PGN - Concepto 7489 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7489 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicita que declare exequibilidad condicionada del parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 bajo el entendido de que la legitimación para solicitar la declaración judicial del vínculo familiar se extienda también a los hijos de crianza

HIJO DE CRIANZA-Procedimiento para la declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza

PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA-Procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por la no inclusión de los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar judicialmente la declaración de su vínculo familiar, vulnerando así los artículos 1, 2, 4, 13, 29 y 229 de la Constitución Política

OMISION LEGISLATIVA-Consiste en la abstención del Congreso de la República de disponer lo prescrito por la Constitución configurándose así un incumplimiento de su deber constitucional

OMISION LEGISLATIVA-Para que dicha omisión exista es necesario que una norma superior establezca un mandato claro y exigible de emitir una regulación precisa y que ese mandato sea incumplido por el legislador

OMISION LEGISLATIVA-La doctrina y la jurisprudencia han clasificado las omisiones legislativas en absolutas y relativas

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración y formas de manifestación

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para que puedan ser objeto de control constitucional a través de la acción pública de inconstitucionalidad

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración y formas de manifestación

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para que puedan ser objeto de control constitucional a través de la acción pública de inconstitucionalidad

La Corte ha reiterado que las omisiones legislativas relativas pueden ser objeto de control constitucional a través de la acción pública de inconstitucionalidad, siempre y cuando se demuestren los siguientes requisitos: (a) La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b) Que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; y (d) Que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma

TEST DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Evaluar si sujetos excluidos se encuentran en circunstancias fácticas y jurídicas asimilables a quienes sí están incluidos y si la exclusión carece de fundamento razonable y proporcional para perseguir un fin legítimo

FAMILIA DE CRIANZA-Nace por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, gozando de la misma protección constitucional que las familias biológicas y adoptivas

FAMILIA DE CRIANZA-De naturaleza de facto sustentada en principios esenciales como la solidaridad, el afecto, el respeto mutuo, la comprensión y la protección

El ordenamiento jurídico debe adaptarse a las distintas realidades bajo las cuales se crean los diversos tipos de familia. Así, reconoció que las personas no solo están unidas a través de vínculos de sangre o jurídicos, sino que también crean familia a partir de situaciones de facto en las que surgen lazos de solidaridad, afecto, protección, respeto y asistencia mutua

En esa línea, la familia de crianza es entendida como una de las múltiples expresiones de los vínculos de hecho reconocidos por el ordenamiento jurídico como modalidades válidas de familia, la cual, en su calidad de unidad fundamental de la sociedad, encuentra su fundamento en el marco del Estado constitucional, social y democrático de Derecho. Esta institución se constituye mediante vínculos de carácter natural o jurídico, emergentes de la libre y espontánea manifestación de voluntad de sus integrantes o personas responsables. Se caracteriza por su naturaleza de facto que, se sustenta en principios esenciales como la solidaridad, el afecto, el respeto mutuo, la comprensión y la protección, elementos que, consolidados a lo largo del tiempo, configuran una comunidad de vida estable y cohesionada

FAMILIA DE CRIANZA-Orientada por los fines de la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos

FAMILIA DE CRIANZA-Medios probatorios

FAMILIA DE CRIANZA-Prerrogativas de sus integrantes

FAMILIA DE CRIANZA-Medios probatorios

FAMILIA DE CRIANZA-Prerrogativas de sus integrantes

Específicamente, la legislación incluyó a los integrantes de las familias de crianza como acreedores de las siguientes prerrogativas: (i) en las sucesiones testadas o intestadas; (ii) en el régimen de visitas de las personas privadas de la libertad y del que trata la Ley 2229 de 2022; (iii) como titulares del derecho de alimentos; (iv) beneficiarios de la licencia por luto; (v) sujetos de la deducción del impuesto de renta como dependientes económicos; y (vi) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Además, se previó que “[l]os hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales

FILIACIÓN-Naturaleza y relación con la familia de crianza

La filiación no puede concebirse como una categoría meramente formal ni como un vínculo exclusivamente biológico, sino como una expresión del reconocimiento jurídico de relaciones familiares significativas que responden a los principios de dignidad, autonomía e identidad personal. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido el valor constitucional de la familia de crianza y ha resaltado que, si bien la familia biológica goza de plena protección constitucional, ello no implica que otras formas de familia (como la de crianza, la familia extendida, monoparental o ensamblada) no merezcan igual reconocimiento. Para la Corte Constitucional, el derecho de un menor a tener una familia no se limita a su origen consanguíneo, sino que incluye aquellas estructuras familiares que, aunque no tengan vínculo biológico, cumplen funciones afectivas y sociales equivalentes

