PGN - Concepto 7474 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7474 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
REVISION CONSTITUCIONAL-La Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del expediente de la Ley 2372 del 12 de julio de 2024 para adelantar el respectivo estudio constitucional de la referencia
CONTROL CONSTITUCIONALEn los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control respecto de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias
…Un control de constitucionalidad formal, el cual incluye “el análisis de aspectos tales como: (i) la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado; (ii) el trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) la sanción presidencial; y, finalmente, (iv) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional”; y
Un control de constitucionalidad material, que “consiste, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política”...
…Sobre el particular, el Ministerio Público recuerda que el examen de esta clase de asuntos “ha sido entendido tradicionalmente en la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jurídico del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad práctica del acuerdo a nivel económico, social, ni su conveniencia política, o las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, o las consecuencias prácticas de su celebración, por tratarse de reflexiones que le competen al Presidente de la República y al Congreso, respectivamente…
CONCEPTOS-La iniciativa legislativa, las ponencias correspondientes y la ley sancionada fueron debidamente publicadas de conformidad con los artículos 157 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 1992
…Por lo demás, el Ministerio Público destaca que existe una clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos, en tanto en su conjunto se refieren a aspectos relacionados con la adopción de la Convención mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior (aprobación, vigencia y publicidad), con lo cual se respeta el principio de unidad de materia establecido en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política…
… Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 2372 de 2024, así como de la Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, realizada en París, el 25 de noviembre de 2019…
Bogotá, D.C., 26 de junio de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Ciudad
Expediente: LAT-503
Bogotá, D.C., 26 de junio de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Ciudad
Expediente: LAT-503
Referencia: Revisión de constitucionalidad de la Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, realizada en París, el 25 de noviembre de 2019 y de su Ley aprobatoria 2372 del 12 de julio de 2024
Concepto No.: 7474
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto en el proceso de la revisión automática de la constitucionalidad del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El 22 de julio de 2024, la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del expediente de la Ley 2372 del 12 de julio de 2024[[1]](#footnote-1), para adelantar la revisión constitucional de la referencia. El texto respectivo puede ser consultado en el Diario Oficial 52.815 de 2024.
El magistrado sustanciador mediante Auto del 8 de agosto de 2024: (i) asumió la revisión automática de constitucionalidad del referido cuerpo normativo; (ii) ordenó la práctica de pruebas; (iii) dispuso que, una vez vencido el término probatorio, se fijara en lista el asunto por diez días hábiles y (iv) ordenó que, expirado el término de fijación en lista, se corriera traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto de acuerdo con su competencia.
El 13 de marzo de 2025, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional el Procurador General de la Nación, Doctor Gregorio Eljach Pacheco manifestó que consideraba estar impedido para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2372 del 12 de julio de 2024, pues había intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. Lo anterior, en consideración a que “participó de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo, en ejercicio de las funciones de su otrora condición de secretario general del Senado de la República”. Ese mismo día la Corte ordenó la suspensión de términos del proceso.
La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 598 del 30 de abril de 2025, declaró fundado el impedimento. En la providencia manifestó que, “Se constata en primer lugar, que (i) la participación del procurador general fue determinante porque en ejercicio del cargo de secretario general del Senado llevó a cabo actividades relacionadas con la organización del procedimiento legislativo y la garantía de validez de la norma estudiada26. A esto se suma (ii) la naturaleza oficiosa, integral e inescindible del control automático de constitucionalidad que procede respecto del instrumento y su ley aprobatoria, pues el examen pendiente abarcará tanto el análisis de la validez material de la norma como el de la validez formal del trámite legislativo a la luz de la Constitución Política, la Ley 5.ª de 1992 y la jurisprudencia”.
Por lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ordenó a la Secretaría General levantar la suspensión de términos y correr traslado al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante al otorgado inicialmente al Procurador, para rendir el concepto correspondiente. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría el 26 de mayo de 2025.
1. COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre el caso sub examine pues de conformidad con el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, es la encargada de “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”.
1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el tratado internacional y la ley aprobatoria, Ley 2372 de 2024, “Por medio de la cual se aprueba la «Convención mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior», adoptada en el marco de la 40 reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - UNESCO, en París, el 25 de noviembre de 2019” ¿se ajusta formal y materialmente a la Constitución Política?
