar mayor coherencia y/o complementar el cuerpo normativo, sin que las mismas se refieran a temáticas ajenas al objeto de la iniciativa o constituyan innovaciones inconexas con lo debatido por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y de la Cámara de Representantes[[16]](#footnote-17).
En relación con este último punto, la Procuraduría General de la Nación considera que debido a los múltiples aspectos que aborda la reforma en materia judicial y su futura incidencia en la ejecución de la actividad jurisdiccional, fueron múltiples las temáticas debatidas por las cámaras y las proposiciones realizadas por los congresistas en las plenarias, lo que llevó a que se aprobaran diferentes enmiendas que se enmarcan razonablemente dentro de las modificaciones validadas desde una perspectiva constitucional en los procesos legislativos.
En efecto, los cambios introducidos al articulado de la iniciativa: (i) se refieren a asuntos relacionados con la conformación actual de los órganos de cierre en la jurisdicción agraria y rural, específicamente en la incorporación de dos magistrados más en la Sección Primera del Consejo de Estado como en la división de las subsecciones; y, en todo caso, (ii) las disposiciones con sus enmiendas fueron aprobadas por las plenarias de las cámaras, por mayoría absoluta, al votar los informes de conciliación.
Así, la Corte Constitucional ha manifestado que “debido a la mayor ascendencia y legitimidad democrática que adquieren las plenarias respecto a las comisiones”, resulta razonable que “una instancia legislativa que agrupa, no sólo a los parlamentarios que se ocuparon del primer debate, sino a los demás miembros de cada cámara, pueda realizar, válidamente, cambios al proyecto aprobado”. Lo anterior, porque “sostener lo contrario equivale a supeditar el trabajo legislativo del pleno de cada cámara a lo decidido por sólo una parte de sus miembros, lo que es totalmente contrario al principio de mayoría que inspira la formación de las leyes”[[17]](#footnote-18).
En suma, para el Ministerio Público el proyecto de ley en comento cumple con las exigencias de consecutividad e identidad flexible, contenidas en los artículos 157, 160 y 161 superiores, ya que el texto normativo de la iniciativa: (a) se surtió cuatro debates y (b) mantuvo su esencia a lo largo del tránsito legislativo. Ciertamente, una comparación entre el proyecto radicado y el aprobado por el Congreso de la República, permite concluir que siempre se estuvo frente a una norma dirigida a actualizar el régimen estatutario de administración de justicia con ocasión de la creación de la jurisdicción agraria y a las necesidades de la población relativas al acceso a la justicia, la protección de los derechos, la garantía de la convivencia pacífica, así como el aseguramiento de las obligaciones y deberes de los sujetos que acuden al aparato jurisdiccional del Estado.
1. Unidad de materia: El principio de unidad de materia se encuentra previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política, que establecen que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, y que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.
Dicho mandato busca evitar que en el trámite legislativo se “introduzcan normas que no tienen conexión con lo que se está regulando”, e impedir que a “los proyectos de ley que tramita el Congreso se le inserten normas ajenas a la cuestión tratada”. Lo anterior, con el propósito de “racionalizar y tecnificar el proceso de deliberación y creación legislativa”[[18]](#footnote-19).
En esta ocasión, se advierte que la iniciativa titulada “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996, se determina la integración y estructura de la Jurisdicción Agraria y Rural, y se adoptan otras disposiciones”, se compone de 12 artículos que se refieren a las siguientes temáticas:
- Definición del objeto del proyecto de ley (artículo 1°). - Inclusión de la Jurisdicción Agraria y Rural en la integración de la Rama Judicial (artículo 2). - Facultades jurisdiccionales a la Jurisdicción Agraria y Rural (artículo 3). - Cambio de la nominación de la sala de casación civil y agraria de la Corte Suprema de Justicia (artículo 4). - Integración y composición del Consejo de Estado (artículo 5). - Integración de la Jurisdicción Agraria y Rural (artículo 6). - Desconcentración y división del territorio para efectos judiciales (artículo 7).
- Talento humano y carrera judicial de los servidores de la Jurisdicción Agraria y Rural (artículo 8) - Presupuesto para la implementación y funcionamiento de la Jurisdicción Agraria y Rural (artículo 9). - Armonizaciones (artículo 10). - Obligación de presentar un informe al Congreso de la República (artículo 11). - Vigencia (artículo 12)[[19]](#footnote-20).
Sobre el particular, la Procuraduría resalta que las referidas temáticas están relacionadas con el ejercicio de la función jurisdiccional, la reglamentación procesal y, en general, la adecuada gestión de los recursos para la resolución pacífica de las controversias entre los asociados, por lo que las mismas no pueden considerarse extrañas al objeto del proyecto, este es, la administración de justicia en el ámbito agrario y rural.
En esta misma línea argumentativa, el principio de unidad de materia impone un deber de coherencia entre los asuntos discutidos y aprobados, en relación con los objetivos, fines y efectos esperados del proyecto de ley analizado.
La Procuraduría encuentra satisfecha la exigencia de unidad de materia, teniendo en cuenta que “una ley estatuaria de administración justicia ha de ocuparse esencialmente sobre cuestiones referentes a la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”, lo cierto es que no se desconoce “la cláusula de reserva de ley estatutaria cuando los asuntos regulados en una ley de este tipo incluyen cuestiones que no están reservadas al legislador estatutario”, como disposiciones procesales concretas de ciertas especialidades del derecho que, en todo caso, se relacionan con la función jurisdiccional[[20]](#footnote-21), salvo la modificación que realiza el citado artículo 5 del PLE ya que no guarda relación con el objeto de la creación e implementación de la nueva jurisdicción agraria y rural.
Finalmente, es claro que el título del proyecto de ley, “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996, se determina la integración y estructura de la Jurisdicción Agraria y Rural y se adoptan otras disposiciones”, es acorde con los referidos contenidos de la iniciativa legislativa, cumpliéndose así con el mandato del artículo 169 de la Constitución.
(vii) Cumplimiento de las reglas sobre análisis de impacto fiscal
El artículo 151 de la Constitución señala que “el Congreso
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