PGN - Concepto 7495 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7495 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra parágrafo tercero (parcial) del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones
COMPETENCIA-De Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad del parágrafo tercero del art. 45 de la ley 1480 de 2011 por la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones
OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO-Cuando el otorgamiento y ejecución de estas se realicen mediante sistemas de financiación través de medios electrónicos se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología según regulación legal
NORMA DEMANDADA-Por presuntamente vulnerar los artículos 13, 78 y 333 de la Constitución Política, referentes al principio de igualdad, protección de los consumidores, libre competencia económica y libertad de empresa
LEGISLADOR-Se debe establecer si excepción determinada por este para personas naturales o jurídicas que otorguen créditos a través de medios electrónicos y cuya vigilancia no se asignó a autoridad administrativa implique trato desigual o injustificado
NORMA DEMANDADA-No persigue finalidad legítima que justifique tratamiento diferencial adoptado
A juicio del Ministerio Público, la medida demandada no persigue una finalidad legítima que justifique el tratamiento diferencial adoptado. Por el contrario, como se indicó, el iter legislativo permite concluir que, pese a los reparos formulados por el Gobierno nacional y por la Superintendencia de Industria y Comercio, el Congreso insistió en mantener la exclusión sin aportar fundamentos suficientes.
LIBRE COMPETENCIA-Es garantía para consumidores quienes en virtud de ella pueden contratar con quienes ofrezcan mejores condiciones dentro del marco de la ley beneficiándose de ventajas de la pluralidad de oferentes en servicios de precios y calidad de bienes y servicios
ESTADO-Debe velar no solo porque se cree ambiente propicio para la libre competencia sino que se debe abstener de imponer barreras que limiten injustificadamente la libertad del mercado otorgando ventajas a ciertos competidores
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Tanto entidades vigiladas por esta como aquellos oferentes de créditos de consumo y financiación que no estén vigilados por autoridad administrativa ofrecen mismos productos y servicios a través de medios digitales, estando dirigidos a los mismos consumidores
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-En materia económica el Congreso puede establecer libremente el contenido de las leyes sujetándose a los criterios de razonabilidad según la doctrina
LEGISLADOR-Puede establecer un trato diferenciado entre sectores o sujetos siempre y cuando ese trato diferenciado obedezca a circunstancias razonables y objetivas según sentencia de la Corte Constitucional
En este orden de ideas, el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia económica que le permite diseñar políticas económicas de acuerdo con las necesidades del momento y modificarlas cuando las condiciones cambien o surjan nuevas necesidades. No obstante, aunque el margen sea amplio, no significa que sea absoluto, pues debe respetar los principios y derechos consagrados en la Constitución Política en aplicación del principio de supremacía de la Constitución y en respecto del Estado Social de Derecho. Así las cosas, en atención a consideraciones de conveniencia y, previa la evaluación de circunstancias económicas específicas, el legislador puede establecer un “trato diferenciado entre sectores o sujetos, siempre y cuando ese trato diferenciado obedezca a circunstancias razonables y objetivas
OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO-En las realizadas a través de plataformas digitales la firma electrónica es un elemento inherente al proceso de contratación
…..puede afirmarse que la firma electrónica como medio utilizado para manifestar la aceptación de una oferta de crédito y obtener el desembolso del dinero, resulta ser un elemento vinculado directamente con el crédito, pues sin ello el contrato no se entiende suscrito. En consecuencia, dada la naturaleza de la firma electrónica y su relevancia en operaciones de crédito realizadas a través de plataformas tecnológicas, en principio debería reputarse como intereses y no como un rubro independiente que se cobre de manera adicional.
