PGN - Concepto 7465 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7465 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicita exequibilidad del Decreto Legislativo 0323 del 20 de marzo de 2025 que autoriza entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado con Decreto 062 de 2025

JUICIO DE NO CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA-Decreto se expide en el marco de la declaratoria de estado de conmoción interior y su finalidad es atenuar los efectos de la situación de orden público sobre las personas mayores, quienes son sujetos de especial protección constitucional

COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Decreto Legislativo no le otorga facultades a justicia penal militar para conocer de asuntos que involucran a civiles garantizando la protección de los derechos fundamentales de la población en el marco del estado de conmoción interior

Bogotá, D.C., 30 de mayo de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. DIANA FAJARDO RIVERA

Ciudad

Expediente: RE-383

Referencia: Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0323 del 20 de marzo de 2025, “Por el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores, en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, y se dictan otras disposiciones”.

Concepto No.: 7465

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 (numeral 2º)[[1]](#footnote-2) y 278 (numeral 5º)[[2]](#footnote-3) de la Constitución Política, rindo concepto en relación con el Decreto Legislativo 0323 del 20 de marzo de 2025 (DL.323/25).

## ANTECEDENTES

El 20 de marzo de 2025, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 323, por medio del cual autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención de los adultos mayores víctimas de desplazamiento forzado o confinamiento, en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025 (DL.062/25), y cuyo texto se puede consultar en el Diario Oficial 53.064 del 20 de marzo de 2025.

Mediante auto del 01 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora: (i) avocó la revisión automática de constitucionalidad del referido cuerpo normativo; (ii) ordenó la práctica de pruebas; y (iii) dispuso que, una vez fueran recaudadas, se fijara en lista el asunto y se realizara el traslado del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que emitiera concepto de acuerdo con su competencia.

Así las cosas, el Ministerio Público emitirá concepto sobre la constitucionalidad del DL.323/25, tanto en su aspecto formal como en el material.

## COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Conforme a los artículos 214 (numeral 6º) y 241 (numeral 7º) de la Constitución, la Corte es competente para ejercer el control automático de constitucionalidad del DL.323/25, pues se trata de un cuerpo normativo que se adopta al amparo de la declaratoria de estado de conmoción interior, prevista en el DL.062/25.

## ASUNTO OBJETO DE REVISIÓN

En síntesis, el alcance de las medidas adoptadas en el DL.323/25 se resume así:

| | | | --- | --- | | DISPOSICIÓN | CONTENIDO | | Artículo 1º | Autoriza al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para efectuar la entrega de ayudas humanitarias monetarias, así: - Durante la vigencia 2025. - Hasta diez (10) ayudas humanitarias monetarias. - A favor de las personas mayores, víctimas de desplazamiento forzado o confinamiento, relacionadas con los hechos que originaron la declaratoria efectuada mediante el DL.62/25. - Complementarias a las medidas establecidas en los artículos 62 y 62A de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, dispone que el DPS: - Reglamentará y determinará los criterios de focalización, identificación, priorización, selección, asignación, periodicidad y esquema de dispersión de la ayuda humanitaria monetaria, promoviendo procesos de transparencia. - Adoptará todas las medidas administrativas, financieras, contractuales y operativas necesarias para la entrega efectiva e inmediata de la ayuda humanitaria monetaria. |

| Artículo 2º | Fija el monto de la ayuda humanitaria monetaria a entregar, el cual será de hasta DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/Cte. ($230.000, 00). | | Artículo 3º | Establece las reglas para la determinación de los beneficiarios de la ayuda humanitaria monetaria, así: - Faculta al DPS para determinar las personas mayores beneficiarias de la ayuda humanitaria monetaria, a través de acto administrativo, y para definir la cantidad de beneficiarios, según las apropiaciones a las que se refiere el artículo 5º del decreto legislativo. - Para lo anterior, contempla la utilización de los listados censales que consoliden y remitan las entidades encargadas en el territorio objeto de atención y los que entregue o registre la respectiva autoridad étnica al ministerio del Interior o a las entidades territoriales, esto último en el caso de las comunidades étnicas. - Dispone que la ayuda humanitaria se entregará por cada persona que reúna los criterios de selección del artículo 1º del DL.323/25, sin considerar si pertenecen o no al mismo hogar o grupo familiar, entendiendo por persona mayor aquella que tenga (60) años o más, cumplidos a la fecha o durante la vigencia de la medida. - Exige que en la identificación y focalización de las personas mayores se garantice la confidencialidad, la reserva y la seguridad de la información de los beneficiarios. - Señala que las personas que reciban la ayuda humanitaria monetaria, sin cumplir con los requisitos establecidos, incurrirán en las sanciones legales a que hubiere lugar, y que no podrán acceder a la ayuda humanitaria monetaria quienes se encuentren activos en el programa Colombia mayor administrado por el DPS. |

