PGN - Concepto 7476 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7476 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra de la expresión subrayada del artículo 108 del Código Civil, que se transcribe a continuación, por considerarla contraria a los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política:

ARTÍCULO 108. <RESCISIÓN DEL DECRETO DE POSESIÓN POR REAPARICIÓN>. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.”El argumento presentado por los accionantes se encamina a establecer que la disposición establece un trato discriminatorio para las familias conformadas bajo la figura de uniones maritales de hecho, al omitir, sin razón válida, a los compañeros y compañeras permanentes para solicitar la rescisión de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de la sucesión en casos de reaparición del presunto fallecido.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la corte constitucional tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre el caso sub examine pues de conformidad con el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, es la encargada de resolver las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Y, por tanto, desconoce el principio de igualdad

En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el legislador incurre en una omisión legislativa relativa y, por tanto, desconoce el principio de igualdad, al excluir de la legitimación por activa a los compañeros y compañeras permanentes para solicitar la rescisión de la sentencia que aprueba la participación o adjudicación de la sucesión por la reaparición de quien fue declarado presuntamente muerto.

UNION MARITAL DE HECHO-Se demanda posible trato discriminatorio en adjudicación de la sucesión en casos de reaparición del presunto fallecido

En los términos de los demandantes, la expresión acusada “impone un trato discriminatorio y más gravoso hacia las familias conformadas en el seno de uniones maritales de hecho, al excluir injustificadamente a los compañeros y compañeras permanentes de la legitimación en la causa por activa para solicitar la recisión de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de la sucesión por reaparición del presuntamente muerto”.

DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-De la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil, bajo el entendido que dicho derecho o facultad se hará extensivo para el compañero o compañera permanente, cuya unión marital de hecho haya tenido lugar en la misma época.

Para la Procuraduría la norma acusada establece un trato discriminatorio respecto de los compañeros y las compañeras permanentes, además desconoce el deber del Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. No obstante, lo anterior, solicitar la inconstitucionalidad de la expresión generaría un vacío normativo que podría afectar derechos de otros sectores. Por esta razón, y ante la necesidad de proteger con suficiencia los derechos de la familia y, en especial, de las y los compañeros permanentes se solicitará la constitucionalidad condicionada de la expresión, en el sentido de incluirlos como titulares para pedir, a su favor, la recisión de la sentencia que aprueba la partición o la adjudicación de la sucesión. Teniendo en cuenta las razones de los apartados anteriores el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil, bajo el entendido que dicho derecho o facultad se hará extensivo para el compañero o compañera permanente, cuya unión marital de hecho haya tenido lugar en la misma época.

OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Para su configuración se requiere que exista una norma constitucional que contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio, así como que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador

En razón al principio democrático, todos los actos de las autoridades deben estar provistos de control, tanto por la acción como por la omisión de los entes públicos. En particular, sobre la actividad del legislador, las omisiones legislativas se presentan cuando el Congreso de la República se abstiene de “disponer lo prescrito por la Constitución”, es decir, cuando la Carta Política de forma expresa contempla el deber de expedir la ley que desarrolle el contenido superior, que resulta diferente al deber genérico de legislar derivado del primer inciso del artículo 150 superior: “Corresponde al Congreso hacer las leyes”. En términos de la Corte, “la omisión legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar”.

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PROTECCION A LA FAMILIA-El concepto de familia y la igualdad en el marco de los artículos 5, 13 y 42 Constitución Política de Colombia

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PROTECCION A LA FAMILIA-El concepto de familia y la igualdad en el marco de los artículos 5, 13 y 42 Constitución Política de Colombia

La Constitución Política de 1991 en su artículo 5 impone al Estado un mandato de reconocimiento y protección de las diferentes formas de familia como institución básica de la sociedad. Así mismo, establece en su artículo 42 que la familia es el "núcleo fundamental de la sociedad", la cual se constituye "por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla". En desarrollo de estas disposiciones, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha garantizado la materialización de esos mandatos, permitiendo que ese deber de protección se extienda sin discriminación alguna a las diversas formas de familia reconocidas a partir de la pluralidad que promulga la Constitución de 1991. En ese sentido, se ha amparado las diversas formas de constitución de la familia, bien, por vínculos naturales o jurídicos, o por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Esto significa que, más allá de formalidades, se pone especial énfasis en la comunidad de vida permanente y singular, el afecto, la solidaridad, el cuidado, la protección y la ayuda mutua que generan lazos equiparables a los de una familia biológica o adoptiva.

