PGN - Concepto 7466 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7466 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
REFORMA PENSIONAL-Acción pública de inconstitucionalidad por presuntos vicios de procedimiento en su formación Ley 2381 de 2024.
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra la Ley 2381 de 2024, “Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”
REFORMA PENSIONAL-Su trámite legislativo no quebrantó los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que establecen los requisitos formales
(…), aunque en el curso de la sesión del 14 de junio de 2024 se hubiera cerrado el debate con la moción de suficiente ilustración y se hubiera sometido a votación el texto previamente aprobado por el Senado, habiendo aún oradores inscritos y proposiciones sin discutir. Es probable que haya ocurrido alguna irregularidad en ese debate, pero la misma es constitucionalmente irrelevante como quiera que no bloqueó la posibilidad de que el Congreso de la República expresara válidamente su decisión.
TRAMITE LEGISLATIVO-En el análisis de las irregularidades de trámite parlamentario debe tenerse en cuenta si se trata de vicios irrelevantes, saneados o subsanables
Precisamente, la Corte Constitucional ha hecho bien al afirmar que en el análisis de las irregularidades de trámite parlamentario debe tenerse en cuenta si se trata de vicios irrelevantes, saneados o subsanables. En la sentencia C-397 de 2010 sintetizó estas ideas así: “La Corte ha identificado cuatro eventos distintos en materia de subsanabilidad de los vicios en trámite legislativo: (i) que se trate de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio o valor constitucional, ni afecta el proceso de formación de la voluntad democrática del Congreso; (ii) que se trate de un vicio que haya sido convalidado en el mismo proceso de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger o que la irregularidad haya sido subsanada expresamente por una autoridad con competencia para hacerlo; (iii) que se trate de un vicio de procedimiento que pueda ser subsanado durante el tiempo de revisión que haga la Corte, devolviéndolo al Congreso (parágrafo art. 241, CP); y (iv) que se trate de vicios que pueda subsanar la misma Corte Constitucional”.
VICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-No se habría presentado ningún vicio de constitucionalidad en el cuarto debate de la reforma pensional
Bajo esta perspectiva, según se ha expuesto en los apartados anteriores, no se habría presentado ningún vicio de constitucionalidad en el cuarto debate de la reforma pensional, pues se trataría, a lo más, de irregularidades irrelevantes. No obstante, si la Corte Constitucional considerara otra opción, se abre ante sí un espectro de posibilidades ante los vicios subsanables, tal como se acaba de mencionar. En el último apartado de este concepto se ahondará en esta materia. En todo caso, el análisis realizado permite concluir con claridad que, durante las tres sesiones de la Cámara de Representantes en las que se llevó a cabo el cuarto debate, se garantizó el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen el procedimiento legislativo, tales como la publicidad, la deliberación, la consecutividad y la identidad flexible del proyecto normativo.
VOLUNTAD DEMOCRÁTICA-Esa ley refleja la voluntad democrática tomada por las mayorías en los cuatro debates propios de las leyes ordinarias
Todo ello permite afirmar que esa ley refleja la voluntad democrática tomada por las mayorías en los cuatro debates propios de las leyes ordinarias, en las que no hubo bloqueos a la participación de las minorías políticas ni a las bancadas de oposición, así como igualmente que los textos que se discutieron y votaron habían sido todos previamente publicados y que la mayoría de la Cámara de Representantes, ante el inminente agotamiento del último período de sesiones en el que se podía discutir el proyecto y ante el panorama incierto de una difícil conciliación de textos con el Senado, tomó una decisión que cuenta con antecedentes en la formación de leyes recientes, como es la de adoptar el mismo texto aprobado previamente por la otra Cámara, a lo cual procedió mediante una proposición que se leyó, discutió y aprobó.
PRINCIPIO DEMOCRÁTICO-El derecho en cabeza de los congresistas para intervenir de manera libre y espontánea en las deliberaciones del proyecto y de las proposiciones que se sometieron a su consideración
El debate parlamentario de la reforma pensional garantizó el ejercicio del principio democrático, entendido como el derecho en cabeza de los congresistas para intervenir de manera libre y espontánea en las deliberaciones del proyecto y de las proposiciones que se sometieron a su consideración. En otros términos, parafraseando palabras de la propia Corte Constitucional, puede afirmarse, de conformidad con el carácter instrumental de los procedimientos parlamentarios, que una irregularidad no es un vicio de procedimiento si “no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta”.
