PGN - Concepto 7469-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7469-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 74 (parcial) del Decreto Ley 1523 de 2024/ ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADPor medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025 / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Igualmente el anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales - Universidades Públicas
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cuestión Previa: Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo cuarto
En el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, se establece que las demandas de inconstitucionalidad deben incluir el concepto de la violación de la Carta Política, el cual “supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones objeto de la demanda, e implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface únicamente con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos”
VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES-La jurisprudencia se ha expresado que el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean:
(i) Claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación; (ii)Ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposición jurídica real y existente; (iii)Específicos, en la medida en que se precise la manera cómo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Carta; (iv)Pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y/o doctrinarios; y (v)Suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos de inconstitucionalidad
En ese sentido, para que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas, la demanda debe recaer “sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita, e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda” (negrillas por fuera del texto). Asimismo, para que cumplan con el requisito de especificidad, la demanda debe “señalar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio”, razón por la cual, tesis vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas o globales “que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad”
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede basarse “en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas”.
UNIVERSIDADES PUBLICAS-El mandato de trato igualitario entre las universidades públicas del orden nacional y del orden territorial
La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consagró la igualdad como un bien superior con una triple naturaleza, porque es un valor, un derecho subjetivo y un principio. En esta última faceta se configura como un mandato de optimización contemplado en el artículo 13 Superior, el cual debe ser materializado en la mayor medida de lo posible en la legislación, asegurando igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias no asimilables.
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-A fin de verificar el desconocimiento del principio de igualdad
A fin de verificar el desconocimiento del principio de igualdad, la Corte Constitucional ha desarrollado una metodología denominada “juicio integrado de igualdad”, el cual impone: (i) verificar la existencia de una afectación prima facie al mandato superior; y (ii) determinar si la misma se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual se debe: (a) definir la intensidad del escrutinio a realizar (débil, intermedio o estricto), y (b) analizar la proporcionalidad, conforme a las exigencias del test de ponderación. En ese sentido, en la Sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional explicó la aplicación del juicio integrado de igualdad en los siguientes términos:
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-La inclusión de los recursos de inversión de las universidades públicas al interior del presupuesto del Ministerio de Educación desconoce el principio de autonomía universitaria
Finalmente, para el Ministerio Público es claro que la inclusión de los recursos de inversión de las universidades públicas al interior del presupuesto del Ministerio de Educación desconoce el principio de autonomía universitaria, lo cual amerita la adopción de remedios constitucionales que garanticen la preservación del orden jurídico.Sin embargo, la declaratoria de inconstitucionalidad con efectos inmediatos de la sección 220101-2201-0700-0054-0000 contenida en el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante el artículo 74 del Decreto Ley 1523 de 2024 podría generar efectos contrarios al principio de seguridad jurídica y que, inclusive, podrían causar un detrimento al derecho de las universidades públicas de recibir recursos para la inversión. Por lo tanto, la Procuraduría General de la Nación solicitará la declaratoria de inexequibilidad diferida de la sección referida del anexo del Decreto Ley 1523 de 2024, hasta que entren a regir y surtir efectos fiscales la ley que decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia 2026. Con ello, se resguarda la seguridad jurídica y se evita un vacío normativo con efectos indeseados en materia de financiación de los recursos de inversión de las universidades públicas.
Bogotá, D.C., 9 de junio de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ (E)
Ciudad
Expediente: D-16470
Bogotá, D.C., 9 de junio de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ (E)
Ciudad
Expediente: D-16470
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Yefferson Mauricio Dueñas Gómez contra el artículo 74 (parcial) del Decreto Ley 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025” y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante el Decreto Ley 1523 de 2024.
Concepto No. 7469
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante la Corte Constitucional por el ciudadano YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025” y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”.
