PGN - Concepto 7460 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7460 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-De la Ley 2357 de 2024, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado), adoptado por la octogésima octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio del 2000”.
Bogotá, D.C., 27 de mayo de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. NATALIA ÁNGEL CABO
Ciudad
Expediente: LAT-498
Referencia: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2357 de 2024, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado), adoptado por la octogésima octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio del 2000”.
Concepto No.: 7460
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 17.5 del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), rindo concepto en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El 06 de junio de 2024, para adelantar la revisión de la referencia, la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del expediente de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024[[2]](#footnote-2). El texto respectivo puede ser consultado en el Diario Oficial 52.771 de 2024.
Mediante el Auto del 9 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora: (i) asumió la revisión automática de constitucionalidad del referido cuerpo normativo; (ii) ordenó la práctica de pruebas; (iii) dispuso que, una vez vencido el término probatorio, se fijara en lista el asunto por diez días hábiles y (iv) ordenó que, expirado el término de fijación en lista, se corriera traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto de acuerdo con su competencia.
El 11 de febrero de 2025, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, doctor Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, objeto de estudio, esto por considerar que se encontraba incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. Lo anterior, en la medida que “participó de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo, en ejercicio de las funciones de su otrora condición de secretario general del Senado de la República”.
Mediante el Auto 450 del 2 de abril de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación debido a que en ejercicio del cargo de secretario general del Senado que ostentó, intervino de forma activa y determinante en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la norma objeto de control constitucional, en tanto le correspondía organizar el procedimiento y procurar su validez. Adicionalmente, en el proceso de constitucionalidad le corresponde a la Sala Plena hacer un control integral, en el que se examinen los posibles vicios de forma y fondo respecto de la ley aprobatoria y el tratado internacional.
Por lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ordenó a la Secretaría General levantar la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y correr traslado al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al Procurador, para rendir el concepto correspondiente.
1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria, Ley 2357 de 2024, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado), adoptado por la octogésima octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio del 2000”, ¿se ajusta formal y materialmente a la Constitución Política?
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control frente a los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, a saber:
- Un control de constitucionalidad formal, el cual incluye “el análisis de aspectos tales como: (i) la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado; (ii) el trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) la sanción presidencial; y, finalmente, (iv) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional”; y - Un control de constitucionalidad material, que “consiste, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política”[[3]](#footnote-3).
Sobre el particular, el Ministerio Público recuerda que el examen de esta clase de asuntos “ha sido entendido tradicionalmente en la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jurídico del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad práctica del acuerdo a nivel económico, social, ni su conveniencia política, o las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, o las consecuencias prácticas de su celebración, por tratarse de reflexiones que le competen al Presidente de la República y al Congreso, respectivamente”[[4]](#footnote-4).
A partir de la naturaleza del control que realiza la Corte Constitucional sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias[[5]](#footnote-5), el concepto de la Procuraduría versará sobre los aspectos formales del proceso de adopción del cuerpo normativo examinado, así como sobre su contenido material.
1. Análisis formal de constitucionalidad del convenio internacional
En relación con la formación de los instrumentos internacionales, es preciso indicar que la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado internacional es válida, conforme al artículo 9° de la Constitución Política que establece:
“Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración Latinoamérica y del Caribe”.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el control respectivo se circunscribe a verificar la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebraciónde los mismos[[6]](#footnote-6).
Así, la Corte Constitucional ha señalado que “existe un deber general del Estado de promover la integración en tres órdenes: político, económico y social. Ello se plantea frente a las naciones del mundo, pero especialmente, con los países de América Latina y del Caribe. Esta integración, se agrega, debe ser creada mediante la celebración de tratados suscritos sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad”[[7]](#footnote-7).
Ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, la función de “Dirigir las relaciones internacionales” y “(…) celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación de Congreso”. Tal función constitucional se encuentra en consonancia con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado.”