UNION MARITAL DE HECHO-La Corte precisó que, si bien el vínculo matrimonial y la unión marital de hecho no son idénticos en su origen y formalidades, esta diferencia no puede ser una barrera para la extensión de derechos, garantías y obligaciones.

Para la Corte, dicha equiparación se deriva de la primacía del principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución y el de protección integral de la familia, establecido en el artículo 42 del texto superior. En ese sentido, la Corte Constitucional al declarar exequible el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, reconoció que los alimentos se deben en igualdad de condiciones entre quienes se unieron en vínculo matrimonial y aquellos que lo hicieron a través de la unión marital de hecho, en el entendido que las dos formas de unión se fundan en la ayuda y socorro mutuos y, no es justo, tampoco proporcional que se dé un tratamiento diferenciado en materia de derecho de alimentos. En consecuencia, para el Ministerio Público, el reconocimiento del matrimonio y la unión marital de hecho como figuras equiparables en Colombia ha evolucionado significativamente con ocasión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No se trata de una identidad absoluta, sino de un reconocimiento de igualdad sustancial en la protección de la familia, que prohíbe la discriminación entre estas dos figuras.

OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Se cumplen los requisitos al no incluir a los compañeros permanentes en la facultad que otorga el artículo 108 del Código Civil

Se evidencia entonces que se cumplen los requisitos que la misma Corte Constitucional ha señalado para identificar la existencia de una omisión legislativa relativa. Así pues, la expresión demandada “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil, que al regular aspectos patrimoniales y de derechos adquiridos con ocasión exclusiva del vínculo matrimonial, excluye de los compañeros permanentes, lo cual, resulta contrario a los mandatos derivados de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional.

UNION MARITAL DE HECHO-La Corte Constitucional, ha protegido en distintas decisiones la igualdad de derechos entre la pluralidad de formas de familia/ COMPAÑEROS PERMANENTES-Es indispensable la intervención del juez constitucional para que, mediante una declaratoria de exequibilidad condicionada, se restablezca la armonía de la norma con la Constitución de 1991.

La omisión del legislador al no incluir a los compañeros permanentes en la facultad que otorga el artículo 108 del Código Civil es un flagrante incumplimiento de los deberes constitucionales derivados de los principios de protección a la familia y no discriminación por origen familiar; los cuales se constituyen como elementos esenciales del Estado social de Derecho. Por lo tanto, es indispensable la intervención del juez constitucional para que, mediante una declaratoria de exequibilidad condicionada, se restablezca la armonía de la norma con la Constitución de 1991.

DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-En el entendido de que este derecho o facultad incluirá al compañero o compañera permanente, cuya unión marital de hecho haya tenido lugar en la misma época

Con la medida se busca corregir la omisión legislativa relativa, garantizando la igualdad material y la protección integral de la familia, sin que por ser preconstitucional la norma justifique la discriminación actual que es contraria a los preceptos constitucionales. Para la Procuraduría la norma acusada establece un trato discriminatorio respecto de los compañeros y las compañeras permanentes, además desconoce el deber del Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. No obstante, lo anterior, solicitar la inconstitucionalidad de la expresión generaría un vacío normativo que podría afectar derechos de otros sectores. Por esta razón, y ante la necesidad de proteger con suficiencia los derechos de la familia y, en especial, de las y los compañeros permanentes se solicitará la constitucionalidad condicionada de la expresión, en el sentido de incluirlos como titulares para pedir, a su favor, la recisión de la sentencia que aprueba la partición o la adjudicación de la sucesión.

Bogotá, D.C., 3 de julio de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Ciudad

Expediente: D-16526

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por María Alejandra Londoño Flórez, Tomás Arango Bedoya, Valeria Agudelo Cárcamo y Jorge Iván Marín Tapiero, contra el artículo 108 (parcial) del Código Civil.

Concepto No.: 7476

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por los ciudadanos María Alejandra Londoño Flórez, Tomás Arango Bedoya, Valeria Agudelo Cárcamo y Jorge Iván Marín Tapiero, contra la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época” contenida en el artículo 108 del Código Civil, Ley 87 de 1873.