1. ANTECEDENTES
El 6 de marzo de 2025, el ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, en nombre propio, interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024, que establece: :
1. ANTECEDENTES
El 6 de marzo de 2025, el ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, en nombre propio, interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024, que establece: :
“ARTÍCULO 74. ENTES AUTÓNOMOS UNIVERSITARIOS ESTATALES UNIVERSIDADES PÚBLICAS. En cumplimiento de las Sentencias C-346 de 2021 y C505 de 2023, las apropiaciones presupuestales se asignan en la Sección Presupuestal 2257 denominada "Entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas", en la cual se incorporan los montos totales de gastos de funcionamiento e inversión que la Nación transfiere a cada uno de estos entes autónomos. El gasto de funcionamiento e inversión de cada universidad del orden nacional y territorial está contenido en el anexo que forma parte del presente Decreto.
En el caso de los recursos de inversión de que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, cada ente autónomo universidad pública deberá tener registrado un proyecto de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional -BPIN.
PARÁGRAFO 1. En el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación dentro de la sección presupuestal "Entes autónomos universitarios estatales Universidades Públicas", cada Universidad se identificará como una unidad ejecutora solo para lo relacionado con "la gestión presupuestal del giro de dichos recursos y realizará el registro de la ejecución presupuestal de los montos señalados en el Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación, solamente para la transferencia de estos recursos a sus tesorerías, para lo cual se garantizará el PAC y su respectiva programación mensual se realizará con base en la propuesta definida por cada Universidad pública que deberá ser remitida antes del 20 de diciembre de la vigencia respectiva a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin necesidad de solicitud, atendiendo la respectiva autonomía presupuestal sin que por ello sean considerados como establecimientos públicos.
Las transferencias diferentes a las establecidas en la Sección Presupuestal 2257 o los pagos que requieran ser efectuados por entidades del Presupuesto General de la Nación a los entes autónomos universitarios estatales Universidades Públicas, se girarán como si las mismas fueran un tercero no usuario del Sistema Integrado de Información FinancieraSIIF.
PARÁGRAFO 2.Para efectos de la programación del Presupuesto General de la Nación de 2026, los entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas no requerirán anteproyecto de presupuesto, en virtud de su autonomía presupuestal.”
También demandó el el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales Universidades Públicas”, incorporado por el mismo decreto.
El ciudadano considera que la norma demandada (a través de la cual se incorpora el anexo que distribuye las asignaciones presupuestales) vulnera los artículos 13, 67, 69 y 243 de la Constitución Política. En concreto, sustentó el desconocimiento del texto superior conforme a los cargos que se anuncian a continuación:
1. Vulneración de los artículos 13 y 67 de la Constitución. A juicio del accionante, la norma acusada desconoce el mandato de igualdad porque a pesar de que las universidades públicas del orden nacional y del orden territorial son iguales, se les otorga un trato desigual incorporado a través del anexo que fija el presupuesto. Esto porque no se le asignaron recursos de inversión a las universidades públicas del orden territorial para la vigencia del año 2025, mientras que a las del orden nacional sí.
Además, el demandante explica que la diferencia de trato no se encuentra justificada porque la Constitución no distingue entre los entes autónomos universitarios del orden nacional y del orden territorial, así como que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la Nación está obligada a financiar los gastos de funcionamiento y de inversión de las universidades públicas, sin importar el orden al que pertenecen.
1. Vulneración del artículo 69 de la Constitución. El demandante sostiene que la norma objeto de reproche desconoce el mandato de autonomía universitaria, pues impide que las universidades públicas del orden territorial administren autónomamente los recursos de inversión que la Nación está obligada a transferirles.
En punto de ello, el accionante aduce que la transferencia de recursos de inversión es indispensable para ejercer la autonomía presupuestal y administrativa, pues esta garantía implica que las universidades públicas dispongan de recursos tanto de funcionamiento como de inversión, pues de lo contrario se anularía la autonomía administrativa.
Así las cosas, en tanto que no se asignan recursos de inversión a las universidades del orden territorial, ellas están vedadas para ejercer la autonomía, pues “no existe el objeto (recursos) respecto del cual desplegarlas (inversión)”[[1]](#footnote-2).
1. Violación del artículo 243 de la Constitución. El ciudadano considera que la norma demandada reproduce contenidos que fueron declarados inexequibles previamente por parte de la Corte Constitucional, lo cual contradice el mandato superior según el cual “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[[2]](#footnote-3).
