PGN - Concepto 7482 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7482 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
# COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cosa juzgada constitucional
A juicio del Ministerio Público, en este caso no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Si bien la Corte Constitucional en Sentencia C-061 de 2021, examinó la constitucionalidad del numeral 3º (parcial) del artículo 336 del Estatuto Tributario, se advierte que no existe identidad entre los cargos y que, además, se trata de una versión diferente de la norma. En esa oportunidad, la Corporación estudió si el artículo 336 del ET incorporaba una medida regresiva al imponer los límites de 40% y 5.040 UVT a las deducciones y exenciones asociadas a rentas de trabajo, pues las modificaciones introducidas por las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 conllevaban a que tal limitación aplicara no solo a las deducciones especiales y a las rentas exentas imputables a las rentas laborales, sino también a las exenciones imputables a las rentas no laborales y de capital. La Corte concluyó que “el establecimiento de límites a la exención que no se contemplaron en la norma que estableció las condiciones para que el contribuyente pudiera gozar de ella, (constituía) un desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas y una aplicación retroactiva de las normas tributarias, proscrita por la Constitución Política en los artículos 58 y 363”. Por tanto, declaró exequible el artículo 336 (parcial) del ET, “en el entendido de que las limitaciones en el previstas no son aplicables a las exenciones concedidas con anterioridad a la expedición de la Ley 1943 de 2018 que supongan o exijan el cumplimiento de una contraprestación para poder gozar de la exención y dicha contraprestación se haya cumplido”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-El fundamento de esta exigencia se deriva del principio de separación de poderes, del sistema de frenos y contrapesos, y de la presunción de constitucionalidad de las leyes
El artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991 exige, como uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad, señalar las razones por las cuales las normas superiores se estiman desconocidas por los preceptos legales acusados (concepto de la violación). El fundamento de esta exigencia se deriva del principio de separación de poderes, del sistema de frenos y contrapesos, y de la presunción de constitucionalidad de las leyes. Sobre el particular, en Sentencia C-276 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que “el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii)ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposición jurídica real y existente; iii)específicos, en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Carta, con argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política; iv)pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y/o doctrinarios; y v)suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”.
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-En caso de no cumplirse en debida forma con las referidas cargas argumentativas, corresponde a la Corte Constitucional adoptar un fallo inhibitorio/INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Aun cuando el concepto de violación puede considerarse claro, no ocurre lo mismo con las exigencias de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
La demanda carece de certeza, porque los accionantes atribuyen equivocadamente a la norma acusada una finalidad y un alcance que no se deriva de una lectura objetiva de esta. En concreto, sostienen que la norma demandada vulnera la confianza legítima de los asalariados, frente a la posibilidad de usar los beneficios tributarios sin limitante o hasta el límite fijado por la Ley 1819 de 2016, en lo relativo a la adquisición de vivienda (deducción de intereses sobre préstamos con garantía hipotecaria), depósitos en las cuentas AFC, y las deducciones de ingresos laborales. Sin embargo, de la lectura de la norma no se advierte la inaplicación de dichos beneficios y, más bien, se trata de una interpretación subjetiva de los demandantes~~.~~ Al respecto, se observa que el aparte acusado reduce el tope de 5.040 UVT a 1.340 UVT anuales de rentas exentas y deducciones especiales, lo que, sin duda, es un cambio importante. Sin embargo, esta modificación no suprime los beneficios tributarios existentes que, en todo caso, se rigen por los límites particulares fijados en cada de una de las normas que los regulan. Así, para los casos a los que remiten los accionantes, se evidencia que:
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN MATERIA TRIBUTARIA-La demanda de la referencia no está llamada a prosperar porque el aparte normativo acusado no desconoce el principio de confianza legítima
En efecto, como ha explicado la Corte Constitucional, la Ley 1819 de 2016 estableció un sistema cedular para la determinación de la renta gravable de las personas naturales dependiendo del origen de las rentas. Posteriormente, las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 simplificaron el sistema y establecieron la existencia de una cédula general, en que se suman los ingresos correspondientes a rentas de trabajo, no laborales y de capital; una cédula de pensiones, que incluye los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y sobre riesgos laborales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de saldos de ahorro pensional, y una cédula para los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Sobre el punto que se examina, la Corporación precisó que la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016 pretendió incrementar el recaudo proveniente del impuesto sobre la renta de las personas naturales, en aras de dar una mayor progresividad al sistema tributario y, aunque mantuvo las exenciones existentes, estableció un límite general al monto total de aquellas que podían aplicar las personas naturales. De modo que, “cada contribuyente podría continuar aplicando, según sus particulares circunstancias, las exenciones establecidas en las leyes, con los límites individuales previstos para cada una de ellas y, adicionalmente, con el límite general previsto en las normas acusadas”.