1. ANTECEDENTES

El 2 de abril de 2025, los ciudadanos María Alejandra Londoño Flórez, Tomás Arango Bedoya, Valeria Agudelo Cárcamo y Jorge Iván Marín Tapiero interpusieron demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión subrayada del artículo 108 del Código Civil, que se transcribe a continuación, por considerarla contraria a los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política:

“Ley 84 de 1873

(26 de mayo)

Código Civil

ARTÍCULO 108. <RESCISIÓN DEL DECRETO DE POSESIÓN POR REAPARICIÓN>. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.”

El argumento presentado por los accionantes se encamina a establecer que la disposición establece un trato discriminatorio para las familias conformadas bajo la figura de uniones maritales de hecho, al omitir, sin razón válida, a los compañeros y compañeras permanentes para solicitar la rescisión de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de la sucesión en casos de reaparición del presunto fallecido.

En los términos de los demandantes, la expresión acusada “impone un trato discriminatorio y más gravoso hacia las familias conformadas en el seno de uniones maritales de hecho, al excluir injustificadamente a los compañeros y compañeras permanentes de la legitimación en la causa por activa para solicitar la recisión de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de la sucesión por reaparición del presuntamente muerto”.

Con fundamento en lo anterior, los demandantes plantean que la disposición demandada es contraria a las normas constitucionales al considerar que excluye “(…) a las personas vinculadas mediante unión marital de hecho (compañeros o compañeras permanentes) de la legitimación en la causa por activa para solicitar la rescisión de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de la sucesión por reaparición del presuntamente muerto (como debe entenderse en la actualidad el referido artículo, en armonía con el artículo 584 numeral 3 del Código General del Proceso, ante la derogatoria expresa del decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido efectuada por el Código de Procedimiento Civil), únicamente por la razón de no reunir la condición de cónyuge, esto es, por no haberse vinculado jurídicamente a través de la institución del matrimonio. Esta situación genera sobre los compañeros permanentes una injustificada carga más gravosa a la luz del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior”.

Así mismo, exponen en su demanda que los compañeros permanentes y los cónyuges son equivalentes jurídicamente en el marco del artículo 108 del Código Civil, pues los dos vínculos integran formas de familia que se encuentran protegidas bajo el marco constitucional, especialmente por lo establecido en los artículos 5 y 42 de la norma superior.

Sin embargo, a pesar de tratarse de categorías equiparables, en la expresión demandada se evidencia una desigualdad injustificada, al considerar solo a los cónyuges como sujetos legitimados para solicitar la rescisión, a diferencia de los compañeros permanentes que no están investidos con esa facultad. Por lo tanto, esta omisión, genera una discriminación entre los primeros y los segundos, a pesar de que bajo las normas constitucionales deben recibir el mismo trato.

En consecuencia, los accionantes argumentan que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al regular el régimen de recisión del decreto de posesión excluyendo del ámbito de aplicación de la norma a los compañeros permanentes, quienes deben tener un trato igualitario al previsto para las parejas conformadas mediante vínculo matrimonial.

El magistrado sustanciador, mediante Auto del 9 de mayo de 2025, admitió la demanda por la presunta vulneración de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, dado que los accionantes acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución, la Ley y la jurisprudencia constitucional.

1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre el caso sub examine pues de conformidad con el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, es la encargada de resolver las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

1. PLANTEAMIENTO DEL CARGO Y DEL PROBLEMA JURÍDICO

En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el legislador incurre en una omisión legislativa relativa y, por tanto, desconoce el principio de igualdad, al excluir de la legitimación por activa a los compañeros y compañeras permanentes para solicitar la rescisión de la sentencia que aprueba la participación o adjudicación de la sucesión por la reaparición de quien fue declarado presuntamente muerto.

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para resolver el problema jurídico planteado, se realizará un análisis sobre (a) las omisiones legislativas relativas; (b) el concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano; (c) el reconocimiento de la unión marital de hecho, para finalmente, (d) dar solución al caso concreto, a través de la aplicación del test jurisprudencial correspondiente.

1. De las omisiones legislativas relativas

En razón al principio democrático, todos los actos de las autoridades deben estar provistos de control, tanto por la acción como por la omisión de los entes públicos. En particular, sobre la actividad del legislador, las omisiones legislativas se presentan cuando el Congreso de la República se abstiene de “disponer lo prescrito por la Constitución”, es decir, cuando la Carta Política de forma expresa contempla el deber de expedir la ley que desarrolle el contenido superior, que resulta diferente al deber genérico de legislar derivado del primer inciso del artículo 150 superior: “Corresponde al Congreso hacer las leyes”2. En términos de la Corte, “la omisión legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar”3.