Sobre este punto, el demandante sostiene que en la Sentencia C-346 de 2021 el alto tribunal determinó que el presupuesto global de los entes autónomos universitarios debe contar con una asignación presupuestal independiente y no estar supeditada a la del Ministerio de Educación Nacional, a partir de la vigencia fiscal del año 2023 y subsiguientes.
Por su parte, refiere que en la Sentencia C-505 de 2023 el alto tribunal declaró la inexequibilidad del Anexo de la Ley 2276 de 2022 el cual no previó gastos de inversión para los entes universitarios del orden territorial, mientras que a los del orden nacional se les asignó recursos de funcionamiento y de inversión. Así, según la Corte, se desconoció “la autonomía presupuestal de las primeras y se desconoció la igualdad en términos de asignación presupuestaria de educación superior”[[3]](#footnote-4).
1. Violación de los artículos 13 y 67 de la Constitución. Si bien este cargo alega la contradicción de las mismas disposiciones que el sobre l primero, el demandante ofrece razones distintas. Esto es que, la asignación de los recursos de funcionamiento que realiza la norma resulta violatoria del principio de igualdad porque no es razonable ni proporcional.
El demandante discrimina la relación de gastos asignada a cada ente universitario y los examina según criterios tales como el número de estudiante, la infraestructura y los costos operativos y concluye que existe una desventaja para los entes universitarios del orden territorial, quienes suelen estar ubicadas en lugares con altos índices de pobreza y de exclusión social.
En ese sentido, la falta de recursos de sostenimiento para las universidades del orden territorial puede comprometer su sostenibilidad y, además, no está soportada en criterios objetivos, claros y proporcionales que permitan inferir que la diferencia en la asignación se encuentra justificada.
Mediante auto del 8 de abril de 2025 la Corte Constitucional admitió la demanda, en su totalidad porque, a juicio de la entonces magistrada sustanciadora[[4]](#footnote-5), el accionante satisfizo los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Así las cosas, en la mentada providencia se dispuso (i) la admisión de la demanda; (ii) el traslado al señor Procurador para que rinda el concepto de su competencia; (iii) la fijación en lista; (iv) la comunicación del proceso a los ministerios de Educación, Hacienda e Interior; y (v) la invitación a distintas instituciones para que intervengan en el trámite de la referencia.
1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Sobre la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad de los decretos leyes, el alto tribunal ha reiterado que: “[u]na interpretación integral del artículo 241 de la Constitución permite inferir que la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse respecto de todos los decretos que tengan fuerza material de ley que son proferidos por el presidente"[[5]](#footnote-6).
El artículo 346 del texto superior establece que el presupuesto de rentas y de apropiaciones, es adoptado mediante una ley[[6]](#footnote-7). Así, para la Procuraduría, aunque el presupuesto de rentas y apropiaciones para la vigencia del año 2025 fue adoptado por el presidente de la República, es claro que ese cuerpo normativo tiene fuerza material de ley.
Lo anterior, con fundamento en el principio de legalidad del gasto público y la habilitación constitucional al presidente de la República, contenida en el artículo 348 de la Constitución, que dispone que, en el evento en el que el Congreso de la República no expida el presupuesto, rige el presentado por el Gobierno Nacional.
La Corte Constitucional ha establecido que el principio de legalidad del presupuesto se erige como “uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales”[[7]](#footnote-8). Así, de conformidad con esa cláusula constitucional, le corresponde al legislador, “como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático”[[8]](#footnote-9).
De acuerdo con ello, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 74 (parcial) del Decreto 1543 de 2024, así como del anexo incorporado mediante esa norma, pues se trata de un texto normativo que tiene fuerza y rango de ley, el cual fue proferido con fundamento en la competencia prevista en el artículo 348 de la Constitución.
1. PROBLEMA JURÍDICO
El actor sostiene que la norma acusada desconoce los artículos 13, 67, 69 y 243 de la Constitución porque otorga un tratamiento diferenciado a las universidades públicas del orden territorial en lo que tiene que ver con la asignación de gastos de inversión y funcionamiento, el cual no se encuentra justificado y que, por lo demás, desconoce la autonomía de los entes universitarios. Además, refirió que se reproducen contenidos que fueron previamente declarados inexequibles por parte del alto tribunal.