Bogotá, D.C., 21 de julio de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. MIGUEL POLO ROSERO
Bogotá, D.C., 21 de julio de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. MIGUEL POLO ROSERO
Ciudad
Expediente: D-16426
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
Concepto No.: 7482
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Juan Guillermo Chica Ramírez, Juan Felipe Díez Castaño y Juan José Ortiz García, contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 2277 de 2022.
# ANTECEDENTES
El 10 de febrero de 2025, los accionantes interpusieron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 2277 de 2022 “[P]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, por considerar que la disposición es contraria a los artículos 1, 14, 51, 83, 334 y 363 de la Constitución, por desconocer el principio tributario de confianza legítima. El texto de la norma demandada se transcribe y subraya a continuación:
LEY 2277 DE 2022[[1]](#footnote-2)
(diciembre 13)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
[…]
LEY 2277 DE 2022[[1]](#footnote-2)
(diciembre 13)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
[…]
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el Artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del Artículo 387 del Estatuto Tributario, el trabajador podrá deducir, en adición al límite establecido en el inciso anterior, setenta y dos (72) UVT por dependiente hasta un máximo de cuatro (4) dependientes.
(…)
El magistrado sustanciador, mediante Auto del 28 de febrero de 2025, inadmitió la demanda por considerar que no se formuló adecuadamente el concepto de violación, al no cumplir con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia.
En escrito de 7 de marzo de 2025, los actores subsanaron la demanda e indicaron que la disposición acusada vulnera el principio de confianza legítima en materia tributaria[[2]](#footnote-3) porque, al modificar el numeral 3º del artículo 336 del Estatuto Tributario (ET), el legislador introdujo un cambio abrupto a la limitación general que se fijó a los beneficios tributarios para establecer la renta líquida de la cédula general y no previó un periodo de transición para quienes habían adquirido obligaciones o iniciado conductas tendientes a su obtención, afectando así a los contribuyentes que tenían una expectativa legítima.
Aluden al principio de confianza legítima en las relaciones entre el Estado y los contribuyentes, para señalar que las actuaciones predecibles de las autoridades otorgan “a las personas la convicción de que determinada situación se prolongará en el tiempo, que surtirá sus efectos o que, por lo menos, no será cambiada de forma abrupta”. Cuando el Estado genera una expectativa legítima, queda sujeto a la “prohibición de modificar de forma súbita las reglas del juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que, por lo menos, les otorgue el tiempo y los medios necesarios para que ellos puedan ajustarse a la nueva normatividad”.
Bajo este panorama, los accionantes afirman que es necesario conceder una protección especial a los contribuyentes asalariados que, sin consolidar prerrogativa alguna ni ser titulares de un derecho, tenían una expectativa legítima porque estaban próximos a cumplir con los supuestos para gozar del beneficio legal. Precisan que, en Sentencia C-061 de 2021, la Corte Constitucional protegió las situaciones jurídicas consolidadas de la aplicación del artículo 336 del Estatuto Tributario (texto entonces modificado por el artículo 41 de la Ley 2010 de 2019), y reiteró la prohibición de aplicación retroactiva de las normas tributarias, pero “no protegió las legítimas expectativas de los contribuyentes que no tenían aún una situación jurídica consolidada”.
Al respecto explican que, según la jurisprudencia, existe una expectativa legítima en relación con un beneficio tributario, cuando (i) versa sobre un estímulo específico, no sobre un incentivo genérico, (ii) el contribuyente ha realizado actos de ejecución a su cargo, y (iii) previo a la entrada en vigencia de la nueva ley, el contribuyente no ha satisfecho todas las condiciones contempladas en la normatividad derogada para ser titular del beneficio.
Lo anterior, aplica cuando la norma que lo consagra: (i) ha estado vigente por un largo período, (ii) no ha estado sujeta a modificaciones ni a propuestas sólidas de reforma; (iii) su existencia es obligatoria y (iv) ha generado efectos previsibles significativos.