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control respecto de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, a saber:
- Un control de constitucionalidad formal, el cual incluye “el análisis de aspectos tales como: (i) la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado; (ii) el trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) la sanción presidencial; y, finalmente, (iv) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional”; y - Un control de constitucionalidad material, que “consiste, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política”[[2]](#footnote-2).
Sobre el particular, el Ministerio Público recuerda que el examen de esta clase de asuntos “ha sido entendido tradicionalmente en la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jurídico del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad práctica del acuerdo a nivel económico, social, ni su conveniencia política, o las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, o las consecuencias prácticas de su celebración, por tratarse de reflexiones que le competen al Presidente de la República y al Congreso, respectivamente”[[3]](#footnote-3).
A partir de la naturaleza del control que realiza la Corte Constitucional sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias[[4]](#footnote-4), el concepto de la Procuraduría recaerá sobre los aspectos formales del proceso de adopción del cuerpo normativo examinado, así como sobre su contenido material.
1. Análisis formal de constitucionalidad del convenio internacional
En relación con la formación de los instrumentos internacionales, es preciso indicar que la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado internacional es válida, conforme al artículo 9° de la Constitución Política que establece:
“Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración Latinoamérica y del Caribe”.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el control respectivo se circunscribe a verificar la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebraciónde los mismos[[5]](#footnote-5).
Así, de conformidad con el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, la función de “Dirigir las relaciones internacionales” y “(…) celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación de Congreso”. Tal función constitucional se encuentra en consonancia con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado”.
La Procuraduría advierte que la Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior fue adoptada el 25 de noviembre de 2019, en el marco de la 40° reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO, en la ciudad de París, sin que Colombia suscribiera el mismo, toda vez que el tratado se aprobó en el marco de la citada conferencia.
Al respecto, el literal c del numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 establece que un Estado puede ser representado, sin necesidad de los plenos poderes, cuando actúen los “representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”.
Sin embargo, en este caso se tiene que, tal como lo explicó el Ministerio de Relaciones Exteriores “la República de Colombia no es un Estado Signatario de la Convención en consideración, toda vez que (…) al ser un Estado miembro de la UNESCO (…) se le considera un potencial suscriptor de la Convención y, en consecuencia, la misma no se abrió para la suscripción de los miembros de la Organización, sino que se dio paso directamente a la ratificación por parte de los Estados Miembros.
Por tal motivo, a fin de hacerse parte de este, deberá depositar el respectivo instrumento de ratificación, con sujeción a lo dispuesto en [el] artículo xvi y el numeral segundo del artículo xviii [del tratado]. En ese sentido, no se requirió de la expedición de plenos poderes o confirmación de acto alguno para ninguna de las actuaciones previas a su presentación ante el Congreso de la República”[[6]](#footnote-6).
Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que “el entonces presidente de la República el señor Iván Duque Márquez, impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el 27 de julio de 2022, y en el mismo acto (…) ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Tratado”[[7]](#footnote-7).
En casos como estos, la jurisprudencia constitucional estableció que “no es posible entrar a analizar la participación del presidente o de su representante en la suscripción respectiva”[[8]](#footnote-8), pues para ser parte del tratado internacional se debe depositar el respectivo documento de adición en los términos de los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena y del numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política[[9]](#footnote-9).
En ese sentido, la Corte ha indicado que no se requiere “la expedición de plenos poderes, ni de confirmación de acto alguno”, ya que resulta suficiente que el presidente de la República, en los términos del artículo en mención, imparta la “aprobación ejecutiva” del instrumento internacional “para su posterior consideración por el Congreso de la República”[[10]](#footnote-10).
De ese modo, según fue certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el presidente de la República, señor Iván Duque Márquez, impartió la Aprobación Ejecutiva del Convenio objeto de revisión el día 27 de julio de 2022 “y, en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Tratado”[[11]](#footnote-11).
En consecuencia, para el Ministerio Público no existe vicio de constitucionalidad alguno en la manifestación del consentimiento por parte del Estado colombiano dirigido a adherirse al convenio internacional bajo examen.
