PGN - Concepto 7472 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7472 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el literal C, numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el literal C, numeral 2 del artículo 259 de Decreto Ley 1333 de 1986.
Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (…). 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones: (…) c) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio”
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONSERVACION DEL DERECHO-Como una manifestación del principio democrático que busca preservar la voluntad del legislador que representa al pueblo
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Es dable plantear una interpretación diferente de la norma que permita mantenerla dentro del ordenamiento jurídico, sin generar una carga desproporcionada para los contribuyentes
En consecuencia, se considera que en aplicación al principio de conservación del derecho, como una manifestación del principio democrático que busca preservar la voluntad del legislador que representa al pueblo, y pensando en el interés de las entidades territoriales que se benefician del impuesto del ICA por la explotación de RNNR en sus territorios, es dable plantear una interpretación diferente de la norma que permita mantenerla dentro del ordenamiento jurídico, sin generar una carga desproporcionada para los contribuyentes.
DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Surge de la necesidad de integrar el ordenamiento jurídico de tal manera que el mismo resulte en cada caso acorde con los mandatos constitucionales”
Recordemos que tal como ha dicho la Corte Constitucional, “la decisión de condicionar la exequibilidad de una norma, surge de la necesidad de integrar el ordenamiento jurídico de tal manera que el mismo resulte en cada caso acorde con los mandatos constitucionales”. En consecuencia, la sentencia condicionada, en la modalidad interpretativa, “encuentra un claro fundamento en el principio pro libertate, según el cual, atendiendo a las diferentes interpretaciones de una disposición legal, el juez constitucional deberá optar por aquella que garantice con mayor amplitud el ámbito de la libertad en cuestión. También ha expresado que tal modalidad de sentencias surge de aplicar el principio de la conservación del derecho, por el cual el juez constitucional debe, en lo posible, procurar la conservación de los preceptos legales sometidos a juicio y declarar inconstitucionales aquellos cuya lectura sea insalvablemente incompatible con la Carta Política”. Se propone entonces, condicionar la constitucionalidad de la disposición demandada, en el sentido de que en aquellos casos en los que el contribuyente productor no logre generar regalías para el municipio, iguales o superiores al ICA teórico, pueda pagar por concepto de ICA, la diferencia entre los recursos recibidos por el municipio a título de regalías y el impuesto de ICA que se generaría por la actividad económica mencionada.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Los municipios podrán mantener el recaudo del ICA, sin que se afecte en forma desproporcionada al contribuyente
En otras palabras, en los casos en los que el valor de las regalías percibidas por el municipio sea inferior al impuesto del ICA teórico, se debe entender que el contribuyente puede descontar del pago del impuesto de ICA, el valor pagado por concepto de regalías al municipio. Bajo esta interpretación, los municipios podrán mantener el recaudo del ICA, sin que se afecte en forma desproporcionada al contribuyente, preservando así el principio de equidad tributaria. Además, se evita con ello desincentivar la explotación de los RNNR, lo que a su vez tiene protege los recursos de los cuales depende el municipio.
DESCUENTOS-Concepto de creación legal y se refieren a ciertos beneficios que puede conceder el legislador (porcentajes, cuotas o valores fijos) que la ley permite restar del impuesto determinado, generalmente del impuesto sobre la renta
Al respecto, vale recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los descuentos son un concepto de creación legal y se refieren a ciertos beneficios que puede conceder el legislador (porcentajes, cuotas o valores fijos) que la ley permite restar del impuesto determinado, generalmente del impuesto sobre la renta. El descuento fiscal, constituye una excepción en el sistema tributario, dirigido a evitar la doble tributación e incentivar cierto tipo de actividades estratégicas del país. Así mismo, la Corte aclara que Los descuentos se pueden restar del impuesto sobre la renta líquida gravable, de acuerdo con la liquidación privada, en contraposición a otro tipo de beneficios que se sustraen de la base sobre la que se liquida el impuesto.
DESCUENTO TRIBUTARIO-El condicionamiento propuesto solo puede ser en el sentido de establecer un descuento tributario, y no una deducción tributaria
DEDUCCIÓN TRIBUTARIA-En ese sentido, dada la naturaleza tributaria del descuento, este debe aplicarse directamente sobre el valor final del impuesto a cargo y no sobre la base gravable del mismo
En el caso que nos ocupa, el condicionamiento propuesto solo puede ser en el sentido de establecer un descuento tributario, y no una deducción tributaria. De esta manera, se busca mantener el incentivo de una actividad estratégica para el país, como la explotación de RNNR, así como proteger las finanzas de los municipios donde se desarrollan estas actividades. En ese sentido, dada la naturaleza tributaria del descuento, este debe aplicarse directamente sobre el valor final del impuesto a cargo y no sobre la base gravable del mismo.