Es decir, el Presidente de la República al tener la función de celebrar los acuerdos internacionales y manejar las relaciones exteriores como representante del Estado frente a la comunidad internacional, cumple con el mandato constitucional que se le ha reconocido y otorgado. Así, el Presidente de la República mediante el otorgamiento de plenos poderes al efecto de un tratado, acuerdo o convenio internacional puede delegar válidamente dicha facultad en un plenipotenciario.
No obstante, conforme al estado de derecho que nos rige, debe existir una colaboración armónica entre las ramas del poder público tal como lo describen los artículos 150 y 224 de la Constitución; por ello es función del Congreso de la República aprobar o improbar los acuerdos que celebre el ejecutivo.
En ese orden de ideas, el artículo 150 constitucional no solo asigna al Congreso de la República la función de aprobar o improbar los acuerdos que celebre el Gobierno Nacional, sino también la expedición de las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para “regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional (…)”.
Por lo anterior, se desprende que en materia de negociaciones internacionales, las funciones del Presidente y del Congreso de la República están expresamente descritas en la Constitución, funciones que son independientes pero concurrentes armónicamente; pues, el primero como jefe de Estado dirige las relaciones internacionales y celebra los acuerdos, tratados o convenios internacionales, y el segundo, aprueba o imprueba dichos acuerdos celebrados por el Ejecutivo en cabeza del Presidente, por medio de la expedición de leyes aprobatorias.
En definitiva, la celebración de un convenio internacional es un acto complejo que requiere de la concurrencia de varias actuaciones en cabeza de las tres ramas del poder público; le corresponde al Presidente la negociación y la celebración del acuerdo, al Congreso la aprobación de éste mediante la expedición de una ley aprobatoria, y a la Corte Constitucional ejercer el control previo de constitucionalidad tanto de la ley aprobatoria del acuerdo como del instrumento internacional.
En efecto, la Procuraduría advierte que el Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la Protección de la Maternidad (revisado) fue adoptado el 15 de junio del 2000 por la Octogésima Octava (88a) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra (Suiza), sin que Colombia suscribiera el mismo, toda vez que este tratado se aprobó en el marco de la citada conferencia, a fin de modificar el Convenio sobre la Protección de la Maternidad de 1952. Por consiguiente, si el Estado pretende hacerse parte del Convenio debe depositar el respectivo instrumento de ratificación para su entrada en vigor[[8]](#footnote-8).
Al respecto, la ratificación tiene como propósito que un Estado que no suscribió el convenio en su etapa de negociación, pueda adherirse a sus obligaciones de manera posterior a través del depósito del instrumento de ratificación[[9]](#footnote-9). En esencia, la ratificación es la manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por un Tratado que ha sido previamente firmado[[10]](#footnote-10).
A propósito de la adhesión de Colombia a tratados negociados sin su participación, la Corte Constitucional ha indicado que no se requiere “la expedición de plenos poderes, ni de confirmación de acto alguno”, ya que resulta suficiente que el Presidente de la República, en los términos del artículo 189.2 Superior, imparta la “aprobación ejecutiva” del instrumento internacional “para su posterior consideración por el Congreso de la República”[[11]](#footnote-11).
Según fue certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Presidente de la República, señor Iván Duque Márquez, “impartió la Aprobación Ejecutiva del Convenio 183 relativo a la Revisión del Convenio sobre la Protección de la Maternidad, (revisado) el día 25 de julio de 2022 y, en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Tratado”[[12]](#footnote-12).
En consecuencia, para el Ministerio Público no existe a la fecha vicio de constitucionalidad alguno en la manifestación del consentimiento por parte del Estado colombiano dirigido a adherirse al convenio internacional bajo examen.