En este sentido,para su configuración se requiere que exista una norma constitucional que contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio, así como que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador4.

Al respecto, se ha explicado que las omisiones legislativas pueden ser: (i) absolutas o (ii) relativas. En las primeras, no existe desarrollo alguno del precepto constitucional en la ley. En cambio, en las segundas si bien se expide una disposición legal con la que, en principio, se pretende cumplir con el deber superior, lo cierto es que aquella resulta incompleta, porque le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política”5.

A partir de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 4, 6 y 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional sostiene que solo las omisiones legislativas relativas pueden ser objeto de control por vía de la acción pública de inconstitucionalidad. Esto se debe a que, como en las omisiones absolutas no hay acto que se pueda comparar con las normas superiores, no hay actuación que pueda ser controlada por parte del alto tribunal6. Así las cosas, para verificar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, se debe demostrar:

  • “La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, que presuntamente (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables, o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo”; - “Que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma”; - “Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente”; y, - “Que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”7.

En los procesos en los que se acredite la concurrencia de las referidas exigencias y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa, se ha considerado que el remedio judicial idóneo es “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”8. Lo anterior, con la finalidad de mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”9. En otras palabras, con el propósito de respetar la supremacía constitucional y el principio democrático.

1. El concepto de familia y la igualdad en el marco de los artículos 5, 13 y 42 Constitución Política de Colombia

La Constitución Política de 1991 en su artículo 5 impone al Estado un mandato de reconocimiento y protección de las diferentes formas de familia como institución básica de la sociedad. Así mismo, establece en su artículo 42 que la familia es el "núcleo fundamental de la sociedad", la cual se constituye "por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla".

En desarrollo de estas disposiciones, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha garantizado la materialización de esos mandatos, permitiendo que ese deber de protección se extienda sin discriminación alguna a las diversas formas de familia reconocidas a partir de la pluralidad que promulga la Constitución de 1991.

En ese sentido, se ha amparado las diversas formas de constitución de la familia, bien, por vínculos naturales o jurídicos, o por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Esto significa que, más allá de formalidades, se pone especial énfasis en la comunidad de vida permanente y singular, el afecto, la solidaridad, el cuidado, la protección y la ayuda mutua que generan lazos equiparables a los de una familia biológica o adoptiva.

La familia surgida biológicamente es aquella que se forma por lazos de consanguinidad o filiación natural, es decir, la relación entre padres e hijos por nacimiento, y sus respectivas líneas ascendentes y descendentes, así como las colaterales. Aunque la Constitución va más allá del modelo tradicional, la familia biológica sigue siendo una forma fundamental y natural de constitución familiar, merecedora de plena protección estatal.

La adopción es la institución jurídica destinada para garantizar el derecho a tener una familia a los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono o que no pueden permanecer con su familia de origen. Su finalidad principal es establecer de manera irrevocable una relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza, creando un parentesco civil que extingue cualquier vínculo jurídico con la familia biológica del adoptado, buscando así la estabilidad y la seguridad jurídica para el menor[[1]](#footnote-1).

La Corte en Sentencia C-105 de 1994, equiparó los derechos de los hijos adoptivos a los de los hijos biológicos, prohibiendo cualquier forma de discriminación por el origen de la filiación. En ese sentido, sostuvo que, “La Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Esta igualdad se transmite de generación en generación”[[2]](#footnote-2).

Por otro lado, las familias de crianza son aquellas que “nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos”[[3]](#footnote-3) y que, además, gozan de la misma protección constitucional que tiene la familia en el ordenamiento jurídico[[4]](#footnote-4).Bajo esa previsión, la Corte Constitucional ha extendido los derechos de estos tipos de familia y reconocido la posibilidad de que, por ejemplo, los padres de crianza pudieran ser beneficiarios de los mismos derechos que los padres biológicos o adoptivos, tales como la pensión de sobrevivientes[[5]](#footnote-5).

Respecto de las familias monoparentales, es decir, aquellas compuestas por un solo padre y sus hijos, se debe precisar que la Corte Constitucional ha entendido que los menores de edad que integran estos hogares tienen una especialísima protección constitucional[[6]](#footnote-6), lo que ha sido reiterado en jurisprudencia posterior[[7]](#footnote-7).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional reconoció el modelo de familia ensamblada y la definió como aquella estructura originada en matrimonio o unión de hecho de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa[[8]](#footnote-8).