En concordancia con los cargos admitidos, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024 y, el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha norma, desconocen los mandatos de igualdad y de autonomía universitaria, previstos en los artículos 13, 67 y 69; así como la prohibición de reproducir normas previamente declaradas inexequibles, según lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución.
Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (i) la autonomía universitaria; (ii) el mandato de trato igualitario entre las universidades públicas del orden nacional y del orden territorial; (iii) la prohibición de reproducir normas declaradas inexequibles, y, finalmente, (iv) dará solución al caso concreto en relación con los cargos primero, segundo y tercero. Sin embargo, antes de ello, se explican las razones por las cuales la Procuraduría estima que el cuarto cargo no cumple con los requisitos exigidos para la formulación del concepto de la violación.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2. Cuestión Previa: Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo cuarto.
En el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991[[9]](#footnote-10) se establece que las demandas de inconstitucionalidad deben incluir el concepto de la violación de la Carta Política, el cual “supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones objeto de la demanda, e implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface únicamente con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos”[[10]](#footnote-11).
En este sentido, en la jurisprudencia se ha expresado que “el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean:
(i) Claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación; (ii)Ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposición jurídica real y existente; (iii)Específicos, en la medida en que se precise la manera cómo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Carta; (iv)Pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y/o doctrinarios; y (v)Suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio”[[11]](#footnote-12).
En ese sentido, para que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas, la demanda debe recaer “sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita, e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda”[[12]](#footnote-13) (negrillas por fuera del texto).
Asimismo, para que cumplan con el requisito de especificidad, la demanda debe “señalar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio”[[13]](#footnote-14), razón por la cual, tesis vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas o globales “que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad”[[14]](#footnote-15)
A su turno, la pertinencia exige que un juicio de constitucionalidad no puede basarse “en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas”[[15]](#footnote-16).
Además, ante la ausencia de certeza, especificidad y pertinencia en la argumentación, la Corte Constitucional ha señalado que, paralelamente, la demanda incumple el presupuesto de suficiencia, ya que la acusación no es formulada de manera completa y, por consiguiente, no logra tener un “alcance persuasivo”, esto es, ser “capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad que se presume de la norma” acusada[[16]](#footnote-17).
Así las cosas, en el evento que los fundamentos de la demanda presenten alguna de las referidas deficiencias, le corresponde a la Corte Constitucional adoptar un fallo inhibitorio, dada la ineptitud sustantiva de los cargos para generar un pronunciamiento de fondo[[17]](#footnote-18).
Pues bien, la Procuraduría General de la Nación considera que el cargo cuarto de la demanda de la referencia es inepto sustancialmente para generar un juicio de inconstitucionalidad, en tanto los cuestionamientos realizados por el accionante respecto del artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024 y al “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas” carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que no logra desarrollar de manera adecuada el concepto de la violación, conforme pasa a explicarse.
1. Incumplimiento del requisito de certeza
El demandante considera que el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024 y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales Universidades Públicas” son contrarios a los artículos 13 y 67 de la Constitución al argumentar que en el presupuesto de 2025 no se analizaron los criterios definidos en la Sentencia C-505 de 2023, tales como, resultados de acreditación institucional, número de estudiantes, variedad de oferta académica, excelencia del profesorado, ubicación geográfica de las instituciones, que hubiesen justificado razonablemente una disparidad en la asignación de recursos para unas universidades sobre otras, concluyendo que los rubros de funcionamiento para el 2025 se apropiaron “de manera discrecional y arbitraria, resultando en un ejercicio discriminatorio que favoreció a las universidades del orden nacional y perjudico gravemente a las universidades del orden territorial”[[18]](#footnote-19).
Para la Procuraduría, este último cargo carece de certeza en tanto se demanda el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024 sin traer a la discusión constitucional las normas que habilitan la inclusión de las referidas partidas dentro del Presupuesto General de la Nación, que son las que definen la forma en la que se han de asignar los recursos respectivos a las universidades públicas.