En ese mismo sentido, la categoría de hijo de crianza ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional como una forma de filiación de origen socioafectivo, con sustento en relaciones consolidadas en el tiempo y fundadas en el afecto, la convivencia y los cuidados parentales. En la Sentencia T-705 de 2016, la Corte Constitucional señaló que, al momento de declarar judicialmente la existencia de dicho vínculo, el juez debe contar con un acervo probatorio sólido y coherente que demuestre no solo la existencia de lazos familiares fuertes entre el menor y su padre o madre de crianza, sino también una ruptura significativa o ausencia del vínculo con el progenitor biológico. Ello en atención a que de tal declaratoria pueden derivarse consecuencias jurídicas adicionales.

En consecuencia, la filiación debe ser comprendida como una figura jurídica que tiene por finalidad reflejar los vínculos afectivos y sociales que definen la identidad familiar de las personas, en armonía con los principios constitucionales de dignidad humana, autonomía, igualdad y reconocimiento de la personalidad. Su alcance, por tanto, no puede limitarse a parámetros exclusivamente biológicos o formales, sino que debe atender a la realidad sustancial de las relaciones familiares en el marco de una sociedad plural, democrática e incluyente

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reviste la naturaleza de derecho fundamental y su ejercicio se encuentra sujeto a un margen de configuración legislativa

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Se configura al excluirse a los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar declaración judicial de su relación filial

Para la Procuraduría General de la Nación, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en la regulación del mecanismo de reconocimiento judicial de la relación filial, al excluir expresamente a los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar la declaración judicial de su vínculo familiar

Bogotá, D.C., agosto de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

Cuidad

Expediente: D-16166

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Alejandro Martínez Ramírez contra el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González

Concepto No.: 7489

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Rafel Buitrago Corredor[[1]](#footnote-1) y Alejandro Martínez Ramírez[[2]](#footnote-2), contra el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.

1. ANTECEDENTES

Los días 21 de agosto y 28 de agosto de 2025, los accionantes, de manera independiente, interpusieron demanda de inconstitucionalidad en contra del primer inciso (parcial) y el parágrafo 2º del artículo 3, y los artículos 4 y 5 de la Ley 2388 de 2024, en el proceso D16152; y el parágrafo 2º del artículo 3 de la referida ley, correspondiente al expediente D-16166, cuyo texto se transcribe a continuación:

“LEY 2388 DE 2024

(Julio 26)

Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza

“LEY 2388 DE 2024

(Julio 26)

Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza

ARTÍCULO 3°. Procedimiento. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso.

Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley, deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.

(…)

Parágrafo 2°. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza”.

El magistrado sustanciador, mediante Auto del 23 de septiembre de 2024 inadmitió las demandas presentadas en tanto que, no acreditaron los requisitos que conforman el concepto de violación. Adicionalmente, en el caso del expediente D-16152 el ciudadano también omitió citar las disposiciones que otorgan la competencia a la Corte Constitucional para conocer de la demanda. En escritos del 26[[3]](#footnote-3) y 27[[4]](#footnote-4), de septiembre de 2024, los accionantes subsanaron las demandas respectivamente.

No obstante, lo anterior, el magistrado sustanciador, mediante Auto del 15 de octubre de 2024: primero, admitió la demanda (D-16166) presentada por el ciudadano Alejandro Martínez, en la medida en que satisfizo los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben predicarse del concepto de violación, por el cargo único referido a la presunta omisión legislativa relativa.

Lo anterior, según el demandante, con fundamento en la no inclusión de los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar la declaración de su vínculo familiar, con lo cual se desconocería el derecho de estos al acceso a la administración de justicia, el principio de la dignidad humana, la supremacía constitucional, el principio de igualdad y el debido proceso (artículos 1, 4, 13, y 229 de la Constitución Política).

Segundo, rechazó la demanda D-16152 porque no subsanó los errores relacionados con el concepto de la violación. Por ello, el demandante Rafael Buitrago Corredor presentó recurso de súplica que fue rechazado por la Sala Plena de la Corte Constitucional tras no cumplir con el requisito de carga argumentativa[[5]](#footnote-5).

Tercero, ordenó “des acumular los expedientes, desglosar las actuaciones y archivar el expediente D-16152”.