Para el caso, los demandantes se refieren al contenido normativo del artículo 336 del ET, y a sus modificaciones[[3]](#footnote-4), para indicar que la Ley 2277 de 2022 redujo el límite cuantitativo en UVT que el inciso 3° establecía para restar las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a la cédula general. En esa medida, pasó de 5.040 a 1.340 UVT. Sin embargo, mantuvo el porcentaje máximo que había sido introducido por la Ley 1819 de 2016, esto es, el máximo del 40% de la suma de los ingresos obtenidos.
Concluyen que la norma acusada contiene una limitación intempestiva del tope general de beneficios tributarios, que vulnera la confianza legítima porque incide en los incentivos que la ley había establecido, con fundamento en los cuales los contribuyentes adquirieron obligaciones y realizaron ciertas acciones con la confianza de que el Estado colombiano respetaría la situación, sin conceder un margen temporal dentro del cual se puedan amoldar a la limitante.
Aluden, en concreto, a los beneficios dispuestos en los siguientes artículos del Estatuto Tributario: (i) el numeral 10 del artículo 206, que prevé que los trabajadores pueden tomar como renta exenta el 25% de los ingresos laborales, (ii) el artículo 119, que permite la deducción de intereses pagados sobre préstamos para adquisición de vivienda que hayan sido garantizados con hipoteca y (iii) el numeral 4 del artículo 126, que cataloga como renta exenta los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento a la construcción (AFC), en relación con los cuales los contribuyentes han realizado inversiones, adquirido obligaciones o iniciado conductas, y cuya aplicación se realiza en cada periodo fiscal.
El magistrado ponente, mediante Auto del 21 de marzo de 2025, admitió la demanda por desconocimiento del principio de confianza legítima en materia tributaria, decretó la práctica de pruebas, fijó en lista el proceso por el término de 10 días y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
El 22 de abril de 2025, el Procurador General de la Nación manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, esto es, porhaber intervenido en la expedición de la norma acusada. Al respecto, mediante Auto 801 de 5 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte encontró infundado el impedimento y levantó la suspensión de términos; decisión que fue comunicada el 24 de junio de 2025.
1. COMPETENCIA
1. COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto se dirige contra una disposición contenida en la Ley 2277 de 2022, modificatoria del Estatuto Tributario. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4° del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República.
# PROBLEMA JURÍDICO
Para el Ministerio Público, el problema jurídico que la Corte debe resolver en este caso es si el artículo 7º (parcial) de la Ley 2277 de 2022, que modificó el numeral 3º del artículo 336 del Estatuto Tributario, constituye un cambio intempestivo a la limitación general fijada a los beneficios tributarios para establecer la renta líquida de la cédula general, que desconoce el principio de confianza legítima en materia tributaria, contemplado en los artículos 83 y 363 de la Carta Política.
# CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
# Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional
A juicio del Ministerio Público, en este caso no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional[[4]](#footnote-5). Si bien la Corte Constitucional en Sentencia C-061 de 2021, examinó la constitucionalidad del numeral 3º (parcial) del artículo 336 del Estatuto Tributario, se advierte que no existe identidad entre los cargos y que, además, se trata de una versión diferente de la norma.
En esa oportunidad, la Corporación estudió si el artículo 336 del ET[[5]](#footnote-6) incorporaba una medida regresiva al imponer los límites de 40% y 5.040 UVT a las deducciones y exenciones asociadas a rentas de trabajo, pues las modificaciones introducidas por las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 conllevaban a que tal limitación aplicara no solo a las deducciones especiales y a las rentas exentas imputables a las rentas laborales, sino también a las exenciones imputables a las rentas no laborales y de capital.
La Corte concluyó que “el establecimiento de límites a la exención que no se contemplaron en la norma que estableció las condiciones para que el contribuyente pudiera gozar de ella, (constituía) un desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas y una aplicación retroactiva de las normas tributarias, proscrita por la Constitución Política en los artículos 58 y 363”.Por tanto, declaró exequible el artículo 336 (parcial) del ET, “en el entendido de que las limitaciones en el previstas no son aplicables a las exenciones concedidas con anterioridad a la expedición de la Ley 1943 de 2018 que supongan o exijan el cumplimiento de una contraprestación para poder gozar de la exención y dicha contraprestación se haya cumplido”.
En contraste, la presente acción cuestiona la reducción del límite cuantitativo o nominal a las rentas exentas y las deducciones especiales que podrán restarse para establecer la renta líquida de la cédula general, de 5.040 UVT a 1.340 UVT anuales. En concreto, los demandantes aseguran que este cambio intempestivo afecta a quienes tenían una expectativa legítima en los beneficios tributarios limitados dramáticamente por el legislador, sin que exista una situación jurídica consolidada a su favor.