1. Análisis formal de constitucionalidad de la Ley 2357 de 2024
Con base en la información contenida en los documentos allegados al expediente de la referencia, el Ministerio Público señala que:
- La iniciativa legislativa, las ponencias correspondientes y la ley sancionada fueron debidamente publicadas de conformidad con los artículos 157 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 1992[[13]](#footnote-13), a saber:
| | | | | --- | --- | --- | | DOCUMENTO PUBLICADO | SENADO DE LA REPÚBLICA | CÁMARA DE REPRESENTANTES | | Proyecto de ley | GACETA DEL CONGRESO GC 890/22 | | | Ponencia para primer debate | GC 276/23 | GC 1443/23 | | Nota aclaratoria a la ponencia para primer debate | GC 341/23 | N/A | | Ponencia para segundo debate | GC 543/23 | GC 1666/23 | | Ley 2357 de 2024 | DIARIO OFICIAL 52.771 DEL 29 DE MAYO DE 2024 | |
- El proyecto de ley inició su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, respetando el artículo 154 Superior que dispone que las leyes referentes a las relaciones internacionales deben iniciar su tránsito legislativo en dicha corporación, así como la competencia temática definida en el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992[[14]](#footnote-14). - En el trámite legislativo se realizó una nota aclaratoria a la publicación inicial de la ponencia en la Gaceta 341 del 19 abril de 2023, por parte de la senadora ponente Jael Quiroga Carrillo, puesto que se “omitió involuntariamente por parte de la ponente incluir los tres artículos del proyecto de ley”[[15]](#footnote-15), lo que no constituye un vicio en el procedimiento toda vez que se respetaron los plazos para que los Representantes a la Cámara conocieran la totalidad del articulado del proyecto en estudio y desde la publicación inicial hubo conocimiento del contenido del Convenio. En definitiva, al subsanarse antes del anuncio previo y la votación con la publicidad del texto a discutir y aprobar, se cumplió entonces con el requisito de publicidad que debe gozar este trámite. - El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas según lo exige el artículo 160 de la Constitución. Ello, conforme consta en los informes rendidos por los secretarios de las cámaras a la Corte Constitucional[[16]](#footnote-16), en las cuales se reseña la siguiente información:
| | | | | --- | --- | --- | | INSTANCIA LEGISLATIVA | FECHA ANUNCIO | FECHA DISCUSIÓN | | Comisión Segunda – Senado | 26/04/23 | 10/05/23 | | | | | | Plenaria – Senado | 25/07/23 | 08/08/23 | | Comisión Segunda – Cámara | 08/11/23 | 14/11/23 | | Plenaria – Cámara | 28/11/23 | 03/04/24 |
- En todas las sesiones se respetó el quórum deliberatorio y decisorio, así como la aprobación del proyecto se realizó conforme a las mayorías requeridas en el Senado y en la Cámara de Representantes mediante votación nominal y pública (artículos 145 y 146 de la Constitución Política y 116 a 118 de la Ley 5ª de 1992). Lo anterior, puede verificarse en los informes rendidos por los secretarios de las cámaras a la Corte Constitucional, obrantes al expediente de constitucionalidad publicado en la página web de dicha corporación[[17]](#footnote-17). - El trámite legislativo del proyecto se adelantó en menos de dos legislaturas[[18]](#footnote-18) y en el mismo se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su aprobación por las células legislativas, de acuerdo con las exigencias de los artículos 160 y 162 de la Constitución, así:
| | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | COMISIÓN SENADO | DÍAS | PLENARIA SENADO | DÍAS | COMISIÓN CÁMARA | DÍAS | PLENARIA CÁMARA | | 10/05/2023 | 88 | 08/08/2023 | 96 | 14/11/2023 | 139 | 03/04/2024 |
- En el trámite parlamentario el Congreso de la República no modificó el contenido del tratado, conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992. Además, el legislador tampoco introdujo cambios sustanciales al proyecto de ley. En este sentido, se respetaron a cabalidad los principios de consecutividad e identidad flexible contemplados en los artículos 157 y 160 de la Constitución. - Las actuaciones del Gobierno Nacional relacionadas con el trámite legislativo son conformes con los artículos 165, 189 (numerales 2° y 10), 200 (numeral 1°) y 241 (numeral 10) de la Constitución, pues el Presidente de la República: (i) el 25 de julio de 2022 impartió la orden ejecutiva de someter a consideración del Congreso de la República el acuerdo bajo revisión, por lo que el Ministro de Relaciones Exteriores procedió de conformidad a radicar el proyecto de ley respectivo ante el Senado (06 de agosto de 2022)[[19]](#footnote-19); (ii) sancionó la ley aprobatoria el 29 de mayo de 2024[[20]](#footnote-20); y (iii) remitió el expediente parlamentario a la Corte Constitucional para que adelantara la revisión de su competencia el 06 de junio de 2024[[21]](#footnote-21).