REFORMA PENSIONAL-¿Se vició la constitucionalidad de la reforma pensional en la sesión de la cámara de representantes del 14 de junio de 2024?
Para responder a esta pregunta, que de alguna manera constituye el núcleo de la demanda bajo análisis, se hará una breve exposición del itinerario del proyecto de reforma pensional en el Congreso de la República, con especial atención a la sesión de la Cámara de Representantes del 14 de junio de 2024. Esa exposición de contexto se impone, como quiera que la determinación del vicio de inconstitucionalidad alegado no debe hacerse a partir de un análisis aislado y fragmentario de unos hechos, como si el proyecto de ley sólo se hubiera debatido en esa sesión del 14 de junio y como si la entidad de vicios de inconstitucionalidad pudiera deducirse de una simple irregularidad de trámite en una única sesión parlamentaria. Sólo el análisis completo de los debates que tuvo el proyecto permitirá establecer si las irregularidades señaladas en la demanda tuvieron la entidad suficiente para declarar de inconstitucionalidad de la reforma pensional. Ello es así como quiera que para el análisis de los vicios de procedimiento legislativo que afectan la constitucionalidad de las leyes, la propia Corte Constitucional ha dejado en claro que rige el principio de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual una irregularidad no es un vicio de procedimiento si “no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta” (Sentencia C-737 de 2001). Por tanto, luego de la descripción del itinerario legislativo de la reforma pensional se examinará si a la luz de la comprensión que la jurisprudencia de
la Corte Constitucional le ha dado a ese principio, así como a los de publicidad, deliberación (prohibición de elusión) y consecutividad, estamos ante un vicio procedimental que afecte la constitucionalidad de la ley acusada o si, por el contrario, tal vicio no se consumó y por tanto es improcedente la solicitud de inexequibilidad.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Una irregularidad no es un vicio de procedimiento si “no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras
REFORMA PENSIONAL-Antecedentes del trámite legislativo
El proyecto de reforma pensional, identificado con los números 293 de 2023 Senado y 433 de 2024 Cámara, fue presentado por el Gobierno Nacional al Congreso el 21 de marzo de 2023. Su trámite en las cuatro etapas reglamentarias puede resumirse así:
PRINCIPIO DEMOCRÁTICO-El respeto del principio democrático y el pluralismo político no supone que la oposición parlamentaria pueda ejercer prácticas obstruccionistas
Ahora bien, la Corte Constitucional también ha sostenido que el respeto del principio democrático y el pluralismo político no supone que la oposición parlamentaria pueda ejercer prácticas obstruccionistas que se conviertan en abusivas, de manera que terminen impidiendo que se configure la voluntad política del Congreso. Precisamente, en la sentencia C-332 de 2017, manifestó lo siguiente:
REFORMA PENSIONAL-Principio de publicidad/REFORMA PENSIONAL-Publicidad del texto sometido a votación
El artículo 157 de la Constitución Política de Colombia establece que ningún proyecto será ley “sin haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva”. A partir de esta disposición, la Corte Constitucional ha desarrollado el denominado principio de publicidad, entendiendo que dicho principio está estrechamente vinculado con la garantía del principio democrático en el proceso de formación de la ley. En este sentido, la publicidad legislativa cumple funciones esenciales: permite la deliberación parlamentaria, asegura el conocimiento real y completo por parte de los congresistas, garantiza la transparencia del procedimiento y habilita el control ciudadano sobre la actividad legislativa.