Por las razones expuestas, el Ministerio Público respetuosamente solicita a la Honorable Corte Constitucional:
DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-En el entendido de que el contribuyente que no alcance el umbral de generar regalías iguales o superiores al ICA teórico podrá descontar del ICA a cargo, lo pagado por concepto de regalías.
Bogotá D.C., 18 de junio de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Ciudad
Expediente: D-16242
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el literal C, numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el literal C, numeral 2 del artículo 259 de Decreto Ley 1333 de 1986.
Concepto No.: 7472
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el literal C, numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el literal C, numeral 2 del artículo 259 de Decreto Ley 1333 de 1986.
Concepto No.: 7472
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 242 y numeral 5 artículo 278 de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Manuel José Cepeda Espinosa y Mauricio Plazas Vega, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el literal C, numeral 2 del artículo 39 (parcial) de la Ley 14 de 1983 y el literal C, numeral 2 del artículo 259 (parcial) del Decreto Ley 1333 de 1986, disposiciones de contenido idéntico.
1. Antecedentes
El 9 de octubre de 2024 los accionantes interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra las normas que se transcriben a continuación y se resalta en negrillas el aparte cuestionado.
“LEY 14 DE 1983
(julio 06)
Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA;
(…)
Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:
(…)
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones:
(…)
c) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio”
“DECRETO 1333 DE 1986
(abril 25)
Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
[…]
Artículo 259. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes:
(…)
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:
(…)
c) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio”
El magistrado sustanciador, mediante Auto del 5 de noviembre de 2024, inadmitió la demanda por dos razones. En primer lugar, con relación al primer cargo indicó que la demanda no reunía los requisitos que conforman el concepto de violación, en concreto, los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Con respecto al segundo cargo, la demanda no cumplía con los “requisitos mínimos de argumentación ni con la carga especial exigida para fundamentar un cargo de inconstitucionalidad basado en la presunta vulneración del principio de igualdad y de equidad horizontal en materia tributaria”. Por esta razón, otorgó 3 días a los demandantes para corregir, subsanar o complementar la demanda en los términos indicados en dicho auto.
El 13 de noviembre de 2024, los accionantes subsanaron la demanda, desistieron del primer cargo formulado y ajustaron el segundo cargo, en el sentido de solicitar la inexequibilidad de las expresiones “cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio” incluidas en las normas demandadas, por considerar que desconocían los principios de igualdad y de equidad en materia tributaria.
Finalmente, el magistrado sustanciador mediante Auto del 11 de diciembre de 2024 admitió la demanda respecto del cargo por la presunta vulneración a los principios de igualdad y equidad en materia tributaria, en los siguientes términos:
En primer lugar, encontró que, con la subsanación presentada, el segundo cargo formulado, -prima faciedistinguió de manera precisa los extremos del cargo, prescindiendo de las referencias accesorias a una posible omisión legislativa relativa. Lo anterior, en su concepto, permite delimitar el alcance de la acusación contra las normas demandadas, cumpliendo así con el requisito de claridad.
Adicionalmente, consideró que identificaron con mayor especificidad el criterio de comparación relevante entre los grupos sujetos al trato diferenciado. La demanda planteó que la norma establece una distinción en función de un umbral cuantitativo de las regalías. Así, pese a que los diferentes sujetos realicen las actividades extractivas en condiciones similares y generen ingresos que contribuyen a las finanzas municipales, reciben un trato diferenciado entre quienes tienen altos y bajos niveles productivos.
Por último, sobre la finalidad de la norma, el magistrado sustanciador encontró que los demandantes precisaron que la disposición demandada busca “evitar afectar la actividad económica de minas y canteras y garantizar la equidad en materia tributaria”, vinculando esta con el trato diferenciado cuestionado. Al explicar cómo este diseño normativo resulta, en su criterio, supra e infra inclusivo respecto de los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, los actores subsanaron las deficiencias identificadas en los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.
En consecuencia, afirma que este desarrollo argumentativo permite a la Corte analizar si la diferenciación establecida por la norma está justificada a la luz de los principios constitucionales invocados, configurando así un cargo que cumple con los estándares mínimos de aptitud para ser admitido.