- El instrumento internacional bajo revisión facilita la promoción de la igualdad de todas las mujeres integrantes de la fuerza laboral y la salud y seguridad del binomio madre y niño como responsabilidad compartida de gobierno y sociedad; asimismo garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en especial en situación de embarazo o en lactancia en consonancia con el artículo 13 de nuestra Constitución Política. De igual manera el Convenio, objeto de estudio, pretende reconocer la diversidad del desarrollo económico y social del Estado. En definitiva, reforzar la especial protección de la maternidad y su evolución en la legislación conforme al artículo 43 constitucional.
Por lo anterior, el convenio objeto del presente análisis no cuenta con el potencial de modificar los derechos de los grupos étnicos, pueblos indígenas y tribales reconocidos en la Constitución Política, puesto que dicho convenio internacional no afecta directa o indirectamente a estos pueblos en su autonomía, así como tampoco impacta en la preservación de su etnia y cultura. Así, la jurisprudencia constitucional señala que el deber de consulta previa de los pueblos indígenas no surge frente a toda medida legislativa o administrativa que sea susceptible de involucrarlas, sino de aquellas que causen afectación específica y directa. En consecuencia, no es necesario adelantar consultas previas para su adopción en los términos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[[22]](#footnote-22).
- El convenio examinado no introduce beneficios tributarios, ni ordena un gasto novedoso, por lo que no son aplicables las exigencias del artículo 7° de la Ley 819 de 2003[[23]](#footnote-23) asociadas al mandato de sostenibilidad financiera del Estado (artículo 334 Superior[[24]](#footnote-24)). En punto de ello, se destaca que las eventuales erogaciones que deberá asumir el Estado colombiano para cumplir con el convenio corresponden, por regla general, a los gastos propios de funcionamiento del Estado[[25]](#footnote-25). Tal como lo indica la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2024 ninguna de las disposiciones del instrumento internacional impone la inclusión o ejecución inmediata en el presupuesto de algún gasto concreto. Asimismo, ninguna de las cláusulas del tratado bajo revisión consagra alguna medida de carácter tributario, ni contempla beneficios de este orden.
En suma, para el Ministerio Público el trámite parlamentario de la Ley 2357 de 2024 se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes a la materia[[26]](#footnote-26).
1. Análisis material de constitucionalidad del convenio internacional
2. Contexto del Convenio
Antes de entrar a realizar el examen de constitucionalidad del convenio internacional que nos convoca resulta relevante examinar brevemente los antecedentes normativos que sustentan esta iniciativa legislativa.
El Convenio 183 de 2000 sobre la protección de la maternidad de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) adoptado por la Octogésima Conferencia Internacional del Trabajo desarrollada en Ginebra, Suiza resulta importante por ser eje central de las políticas de la OIT desde su creación. Es así como previamente sobre esta materia la OIT adoptó el Convenio 3 de 1919 que versa sobre las disposiciones relativas al empleo de las mujeres, antes y después del parto, con inclusión de la cuestión de las indemnizaciones de maternidad; asimismo, adoptó el Convenio 103 de 1952 sobre la protección de la maternidad.
