PGN - Concepto 7456 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7456 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Decreto Legislativo No. 175 de 2025 “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”
DECRETOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-El Decreto Legislativo 175 de 2025, supera los requisitos formales y materiales de la Constitución Política, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional
El Ministerio Público considera que el Decreto Legislativo 175 de 2025 no restringe derechos fundamentales u otras disposiciones constitucionales que supongan su control mediante herramientas como la metodología del test de proporcionalidad. De lo anterior, en este punto resulta procedente determinar si la norma bajo estudio es equilibrada respecto a la gravedad de los hechos que generaron la excepcional alteración al orden público.Para la Procuraduría, la norma es proporcional puesto adopta impuestos de causación inmediata, con mecanismos de pago y recaudo ya establecidos o derivados de normas legales vigentes, o que como sucede en el caso del Impuesto Especial del Catatumbo, son de fácil determinación e implementación. Así las cosas, las medidas tributarias son equilibradas porque:
DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-A que los recursos a recaudar sean destinados a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo
De acuerdo con el análisis realizado en el presente concepto, se concluye que el Decreto Legislativo 175 de 2025, supera los requisitos formales y sustanciales en concordancia con los parámetros establecidos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante su exequibilidad se debe condicionar a que los recursos a recaudar sean destinados a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo, bajo los supuestos fijados por la Corte Constitucional en Sentencia C-148 de 2025, es decir, para financiar aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos,
DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Atender los gastos necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación, le solicita a la Corte Constitucional: declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del Decreto Legislativo 175 de 2025 “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
# Bogotá, D.C., 19 de mayo de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
# Bogotá, D.C., 19 de mayo de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Ciudad
Expediente: RE-380
Referencia: Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 175 de 2025 “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”
Concepto No. 7456
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 242[[1]](#footnote-2) y el numeral 5º del artículo 278[[2]](#footnote-3) de la Constitución Política, rindo concepto en relación con el Decreto Legislativo 175 del 14 de febrero de 2025, Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
1. ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 175, cuyo texto puede consultarse en el Diario Oficial 53.030.
1. ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 175, cuyo texto puede consultarse en el Diario Oficial 53.030.
Mediante Auto del 04 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora (i) avocó la revisión automática de constitucionalidad del referido cuerpo normativo; (ii) decretó la práctica de pruebas; (iii) ordenó e invitó a distintas entidades para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Decreto; (iv) dispuso que, una vez fueran recaudadas y calificadas las pruebas, se fijara en lista el asunto por cinco días hábiles y (v) ordenó que, vencido el término de fijación en lista, se corriera traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto de acuerdo con su competencia.
Así las cosas, el Ministerio Público se pronunciará sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 175 de 2025, tanto en su aspecto formal como en el material.
1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En virtud de lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 214 y 7° del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para ejercer el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 2025, al tratarse de un cuerpo normativo expedido bajo el amparo de la declaratoria de estado de conmoción interior, prevista en el Decreto Legislativo 062 de 2025.
1. ASUNTO OBJETO DE REVISIÓN
El Decreto Legislativo 175 de 2025, tiene como propósito recaudar los recursos necesarios para responder de manera concreta y específica a la superación de la conmoción interior, los cuales serán incorporados a las secciones correspondientes del Presupuesto General de la Nación.
Para ello adopta tres medidas de carácter tributario relacionadas con i) el cobro de IVA a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por intentar en el territorio nacional o desde el exterior, ii) la creación del impuesto especial para el Catatumbo que grava la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón, y iii) el aumento de la tarifa del impuesto de timbre de 0 a 1%; cuya vigencia se fija hasta el 31 de diciembre de 2025. En concreto, el Decreto Legislativo dispone:
| Impuesto sobre las ventas - IVA | Artículo 1°. Los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA) a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación del presente decreto. El hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA) para los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet será el depósito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias de dinero o criptoactivos realizado por cada usuario apostador al operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, La base gravable del impuesto será el valor del depósito en dinero, dividido por 1,19; es decir: La tarifa del impuesto será la contemplada en el inciso primero del artículo 468 del Estatuto Tributario. Así, el impuesto a cargo será igual a la base gravable del impuesto multiplicada por la tarifa aplicable, por lo que el valor disponible para apostar será la diferencia entre el depósito en dinero y el impuesto. El recaudo por este concepto corresponde a la proporción del IVA generado por el hecho aquí descrito sobre el total del IVA generado multiplicado por el total del saldo a pagar de cada responsable que declare ingresos por la operación de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet Quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior serán responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), en los mismos términos que los prestadores de servicios desde el exterior. El impuesto se causará cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.
Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este artículo se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025. La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - en adelante Coljuegos EICE, en uso de las facultades legales otorgadas por el parágrafo tercero del artículo 38 de la Ley 643 de 2001, ordenará directamente a los Proveedores de Servicios de Internet (ISP), el bloqueo de canales, páginas de internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de Juegos de Suerte y Azar no autorizados, bajo la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MINTIC). |
| Impuesto especial para el Catatumbo | Este impuesto grava la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09 correspondientes a hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla y aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso, respectivamente, al momento de i) La primera venta dentro o desde el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se mencionan a continuación, y (ii) La presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo, de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias mencionadas. La base gravable será: (i) en la venta dentro o desde el territorio nacional, el valor de la venta; (ii) en la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el valor FOB en pesos de los hidrocarburos y/o carbón exportado de las partidas arancelarias establecidas en el artículo 3 del presente Decreto. En caso de que el valor FOB esté en dólares de los Estados Unidos de América, se utilizará la TRM del día en que se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque para convertir ese valor a pesos colombianos. Cuando quien extrae el hidrocarburo o el carbón, es quien lo exporta directamente, el impuesto sólo se causa una vez, aplicando la base gravable de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, prevista en este artículo. Los aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso de la partida arancelaria 27.09 recibidos por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías, no causan el impuesto especial para el Catatumbo al momento de la venta. Este sólo se causará al momento de la exportación. Serán sujetos pasivos y responsables las personas naturales o jurídicas que realicen exportaciones definitivas y/o que
Hidrocarburos por concepto de pago de regalías, no causan el impuesto especial para el Catatumbo al momento de la venta. Este sólo se causará al momento de la exportación. Serán sujetos pasivos y responsables las personas naturales o jurídicas que realicen exportaciones definitivas y/o que vendan hidrocarburos y/o carbón de las partidas arancelarias establecidas en el artículo 3° del presente decreto. La tarifa para ambas partidas arancelarias y en ambos casos corresponde al 1% El Impuesto que se crea mediante el presente decreto se pagará, así: 1. Por la persona natural o jurídica exportadora, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual será documento soporte al momento de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque. El valor pagado debe corresponder al valor del impuesto del presente decreto que ampara la solicitud de autorización de embarque. 2. Por la persona natural o jurídica que realice la venta en o desde el territorio nacional, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, consolidando las operaciones de venta del mes anterior. Estas disposiciones aplicarán a las solicitudes de autorización de embarque que se presenten y acepten a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación del presente decreto. Las solicitudes de autorización de embarque que se presenten y acepten antes de que culmine la vigencia de la medida se someten a estas mismas reglas independientemente de la fecha de la declaración de exportación definitiva. Parágrafo 4°. En el caso del numeral 1 del presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará la no presentación del documento soporte del pago de este impuesto
independientemente de la fecha de la declaración de exportación definitiva. Parágrafo 4°. En el caso del numeral 1 del presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará la no presentación del documento soporte del pago de este impuesto de acuerdo con el numeral 2.1. del artículo 31 del Decreto número 920 del 2023, sin perjuicio de la liquidación y pago del valor del impuesto y los intereses a que haya lugar, en el evento en que el exportador no realice el pago. El pago incompleto de este impuesto dará lugar a la sanción del inciso 2° del numeral 2.1. del artículo 31 del Decreto número 920 de 2023, sin perjuicio de la liquidación y pago del valor faltante del impuesto y los intereses a que haya lugar, que será impuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien haga sus veces, bajo el procedimiento definido en los parágrafos 4 y 5 del artículo 7 Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este artículo se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos. |
| Impuesto de timbre | A partir del quinto día hábil posterior a la publicación del presente decreto, se modifica transitoriamente el parágrafo 2° del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo será del 1%, con excepción de los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, a los que se les aplicará únicamente la disposición prevista en el parágrafo 3° del artículo 519 en cuestión. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del presente decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos”. | | Vigencia | El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables una vez culmine el quinto día hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025. |
Lo anterior con el fin de contribuir en la financiación de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si el Decreto Legislativo 175 de 2025 cumple con las exigencias formales y materiales especificadas por la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante LEEE) y la jurisprudencia constitucional para los decretos de desarrollo de los Estados de Conmoción Interior.