OBSTRUCCIONISMO PARLAMENTARIO-Táctica que se utiliza en el ámbito legislativo para retrasar o impedir la aprobación de leyes/FILIBUSTERISMO PARLAMENTARIO-Como práctica obstruccionista de la oposición que se conviertan en abusivas, impidiendo que se configure la voluntad política del Congreso
“… la protección del debate parlamentario no incluye prácticas que se consideren abusivas, entre ellas las que tiendan a extender indefinidamente en el tiempo los debates, conocidas en el derecho comparado como “filibusterismo”, y dirigidas a evitar que determinada iniciativa sea aprobada conforme con el principio de mayoría. Esto debido a que esas prácticas no guardan ninguna vinculación con el objetivo central del debate legislativo, que consiste en la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras, en tanto paso previo e ineludible para la decisión de aprobar o negar determinado proyecto de ley o de acto legislativo.” Si bien estos pronunciamientos son relevantes y pueden servir como puntos de partida de una doctrina constitucional en torno al obstruccionismo parlamentario, lo cierto es que no ha habido pronunciamientos específicos de la Corte sobre el alcance y límites de esas prácticas de filibusterismo. En la actualidad no existen umbrales claros para entender cuándo una práctica de obstruccionismo parlamentario es un ejercicio legítimo de la oposición o cuándo tal práctica supone un uso abusivo del derecho que no está amparado por la Constitución. Bajo este panorama, el Ministerio Público considera que serían de la mayor utilidad para el Congreso, y por tanto para la democracia colombiana, unos parámetros interpretativos y hasta unas reglas señaladas por la Corte Constitucional, que determinen el alcance, finalidad y límites del filibusterismo. La Corte podría servirse de esta demanda (y de otras semejantes contra la reforma pensional) para definir, por ejemplo, si existen límites para evitar que las bancadas abusen de prácticas como la desintegración sucesiva del quórum, los impedimentos infundados, las proposiciones excesivas y reiteradas, los aplazamientos de debates para la celebración de audiencias públicas innecesarias y hasta la utilización de demandas judiciales para paralizar la actividad parlamentaria.
REFORMA PENSIONAL-Su trámite legislativo no quebrantó los preceptos constitucionales, legales que establecen los requisitos formales para que un proyecto sea ley de la República
Lo expuesto en los apartados anteriores permite afirmar que el trámite legislativo de la reforma pensional no quebrantó los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que establecen los requisitos formales para que un proyecto sea ley de la República, aunque en el curso de la sesión del 14 de junio de 2024 se hubiera cerrado el debate con la moción de suficiente ilustración y se hubiera sometido a votación el texto previamente aprobado por el Senado, habiendo aún oradores inscritos y proposiciones sin discutir. Es probable que haya ocurrido alguna irregularidad en ese debate, pero la misma es constitucionalmente irrelevante como quiera que no bloqueó la posibilidad de que el Congreso de la República expresara válidamente su decisión. Precisamente, la Corte Constitucional ha hecho bien al afirmar que en el análisis de las irregularidades de trámite parlamentario debe tenerse en cuenta si se trata de vicios irrelevantes, saneados o subsanables. En la sentencia C-397 de 2010 sintetizó estas ideas así: (…). Bajo esta perspectiva, según se ha expuesto en los apartados anteriores, no se habría presentado ningún vicio de constitucionalidad en el cuarto debate de la reforma pensional, pues se trataría, a lo más, de irregularidades irrelevantes. No obstante, si la Corte Constitucional considerara otra opción, se abre ante sí un espectro de posibilidades ante los vicios subsanables, tal como se acaba de mencionar. En el último apartado de este concepto se ahondará en esta materia.
VICIO EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-No se presentó en el trámite de la reforma pensional
En todo caso, el análisis realizado permite concluir con claridad que, durante las tres sesiones de la Cámara de Representantes en las que se llevó a cabo el cuarto debate, se garantizó el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen el procedimiento legislativo, tales como la publicidad, la deliberación, la consecutividad y la identidad flexible del proyecto normativo
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REFORMA PENSIONAL-El Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional, de modo respetuoso, que declare la exequibilidad de la ley 2381 de 2024, conocida como reforma pensional, como quiera que en su itinerario legislativo no se presentaron irregularidades de trámite con entidad de vicios de constitucionalidad.
También se atreve a presentarle a la Corte la posibilidad de que tenga en cuenta, si la anterior solicitud no está llamada a prosperar, que la reforma pensional ya ha venido teniendo efectos, a pesar de que su entrada en vigencia está prevista para el 1 de julio de 2025. En efecto, según informes de Colpensiones que han sido de público conocimiento, más de cuarenta mil personas han trasladado sus ahorros pensionales de fondos privados a esa entidad, habida cuenta de la llamada “ventana de traslado” que incluye la reforma. Frente a esas personas, la reforma ya ha creado derechos. Revertir esas operaciones podría ser tremendamente complejo, lo que podría augurar una litigiosidad de efectos impredecibles si los fondos privados que tuvieron que entregar las sumas ahorradas a Colpensiones alegaran la improcedencia de esos traslados por inconstitucionalidad sobrevenida y los afiliados quisieran permanecer en el régimen de Colpensiones. Es inminente, además, que millonarias sumas de dinero entren a Colpensiones y al fondo de estabilización del Banco de la República, tal como también lo prevé la reforma. De otro lado, es evidente que los fondos privados de pensiones han venido haciendo arreglos organizacionales y financieros para recibir a los millones de ahorradores que el nuevo régimen les significará. Es conveniente entonces que la Corte Constitucional proceda en este caso también con la mira puesta en la protección de la seguridad jurídica, así sea en la forma de confianza legítima. Más allá de lo anterior, la reforma pensional ha sembrado la confianza y la esperanza de millones de colombianos con
escasos medios económicos y precariedad laboral, de recibir algún auxilio económico en su vejez, asunto que el régimen pensional hasta ahora vigente no contempla. Por último, la Corte Constitucional bien haría en tener en cuenta que el país requiere imperiosamente de una reforma pensional. Todos los expertos, desde distintas orillas ideológicas y políticas, coinciden en afirmar la insostenibilidad financiera del régimen actual. El Congreso de la República, en medio de considerables dificultades y en un ambiente político caldeado, logró durante los años 2023 y 2024 aprobar una reforma pensional que resuelve esos problemas, así no sea de modo perfecto.
DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-En caso hipotético, utilizará alguno de los mecanismos ya existentes de subsanación de los vicios de procedimiento o que le diera efectos diferidos a su sentencia
Por todo ello, en la hipótesis de que la Corte Constitucional considerara improcedente la solicitud de exequibilidad que aquí se solicita, se impondría que utilizara alguno de los mecanismos ya existentes de subsanación de los vicios de procedimiento o que le diera efectos diferidos a su sentencia, de modo que el Congreso de la República pudiera subsanar las irregularidades detectadas, o bien tramitar una nueva reforma pensional, sin desconocimiento de los derechos ya operativos, la seguridad jurídica y la confianza legítima que han derivado de la ley 2381 de 2024.
Bogotá, D.C., 3 de junio 2025
Honorables Magistrados de la
CORTE CONSTITUCIONAL
M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLENSINGER
Ciudad
Ref.: Expediente: D-16.249
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, contra la Ley 2381 de 2024, “Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”
Concepto No.: 7466
Honorables Magistrados:
Concepto No.: 7466
Honorables Magistrados:
Me permito rendir el concepto del Ministerio Público en el proceso de la referencia, en el que se demanda la inconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 por presuntos vicios de procedimiento en su formación. Según lo plantea la demanda, dichas irregularidades habrían tenido lugar durante el cuarto debate del trámite legislativo, específicamente en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de junio de 2024. En esta sesión, se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución Política, que exige la debida publicidad de los proyectos de ley, así como lo establecido en el artículo 160 del mismo texto superior, que consagra reglas claras sobre la deliberación y votación en los debates parlamentarios. Asimismo, la demanda sostiene que las presuntas irregularidades constituyen una violación a los principios constitucionales consagrados en los artículos 114, 157, 160 y 161 de la Constitución, relativos a la composición y funciones de la rama legislativa, respectivamente.
Ahora bien, la Procuraduría destaca que los cargos formulados en la demanda objeto de revisión guardan una estrecha relación con los cuestionamientos planteados en los procesos D-15.989, D – 15.994 y D-16.004 en los cuales también se alegó que, durante el trámite de la Ley 2381 de 2024, la Plenaria de la Cámara de Representantes desconoció el artículo 157 de la Constitución al haber acogido sin discusión, el texto aprobado por el Senado de la República. Frente a estos casos, el Ministerio Público emitió los conceptos No. 7433 y No. 7432 ambos del 22 de abril de 2025, y No. 7444 del 5 de mayo de 2025[[1]](#footnote-1).
En efecto, mediante los conceptos No. 7433, 7432 y 7444 esta entidad solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 2381 de 2024, tras concluir que la Plenaria de la Cámara de Representantes no eludió el debate. Luego de examinar las exigencias constitucionales aplicables y el trámite legislativo surtido, se afirmó que: “El debate parlamentario de la reforma pensional garantizó el ejercicio del principio democrático, entendido como el derecho en cabeza de los congresistas para intervenir de manera libre y espontánea en las deliberaciones del proyecto y de las proposiciones que se sometieron a su consideración.”