Cargo único por violación a los principios de igualdad y equidad en materia tributaria.
Los demandantes solicitan se declare la inexequibilidad de las expresiones “cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio” incluidas en las normas demandadas, porque consideran que desconocen los principios de igualdad y de equidad en materia tributaria, al establecer un trato diferenciado entre contribuyentes comparables, el cual, no se encuentra justificado a la luz de la finalidad de la norma.
Precisan que los grupos objeto de comparación son los contribuyentes que generan regalías para el municipio, superiores al impuesto de industria y comercio (ICA) y aquellos cuyo pago de regalías es inferior de lo que les correspondería pagar por dicho concepto. En ese sentido, señalan que ambos grupos realizan actividades económicas similares, tributan de manera comparable y se encuentran sujetos al mismo marco normativo, sin embargo, reciben un trato diferenciado. Es decir, indican que los distintos grupos de contribuyentes son comparables fáctica y jurídicamente.
Adicionalmente, señalan que la finalidad de las normas demandadas es doble: por un lado, garantizar la equidad tributaria y por el otro, evitar desincentivar la actividad económica de explotación de minas y canteras, diferentes a sal, esmeralda y metales preciosos. De acuerdo con ello, argumentan que, el trato diferenciado es contraproducente para estos objetivos, al imponer una doble carga tributaria a quienes pagan regalías inferiores al ICA y consideran que dicha exclusión resulta infra inclusiva e irrazonable, al dejar sin exención a contribuyentes en situaciones comparables. Esto desestimula la actividad económica y genera inequidad, por tales motivos deviene en inconstitucional.
1. COMPETENCIA
El numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política establece que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad “que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”, por lo tanto, en esta oportunidad, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
1. PROBLEMA JURÍDICO
En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el legislador desconoció los principios de igualdad y equidad tributaria al crear una excepción a la prohibición de gravar con el ICA la explotación de minas y canteras diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, en el caso de aquellos contribuyentes que generan regalías para el municipio inferiores al monto que le correspondería pagar en principio, por concepto de ICA teórico.
1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En primer lugar, corresponde precisar el contenido de las normas objeto de la demanda (que son de contenido idéntico), a fin de confrontarlas con las disposiciones constitucionales que hacen referencia a los principios de igualdad y equidad, así como con la jurisprudencia que sobre el tema ha decantado la Corte Constitucional.
Las disposiciones fijan la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio (ICA) la explotación de minas y canteras diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, en el caso de aquellos productores explotadores que generen regalías iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto del ICA.
En consecuencia, de manera implícita se fija una excepción a la mencionada prohibición, en el sentido de permitir a los municipios gravar con ICA a aquellos productores-explotadores que, por concepto de ICA teórico, pagarían una cifra inferior a lo que efectivamente, recibe el municipio por concepto de regalías.
En otras palabras, las disposiciones plantean dos escenarios. El primero, se presenta cuando los municipios reciban por concepto de regalías un valor superior o igual a lo que el contribuyente debería pagar por ICA teórico, caso en el cual, no estará obligado a pagar el impuesto. El segundo, se refiere a los eventos en los cuales los municipios reciban por concepto de regalías un valor inferior al que el contribuyente debe pagar por ICA teórico, por ende, le corresponderá a este último realizar pago total del ICA.
Por lo anterior, corresponde establecer si la norma impone un trato diferenciado entre los grupos de contribuyentes mencionados y de ser afirmativa la respuesta, se debe determinar si ese trato se encuentra justificado constitucionalmente.
Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre: (a) la evolución histórica de la distribución de regalías; (b) la configuración normativa del legislador en materia tributaria, (c) la igualdad y el principio de equidad tributaria. Para finalmente, analizar el cargo de cara al estudio precedente.
1. Evolución histórica de la distribución de regalías
La explotación de los recursos naturales no renovables (en adelante RNNR), que se encuentran en el subsuelo y que son propiedad del Estado colombiano (artículo 332 de la Constitución), genera contraprestaciones económicas a favor de él, denominadas regalías y compensaciones (artículo 360 constitucional).
A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen de administración de los recursos provenientes de dicha fuente ha tenido una evolución importante, la cual se expone a continuación.
El artículo 360 de la Constitución se refería a las regalías directas como aquellas que correspondían a los departamentos y municipios en los cuales se llevaban a cabo las explotaciones, o en donde hubiese puertos fluviales o marítimos, en los cuales se transportaran los minerales explotados.