NORMA DEMANDADA-No cumple con el propósito de proteger a los consumidores
En consecuencia, el régimen dual genera distorsión en el mercado y costos de informaciones para los consumidores, pues les impide verificar quienes ofrecen las mejores condiciones, precios y servicios. Además, expone a los clientes a maniobras de publicidad engañosa asociadas a los sobrecostos por el acceso al crédito en lo que tiene que ver con el pago de la firma electrónica .De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que no se advierte la existencia de un fin constitucional superior que, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, justifiquen esta restricción a la competencia y trato diferencial entre dos sujetos que participan en un mismo mercado relevante como competidores, pues como ya se decantó, la disposición demandada no cumple el propósito de proteger a los consumidores.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión firma electrónica contenida en el inc 3 del parágrafo 3 del art. 45 de la ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024
Bogotá, D.C. 19 de agosto de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
Bogotá, D.C. 19 de agosto de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. LINA MARÍA ESCOBAR MARTÍNEZ
Ciudad
Expediente: D-16557
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo tercero (parcial) del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, “Por medio de la cual se modifica la Ley 1480 de 2011 y se crean medidas de protección en favor del consumidor de comercio electrónico”.
Concepto No.: 7495
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero, contra el parágrafo tercero (parcial) del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024.
1. ANTECEDENTES
El 29 de abril de 2025, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo tercero (parcial) del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, por considerar que la disposición normativa vulnera los artículos 13, 78 y 333 de la Constitución Política. A continuación, se cita la norma mencionada y se resalta en negrilla el aparte demandado.
LEY 2439 DE 2024
(diciembre 19)
LEY 2439 DE 2024
(diciembre 19)
Por medio de la cual se modifica la Ley 1480 de 2011 y se crean medidas de protección en favor del consumidor de comercio electrónico
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 7°. Adiciónese un parágrafo al artículo 45 de la ley 1480 de 2011 el cual quedará así:
ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES.
PARÁGRAFO 3. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos, se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología.
Así mismo, se deberá informar al consumidor de manera discriminada cuales son los cargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá dar claridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límites máximos legales vigentes.
En tal sentido, no se reputarán intereses los rubros que se causen de manera independiente al crédito, cuando hayan sido debidamente informados y cuya carga le corresponda al usuario, tales como: seguros, avales, impuestos y firma electrónica, esto, sin perjuicio de los casos en que las normas expresamente los reputen como tal.
Los conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidor y que puedan ser suplidos de manera física, deberán ser informados al consumidor, quien podrá elegir la forma de ejecución del mismo. (Negrilla fuera de texto)
El demandante planteó que la expresión demandada vulnera los artículos 13 (principio de igualdad), 78 (protección de los consumidores) y 333 (libre competencia económica y libertad de empresa). A continuación, señaló que “la norma crea una asimetría regulatoria sin fundamento objetivo o razonable que supere el test de igualdad, pues no persigue un fin constitucionalmente admisible ni emplea un medio conducente para mejorar la protección al consumidor. Además, representa un retroceso en el mandato de protección a los consumidores (art. 78 C.P.) al permitir que entidades no vigiladas presenten tasas de interés aparentemente más bajas, distorsionando la libre competencia (art. 333 C.P.) al otorgar ventajas competitivas artificiales a ciertos actores del mercado crediticio”[[1]](#footnote-1).
La entonces magistrada ponente, mediante Auto del 3 de junio de 2025, inadmitió la demanda por considerar que la misma no superaba el requisito de claridad. En esa providencia se advirtió que el escrito presentaba inconsistencias en relación con la identificación del objeto de control, y se señaló que existían inconsistencias en el hilo argumentativo que impedían comprender el hilo conductor. En cuanto a la especificidad, se dispuso que los cargos se soportaban en algunas afirmaciones vagas y sin desarrollo. Y respecto de la suficiencia, se consideró que no se aportaron los elementos mínimos para suscitar una duda frente a la validez de la norma. Así las cosas, se concluyó que no era posible construir al menos un cargo de inconstitucionalidad que satisficiera las exigencias del concepto de violación.