En línea con lo ya conceptuado por esta entidad y con el propósito de analizar los cargos específicos formulados en la presente demanda, se procederá, en primer lugar, a realizar una síntesis de los cargos planteados y de sus argumentos, luego se hará una breve exposición del trámite legislativo de la ley de reforma pensional en el Congreso de la República. Posteriormente, se analizará: (II), a partir de un seguimiento al trámite legislativo de la ley demandada, si en verdad se presentaron los vicios de falta de publicidad, elusión del debate y vulneración del principio de consecutividad, tal como lo propone el demandante y, si dicha Plenaria vulneró los derechos de la oposición, así como los principios democráticos y de bicameralidad del Congreso, seguidamente, (III), se presentarán algunas reflexiones sobre la procedencia de establecer límites a las prácticas de obstruccionismo parlamentario que rodearon el trámite de la ley demandada. Por último (IV), se verterán algunas consideraciones sobre la trascendencia y efectos de las decisiones que debe tomar en esta ocasión la H. Corte Constitucional.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y DE LOS CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
Los cargos admitidos de la demanda[[2]](#footnote-2), a partir de los cuales se impugna todo el articulado de la ley 2381 de 2024, comúnmente conocida como “reforma pensional” (así se la denominará en adelante), se constriñen a señalar que en la sesión de la Cámara de Representantes del 14 de junio de 2024, día en el que se aprobó en último debate ese proyecto de ley, se presentaron varias irregularidades de trámite que tendrían la entidad de vicios de procedimiento por desconocer los principios de publicidad, bicameralidad, deliberación y consecutividad que derivan de los artículos 114, 157, 160 y 161 de la Constitución.
Los reproches del demandante pueden verse sintetizados en lo siguiente:
El actor sostiene que en el cuarto debate del trámite parlamentario de la iniciativa que originó la Ley 2381 de 2024 se desconocieron los principios de consecutividad, deliberación y publicidad[[3]](#footnote-3), pues “la
actuación de la Plenaria de la Cámara de Representantes violó los principios democráticos y de consecutividad, y eludió el debate pues en vez de discutir el articulado y votarlo bien sea de manera individual o por bloques, se decidió aprobar justo después de haber votado el primer bloque de 6 artículos”, lo que constituye “un incumplimiento del deber esencial de los legisladores de estudiar y discutir de manera exhaustiva las leyes antes de su aprobación”.
Además, afirma que la adopción del texto aprobado por el Senado de la República, sin la debida discusión ni la votación de las proposiciones presentadas, vulnera el principio de bicameralidad del Congreso “pues la Plenaria de la Cámara [de representantes] delegó su responsabilidad legislativa, incumpliendo su deber constitucional al permitir retrotraer el estado de la discusión a una etapa previa y precaria que desconocía todos los avances realizados en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes y que privó a la Plenaria de la Cámara de discutir y votar sobre los restantes 89 artículos”.
1. ¿SE VICIÓ LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA PENSIONAL EN LA SESIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2024?
Para responder a esta pregunta, que de alguna manera constituye el núcleo de la demanda bajo análisis, se hará una breve exposición del itinerario del proyecto de reforma pensional en el Congreso de la República, con especial atención a la sesión de la Cámara de Representantes del 14 de junio de 2024.
Esa exposición de contexto se impone, como quiera que la determinación del vicio de inconstitucionalidad alegado no debe hacerse a partir de un análisis aislado y fragmentario de unos hechos, como si el proyecto de ley sólo se hubiera debatido en esa sesión del 14 de junio y como si la entidad de vicios de inconstitucionalidad pudiera deducirse de una simple irregularidad de trámite en una única sesión parlamentaria. Sólo el análisis completo de los debates que tuvo el proyecto permitirá establecer si las irregularidades señaladas en la demanda tuvieron la entidad suficiente para declarar de inconstitucionalidad de la reforma pensional.
Ello es así como quiera que para el análisis de los vicios de procedimiento legislativo que afectan la constitucionalidad de las leyes, la propia Corte Constitucional ha dejado en claro que rige el principio de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual una irregularidad no es un vicio de procedimiento si “no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta” (Sentencia C-737 de 2001).
Por tanto, luego de la descripción del itinerario legislativo de la reforma pensional se examinará si a la luz de la comprensión que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha dado a ese principio, así como a los de publicidad, deliberación (prohibición de elusión) y consecutividad, estamos ante un vicio procedimental que afecte la constitucionalidad de la ley acusada o si, por el contrario, tal vicio no se consumó y por tanto es improcedente la solicitud de inexequibilidad.