Por su parte, el artículo 361 contemplaba las regalías indirectas, como aquellos ingresos provenientes de las regalías que no eran asignados a los departamentos y municipios. Además, estableció la creación de “un Fondo Nacional de Regalías, cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se dedicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales”.
Luego, en el año 1994, el legislador expidió la Ley 141 con el propósito de fijar reglas específicas para la administración de las regalías. En ese sentido, creó el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, reguló el derecho que tiene el Estado a percibir regalías por la explotación de RNNR, y estableció reglas para su liquidación y distribución. Bajo esta norma, el 80% de las regalías estaban destinadas para los departamentos y municipios productores y los municipios o distritos con puertos fluviales y marítimos por donde se transportaban los recursos, mientras que el 20% correspondía al Fondo Nacional de Regalías para ser destinado a proyectos de inversión regional entre las entidades que conformaban los consejos territoriales de planeación (en lo sucesivo CORPES) o por las entidades que ejercieran sus funciones, atendiendo a características como la densidad poblacional y las necesidades básicas insatisfechas y otros indicadores de pobreza[[1]](#footnote-1).
Posteriormente, se promulgó la Ley 756 de 2002 que modificó la Ley 141 de 1994 y fijó criterios claros de distribución directa de las regalías a los municipios en que se desarrollaban actividades de explotación de RNNR.
Con el propósito de promover mayor equidad en la distribución de los ingresos provenientes de la explotación de los RNNR, se expidió el Acto Legislativo 05 de 2011, el cual estableció el Sistema General de Regalías y modificó los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, cambiando drásticamente los porcentajes de distribución, de acuerdo con los fines que fueron fijados; y fue reformado nuevamente por el Acto Legislativo 05 de 2019.
Así las cosas, la nueva versión del artículo 361 de la Constitución Política vigente establece lo siguiente:
“Los ingresos a los que se refieren el inciso anterior, se distribuirán de la siguiente manera:
20% para los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelante la explotación de recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos. Los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables tendrán además una participación adicional del 5% que podrán ser anticipados en los términos que defina la ley que desarrolle el Sistema.
15% para los municipios más pobres de país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población, de los cuales, mínimo dos (2) puntos porcentuales se destinarán a proyectos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible, que serán invertidos de acuerdo con una estrategia nacional de protección de áreas ambientales estratégicas por los municipios.
34% para los proyectos de inversión regional de los departamentos, municipios y distritos, con criterios de necesidades básicas insatisfechas, población y desempleo, priorizando proyectos de alto impacto regional.
1% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación.
10% para la inversión en ciencia, tecnología e innovación, a través de convocatorias públicas, abiertas, y competitivas, en los términos que defina la ley que desarrolle el Sistema, de los cuales, mínimo dos (2) puntos porcentuales se destinarán a investigación o inversión de proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible.
2% para el funcionamiento, la operatividad y administración del sistema, para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo, la evaluación y el monitoreo del licenciamiento ambiental a los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, para el incentivo a la exploración y a la producción.
1% para la operatividad del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control que velará por el uso eficiente y eficaz de los recursos, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno; de este, la mitad se destinará a la Contraloría General de la República.
(…)”.
Así las cosas, el Sistema General de Regalías se estructura a partir de ocho componentes, de los cuales seis tienen como destino la inversión, a saber: i) asignaciones directas; ii) asignaciones para la inversión local de los municipios más pobres en función de las necesidades básicas insatisfechas; iii) asignación regional; iv) asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación; v) asignación para la paz; vi) asignación ambiental; vi) funcionamiento, fiscalización, operación y administración; seguimiento, evaluación y control y vii) ahorro.
De acuerdo con la reforma constitucional, los municipios donde se explotan RNNR reciben menores un menor valor por concepto de regalías directas. No obstante, pueden llegar a recibir recursos adicionales en virtud de las regalías indirectas, siempre y cuando, cumplan condiciones diferentes, tales como la existencia de áreas ambientales estratégicas, presenten proyectos de inversión regional o municipal, entre otros.
La Ley 1530 de 2012 “por la cual se regula la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías” desarrolló la nueva forma de distribución de las regalías con base en los porcentajes constitucionales mencionados. Esta norma fue modificada por la Ley 2056 de 2020, sin embrago, en atención al mandato constitucional, se mantuvo la misma estructura de fiscalización, liquidación, recaudo y distribución de las regalías.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 2056 de 2020, el Sistema General de Regalías es el conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones, para el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables. Su objetivo es establecer mecanismos de equidad en la distribución de los recursos, promover el desarrollo y la competitividad y propiciar la restauración social y económica en las regiones donde se genera la exploración y la explotación de RNNR.
