PGN - Concepto 7486 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7486 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicita declarar exequibilidad de expresiones contenidas en el Art. 25 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019
ESTATUTO TRIBUTARIO-Ingresos que se consideran de fuente nacional
ESTATUTO TRIBUTARIO-Ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país introducidos desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional
BENEFICIO TRIBUTARIO-Sustentado en la ubicación geográfica
BENEFICIO TRIBUTARIO-Busca nivelar desigualdades logísticas y económicas en los puertos fluviales de los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas
Se identificó que las modificaciones al artículo 25 del ET en lo referente al beneficio otorgado a los CDLI ubicados en los puertos fluviales de los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas, responde a razones de estímulo fiscal, pues busca nivelar las desigualdades logísticas y económicas mediante el fomento del desarrollo de costos logísticos que afecta su competitividad para integrarse de manera más efectiva a las cadenas de valor nacionales e internacionales
JUICIO DE IGUALDAD-Razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad del trato tributario diferencial previsto en el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario
Bogotá, D.C., 1 de agosto de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Ciudad
Expediente: D-16206
Bogotá, D.C., 1 de agosto de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Ciudad
Expediente: D-16206
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Forero Jiménez y otro contra el artículo 25 (parcial) del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019.
Concepto No.: 7486
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Carlos Forero Jiménez y Luis Miguel Falla Zúñiga, contra el artículo 25 (parcial) del Decreto 624 de 1989.
1. ANTECEDENTES
El 19 de septiembre de 2024, los actores interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra las expresiones del artículo 25 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019, que se subrayan a continuación:
“Artículo 25. Ingresos que se consideran de fuente nacional. Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019. No generan renta de fuente dentro del país: (…)
c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia. […]”
El magistrado sustanciador, mediante Auto del 22 de octubre de 2024, inadmitió la demanda. Al respecto, sostuvo que los argumentos presentados, no superaron los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia; razón por la cual, no reunió los requisitos que conforman el concepto de violación.
En escrito del 29 de octubre de 2024, los accionantes subsanaron la demanda, en el sentido de que las expresiones acusadas vulneran el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.) y el principio de equidad tributaria (artículos 95.9 y 363 C.P.)
En ese sentido, sostienen que el precepto acusado vulnera el derecho a la igualdad de los titulares de los Centros de Distribución Logística Internacional (CDLI) que prestan sus servicios en puertos fluviales ubicados en los departamentos no señalados en dicho artículo, al excluirlos del beneficio tributario que se reconoce para los CDLI ubicados en aeropuertos internacionales y puertos marítimos y los fluviales de los departamentos de Amazonas, Guainía, Vaupés y Putumayo.
En otras palabras, consideran que la disposición censurada “conlleva un beneficio tributario que recae sobre operaciones de comercio exterior que se dan en el ámbito de los servicios que prestan los titulares de CDLI”[[1]](#footnote-1), a pesar de que estos prestan un mismo servicio de logística internacional para operaciones de comercio exterior que realizan extranjeros en Colombia, sobre mercancías provenientes del extranjero que no tienen vocación de hacer parte del tráfico comercial interno del país. Por ello, en su criterio, la norma imprime un trato diferenciado entre sujetos jurídicamente similares[[2]](#footnote-2).
Señalaron la ausencia de justificación constitucional del tratamiento tributario reprochado y sustentaron que a pesar que los antecedentes legislativos de la Ley 1943 de 2018 se refieren a las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), estas no corresponden con los departamentos establecidos en la disposición demandada, y al no encontrarse otras justificaciones en los antecedentes legislativos, indican que la selección de 4 de los 32 departamentos del país es arbitraria. Agregan que en el Decreto 1650 de 2017 que define las ZOMAC, solo se menciona un municipio de Vaupés, nueve del Putumayo, y ninguno de Guainía o del Amazonas[[3]](#footnote-3).
Afirman que la disposición acusada vulnera el principio de equidad tributaria horizontal aplicable a tributos individualmente considerados, particularmente el impuesto sobre la renta, además a pesar del amplio margen de configuración legislativa para otorgar beneficios tributarios, este no ampara la disposición impugnada, pues no se encuentra, en principio, una razón fiscal o extrafiscal que sustente la concesión de dicho beneficio a ciertos titulares de CDLI y no a otros[[4]](#footnote-4).