En ese sentido, el Convenio 183 es la norma internacional vigente en cuanto a la protección de la maternidad. No obstante, este instrumento se diferencia de los convenios previos en la medida en que busca garantizar la protección de los derechos a las prestaciones pecuniarias, que compensan la pérdida de ingresos derivada de la interrupción de las actividades laborales durante el período de maternidad. Sin esta compensación, la falta de ingresos y los gastos adicionales que genera el nacimiento pueden causar dificultades económicas para las familias, lo que podría llevar a las mujeres a reincorporarse al trabajo antes de lo recomendado por razones médicas.
En efecto, con la adopción del Convenio 183 se buscó ampliar la cobertura a todas las mujeres empleadas independientemente de su ocupación o del tipo de establecimiento donde laboran, incluyendo a las que desempeñan trabajos atípicos de trabajo independiente[[27]](#footnote-27).
Lo anterior significa que, en materia de protección a la maternidad hay un desarrollo normativo de larga data que busca garantizar los derechos laborales de las mujeres trabajadoras en condiciones laborales justas y seguras en estado de embarazo, prenatal y posnatal.
En esa medida, el convenio impone la obligación de proteger la salud de la mujer trabajadora al garantizarle la licencia de maternidad en al menos 14 semanas, con un período obligatorio de seis semanas de posnatal, período que puede extenderse para cubrir cualquier retraso en la fecha probable de parto sin reducir el tiempo posterior al nacimiento. Asimismo, su cobertura va más allá en cuanto a la posibilidad de otorgar licencias adicionales en casos de enfermedad o complicaciones de salud durante el embarazo.
En consecuencia, el Convenio 183 refuerza y amplía los derechos laborales de las mujeres trabajadoras garantizando condiciones equitativas que protejan su salud, la estabilidad económica y no discriminación, contribuyendo a la promoción de un entorno laboral justo y seguro con la maternidad como una obligación colectiva de Estado y sociedad.
Ahora bien, en este punto es importante resaltar que muchas de las disposiciones de este Convenio ya se encuentran incorporadas en nuestra legislación desde una posición garantista y constitucional que irradia todo el ordenamiento jurídico, tal como lo expresó la senadora ponente en el trámite legislativo surtido durante la votación en la Comisión Segunda del Senado:
“La legislación colombiana, como lo decía la Representante del Ministerio del Trabajo, así lo ratifica, incluso la mayoría de estándares de la OIT están incluidos en la legislación del trabajo, es cierto, algunos no, por ejemplo, hay otros que incluso son más garantistas, en Colombia la licencia de maternidad está en 18 semanas, el Convenio 183, el que estamos discutiendo dice que no menos de 14 semanas; sin embargo, creo que aún resulta oportuna y necesaria la aprobación, lo señalo por tres motivos; el primero es que con la aprobación de este Convenio 183 Colombia está cumpliendo una obligación internacional, 23 años hace que se aprobó este convenio en Ginebra en la Conferencia Internacional y hasta ahora lo estamos aprobando o estamos cumpliendo. En segundo lugar se cumple también el hecho de que varios gobiernos han acordado con las organizaciones de trabajadores sí cumplir, ratificar este convenio, con convenciones colectivas de trabajo, siempre algunas organizaciones piden la ratificación, entonces estamos cumpliendo; en tercer lugar, la aprobación del Convenio 183 permite reforzar la legislación interna y elevar de rango esos estándares en la legislación interna, dado que el artículo 53 Constitucional reza que los convenios de la OIT, los convenios relacionados con el trabajo, hacen parte del ordenamiento jurídico”[[28]](#footnote-28).
En consecuencia, el Estado al adherirse al convenio examinado tiene como fin seguir promoviendo la protección de la maternidad y al embarazo garantizando la igualdad de todas las mujeres trabajadoras pertenecientes a la fuerza de trabajo como responsabilidad compartida entre gobierno y sociedad. Lo anterior, atendiendo a las distintas disposiciones de las Naciones Unidas como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[[29]](#footnote-29), la Convención sobre los Derechos del Niño[[30]](#footnote-30), entre otros.