De conformidad con el ordenamiento superior, la ley de apropiaciones debe contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva, los cuales deben corresponder a créditos judicialmente reconocidos, a gastos decretados conforme a una ley anterior o a gastos propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo[[19]](#footnote-20).
En ese sentido, y tal como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-505 de 2023 y C-346 de 2021, “la naturaleza de los aportes de la Nación a las universidades públicas depende de la ley que autorizó el gasto o, de ser el caso, del crédito reconocido judicialmente”, que, para el caso de estas instituciones, tiene su principal fundamento en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, que dispone:
“Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución.
Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.
Parágrafo. En todo caso la Nación y las entidades territoriales podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades públicas, los cuales no harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en el presente artículo” (negrillas por fuera del texto).
En ese sentido, el demandante plantea un cargo incompleto en tanto reprocha la asignación realizada a las universidades del orden territorial, sin tener en cuenta que dicha medida sigue las reglas fijadas por leyes anteriores, que si bien son mencionadas por el demandante[[20]](#footnote-21), no son incluidas dentro del cargo objeto de análisis de forma concreta.
Para el Ministerio Público existe un sesgo en la argumentación, en tanto el demandante realiza un análisis comparativo respecto de las universidades del orden nacional, que reciben mayores recursos, frente a las del orden territorial, sin pronunciarse sobre aquellos casos en los que la Nación les asignó mayores recursos a las universidades del orden territorial.
Así las cosas, el demandante no pone de presente, que la segunda y tercera mayor asignación para gastos de funcionamiento, provenientes del Presupuesto General de la Nación, corresponde a universidades de orden territorial. En otras palabras, el actor omite analizar que existen universidades del orden territorial que superan a universidades del orden nacional en cuanto a apropiaciones para gastos de funcionamiento, respecto de las cuales no cabría el supuesto trato desigual que se pregona a lo largo del cargo.
De igual manera, el cargo carece de certeza puesto que el actor asimila los supuestos de hecho que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad de la que trata la Sentencia C-505 de 2023, esto es, que no se asignaron recursos de inversión a las universidades del orden territorial, al contenido del cuerpo normativo que se acusa en esta oportunidad.
Para el Ministerio Público esto no es cierto, pues en la norma demandada se reprocha la asignación insuficiente de los recursos de funcionamiento de las universidades del orden territorial, circunstancia que es diferente a la de la providencia mencionada, en la cual las universidades del nivel territorial no estaban recibiendo ningún tipo de financiación provenientes del Presupuesto General de la Nación con destino a inversión.
Lo anterior, demuestra que la demanda no parte de un supuesto de hecho cierto, sino que es consecuencia de una interpretación equivocada de lo que el actor considera que se deriva de las reglas de decisión fijadas en la Sentencia C-505 de 2023.
1. Incumplimiento del requisito de especificidad
El cargo cuarto no satisface el presupuesto de especificidad porque el demandante no logra argumentar de forma concreta cómo la disposición desconoce el artículo 67 superior, el cual establece que “la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley” (negrillas por fuera del texto).
El actor argumenta que se desconoce este precepto constitucional cuándo la Nación asigna más recursos a las universidades del orden nacional que a las del orden territorial, sin que sea un factor por considerar, el hecho de que las universidades territoriales reciban recursos provenientes de los entes territoriales y las de la Nación no. En concreto el demandante argumenta que
“En cuanto a su financiación, las universidades nacionales y territoriales comparten
fuentes similares, con la única diferencia de que las universidades territoriales reciben aportes de las entidades territoriales, mientras que las nacionales no. Sin embargo, esta diferencia no altera la obligación de la Nación de garantizar los recursos necesarios para cubrir tanto los gastos de funcionamiento como los de inversión de todas las universidades públicas, sin importar su orden territorial”[[21]](#footnote-22) (negrillas por fuera del texto).
Para la Procuraduría, el argumento es abstracto, pues no detalla la razón por la cual el Gobierno Nacional debe desconocer las fuentes de financiación adicionales que tiene
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