Una Vez corregida la demanda, fue admitida mediante Auto del 15 de noviembre de 2024. En consecuencia, decretó la práctica de pruebas y ordeno que una vez surtido lo anterior, se fijara en lista el proceso por el término de 10 días y se corriera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067, lo cual se efectuó el 18 de marzo de 2025, mediante Auto del 14 de marzo de 2025. El 22 de abril de 2025, el Procurador General de la Nación manifestó que consideraba estar impedido para rendir el concepto dentro del proceso de la referencia. Sin embargo, mediante Auto 799 de 5 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró infundado el impedimento. Por lo anterior, ordenó a la Secretaría General levantar la suspensión de términos y correr traslado por el término restante, para rendir el concepto correspondiente. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría el día 16 de julio de 2025.
1. COMPETENCIA
Sobre Ia competencia de la Corte Constitucional para conocer de Ia constitucionalidad de los decretos leyes, el alto tribunal ha reiterado que: “[u]na interpretación integral del artículo 241 de la Constitution permite inferir que Ia Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse respecto de todos los decretos que tengan fuerza material de ley que son proferidos por el presidente"[[5]](#footnote-5).
Asimismo, de conformidad con el artículo 241, numeral 4, de Ia Constitution Politica, el Alto Tribunal es el encargado de resolver las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las !eyes, tanto por su contenido material coma por vicios de procedimiento en su formation.
De acuerdo con lo precedente, la Corte Constitucional es competente para conocer del caso sub examine al versar sobre la exequibilidad de disposiciones contenidas en el Decreto Ley 624 de 1989, expedido por el Gobierno nacional con fundamento en los articulos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de Ia Ley 43 de 1987; y modificado por el artículo 84 de Ia Ley 2010 de 2019.
1. PLANTEMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO
En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el literal c) del articulo 25 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), modificado por el artículo 84 de Ia Ley 2010 de 2019 desconoce el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria, previstos en los artículos 13, 95.5 y 363 de la Constitution Política. Esto, en tanto que el beneficio thbutario sustentado en la ubicacion geografica, que se establece en la disposición censurada, implica la exclusion de los CDLIubicados en los departamentos no previstos en la norma.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
Para dar respuesta al problema juríiiidico es necesario referirse a (i) la amplia libertad del legislador en materia tributaria y (ii) definir el alcance de los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, (iii) de Ia disposicion demandada y los elementos que en ella se encuentran inmersos, para después (iii) a partir del juicio integrado de igualdad, dar solución al caso en concreto.
a) De Ia amplia libertad del legislador en materia tributaria
La facultad impositiva del Estado se encuentra en cabeza del Congreso de la Republica, en razon al principio de representatividad que rige Ia materia. Así las cosas, corresponde al legislador crear, modificar y eliminar impuestos[[6]](#footnote-6), establecer los elementos que los integran (sujetos, hecho y base gravable, tarifas, etc ), así como conceder beneficios y deducciones fiscales[[7]](#footnote-7). En ese sentido, 'la atlribución de legislar en materia tributaria es suficientemente amplia para que of Congreso de la República fije los elementos básicos de cada gravamen, conforme a su propia evaluación y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatar[[8]](#footnote-8), De hecho, Ia misma Code Constitucional ha reconocido que el campo tributario es una de las materias de mayor libertad de configuración normativa del Legislador[[9]](#footnote-9).
La amplia potestad reconocida al legislador lambién lo faculta para decidir, según su libre apreciación, cuáles serán los casos de exención, exclusión y demás beneficios tributarios aplicables, atendiendo a la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad[[10]](#footnote-10).
Sobre el particular, la jurisprudencia ha definido los beneficios tributaries como aquellas disposiciones que tienen como propósito esencial colocar al sujeto o actividad destinataria de Ia misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines, que generalmente son extrafiscales, ''tales como (i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran senstbilidad social, (iii) el incremento de la inversion on sectores vinculados a la goneración de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de Ia seguridad social, asi como (v) una mejor redistribución de la renta global"[[11]](#footnote-11).