1. Análisis formal de constitucionalidad de la Ley 2372 de 2024
Con base en la información contenida en los documentos allegados al expediente de la referencia, el Ministerio Público señala que:
- La iniciativa legislativa, las ponencias correspondientes y la ley sancionada fueron debidamente publicadas de conformidad con los artículos 157 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 1992[[12]](#footnote-12), a saber:
| | | | | --- | --- | --- | | DOCUMENTO PUBLICADO | SENADO DE LA REPÚBLICA | CÁMARA DE REPRESENTANTES | | Proyecto de ley | GACETA DEL CONGRESO GC 892/22 | | | Ponencia para primer debate | GC 1381/22 | GC 1575/23 | | Ponencia para segundo debate | GC 1476/22 | GC 1825/23 | | Texto definitivo en plenaria | GC 1403/24 | GC 757/24 | | Ley 2372 de 2024 | Diario Oficial 52.815 del 12 de julio de 2024 | |
- El proyecto de ley inició su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución, el cual dispone que las leyes referentes a las relaciones internacionales deben iniciar su tránsito legislativo en dicha corporación, así como la competencia temática definida en el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992[[13]](#footnote-13). - El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas según lo exige el artículo 160 de la Constitución. Ello, conforme consta en los informes rendidos por los secretarios de las cámaras a la Corte Constitucional[[14]](#footnote-14), en las cuales se reseña la siguiente información:
| | | | | --- | --- | --- | | INSTANCIA LEGISLATIVA | FECHA ANUNCIO | FECHA DISCUSIÓN | | Comisión Segunda – Senado | 08/11/22 | 09/11/22 | | Plenaria – Senado | 19/09/23 | 25/09/23 | | Comisión Segunda – Cámara | 5/12/23 | 13/12/23 | | Plenaria – Cámara | 28/05/24 | 29/05/24 |
- En todas las sesiones se respetó el quórum deliberatorio y decisorio, así como la aprobación del proyecto se realizó conforme a las mayorías requeridas en el Senado y en la Cámara de Representantes mediante votación nominal y pública (artículos 145 y 146 de la Constitución Política y 116 a 118 de la Ley 5ª de 1992). Lo anterior, puede verificarse en los informes rendidos por los secretarios de las cámaras a la Corte Constitucional, obrantes al expediente de constitucionalidad publicado en la página web de dicha corporación[[15]](#footnote-15). - El trámite legislativo del proyecto se adelantó en menos de dos legislaturas[[16]](#footnote-16) y en el mismo se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su aprobación por las células legislativas, de acuerdo con las exigencias de los artículos 160 y 162 de la Constitución, así:
| | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | COMISIÓN SENADO | DÍAS | PLENARIA SENADO | DÍAS | COMISIÓN CÁMARA | DÍAS | PLENARIA CÁMARA | | 09/11/2022 | 320 | 25/09/2023 | 79 | 13/12/2023 | 168 | 29/05/2024 |
- En el trámite parlamentario el Congreso de la República no modificó el contenido del tratado, conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992. Además, el legislador tampoco introdujo cambios sustanciales al proyecto de ley. En este sentido, se respetaron a cabalidad los principios de consecutividad e identidad flexible, contemplados en los artículos 157 y 160 de la Constitución. - Las actuaciones del Gobierno Nacional relacionadas con el trámite legislativo son conformes con los artículos 165, 189 (numerales 2 y 10), 200 (numeral 1) y 241 (numeral 10) de la Constitución, en la medida en que el presidente de la República: (i) el 27 de julio de 2022, impartió la orden ejecutiva de someter a consideración del Congreso de la República el acuerdo bajo revisión, por lo que el ministro de relaciones exteriores procedió de conformidad a radicar el proyecto de ley respectivo ante el Senado de la República el 29 de julio de 2022[[17]](#footnote-17); (ii) sancionó la ley aprobatoria el 12 de julio de 2024[[18]](#footnote-18); y (iii) remitió el expediente parlamentario a la Corte Constitucional para que adelantara la revisión automática de su competencia el 22 de julio de 2024[[19]](#footnote-19). - El instrumento internacional bajo revisión facilita el reconocimiento de títulos, diplomas y certificaciones de educación superior entre los Estados Parte, con el fin de garantizar el acceso a la educación en términos de permanencia y calidad. Para estos efectos, el tratado pretende “promover y fortalecer la cooperación internacional”, “facilitar la movilidad mundial y el mérito en la educación para el beneficio mutuo de los titulares de cualificaciones, las instituciones de educación superior, los empleadores (…)”, respetar y proteger la diversidad y la autonomía, entre otros.