| Artículo 4º | Fija las reglas para el tratamiento de la información de los beneficiarios, para lo cual autoriza a las entidades públicas y privadas a recibir y suministrar los datos personales y bancarios de los que trata la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012, que sean necesarios para la operación, ejecución y entrega de la ayuda humanitaria monetaria, y obliga a las receptoras a utilizar los datos e información solo para los fines establecidos, adoptando las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad. |

| Artículo 5º | Contempla que el DPS financiará la ayuda humanitaria monetaria con las apropiaciones adicionales que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión a la declaratoria de conmoción interior. | | Artículo 6º | Adopta disposiciones tributarias particulares, así: - La exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), a los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de ayudas humanitarias monetarias, entre cuentas del Tesoro Nacional - DPS, y las de entidades financieras u operadores de pago por giro que dispersen las transferencias, y entre estas y los beneficiarios. En todo caso, la dispersión de los recursos a las cuentas de los beneficiarios o su pago en efectivo a ellos no estará sometida al GMF. Esta exención aplica también a los traslados de los recursos al titular de la cuenta o producto financiero, en caso de que el DPS opte por pagar la ayuda humanitaria monetaria a través del Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF, o la herramienta modular y transaccional con la que cuente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - La exclusión del Impuesto Sobre las Ventas (IVA), a la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras u operadores de pago por giro a los beneficiarios del programa. - Los ingresos que reciban los beneficiarios de este programa no estarán sometidos a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y sus complementarios. | | Artículo 7º | Establece que los recursos de la ayuda humanitaria monetaria dispuesta serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación, cuota de manejo o comisión bancaria de cualquier concepto del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se dispersen. |

| Artículo 8º | Dispone su vigencia, a partir del día siguiente a la respectiva publicación. |

## PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si el Decreto Legislativo 323 de 2025 cumple con las exigencias formales y materiales especificadas por la Constitución, la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los estados de excepción), y la jurisprudencia constitucional para los decretos de desarrollo de los estados de conmoción interior. Para ello, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (i) los estados de excepción y, en particular, sobre el estado de conmoción interior y (ii) verificará si el Decreto Legislativo 323 de 2025 cumple con las exigencias formales y materiales de los decretos de desarrollo y, por tanto, si es compatible con la Constitución.

## CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Estados de excepción “son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno Nacional a partir de sus competencias ordinarias”[[3]](#footnote-4). De conformidad con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, su abordaje se realiza a través de decretos legislativos que declaran y delimitan las anormalidades originarias (guerra exterior, conmoción Interior y emergencia), y mediante los decretos de desarrollo que prevén los mecanismos para superar las crisis “que impiden el adecuado desarrollo de la institucionalidad y que, por lo mismo, imponen la necesidad de adoptar medidas de emergencia durante un lapso de tiempo”[[4]](#footnote-5).

Sobre el particular, la Asamblea Nacional Constituyente consideró necesario fijar reglas claras para su declaratoria y utilización, en tanto que la figura excepcional del “Estado de Sitio”, se había configurado como regla general con la Constitución Política anterior. En ese sentido argumentó que “la constante situación de alteración del orden público por causa de la violencia, ha conducido a excesos y a que lo teóricamente excepcional se vuelva en la práctica permanente, con desmedro de la facultad legislativa del Congreso”, por lo que “con el fin de remediar esta situación, [se planteó] una reforma radical de esta institución, orientada a otorgar a los órganos del Estado la facultad de resolver situaciones de orden público, en forma rápida y eficaz”[[5]](#footnote-6).