Es decir, los beneficios tributarios son herramientas utilizadas para incentivar ciertas actividades o comportamientos, reconocer situaciones de carácter económico o social que las ameriten o estimular determinadas actividades productivas. Estos beneficios únicamente pueden operar a favor de los sujetos previstos en las hipótesis establecidas en Ia ley y respecto de los tributos descritos por esta[[12]](#footnote-12).
Sin embargo, Ia libertad de configuración normativa del legislador en materia fiscal no es absoluta; encuentra límites en los derechos fundamentales de los administrados y los principios constituctonales enlamateria. Dentro de ellos se encuentran los derivados de los articulos 95.9 y 363 superiores que le imponen al legislador (i) Ia obligaciónde seguirlos principios de justicia y equidad en la forma en la que se ha de Ilevar a cabo lacontribución para Ia financiación de los gastos públicosy que (ii) en el sistema tributariopredominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
El deber de contribuir en un marco de justicia y equidad tiene fundamento en el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre los ciudadanos y el Estado ''a fin de equilibrar los cargas públicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectrvidad al Estado Social de Derecho”[[13]](#footnote-13).
Por su parte, los principios de equidad, eficiencia y prcgresividad constituyen el marco general que guía la imposición de las cargas fiscales a través de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su consecución y funcionamiento, brindan legitimidad al sistema, y son predicables en su conjunto y no de los impuestos en particular"[[14]](#footnote-14). La jurisprudencia constitucional los ha definido así:
"El principio de equidad tributaria (...) coma una manifestación específica del principio general de igualdad y comporta la proscripción de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulation legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulación diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual.
El principio de progresividad tributaria dispone que los tributos van de gravar de igual rnanera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y van de gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical).
En cuanto al principio de eficiencia, también ha considerado la Corte, que "resulta ser un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de otro lado, se valora como principio tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)."[[15]](#footnote-15)
b) Principios de igualdad y equidad tributaria
El principio de equidad tributaria hace referencia a la necesidad de ponderar “la distribution de las cargas y de los beneficios o la imposicion de gravamenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados"[[16]](#footnote-16). Este principio se encuentra inescindiblemente ligado al principio de igualdad (art. '13 C.P.), el cual involucra: "(i) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos que estan en condiciones relevantos similares: (ii) la procedencia del tratamiento jurídico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas son disímiles; y (iii) la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situation do debilidad manifiesta"[[17]](#footnote-17).
No obstante, el principio de equidad tributaria "resulta diferenciable del dorecho a la igualdad, en tante este último corresponde a un criterio universal de protección, mientras que el principio de justicia y equidad adquiere una especial relevancia en el ámbiito tibutano, cormo límite al ejercicio de la potested de configuración normativa del legislador"[[18]](#footnote-18).
La jurisprudencia ha diferenciado entre equidad horizontal y equidad vertical. La equidad horizontal implica que el sistema tributario debe tratar de forma idéntica a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad económica, de tal manera que después de contribuir, su situación sea de igual manera, similar. En ese sentido Ia equidad desde esta variable es relacional y consulta Ia capacidad económica de los contribuyentes individualmente considerados[[19]](#footnote-19). Por su parte, Ia equidad tributaria desde su dimension vertical ordena distribuir Ia carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad de pago soporten una cuota mayor de impuesto, lo cual se interrelaciona con el principlo de progresividad, y se predica del sistema tributario en su conjunto[[20]](#footnote-20).
Dentro de los supuestos, que, sin ser taxativos, tienen Ia potencialidad de vulnerar dicho principio; se encuentra "cuando la regulación grava de manera disimil a sujetos o situaciones análogas, sin queconcurra una justificación constitucionalmente atendible pare ello", o cuando existe una "prescripción por el Legislador de tratamientos jurídicos irrazonables, bien porque la obligación fiscal se base en criterios abiertamente inequitativos…”[[21]](#footnote-21)
En cuanto a la metodología para determinar si una norma tributaria es conforme a los principios de justicia y equidad tributaria e igualdad, la jurisprudencia ha acudido al juicio integrado de igualdad, que comprende dos momentos de analisis. En primer lugar, se deben identificar las personas, hechos, elementos o situaciones comparables, y presunto trato desigual, para luego, determinar si dicho tratamiento se encuentra constitucionalmente justificado. Esto se analiza a través de un juicio de razonabilidad que puede ser de intensidad leve, intermedio o estricto[[22]](#footnote-22).