Finalmente, el 15 de mayo de 2025, el Procurador General de la Nación manifestó que consideraba estar impedido para rendir el concepto dentro del proceso de la referencia. Sin embargo, mediante Auto 1170 del 30 de julio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró fundado el impedimento. Por lo anterior, ordenó a la Secretaría General levantar la suspensión de términos y correr traslado por el término restante, para rendir el concepto correspondiente. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría el día 10 de septiembre de 2025.

1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa al excluir a los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar judicialmente la declaración de su vínculo familiar, vulnerando así los artículos 1, 2, 4, 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (i) las omisiones legislativas; (ii) el reconocimiento legal y jurisprudencial de las familias de crianza; (iii) la filiación (alcance y finalidad); (iv) el derecho al acceso a la administración de justicia y libertad de configuración del legislador, para finalmente (v) dar solución al caso concreto.

1. Las omisiones legislativas

Con fundamento en los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha reafirmado que el legislador está obligado a “atender y desarrollar las disposiciones de rango constitucional”[[6]](#footnote-6). Esto implica que la función legislativa no es absoluta ni discrecional, sino que debe sujetarse al mandato constitucional, y su actuación puede ser objeto de control por parte del alto tribunal cuando se incumplen deberes específicos en materia de regulación.

En concreto, la Corte ha señalado que la omisión legislativa consiste en la abstención del Congreso de la República de “disponer lo prescrito por la Constitución”[[7]](#footnote-7), configurándose así un incumplimiento de su deber constitucional.

Para que dicha omisión exista, es necesario que una norma superior establezca un mandato claro y exigible de emitir una regulación precisa, y que ese mandato sea incumplido por el legislador[[8]](#footnote-8). En otras palabras, no toda ausencia normativa se traduce en omisión legislativa; esta requiere la existencia de un mandato imperativo constitucional ignorado o parcialmente desarrollado.

La doctrina y la jurisprudencia han clasificado las omisiones legislativas en dos categorías principales: absolutas y relativas. Las omisiones absolutas se presentan cuando no existe ningún desarrollo legal del precepto constitucional en cuestión; es decir, el legislador no emite ninguna regulación sobre la materia que la Constitución le ha ordenado normar[[9]](#footnote-9). Por otro lado, las omisiones relativas se configuran cuando, si bien se expide una norma que pretende cumplir con el mandato constitucional, esta resulta incompleta o defectuosa, pues le falta algún elemento esencial que permita armonizar el texto legal con los mandatos constitucionales[[10]](#footnote-10).

La Corte Constitucional ha precisado que la omisión legislativa relativa puede manifestarse en situaciones como: (i) la expedición de una ley que favorece a determinados sectores pero perjudica injustificadamente a otros; (ii) la adopción de una norma que, pese a cumplir con el deber constitucional, excluye expresamente o tácitamente a un grupo de personas de los beneficios o efectos previstos para los demás; y (iii) la regulación de una institución que omite alguna condición o elemento que resulta esencial según la Constitución[[11]](#footnote-11).

La Corte ha reiterado que las omisiones legislativas relativas pueden ser objeto de control constitucional a través de la acción pública de inconstitucionalidad, siempre y cuando se demuestren los siguientes requisitos:

“(a) La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;

(b) Que exista un deber específicoimpuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma;

(c) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; y

(d) Que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”[[12]](#footnote-12).

En este orden de ideas, la Corte ha enfatizado que la omisión legislativa relativa por violación al principio de igualdad se configura cuando una norma excluye a sujetos que, por razones constitucionales, deberían estar comprendidos en su ámbito de aplicación.

Esto implica que el tribunal debe evaluar si los sujetos excluidos se encuentran en circunstancias fácticas y jurídicas asimilables a quienes sí están incluidos, y si la exclusión carece de fundamento razonable y proporcional para perseguir un fin legítimo[[13]](#footnote-13).

Respecto al remedio constitucional, la Corte ha establecido que, cuando se acredita la existencia de una omisión legislativa relativa, debe dictarse una sentencia que extienda las consecuencias jurídicas de la norma a los casos excluidos injustificadamente. Así se preserva el contenido constitucional de la regulación, con la incorporación de lo omitido para que la norma sea compatible con la Constitución[[14]](#footnote-14).

En consecuencia, en caso de comprobarse la ausencia en la norma cuestionada de equidad respecto a la familia de crianza es necesario que el legislador complete el marco normativo, y en caso de persistir en su omisión, corresponde al juez constitucional corregir esta deficiencia mediante la extensión de la norma para incluir a los sujetos excluidos injustificadamente.