De lo anterior, la Carta Política erige una serie de condiciones necesarias tanto para la declaratoria de los estados de excepción, como para las medidas que buscan su conjuración. En concreto, el artículo 214 superior dispone:

“Artículo 214.Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:

1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.

2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.

4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.

5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.

6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”

Este mandato constitucional fue desarrollado mediante la Ley Estatutaria 137 de 1994 y decantado por la jurisprudencia constitucional, la cual paulatinamente ha adoptado metodologías para ejercer el control de constitucionalidad, que permiten la identificación e individualización de cada uno de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Carta Política.

Al respecto, la Procuraduría considera que, no obstante las diferencias existentes entre los tres tipos estados de excepción, es posible aplicar al caso los elementos fijados para el estudio de los decretos legislativos de desarrollo expedidos con ocasión de las declaratorias de emergencia económica, social o ecológica[[6]](#footnote-7), por cuanto estos deben cumplir las mismas condiciones generales para ajustarse al marco de la declaratoria y a los demás parámetros de control[[7]](#footnote-8).

La Corte Constitucional argumenta que, “el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución”[[8]](#footnote-9).

En ese sentido, se puede inferir que el control constitucional de los decretos legislativos expedidos al amparo de los Estado de Excepción debe tener dos facetas: formal y material, que tiene por finalidad “asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional”[[9]](#footnote-10). Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estos controles ejercen un alto escrutinio “que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional”[[10]](#footnote-11).

Así se expondrán los requisitos que se deben verificar al interior del examen formal y del examen material de los decretos legislativos que adoptan medidas de desarrollo en el marco de un estado de conmoción interior.

1. Requisitos formales de los decretos legislativos que contienen las medidas para superar la conmoción interior

Suscripción: de acuerdo con el artículo 213 de la Constitución y el artículo 2º de la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un estado de conmoción interior deben ser suscritos por el Presidente de la República y todos sus ministros[[11]](#footnote-12).

Motivación: conforme al artículo 215 de la Constitución[[12]](#footnote-13) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la motivación debe ser expresa, clara y suficiente, explicando la relación directa entre las medidas adoptadas y la crisis que originó la declaratoria del estado de conmoción interior.

Ámbito temporal de aplicación. según el artículo 213 de la Constitución, los estados de conmoción interior no podrán exceder los 90 días y solo podrán prorrogarse por un periodo igual si persisten las causas que lo motivaron[[13]](#footnote-14). Por tanto, los decretos legislativos deben especificar su duración dentro de este límite temporal, asegurando que las medidas extraordinarias no se extiendan más allá del tiempo autorizado.

Ámbito territorial. de acuerdo con el artículo 213 de la Constitución y el desarrollo normativo de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas bajo la conmoción interior deben aplicarse únicamente en las regiones afectadas por la crisis que dio lugar a su declaratoria. Este requisito busca evitar la aplicación indiscriminada de medidas excepcionales en territorios donde no sean necesarias.

Remisión a la Corte Constitucional: el artículo 214 de la Constitución[[14]](#footnote-15) establece que los decretos legislativos expedidos en el marco de un estado de conmoción interior deben ser remitidos a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición para su revisión automática.

1. Requisitos sustanciales de los decretos legislativos que contienen las medidas para superar la conmoción interior

A partir de las exigencias previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de los Estados Excepción, la Corte Constitucional ha sistematizado el conjunto de requisitos materiales que deben acreditar los decretos legislativos de desarrollo, así:

Juicio de finalidad: este test se deriva del artículo 10 de la Ley 137 de 1994 y pretende verificar que las medidas contenidas en el decreto legislativo estén directamente encaminadas a solventar las causas de la perturbación y a evitar la extensión de sus efectos. La verificación de la finalidad limita la posibilidad de que mediante los decretos legislativos de desarrollo se aborden materias que no sirvan a la superación del estado de conmoción interior o para conjurar sus efectos, y, en consecuencia, se usurpen las funciones constitucionales del legislador.

Juicio de conexidad material: de acuerdo con este juicio, las medidas adoptadas deben guardar relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior y con las razones que el Gobierno brindó para justificar la adopción de las medidas de desarrollo.