En consecuencia, el sistema actual de regalías pretende generar una distribución justa de los recursos entre las diferentes entidades territoriales, que priorice aquellas zonas donde se explotan los RNNR. Adicionalmente, financiar proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo económico y social de las regiones, que, a su vez, contribuyan al mejoramiento de la infraestructura, la educación, la salud y otros sectores claves. Finalmente, fomentar la cooperación y la coordinación entre diferentes entidades territoriales para la ejecución de proyectos de impacto regional e incentivar la exploración y explotación de RNNR, de manera sostenible.
De otro parte, la Ley 2056 de 2020 establece el “ciclo de las regalías”, el cual inicia con una fase de conocimiento de la geología del subsuelo, orientado al desarrollo de las actividades de investigación con el objeto de obtener, complementar y profundizar el conocimiento del potencial del país en los RNNR[[2]](#footnote-2).
Posteriormente, tiene lugar la fase de la exploración y explotación de los RNNR por parte de los titulares para ejercer estos derechos. Estas actividades son objeto de fiscalización por parte de la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas y de las obligaciones derivadas de contratos y convenios de exploración y explotación de RNNR; determinar y verificar efectivamente los volúmenes de producción; determinar y recaudar adecuadamente las regalías y compensaciones, entre otros[[3]](#footnote-3).
Después tiene lugar la fase de liquidación y pago, en la que tiene lugar la determinación del monto de las regalías a pagar en atención a los volúmenes de producción, medidos y reportados por el explotador, y de acuerdo con las variables técnicas asociadas a la producción y comercialización de hidrocarburos y minerales en un periodo determinado, en las condiciones establecidas en la ley y los contratos[[4]](#footnote-4).
Finalizado lo anterior, le corresponde a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería realizar el recaudo de las regalías[[5]](#footnote-5), así como la trasferencia total de los recursos por concepto de regalías y compensación en un periodo determinado, a la Cuenta Única del SGR, que es administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP)[[6]](#footnote-6) (Artículo 21).
Finalmente, al Departamento Nacional de Planeación le corresponde el proceso de distribución de los recursos,que posteriormente serán girados por el MHCP, en aplicación de los porcentajes señalados en la Constitución Política y en la Ley 2056 de 2020 para cada uno de los conceptos de distribución del Sistema General de Regalías[[7]](#footnote-7).
Este recuento relacionado con el diseño del Sistema General de Regalías cobra importancia para efectos de estudiar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, como quiera que éstas se expidieron antes de la reforma constitucional de 2011, y como tal, fueron pensadas bajo un sistema de regalías distinto al que rige actualmente.
De acuerdo con el ciclo de las regalías expuesto, se puede concluir que existe una dificultad para determinar el porcentaje de lo que representa el valor pagado por el productor por concepto de regalías para el municipio. En la media, en que el monto que recibe el municipio no depende únicamente de la producción en su jurisdicción.
A diferencia de lo que ocurría en el sistema anterior, en donde era posible determinar cuánto de lo pagado a título de regalías por un productor, ingresaba efectivamente al municipio. Lo anterior, le permitía al productor determinar si le correspondía o no pagar ICA por la explotación del RNNR.
Es decir, actualmente el pago del impuesto del ICA depende de variables ajenas al productor-contribuyente, pues con independencia a si lo que haya pagado a título de regalías pudiera ser superior al ICA teórico, si lo efectivamente recibido por el municipio después de la distribución de las regalías es inferior, resultaría obligado a pagar el ICA.
En este orden de ideas, resulta pertinente revisar bajo este nuevo escenario si las disposiciones demandadas efectivamente vulneran los principios de igualdad y equidad en materia tributaria.
1. Configuración normativa del legislador en materia tributaria
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política[[8]](#footnote-8), la Corte Constitucional ha señalado que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en materia tributaria. Esto incluye la facultad de crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir impuestos, establecer los elementos que los integran (sujetos, hecho y base gravable, tarifas, etc.), o conceder beneficios y deducciones fiscales[[9]](#footnote-9).
Para la Corte, la amplitud de esta competencia es razonable, porque “(i) del sistema tributario depende el mantenimiento, fortalecimiento y la propia subsistencia del Estado”, lo cual se refleja en “el correlativo deber para todas las personas de tributar (art. 95-9 C.P.)”, así como en “el
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