En materias económicas y tributarias, el Alto Tribunal ha sostenido que por regla general procede un test leve de razonabilidad, el cual se “limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado pare lograr el primero, es decir, so venfica si el fin y el medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero”[[23]](#footnote-23).
c) Alcance de la disposición demandada
Para determinar el alcance de la norma, es necesario comprender algunos ccnceptos propios del Estatuto Tributario, Así pues, el primero es el impuesto de renta y complementarios. Se trata de un gravamen a los ingresos susceptibles de capitalización y ganancias ocasionales obtenidos por los contribuyentes (personas naturales. sucesiones ilíquidas, sociedades y entidades) en un periodo determinado[[24]](#footnote-24).
Así las cosas, el hecho generador del impuesto sobre la renta es la obtención, en el año o periodo gravable, de ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio al momento de su percepción, esto es, de producir enriquecimiento[[25]](#footnote-25). De conformidad con el artículo 26 del ET, los ingresos son la base para calcular la renta líquida que es la renta que se grava.
La renta líquida se calcula a partir de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados. A ellos se le restan las devoluciones. rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida.
El Estatuto Tributario diferencia el tratamiento que se le da a los ingresos. dependiendo del origen de estos y de si se trata de personas jurídicas nacionales o extranjeras con presencia en Colombia. En relación con las sociedades nacionales, ha dispuesto que resultan gravables los ingresos provenientes, tanto de fuentes nacionales como internacionales, mientras que, en relación con las personas extranjeras, solamente son gravables los ingresos de fuentes nacionales (colombianas).
En ese sentido, en los artículos 24 y 25, el mencionado estatuto se encarga de definir que se ha de entender por ingresos de fuente nacional e ingresos que no se consideran de fuente nacional, respectivamente. En el caso de los de fuente nacional, el artículo 24 establece que son “los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación".
Por su parte, el artículo 25 define como ingresos que no se consideran de fuente nacional, así sehayan producido dentro del territorio nacional, y, por consiguiente, no generan renta de fuente dentro del país “los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales"
En ese sentido, la norma demandada establece un beneficio para los Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de lmpuestos y Aduanas Nacionales.
Al respecto es necesario precisar que los CDLI son depósitos de carácter público habilitados por la DIAN, ubicados en puertos, aeropuertos o infraestructura logística especializada - ILE[[26]](#footnote-26) a los cuales pueden ingresar para el almacenamiento mercancías extranjeras, nacionales o en libre disposición, o en proceso de finalización de una importación temporal o de transformación ylo ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante uno de los siguientes regímenes y modalidades[[27]](#footnote-27):
1.Reembarque, entendido como “la modalidad de exporlación que regula la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en almacenamiento en un depósito habilitado, en un depósito franco o en centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a una modalidad de importación, ni han quedado en abandono[[28]](#footnote-28).
2.lmportación: introducción de mercancías de procedencia extranjera o de zona franca, o de un depósito franco al territorio aduanero nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstos en la normativa nacional[[29]](#footnote-29).
3.Exportación, que hace referencia a la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destine a otro país o a una zona franca ya un depósito franco en los términos previstos en la normativa nacional[[30]](#footnote-30); y en,
4.Transbordo indirecto: es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros, que es indirecto si se realiza a través de un dep6silo habilitado, siempre y cuando el depósito se encuentre en lugar de arribo, salvo los eventos en que se decrete contingencia operativa[[31]](#footnote-31).
Asimismo, las mercancías: que lleguen alos CDLI pueden ser sometidas a las operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza. análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los tributos aduaneros[[32]](#footnote-32).