Dentro de este análisis, la Corte dispuso que se debía constatar una conexidad, tanto interna como externa. La conexidad interna hace referencia a la relación que debe existir entre la medida adoptada y las consideraciones expuestas por el Gobierno para motivar el decreto de desarrollo respectivo. Por su parte, la conexidad externa comprende el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior[[15]](#footnote-16).

Juicio de motivación suficiente: es un criterio desarrollado por la Corte Constitucional que busca verificar que el decreto legislativo contenga una fundamentación expresa y adecuada de las medidas adoptadas, es decir, que el Presidente de la República haya presentado razones suficientes que expliquen y justifiquen cada medida excepcional.

Juicio de ausencia de arbitrariedad: tiene por objeto comprobar que el decreto respete las prohibiciones impuestas al Gobierno en el ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Excepción, ya sea por la Constitución, la Ley 137 de 1994 y/o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En ese sentido, los decretos legislativos de desarrollo no pueden suspender o vulnerar núcleos esenciales de derechos fundamentales, no pueden interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder y demás órganos estatales, y no deben suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[[16]](#footnote-17).

Juicio de intangibilidad: se debe verificar que las medidas no restrinjan derechos “intocables” ni trastoquen los mecanismos judiciales para su protección.

Juicio de no contradicción específica: en desarrollo de este test se busca verificar que el decreto legislativo no contradiga la Constitución.

Juicio de incompatibilidad: la Corte ha establecido que se debe verificar que la suspensión de normas ordinarias se fundamente “en las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción”.

Juicio de necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias:de conformidad con el artículo 11 de la Ley 137 de 1994, “los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”.

En ese sentido, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que, en punto de necesidad, el análisis debe versar sobre dos aspectos: la necesidad fáctica y la necesidad jurídica.

Desde su dimensión fáctica o idoneidad, consiste en verificar si las medidas adoptadas son indispensables para enfrentar la situación de crisis, es decir, si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el presidente incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis[[17]](#footnote-18).

Por su parte, la necesidad jurídica o subsidiaridad implica constatar si dentro del ordenamiento jurídico ordinario existen previsiones legales que fueran o no suficientes y/o adecuadas, para lograr los objetivos de la medida excepcional.

Juicio de proporcionalidad: debe verificarse que las medidas extraordinarias constituyan una respuesta equilibrada con respecto a la gravedad de los hechos que generaron la grave alteración al orden público. Así se debe constatar que las normas adoptadas no impongan sacrificios desmedidos a derechos o a intereses constitucionales.

Juicio de no discriminación: en esta valoración se examina que los decretos legislativos de desarrollo no impongan tratos diferentes injustificados.

Juicio de prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares: tiene por propósito que se garantice que las medidas adoptadas en estos decretos no vulneren la prohibición constitucional de que los civiles sean sometidos a la jurisdicción penal militar, asegurando el respeto al principio del juez natural y al derecho al debido proceso.

A continuación, el Ministerio Público pasa a analizar si el Decreto Legislativo 323 de 2025 y, en particular, si cada una de las medidas que contiene, cumplen con las exigencias formales y materiales a que están sujetos los decretos de desarrollo proferidos en el marco de un estado de conmoción interior, según la Constitución, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional.

1. Análisis de las exigencias formales y materiales del Decreto Legislativo 323 de 2025

Antes de desarrollar los juicios correspondientes, es necesario observar que la Corte Constitucional declaró, en Sentencia C-148 del 2025[[18]](#footnote-19), la exequibilidad parcial del DL.062/25, “únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizosy confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos”.

De igual manera, esa Corporación declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo “respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”, y señaló que en el estado de conmoción interior “no está permitido la utilización expansiva de los poderes excepcionales para resolver problemas crónicos o estructurales. Tales problemas deben ser solucionados por las autoridades mediante los mecanismos ordinarios, y no mediante los estados de excepción”.

Igualmente, es importante tener en cuenta que, mediante el Decreto 467 del 23 de abril de 2025 se levantó el estado de conmoción interior declarado, a partir del día 24 de abril de 2025, y se prorrogó la vigencia de algunos de los decretos legislativos expedidos, sin incluir el DL.323/25.

En estos términos, el análisis del presente decreto legislativo se realizará tomando en consideración la referida decisión constitucional, y la vigencia de la norma.