- 1. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE LEGISLATIVO[[4]](#footnote-4)
El proyecto de reforma pensional, identificado con los números 293 de 2023 Senado y 433 de 2024 Cámara, fue presentado por el Gobierno Nacional al Congreso el 21 de marzo de 2023. Su trámite en las cuatro etapas reglamentarias puede resumirse así:
a) Primer debate – Comisión Primera del Senado
Luego de la publicación del proyecto y la designación de ponentes, se realizaron tres audiencias públicas previas al debate formal: en Medellín (14 de abril), en Bogotá (9 y 10 de mayo) y en Cúcuta (15 de mayo de 2023)[[5]](#footnote-5). Además, se convocaron doce mesas técnicas con el apoyo de las Unidades de Trabajo Legislativo del Congreso y los Ministerios de Trabajo y Hacienda, desarrolladas entre el 4 de mayo y el 2 de junio de 2023[[6]](#footnote-6). El debate formal en la Comisión Primera del Senado culminó con la aprobación del proyecto el 14 de junio de 2023. El texto aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 839 del 7 de julio de 2023.
b) Segundo debate – Plenaria del Senado
Este debate se prolongó por más de diez meses tras la aprobación inicial, aunque el proyecto se mantuvo dentro de la agenda parlamentaria. Los ponentes fueron designados el 26 de junio de 2023, y las ponencias (positiva y negativa) se radicaron el 4 y 6 de octubre de 2023 respectivamente.
Entre julio y octubre de 2023 se celebraron múltiples audiencias públicas y al menos 21 mesas técnicas. Además, se recibieron ocho conceptos técnicos de entidades académicas y gremiales como Colcapital, Fasecolda, universidades y Colpensiones[[7]](#footnote-7). A solicitud de varios senadores, también se realizaron ocho jornadas técnicas con apoyo de los ministerios.
El inicio formal del segundo debate fue programado para el 13 de diciembre de 2023, pero no avanzó ese año por falta de quórum y aplazamientos motivados, entre otros, por una proposición que exigía escuchar a más expertos. Durante el primer semestre de 2024 se intentó votar el proyecto en varias sesiones sin éxito por desintegración del quórum (27 y 28 de febrero, 6 y 18 de marzo, y 16 de abril). La sesión del 10 de abril fue suspendida por el presidente del Senado como protesta ante declaraciones del Presidente de la República.
Finalmente, el texto aprobado por el Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 497 del 29 de abril de 2024.
c) Tercer debate – Comisión Primera de la Cámara de Representantes
Tras su llegada a la Cámara, los ponentes fueron designados el 10 de mayo de 2024 y las ponencias se publicaron el 17 de mayo. El proyecto fue anunciado para discusión el 20 de mayo y aprobado en tres sesiones celebradas los días 21, 22 y 23 de mayo.
El texto aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 700 del 20 de mayo de 2024, incluyendo el texto aprobado por el Senado junto con un cuadro comparativo que evidenciaba cambios menores y de carácter formal.
d) Cuarto debate – Plenaria de la Cámara de Representantes
El último debate se llevó a cabo los días 12, 13 y 14 de junio de 2024. Aunque también se había citado para el 11 de junio, ese día se desintegró el quórum. La duración del cuarto debate fue similar a la de los anteriores. En estas sesiones se discutieron aspectos sustanciales del proyecto, en un contexto de tensión marcado por la presentación de más de 129 impedimentos y recusaciones, múltiples mociones, más de 500 proposiciones y manifestaciones de inconformidad frente a la conducción del debate.
Durante la sesión del 13 de junio se presentó, debatió y rechazó la ponencia negativa, tras lo cual se discutió y aprobó la ponencia positiva, con 103 votos a favor y 23 en contra, precedida de una deliberación que cumplió los mínimos constitucionales en duración y participación plural.
El debate continuó el 14 de junio con discusiones sobre la entrada en vigencia del nuevo sistema y la capacidad de Colpensiones para su implementación. Se sometieron a votación varios artículos sobre los cuales no se presentaron proposiciones, y fueron aprobados los artículos 51, 63, 66, 68, 84 y 88.
Hacia las 6 de la tarde, la representante María del Mar Pizarro presentó una proposición para acoger el texto aprobado por el Senado, cuyo contenido fue leído en la sesión:
“Proposición. La Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes, después de haber debatido de manera rigurosa, meditada y democrática el Proyecto de Ley Número 433 de 2024 Cámara y 293 de 2023 Senado, conociendo a profundidad y con la antelación debida el texto que el Senado de la República aprobó en la sesión Plenaria del día 23 de abril de 2024 y que fuere publicado en la Gaceta del Congreso 497 de 2024, la cual pudimos conocer desde el momento de su publicación el lunes 29 de abr
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