Para ello, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (i) los estados de excepción y, en particular, sobre el estado de conmoción interior y (ii) verificará si el Decreto Legislativo 175 de 2025 cumple con las exigencias formales y materiales de los decretos de desarrollo y, por tanto, si es compatible con la Constitución.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los Estados de excepción “son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno Nacional a partir de sus competencias ordinarias”[[3]](#footnote-4). Su abordaje se realiza a través de decretos legislativos que declaran y delimitan las anormalidades (guerra exterior, conmoción Interior y emergencia). Asimismo, mediante los decretos de desarrollo, se prevén los mecanismos para superar las crisis, “que impiden el adecuado desarrollo de la institucionalidad y que, por lo mismo, imponen la necesidad de adoptar medidas de emergencia durante un lapso de tiempo”[[4]](#footnote-5), de conformidad con los artículos 212 a 215 de la Carta Política.
Sobre el particular, la Asamblea Nacional Constituyente consideró necesario fijar reglas claras para su declaratoria y utilización, en tanto la figura excepcional del “Estado de Sitio”, se había configurado como regla general con la Constitución Política anterior. En ese sentido argumentó que “la constante situación de alteración del orden público por causa de la violencia, ha conducido a excesos y a que lo teóricamente excepcional se vuelva en la práctica permanente, con desmedro de la facultad legislativa del Congreso”, por lo que “con el fin de remediar esta situación, [se planteó] una reforma radical de esta institución, orientada a otorgar a los órganos del Estado la facultad de resolver situaciones de orden público, en forma rápida y eficaz”[[5]](#footnote-6).
De lo anterior, la Carta Política erige una serie de condiciones necesarias tanto para la declaratoria de los estados de excepción, como para las medidas que buscan su conjuración. En concreto, el artículo 214 superior dispone:
“Artículo 214.Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”
Este mandato constitucional fue desarrollado mediante la Ley Estatutaria 137 de 1994 y decantado por la jurisprudencia constitucional, quien paulatinamente ha adoptado metodologías para ejercer el control de constitucionalidad, que permiten la identificación e individualización de cada uno de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Carta Política.
Al respecto, la Procuraduría considera que, no obstante, las diferencias existentes entre los tres tipos estados de excepción, es posible aplicar al caso los elementos fijados para el estudio de los decretos legislativos de desarrollo expedidos con ocasión de las declaratorias de emergencia económica, social o ecológica[[6]](#footnote-7), por cuanto estos deben cumplir las mismas condiciones generales para ajustarse al marco de la declaratoria y a los demás parámetros de control[[7]](#footnote-8).
La Corte Constitucional argumenta que, “el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución”[[8]](#footnote-9).
En ese sentido, se puede inferir que el control constitucional de los decretos legislativos expedidos al amparo de los Estado de Excepción debe tener dos facetas: formal y material, que tiene por finalidad “asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional”[[9]](#footnote-10). Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estos controles ejercen un alto escrutinio “que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional”[[10]](#footnote-11).
Así se expondrán los requisitos que se deben verificar al interior del examen formal y del examen material de los decretos legislativos que adoptan medidas de desarrollo en el marco de un estado de conmoción interior.
1. Requisitos formales de los decretos legislativos que contienen las medidas para superar la conmoción interior
Suscripción: De acuerdo con el artículo 213 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un estado de conmoción interior deben ser suscritos por el presidente de la República y todos sus ministros[[11]](#footnote-12).
Motivación: conforme al artículo 215 de la Constitución[[12]](#footnote-13) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la motivación debe ser expresa, clara y suficiente, explicando la relación directa entre las medidas adoptadas y la crisis que originó la declaratoria del estado de conmoción interior.