1. Análisis de constitucionalidad del tratado
Ahora entraremos a analizar la compatibilidad general del tratado con la Constitución Política, para ello se llevará a cabo un juicio de razonabilidad, tal como lo dispone la Corte Constitucional que implica por una parte, verificar la existencia de un fin legítimo del acuerdo a la luz del marco constitucional y; por otra parte, constatar que el tratado en general, así como las medidas específicas que implementa sean idóneas, es decir, que existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuirán a alcanzar sus finalidades. En otras palabras, analizar las razones para justificar la adhesión a este tratado, principalmente por el Estado.
1. Fin legítimo del Convenio Internacional
El instrumento internacional examinado se titula “Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la Protección de la maternidad (revisado), adoptado por la Octogésima Octava (88a) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000”. Dicho tratado se compone de 21 artículos.
Así, en cuanto al preámbulo del convenio es preciso indicar que es plenamente compatible con las garantías y derechos constitucionales sobre la protección del empleo y la prohibición de actos discriminatorios contemplados en los artículos 1º, 5, 13, 25, 42, 43, 44 y 48 constitucionales.
La Constitución Política en el artículo 43 establece que la maternidad gozará de especial protección del Estado. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha expresado que:
“El principio de especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante es, además, un mandato general de amparo y asistencia reforzado respecto de todas las mujeres en tales condiciones, “no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral”. Este principio parte del reconocimiento de que las mujeres que se encuentran en estado de embarazo son especialmente vulnerables, han sido tradicionalmente discriminadas y han soportado “condiciones estructurales o circunstanciales que las sitúan en situación de desventaja” frente a los demás miembros de la sociedad. En tales términos, el principio en comento le impone al Estado la obligación de tomar acciones afirmativas para contrarrestar los efectos de esta discriminación estructural. Lo anterior, con el objeto de promover la igualdad sustantiva, “garantizar las condiciones de vida dignas de la mujer y su hijo por nacer”, salvaguardar “el ejercicio pleno de la maternidad” y, cuando sea necesario, brindar una protección integral a la familia como núcleo fundamental de la sociedad”[[31]](#footnote-31).
Al respecto, en Colombia el derecho a la especial protección a la mujer embarazada en conjunto con las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que articulan el derecho a la protección a la maternidad fue incluido en el bloque de constitucionalidad, derechos que, por lo tanto, no pueden ser modificados ni restringidos en vigencia de estados de excepción[[32]](#footnote-32).
Así, con la figura de la protección a la maternidad se busca lograr una igualdad efectiva entre los sexos. El artículo 43 de la Constitución Política, que establece esa cláusula de igualdad, agrega que la mujer, “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”, que significa que la protección a la mujer gestante es un componente que propende por la dignidad y el derecho a la igualdad de las mujeres.
Adicionalmente, la protección constitucional especial a la maternidad se justifica debido a la importancia que la vida tiene en el ordenamiento constitucional. Así con la protección a la maternidad se determina una especial atención y protección a la madre gestante y por supuesto a los niños, frente a sus derechos establecidos. En ese sentido, cuando constitucionalmente se brinda especial protección a la maternidad, se está amparando a la familia como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CP.)
Por lo anterior, la figura de la estabilidad reforzada de la mujer trabajadora en embarazo se convierte en un principio constitucional de especial protección y asistencia en el ámbito laboral.
Es decir, el convenio objeto de estudio tiene finalidades que respetan y desarrollan la Constitución, en especial frente a los mandatos constitucionales de trabajo decente y digno, igualdad, solidaridad y protección a la familia.
En palabras del citado preámbulo, este pretende “seguir promoviendo, cada vez más, la igualdad de todas las mujeres integrantes de la fuerza de trabajo y la salud y la seguridad de la madre y el niño, y a fin de reconocer la diversidad del desarrollo económico y social de los Estados Miembros, así como la diversidad de las empresas y la evolución de la protección de la maternidad en la
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