1. El reconocimiento legal y jurisprudencial de las familias de crianza

La Corte Constitucional en amplia jurisprudencia ha reiterado que las familias de crianza son aquellas que “nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos”[[15]](#footnote-15). Además, ha precisado que gozan de la misma protección constitucional que tienen las familias biológicas y adoptivas en el ordenamiento jurídico[[16]](#footnote-16).

Para consolidar esa noción, la Corte Constitucional ha sostenido que, el ordenamiento jurídico debe adaptarse a las distintas realidades bajo las cuales se crean los diversos tipos de familia. Así, reconoció que las personas no solo están unidas a través de vínculos de sangre o jurídicos, sino que también crean familia a partir de situaciones de facto en las que surgen lazos de solidaridad, afecto, protección, respeto y asistencia mutua[[17]](#footnote-17).

En esa línea, la familia de crianza es entendida como una de las múltiples expresiones de los vínculos de hecho reconocidos por el ordenamiento jurídico como modalidades válidas de familia, la cual, en su calidad de unidad fundamental de la sociedad, encuentra su fundamento en el marco del Estado constitucional, social y democrático de Derecho. Esta institución se constituye mediante vínculos de carácter natural o jurídico, emergentes de la libre y espontánea manifestación de voluntad de sus integrantes o personas responsables. Se caracteriza por su naturaleza de facto que, se sustenta en principios esenciales como la solidaridad, el afecto, el respeto mutuo, la comprensión y la protección, elementos que, consolidados a lo largo del tiempo, configuran una comunidad de vida estable y cohesionada[[18]](#footnote-18).

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia del reconocimiento a la igualdad que existe entre las distintas formas de composición familiar, es decir, el reconocimiento de las familias biológicas, las adoptivas, las de crianza, las monoparentales y las ensambladas. En particular, en sede de control concreto, la Corte detectó que las familias diferentes a las biológicas han sido objeto de discriminación constante y se han visto sometidas a “fórmulas de exclusión social para impedirles acceder, en igualdad de condiciones, a prerrogativas de las cuales gozan familias tradicionales”[[19]](#footnote-19).

El reconocimiento de la igualdad a las familias de crianza tiene como fundamento el deber del Estado de garantizar los mismos derechos a todos los hijos, independientemente de su origen. Al respecto, el alto tribunal, en Sentencia C-105 de 1994, declaró la inexequibilidad de la palabra “legítimos” de los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 411 del Código Civil porque “[e]s contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y a la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean”[[20]](#footnote-20).

En consecuencia, la Sala Plena señaló que establecer un trato diferenciado en los derechos y obligaciones entre hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos vulnera la Constitución, pues todos los descendientes y ascendientes deben ser tratados en condiciones de igualdad[[21]](#footnote-21). Del mismo modo, el alto tribunal extendió esa protección constitucional a los hijos de crianza, quienes también deben recibir un trato igualitario por parte de la familia, la sociedad y el Estado[[22]](#footnote-22).

Por mandato constitucional, el Estado y la sociedad tienen el deber de otorgar protección integral a la familia que le permita materializar los fines que la orientan, como, por ejemplo, la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos. En este sentido, la familia es un espacio en la cual se entrelazan derechos y obligaciones recíprocas entre sus miembros constitutivos. Esta dinámica es especialmente notoria en la correspondencia entre padres o madres e hijos o hijas, cuya naturaleza ha variado históricamente en respuesta a múltiples circunstancias que son contingentes a la existencia humana[[23]](#footnote-23).

Por tales razones, la Corte ha rechazado de manera consistente las prácticas que implican discriminación en contra de las familias de crianza[[24]](#footnote-24) y ha amparado, en múltiples pronunciamientos, los derechos a la igualdad y a la familia, al hacer un llamado institucional para que cesen dichas conductas[[25]](#footnote-25).

En esta línea, ha reconocido que los hijos de crianza tienen derecho a acceder a las mismas prerrogativas que los hijos biológicos o adoptivos, tales como subsidios de las cajas de compensación familiar[[26]](#footnote-26), servicios de salud[[27]](#footnote-27), auxilios educativos[[28]](#footnote-28), mesadas pensionales[[29]](#footnote-29), sustitución pensional[[30]](#footnote-30), y el derecho de los menores a permanecer bajo el cuidado de su familia de crianza[[31]](#footnote-31). Asimismo, ha precisado que el derecho a la igualdad también ampara a los padres de crianza, a quienes se les han reconocido prestaciones económicas como la compensación por muerte y la sustitución pensional.