Acorde con lo expuesto, es importante precisar que los cuestionamientos de los demandantes se dirigen específicamente en contra de la expresión “que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales”, incorporada por el artículo 7º de la Ley 2277 de 2022, que modifica el artículo 336 del Estatuto Tributario. En tal sentido, la decisión que se adopte deberá versar sobre esta expresión particular y solo respecto del cargo planteado.
# De la ineptitud sustantiva de la demanda
El artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991 exige, como uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad, señalar las razones por las cuales las normas superiores se estiman desconocidas por los preceptos legales acusados (concepto de la violación)[[6]](#footnote-7). El fundamento de esta exigencia se deriva del principio de separación de poderes, del sistema de frenos y contrapesos, y de la presunción de constitucionalidad de las leyes[[7]](#footnote-8).
Sobre el particular, en Sentencia C-276 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que “el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii)ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposición jurídica real y existente; iii)específicos, en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Carta, con argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política; iv)pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y/o doctrinarios; y v)suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”.
Al respecto se ha sostenido que, en caso de no cumplirse en debida forma con las referidas cargas argumentativas, corresponde a la Corte Constitucional adoptar un fallo inhibitorio, dada la ineptitud sustantiva de la demanda para generar un pronunciamiento de fondo[[8]](#footnote-9).
Pues bien, el Ministerio Público considera que, a pesar del escrito de corrección presentado por los accionantes, la demanda es inepta para generar un fallo de fondo. Aun cuando el concepto de violación puede considerarse claro, no ocurre lo mismo con las exigencias de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, según pasa a explicarse.
La demanda carece de certeza, porque los accionantes atribuyen equivocadamente a la norma acusada una finalidad y un alcance que no se deriva de una lectura objetiva de esta. En concreto, sostienen que la norma demandada vulnera la confianza legítima de los asalariados, frente a la posibilidad de usar los beneficios tributarios sin limitante o hasta el límite fijado por la Ley 1819 de 2016, en lo relativo a la adquisición de vivienda (deducción de intereses sobre préstamos con garantía hipotecaria), depósitos en las cuentas AFC, y las deducciones de ingresos laborales. Sin embargo, de la lectura de la norma no se advierte la inaplicación de dichos beneficios y, más bien, se trata de una interpretación subjetiva de los demandantes~~.~~
Al respecto, se observa que el aparte acusado reduce el tope de 5.040 UVT a 1.340 UVT anuales de rentas exentas y deducciones especiales, lo que, sin duda, es un cambio importante[[9]](#footnote-10). Sin embargo, esta modificación no suprime los beneficios tributarios existentes que, en todo caso, se rigen por los límites particulares fijados en cada de una de las normas que los regulan. Así, para los casos a los que remiten los accionantes, se evidencia que:
- El artículo 119 del Estatuto Tributario, permite la deducción de intereses pagados sobre préstamos para adquisición de vivienda garantizados con hipoteca, sin que pueda exceder anualmente el valor equivalente de 1.200 UVT. - El numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Tributario, contempla que las sumas depositadas en las cuentas AFC tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, no exceda del 30% del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año. - El numeral 10 del artículo 206 del ET, modificado por el artículo 2º de la Ley 2277 de 2022, prevé que los trabajadores pueden tomar como renta exenta el 25% del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a 790 UVT.
Así las cosas, no es cierto, como lo señalan los demandantes, que la norma suprima la aplicación de los beneficios tributarios. En ese sentido, su contenido se limita a racionalizar el monto bajo el cual se aplicarán esos beneficios tributarios y las condiciones para que aquél se haga efectivo~~.~~
Ahora bien, además de lo expuesto, se considera que la demanda es inepta porque carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. Aunque la exposición de argumentos es clara, no sustenta la vulneración del principio de confianza legítima.
Los demandantes formulan el cargo a partir de las características de la confianza legítima como proyección del principio de buena fe, así como de las exigencias particulares que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en la revisión de disposiciones que regulan beneficios tributarios. No obstante, al sustentar el cumplimiento de los requisitos establecidos para que se configure la vulneración del texto superior, se refieren a una serie de beneficios específicos (artículos 119, 126.4 y 210.6 del Estatuto Tributario) y no a la previsión demandada. Esto se evidencia, de manera particular, al abordar el carácter de la medida[[10]](#footnote-11) o las acciones realizadas por los contribuyentes[[11]](#footnote-12) y, en general, al presentar las razones objetivas que justificarían el amparo.