- De igual manera el convenio objeto de estudio, pretende garantizar el acceso inclusivo y en condiciones de equidad a la educación superior, así como fortalecer las condiciones de aprendizaje para todos, incluidas las personas desplazadas y refugiadas. En definitiva, se pretende reforzar el acceso a la educación bajo parámetros de dignidad, igualdad y calidad.
Por lo anterior, no cuenta con el potencial de modificar los derechos de los grupos étnicos, pueblos indígenas y tribales reconocidos en la Constitución Política, toda vez que, dicho convenio internacional no afecta directa o indirectamente a estos pueblos en su autonomía, así como tampoco impacta en la preservación de su etnia y cultura.
Así, la jurisprudencia constitucional señala que el deber de consulta previa de los pueblos indígenas no surge frente a toda medida legislativa o administrativa que sea susceptible de involucrarlas, sino de aquellas que causen afectación específica y directa. En consecuencia, no es necesario adelantar consultas previas para su adopción en los términos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[[20]](#footnote-20).
- El convenio examinado no introduce beneficios tributarios, ni ordena un gasto novedoso, por lo que no son aplicables las exigencias del artículo 7 de la Ley 819 de 2003,[[21]](#footnote-21) asociadas al mandato de sostenibilidad financiera del Estado (artículo 334 de la Constitución[[22]](#footnote-22)). Al respecto, se destaca que las eventuales erogaciones que deberá asumir el Estado colombiano para cumplir con el convenio corresponden, por regla general, a los gastos propios de funcionamiento del Estado[[23]](#footnote-23). Tal como lo indica la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2024, ninguna de las disposiciones del instrumento internacional impone la inclusión o ejecución inmediata en el presupuesto de algún gasto concreto. Así mismo, ninguna de las cláusulas del tratado bajo revisión contempla alguna medida de carácter tributario, ni beneficios de este orden.
En conclusión, para el Ministerio Público el trámite parlamentario de la Ley 2372 de 2024, se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes a la materia[[24]](#footnote-24).
1. Análisis material de constitucionalidad del convenio internacional 2. Contexto del Convenio
Antes de entrar a realizar el examen de constitucionalidad del convenio internacional que nos convoca resulta relevante revisar brevemente los antecedentes normativos que sustentan esta iniciativa legislativa.
En el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia se prevé que la educación es un derecho, así como un servicio público que persigue una función social, esto es: “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”. Igualmente, el artículo 366 superior establece que el Estado tiene como propósito fundamental la solución de necesidades insatisfechas en materia de educación, salud, saneamiento ambiental y agua potable.
Puntualmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la educación, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de una garantía que tiene naturaleza fundamental “en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza”[[25]](#footnote-25). En ese sentido, el alto tribunal indicó que este derecho fundamental tiene una faceta prestacional, lo cual implica que su materialización depende de la disposición de recursos económicos, un sistema normativo y una estructura organizacional[[26]](#footnote-26).
La faceta prestacional del derecho a la educación comprende las dimensiones de accesibilidad, aceptabilidad, disponibilidad y adaptabilidad[[27]](#footnote-27). Además, en virtud de esta faceta, el Estado tiene la obligación de no imponer barreras injustificadas para su acceso, así como la prohibición de discriminación y de no adoptar medidas regresivas para garantizar la eficacia del derecho[[28]](#footnote-28).
Para la Corte, aunque en el artículo 67 del texto superior se prevé que la educación es obligatoria en los niveles primaria y básico, con fundamento en el principio de progresividad se debe encauzar el acceso a la educación en los niveles distintos de escolaridad, incluyendo la educación superior.
Lo anterior, quiere decir que el Estado debe promover “el acceso progresivo de las personas a las universidades o instituciones de educación superior”. Para estos efectos, se debe procurar la adopción de medidas consistentes en “facilitar mecanismos financieros para que las personas puedan ingresar a los programas de educación superior o “que progresivamente se amplíe el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio”[[29]](#footnote-29).
Por otro lado, los Estados deben adoptar medidas tanto en el orden interno como a través de la cooperación internacional para garantizar la plena efectividad de los derechos reconocidos en ese instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador”.
En los términos del artículo 13 del Protocolo se reconoce el derecho a la educación y se prevé que la enseñanza superior debe ser accesible para todos bajo los criterios de capacidad y de progresividad.
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas dispuso que la educación es un derecho humano cuyo acceso, en todos los niveles, debe garantizarse bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, a través de Observación General número 13.