Ámbito temporal de aplicación. según el artículo 213 de la Constitución, los estados de conmoción interior no podrán exceder los 90 días y solo podrán prorrogarse por un periodo igual si persisten las causas que lo motivaron[[13]](#footnote-14). Por tanto, los decretos legislativos deben especificar su duración dentro de este límite temporal, lo que asegura que las medidas extraordinarias no se extiendan más allá del tiempo autorizado.
Ámbito territorial. de acuerdo con el artículo 213 de la Constitución y el desarrollo normativo de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas bajo la conmoción interior deben aplicarse únicamente en las regiones afectadas por la crisis que dio lugar a su declaratoria. Este requisito busca evitar la aplicación indiscriminada de medidas excepcionales en territorios donde no sean necesarias.
Remisión a la Corte Constitucional: el artículo 214 de la Constitución[[14]](#footnote-15) establece que los decretos legislativos expedidos en el marco de un estado de conmoción interior deben ser remitidos a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición para su revisión automática.
1. Requisitos sustanciales de los decretos legislativos que contienen las medidas para superar la conmoción interior
A partir de las exigencias previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de los Estados Excepción, la Corte Constitucional ha sistematizado el conjunto de requisitos materiales que deben acreditar los decretos legislativos de desarrollo, a través de la aplicación de los juicios de (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivación suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicción específica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad, (x) no discriminación y (xi) prohibición de que civiles sean juzgados por tribunales militares.
El juicio de finalidad se deriva del artículo 10 de la Ley 137 de 1994 y pretende verificar que las medidas contenidas en el decreto legislativo estén directamente encaminadas a solventar las causas de la perturbación y a evitar la extensión de sus efectos. La verificación de la finalidad limita la posibilidad de que mediante los decretos legislativos de desarrollo se aborden materias que no sirvan a la superación del Estado de Conmoción Interior, y en consecuencia se usurpen las funciones constitucionales del legislador
El juicio de conexidad material tiene como propósito asegurar que las medidas adoptadas guarden relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior y con las razones que el Gobierno brindó para justificar la adopción de las medidas de desarrollo.
Dentro de este análisis, la Corte dispuso que se debía constatar una conexidad, tanto interna como externa. La conexidad interna hace referencia a la relación que debe existir entre la medida adoptada y las consideraciones expuestas por el Gobierno para motivar el decreto de desarrollo respectivo. Por su parte, la conexidad externa comprende el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia[[15]](#footnote-16).
El juicio de motivación suficiente es un criterio desarrollado por la Corte Constitucional que busca verificar que el decreto legislativo contenga una fundamentación expresa y adecuada de las medidas adoptadas, es decir, que el presidente de la República haya presentado razones suficientes que expliquen y justifiquen cada medida excepcional.
El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que el decreto respete las prohibiciones impuestas al Gobierno en el ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Excepción, ya sea por la Constitución, la Ley 137 de 1994 y/o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En ese sentido, los decretos legislativos de desarrollo no pueden suspender o vulnerar núcleos esenciales de derechos fundamentales, no pueden interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder y demás órganos estatales, y no deben suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[[16]](#footnote-17).
En el juicio de intangibilidad, se debe verificar que las medidas no restrinjan derechos “intocables” ni trastoquen los mecanismos judiciales para su protección.
Con el test de no contradicción específica se busca verificar que el decreto legislativo no contradiga la Constitución.
Respecto al juicio de incompatibilidad, la Corte ha establecido que se debe verificar que la suspensión de normas ordinarias se fundamente “en las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción”.
En relación con el juicio de necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias se tiene que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 137 de 1994, “los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”.
En ese sentido, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que, en punto de necesidad, el análisis debe versar sobre dos aspectos: la necesidad fáctica y la necesidad jurídica.
- Desde su dimensión fáctica o idoneidad, consiste en verificar si las medidas adoptadas son indispensables para enfrentar la situación de crisis, es decir, si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el presidente incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis[[17]](#footnote-18). - Por su parte, la necesidad jurídica o subsidiaridad implica constatar si dentro del ordenamiento jurídico ordinario existen previsiones legales que fueran o no suficientes y/o adecuadas, para lograr los objetivos de la me
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