Por otra parte, en sede de control abstracto, la Corte ha conocido acciones públicas de inconstitucionalidad dirigidas contra normas de naturaleza civil o laboral en las que se reprocha la exclusión de los familiares de crianza para recibir ciertos beneficios de los que sí son acreedores los hijos naturales y por adopción[[32]](#footnote-32).

Concretamente, la Corte explicó que en el ordenamiento jurídico no existía regulación sobre las familias de crianza, pues su desarrollo era meramente jurisprudencial y se había dado en sede de control concreto[[33]](#footnote-33). Por el contrario, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad el tribunal se “limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la Constitución”[[34]](#footnote-34) y el juez no se pronuncia sobre casos específicos, sino que se realiza una comparación entre la disposición acusada y la norma constitucional presuntamente infringida[[35]](#footnote-35).

Es por ello por lo que, ante el vacío normativo, el Congreso de la República profirió la Ley 2388 del 26 de julio de 2024 “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. En esta regulación se definió el concepto de familia de crianza y su naturaleza, también se fijaron los medios probatorios, así como se reconocieron los derechos y obligaciones que surgen entre sus miembros. Además, se estableció el procedimiento para reconocer a los hijos de crianza, el cual se puede surtir ante un juez de familia o ante un notario público.

Específicamente, la legislación incluyó a los integrantes de las familias de crianza como acreedores de las siguientes prerrogativas: (i) en las sucesiones testadas o intestadas; (ii) en el régimen de visitas de las personas privadas de la libertad y del que trata la Ley 2229 de 2022; (iii) como titulares del derecho de alimentos; (iv) beneficiarios de la licencia por luto; (v) sujetos de la deducción del impuesto de renta como dependientes económicos; y (vi) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Además, se previó que “[l]os hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales”.

En la exposición de motivos se explicó que el reconocimiento de tales beneficios encuentra fundamento en la jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo, en su jurisprudencia la Corte reconoció el pago de la mesada pensional a hijos de crianza, a través de la sustitución pensional. Además, en esas providencias prohibió a las entidades competentes establecer distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto en tanto, se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar[[36]](#footnote-36).

Bajo el mismo argumento, en sentencias T-586 de 1999 y T-606 de 2013 se reconoció el derecho al subsidio familiar y el derecho al acceso a los servicios de salud a hijos de crianza, respectivamente.

Finalmente, en la Sentencia T-070 de 2015 la Corte tuteló el derecho fundamental a la educación de un hijo de crianza y en la Sentencia T-074 de 2016 reconoció la pensión de sobreviviente de un hijo de crianza quien solicitó dicha prerrogativa respecto de su abuelo, aunque sostenía un vínculo con su padre biológico, entre otras providencias, son determinantes respecto del reconocimiento de los derechos de los integrantes de las familias de crianza.

1. La filiación (alcance y finalidad)

La filiación, en tanto relación jurídica que determina el vínculo entre un hijo y sus padres, constituye uno de los atributos esenciales de la personalidad jurídica, al encontrarse indisolublemente ligada al estado civil de las personas. Así lo ha reconocido de forma reiterada la Corte Constitucional, al afirmar que la filiación no solo incide directamente en el estado civil, sino que forma parte del núcleo mismo del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política[[37]](#footnote-37).

En efecto, en la Sentencia C-109 de 1995, la Corte sostuvo que el artículo 14 de la Carta reconoce ciertos atributos jurídicos que se estiman inseparables del ser humano por el solo hecho de existir, entre los cuales se encuentra el estado civil, entendido como las calidades civiles que permiten identificar jurídicamente a una persona, tales como ser hijo legítimo, extramatrimonial, adoptivo, casado, soltero, entre otras. La Sala señaló que “una de las calidades civiles de toda persona es su filiación, es decir, la que indica su relación con la familia que integra o de la cual hace parte”[[38]](#footnote-38).

De esta manera, concluyó la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil, es un atributo de la personalidad jurídica, y por tanto goza de protección constitucional en cuanto se deriva del reconocimiento de toda persona como sujeto de derechos[[39]](#footnote-39).

Ahora bien, este derecho a la filiación no opera de forma aislada, sino que se articula estrechamente con otros valores y principios constitucionales de jerarquía superior. Por una parte, se encuentra vinculado con el principio de dignidad humana, pilar fundante del Estado colombiano conforme al artículo 1 Superior. En la misma Sentencia C1

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