En desarrollo de esos mandatos, se adoptó la Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones relativas a la Educación Superior en París el 25 de noviembre de 2019 al interior de 40° reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, con el propósito de facilitar el reconocimiento de títulos otorgados en el extranjero, en condiciones de calidad, transparencia y no discriminación.
En el caso de Colombia, el proceso de convalidación le compete al Ministerio de Educación Nacional y tiene como propósito otorgar a los títulos obtenidos en el extranjero, los mismos efectos académicos y legales que los conferidos por las instituciones de educación superior colombiana.
En ese sentido, con la convalidación se pretende reconocer los procesos de formación adelantados en el exterior, así como también asegurar la incorporación de títulos que cumplan con las debidas garantías en términos de igualdad y de calidad respecto de las exigencias que se requieren para obtener títulos en el territorio nacional.
El convenio internacional pretende asegurar la calidad e integridad académica en el mundo; razón por la cual, le impone a los Estados parte la obligación de evaluar las solicitudes de convalidación de manera rigurosa, con el propósito de garantizar que los títulos en proceso de ser reconocidos acrediten los estándares de calidad de los distintos sistemas educativos.
Por lo tanto, la Convención dispone que se debe promover la cultura de aseguramiento de la calidad al interior de las instituciones educativas, así como la fiabilidad y consistencia entre los sistemas educativos. Esto facilita y promueve la movilidad internacional de estudiantes y profesionales interesados en cursar estudios de educación superior o en trabajar en el extranjero.
Para estos efectos, el Ministerio de Educación Nacional deberá adelantar los procesos de evaluación pertinentes para velar por la calidad y la adecuada realización del trámite de reconocimiento de títulos de educación superior o para acceder a la educación superior otorgados en el extranjero. Así, el convenio internacional no contempla el reconocimiento automático de los títulos conferidos en el exterior, sino que permite que los Estados Parte en ejercicio de su autonomía revisen el cumplimiento de requisitos sustanciales de los títulos cuya convalidación se solicita.
Adicionalmente, la internacionalización de la educación es determinante para asegurar la calidad de los sistemas educativos en el mundo. Por lo tanto, los Estados deben adoptar medidas encaminadas a promover y garantizar estándares internacionales de educación superior. Esto, además, permite garantizar que la oferta nacional, así como la internacional es idónea y cuenta con el reconocimiento de calidad oficial por parte de los países emisores de los títulos respectivos.
Así las cosas, la Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones Relativas a la Educación Superior adoptada en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO, constituye “un instrumento que plantea el mapa de ruta y los conceptos de entendimiento mundial con respecto a la formación, las cualificaciones y las características de los diplomas y títulos que pueden obtener los ciudadanos del mundo”[[30]](#footnote-30).
El convenio objeto de estudio reemplaza el “Documento de Recomendaciones del Reconocimiento de Estudios y Cualificaciones en Educación Superior” de 1993, con ocasión del panorama de globalización actual, el cambio en los procesos migratorios y las nuevas demandas educativas. Si bien, este último no es un cuerpo normativo con fuerza vinculante que obligue a los Estados miembros de la UNESCO, lo cierto es que contiene una serie de orientaciones para promover estándares de internacionalización en materia de educación.
Adicionalmente, la adopción del convenio objeto de control encuentra justificación en razón al aumento en el número de personas que salen del país para continuar con sus estudios, así como el número de profesionales que retornan al país con títulos otorgados en el exterior. Así, el convenio se erige como una oportunidad para que los países se integren de manera efectiva en materia de educación.
Por ejemplo, entre los años 2015 y 2020 se recibieron más de sesenta mil (60.000) solicitudes de convalidación[[31]](#footnote-31). Además, como se señala en la exposición de motivos de la ley aprobatoria, existen registros que dan cuenta que alrededor de cuatro millones y medio de estudiantes están cursando programas en lugares distintos a su país de origen. Así, según la OCDE cada año esta población incrementa en un 12%[[32]](#footnote-32).
De esa manera, se hace necesario que el país cuente con acuerdos globales y regionales de reconocimiento de títulos y diplomas, así como que se integre a los parámetros fijados en el tratado internacional, especialmente en lo que tiene que ver con el intercambio de conocimiento y la relación entre distintos sistemas de educación.
En consecuencia, el Estado al adherirse al convenio examinado tiene como propósito continuar promoviendo la cooperación internacional en materia de educación superior, así como garantizar las condiciones de calidad, igualdad y respeto por la autonomí
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