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional resalta la importancia del reconocimiento de la igualdad entre las distintas formas de composición familiar, es decir, que incluye las familias biológicas, adoptivas, de crianza, monoparentales y ensambladas. En particular, en sede de control concreto, la Corte identificó que las familias distintas a las biológicas han sido objeto de discriminación constante y se han visto sometidas a “fórmulas de exclusión social para impedirles acceder, en igualdad de condiciones, a prerrogativas de las cuales gozan familias tradicionales”5.

En conclusión, la Corte ha reiterado que el concepto de familia es dinámico y plural, que debe considerarse la realidad social y en ese sentido, corresponde ampliar el ámbito de protección a todo tipo de familias, el cual incluye aquellas que tienen origen en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, y a las constituidas por parejas del mismo sexo, en general, todas las tipologías de familia con independencia de la manera en que se conforma el grupo familiar.

1. La unión marital de hecho

En el contexto en el que fue promulgado el Código Civil de 1873, el matrimonio era la única forma legítima para conformar una unión entre parejas. A su vez, sólo a los hijos nacidos dentro del vínculo matrimonial se les consideraba como descendientes legítimos. Por esta razón, la norma demandada excluye de sus efectos a los compañeros permanentes, pues la unión marital de hecho no fue una figura contemplada por el legislador del siglo XIX.

La Constitución de 1991 reconoce las distintas modalidades de familia, y reconoce que se constituye a través de vínculos naturales o jurídicos. En ese sentido, se conforma por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Por esta razón, el legislador a través de la Ley 54 de 1990, reconoció la figura de la unión marital de hecho, según la cual se denomina como tal a la unión formada entre dos personas mayores de 18 años que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Este reconocimiento sentó las bases para el desarrollo jurisprudencial que ha adelantado la Corte en materia de garantía de derechos de las parejas vinculadas por uniones de hecho, así como para la protección de las parejas del mismo sexo[[9]](#footnote-9).

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional a través de diferentes fallos reconoce que las parejas vinculadas a través de una unión marital de hecho gozan de derechos y obligaciones que son equiparables a aquellos que surgen de la unión de parejas en matrimonio[[10]](#footnote-10).

Así, la Corte sostuvo que, aunque el matrimonio y la unión marital de hecho difieren en su origen y en las formalidades para su constitución, esta distinción no puede ser un pretexto constitucionalmente válido para discriminar a los compañeros permanentes. En consecuencia, no existe una razón legítima para impedir que se extiendan a las uniones de hecho los derechos, garantías u obligaciones que el legislador ha reconocido previamente a las parejas unidas por matrimonio[[11]](#footnote-11).

En el desarrollo jurisprudencial que, equipara los derechos de las parejas en unión marital de hecho y aquellas unidas en matrimonio, la Corte, además de reconocer la sociedad patrimonial para las parejas heterosexuales, amplió dicho reconocimiento a las parejas del mismo sexo. Así, sostuvo que no se pueden excluir estas uniones del régimen patrimonial de la Ley 54 de 1990, porque negar los mismos derechos económicos a las parejas homosexuales que a las heterosexuales, sería violatorio de la Constitución[[12]](#footnote-12).

En garantía del derecho a la igualdad familiar establecido por la Carta Constitucional, reitera la Corte Constitucional que no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él[[13]](#footnote-13).

Igualmente, el alto tribunal sostuvo que los compañeros permanentes tienen derecho a ser beneficiarios del régimen de seguridad social en salud, en igualdad de condiciones que los cónyuges[[14]](#footnote-14). Asimismo, reconoció los derechos sucesorales al equiparar los del compañero permanente supérstite con los del cónyuge sobreviviente[[15]](#footnote-15), argumentando que excluirlo de los órdenes sucesorales en los que sí estaba incluido el esposo constituía una discriminación por el origen familiar, lo cual vulnera el principio de igualdad.

Así las cosas, la Corte precisó que, si bien el vínculo matrimonial y la unión marital de hecho no son idénticos en su origen y formalidades, esta diferencia no puede ser una barrera para la extensión de derechos, garantías y obligaciones. Para la Corte, dicha equiparación se deriva de la primacía del principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución y el de protección integral de la familia, establecido en el artículo 42 del texto superior[[16]](#footnote-16).

En ese sentido, la Co

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