Para que un CDLI sea habilitado por la DIAN debe cumplir, entre otros, los requisitos señalados en el artículo 93 del Decreto 1165 de 2019, los cuales se centran en garantizar la idoneidad de las personas jurídicas, así como de las instalaciones en las que se van a almacenar las mercancías. En ese sentido, del artículo se resaltan las siguientes exigencies:
"Artículo 93. Requisitos para la habilitación en los centros de distribución logística internacional. Para la habilitación de los centros de distribución logística international, a las personas jurídicas titulares les son aplicables, los siguientes requisitos: (…)
7. Contarcon la infraestructura física, administrativa, informática, tecnológica. de comunicaciones y de seguridad exigidas, para cumplir con los trámites aduaneros propios de su actividad, conforme lo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Dirección de lmpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(…)
12. Presentar, junto con la solicitud de habililación, un cronograma de disponibilidad de:
12.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.
(…)
12. Presentar, junto con la solicitud de habililación, un cronograma de disponibilidad de:
12.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.
12.2. Los equipos do medición y de seguridad nocesarios para el desarrol!o de su actividad. El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tempos eslabiecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto Ia autonzación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
13. Demostrar un área útil plana de almacenamiento con una extension igual o superior a mil (1.000) metros cuadrados.
14. Acreditar que las características técnicas de construccion de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volúmen y peso do las mercancías que se pretenden almacenar.
(…)
Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá aceptar un área útil plana de almacenamiento interior a la establecida en el presente artículo, para los Centros do Disfribución logística Internacional ubicados en los lugares de arribo o en las Direcciones Seccionales de impuestos y/o Aduanasde Arauca, Inírida, Leticia, Maicao, Puerto Asis, Puerto Carreño y Yopal,sogún el volumen y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar”.
Los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019, fueron desarrollados con mayor nivel de detalle en el artículo 161 de Ia Resolution 46 de 2019[[33]](#footnote-33), en el que no se dispone de condiciones diferenciadas dependiendo si es un CDLI ubicado en aeropueto, puerto marítimo o fluvial.
Así, a la techa, existen 21 CDLI en el país. de los cuales 19 estan ubicados en puertos y muelles de servicio público de los departamentos de Bolívar (10), Magdalena (1), Atlantico (5), Sucre (1), Valle del Cauca (2); uno en el muelle fluvial de servicio público en Santander y uno en el Aeropuerto Internacional de El Dorado en Bogotá[[34]](#footnote-34)
En ese sentido, la norma demandada resulta apticable solo en los casos en los que las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, vendan sus mercancías introducidas desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en i) aeropuertos internacionales, ii) puertos marítimos y iii) los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía. Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías en el ámbito nacional.
El literal demandado fue introducido al artículo 25 del Estatuto Tributario mediante la Ley 1607 de 2012, que en principio dispuso quo no serían considerados fuente nacional tos ingresos “obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional, ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales"(negrillas por fuera del texto).
Posteriormente, esta disposición fue modificada por el artículo 25 de la Ley 1819 de 2016 que dispuso que el beneficio sería aplicable, no solo a puertos marítimos, sino también a los “fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales". Por último, el artículo 74 de la Ley 1943 de 2018, ampłió el ámbito de protección a los aeropuertos ìnternacionales, lo cual fue ratificado par el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019[[35]](#footnote-35).
De la revisión de los antecedentes Iegislativos de las referidas normas, el Ministerio Público no encontró una fundamentación expresa que diera cuenta de la necesidad de establecer un trato especial para el caso de los CDLI fluviales ubicados en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas[[36]](#footnote-36). Únicamente se observó que en determinadas etapas del proceso legislativo se introdujeron modificaciones sobre este aspecto[[37]](#footnote-37) y que de manera general se hizo referencia a la necesidad de generar condiciones atractivas para las sociedades extranjeras y disminuir la carga tributaria de las empresas[[38]](#footnote-38).
Si bien no se identificaron argumentos específicos sobre el beneficio tributario reconocido dentro de los antecedentes legislativos, la Procuraduría destaca que, del material probatorio allegado al expediente, se justificó el tratamiento diferenciado en la necesidad de impulsar el desarrol
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