A partir de la máxima según la cual “no hay tributo sin representación”, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 dispuso a través del artículo 150 numeral 12 y 338 de la Carta Política, que corresponde al legislador establecer contribuciones fiscales y, de forma excepcional, parafiscales[[12]](#footnote-13). Con fundamento en estas previsiones, se reconoce que el Congreso de la República tiene la facultad de crear y ordenar los tributos requeridos para financiar los gastos e inversiones del Estado, dada su calidad de principal órgano de representación popular.
En ese orden de ideas, el Legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en materia fiscal que lo faculta para “determinar la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo, las condiciones en que ello se llevará a cabo y los eventos en que no habrá lugar a dicho pago, para lo cual habrá de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad”[[13]](#footnote-14).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la referida libertad de configuración no es absoluta y que encuentra límites, entre otros, en el respeto de los mandatos constitucionales tales como (i) el principio de buena fe[[14]](#footnote-15), que ordena evitar cambios abruptos en la legislación cuando existan razones objetivas para presumir la “durabilidad de la regulación”, con el fin de salvaguardar la confianza legítima de las personas[[15]](#footnote-16); así como (ii) el principio de irretroactividad de la ley tributaria[[16]](#footnote-17), que impide al Congreso modificar las consecuencias jurídicas de situaciones fiscales consolidadas[[17]](#footnote-18), en aras de “la defensa del contribuyente frente a la imposición repentina de nuevas o más gravosas cargas”[[18]](#footnote-19).
En materia tributaria, la Corte Constitucional ha diferenciado la confianza legítima de las situaciones jurídicas consolidadas, para señalar que la primera es “una forma más suave para proteger el principio de buena fe de los contribuyentes, en tanto que la segunda es una figura de aplicación excepcional que tiene un margen de protección mucho más amplio respecto de la confianza legítima y está atada a discusiones adicionales en torno al principio de irretroactividad tributaria”. Además,ha precisado que no se puede hablar de derechos adquiridos, pues estos hacen referencia al derecho privado[[19]](#footnote-20).
En estos términos, el principio de confianza legítima se entiende como “un medio a través del cual se concilia la tensión que surge entre el interés general presente en la imposición de tributos y las expectativas legítimas de los contribuyentes fundadas en razones objetivas”, sin que implique una prohibición al legislador para reformar la normatividad tributaria cuando lo estime necesario por razones de política fiscal[[20]](#footnote-21).
Ahora bien, para que exista una expectativa legítima en relación con un beneficio tributario, se exige que (i) no se trate de un incentivo genérico, sino de un estímulo específico respecto del cual se demanda una conducta concreta y directa por parte del contribuyente, (ii) el contribuyente tenga un interés real y objetivo que proteger, esto es, que para acceder al beneficio haya realizado actos de ejecución a su cargo; y (iii) previo a la entrada en vigencia de la nueva ley, el contribuyente no haya satisfecho todas las condiciones fijadas en la normatividad derogada para ser titular del incentivo. La “evidencia de razones objetivas, son las que justifican amparar la confianza que existía en que el régimen se mantendría vigente y por un período determinado de tiempo”[[21]](#footnote-22).
Tales razones objetivas se presentan, cuando “(i) La norma anterior ha estado vigente por un muy largo periodo. (ii) No ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas sólidas de reforma. (iii) Su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables de suprimir el beneficio. (iv) Ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe”[[22]](#footnote-23). Además, “en tratándose de beneficios tributarios, (debe existir) un elemento de certidumbre vinculado con un período fijo de duración, pues su inexistencia no permite generar la confianza en la estabilidad de una regulación, al entender que las normas tributarias no son estáticas, ni intemporales, ni irreformables”[[23]](#footnote-24).
En esos casos, aunque existe un amplio margen de configuración legislativa para derogar o modificar normas tributarias, y para definir las medidas que ayuden al contribuyente a que se adapte a la nueva situación, se exige que el legislador proporcione al afectado, el tiempo y los medios necesarios para este fin, adoptando medidas de protección que consistan “(i) en que haya un período de transición o (ii) en que no se establezcan barreras o trabas para que los afectados ajusten su comportamiento a lo prescrito por la nueva norma. En algunas situaciones, la protección de la confianza legítima puede exigir que (iii) el beneficio tributario no sea derogado durante el lapso en que está corriendo el término pa
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