1. Cumplimiento de las exigencias formales

El DL.323/25 cumple con el requisito de suscripción, al estar firmado por el presidente de la República y por los diecinueve (19) ministros, de los cuales diecisiete eran titulares de la cartera y dos estaban encargados[[19]](#footnote-20).

El DL.323/25 está debidamente motivado, pues en el acápite considerativo el Gobierno nacional justifica el propósito y la necesidad de adoptar medidas complementarias de ayuda humanitaria en favor de las personas mayores víctimas de desplazamiento forzado o confinamiento, por la grave perturbación del orden público que originó el estado de conmoción interior declarado con el DL.62/25, las cuales se encaminan a garantizar los derechos de estos sujetos de especial protección constitucional y mitigar los efectos derivados de crisis[[20]](#footnote-21).

En efecto, el Decreto Legislativo expone que la grave, excepcional y extraordinaria situación en la región del Catatumbo caracterizada, entre otros, por el aumento inusitado de la violencia y el desbordamiento de las capacidades institucionales, justifica la adopción de medidas extraordinarias e inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación a la convivencia ciudadana[[21]](#footnote-22).

En este contexto, destaca el deber del Estado en brindar una protección reforzada a las personas mayores víctimas del conflicto armado y la necesidad de implementar acciones afirmativas concretas para conjurar la crisis y asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia[[22]](#footnote-23).

En cuanto al requisito de temporalidad, se observa que el Decreto Legislativo 323 de 2025 se expidió el 20 de marzo de 2025, es decir, dentro del término de la conmoción interior, pues esta se declaró el 24 de enero de 2025, con vigencia hasta el 24 de abril de 2025[[23]](#footnote-24).

Ahora bien, en lo que se refiere a las medidas establecidas, se encuentra que el Decreto Legislativo autoriza al DPS a efectuar un máximo de diez entregas de ayudas humanitarias monetarias, durante la vigencia 2025, las cuales se financian con las apropiaciones adicionales efectuadas con ocasión de la declaratoria de conmoción interior, esto es, con los recursos derivados de las medidas tributarias adoptadas en el Decreto Legislativo 175 de 2025[[24]](#footnote-25).

Al respecto, es oportuno considerar que mediante el Decreto Legislativo 175 de 2025, el Gobierno nacional activó la facultad del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, que lo habilita para “l) Imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoción, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos” y, con el Decreto Legislativo 274 de 2025, adicionó al Presupuesto General de la Nación la suma de $ 2.768.000.000.000, provenientes de los recursos recaudados.

Este último Decreto Legislativo incluye la siguiente apropiación:

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Este último Decreto Legislativo incluye la siguiente apropiación:

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En lo pertinente, el DPS[[25]](#footnote-26) informó que, a partir de la expedición del DL.323/25 se han adelantado las fases previas necesarias para la entrega de las ayudas humanitarias monetarias, así:

Alistamiento interno: // 1. Definición normativa para implementación de la medida a través de una resolución reglamentaria. // 2. Definición de los procesos operativos de entrada, permanencia y salida. // 3. Definición del operador bancario. // 4. Generación de estructuras de datos. // Alistamiento externo: // 1. Socialización con los entes territoriales sobre el Decreto Legislativo de la ayuda humanitaria monetaria. // 2. Orientación y gestión de listados de identificación y certificación por parte de las entidades territoriales y entidades del orden nacional. // 3. Generación de canales de intercambio de información.

Visto así, se concluye que las medidas adoptadas satisfacen la exigencia de temporalidad, pues están limitadas a la vigencia fiscal 2025 y son armónicas con las previsiones de los decretos legislativos 175 y 274 de 2025.

En relación con el ámbito territorial, el Ministerio Público encuentra que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 323 de 2025 satisfacen esta exigencia pues están enfocadas a atender la conmoción interior declarada en el DL.62/25, que se circunscribe a las áreas de la Región del Catatumbo, Cúcuta y su área metropolitana y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar.

Ciertamente, el DL.323/25 establece que los beneficiarios de las ayudas humanitarias monetarias son las personas mayores víctimas de desplazamiento forzado o confinamiento por los hechos que originaron la declaratoria efectuada mediante el DL.62/25, y que se determinen según los los listados censales que para el efecto consoliden y remitan las entidades encargadas en el territorio o

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