El 10 de junio de 2025, el demandante presentó el escrito de corrección. En primer lugar, precisó que, la demanda de inconstitucionalidad se refiere exclusivamente a la expresión “firma electrónica” contenida en el inciso tercero del parágrafo 3° del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. En segundo lugar, aclaró que la disposición vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, porque existe un tratamiento desigual no justificado entre dos sujetos comparables, a quienes se le aplican regímenes diferentes frente al cómputo de los intereses calculables en el marco de las operaciones de crédito realizadas a través de medios electrónicos.
Así, explico qué, para las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de financiación y que no son objeto de vigilancia por parte de autoridades administrativas, los costos de la firma electrónica no se reputan como intereses; mientras que, por su parte, las entidades vigiladas sí están obligadas a incluir los cargos por "firma electrónica" dentro del cálculo de intereses en el marco de las operaciones de crédito electrónicas.
Adicionalmente, el actor considera que dichos sujetos compiten en el mismo mercado por captar a los mismos consumidores en tanto que (i) los productos que ofrecen son equivalentes; (ii) ambos utilizan canales digitales para el ofrecimiento de sus servicios; (iii) no existe distinción legal entre los consumidores de entidades vigiladas y los de aquellas no vigiladas y (iv) los créditos que ofrecen son sustituibles, pues el consumidor puede acudir a cualquiera de estos servicios.
Finalmente, el demandante precisó que la norma acusada vulnera la protección al consumidor y la libre competencia. Esto porque, por un lado, las entidades vigiladas pueden superar los topes de intereses previstos en la ley, en tanto están facultadas para excluir del cálculo los costos generados por la firma electrónica y, por el otro, porque el consumidor no tiene acceso a información completa respecto de las alternativas crediticias que existen en el mercado, pues “no existe una regulación específica sobre la forma en la que esa información concreta debe ser suministrada (a diferencia de lo que ocurre con la tasa de interés)”[[2]](#footnote-2).
La magistrada ponente, mediante Auto del 24 de junio de 2025, admitió la demanda por considerar que el accionante subsanó las falencias y se cumplen los requisitos establecidos relacionados con el cargo de violación. Así, explicó que se suscita una duda mínima de constitucionalidad de la norma respecto de los derechos a la igualdad, la libre competencia y la protección de los consumidores.
Finalmente, en el mismo auto se dispuso la fijación en lista y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991.
1. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del parágrafo tercero (parcial) del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, “Por medio de la cual se modifica la Ley 1480 de 2011 y se crean medidas de protección en favor del consumidor de comercio electrónico”.
1. CUESTIÓN PREVIA
El expediente de la referencia versa sobre la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “firma electrónica” contenida en el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024. El accionante alega la inexequibilidad con fundamento en un vicio sustancial.
Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 2439 de 2024. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado y realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite, lo cual consta en las Gacetas del Congreso No. 1095 y 1659 de 2022.
Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el alto tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.
Por ejemplo, en Auto 452 de 2025 proferido dentro del trámite D-16289, la Corte Constitucional estableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guarda relación con el asunto que la Corte debe resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma.
En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda del proceso D-16557 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte.
Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y, por tanto, no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
1. PROBLEMA JURÍDICO
En concordancia con los cargos admitidos, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la excepción establecida por el legislador para las personas naturales o jurídicas que otorguen crédito, a través de medios electrónicos y cuya vigilancia no ha sido asignada a alguna autoridad administrativa, en relación con el cómputo del costo de la firma electrónica, el cual es independiente del cálculo de los intereses; implica un trato desigual e injustificado, frente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes, por disposición legal, sí deben incluir ese rubro dentro del concepto de interés. Adicionalmente, se debe determinar si esta diferenciación desconoce los derechos de los consumidores y a la libre competencia.
1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre: a) la delimitación y el alcance del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011; b) la libertad de configuración del legislador en materia económica; c) la naturaleza de la firma electrónica; d) el cómputo de los intereses en el crédito; y por último e) el análisis del cargo de inconstitucionalidad para dar solución al caso concreto.
1. La delimitación y alcance del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011
A continuación, es pertinente citar el artículo 45 para entender el alcance del parágrafo 3 que fue adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024.
“Artículo 45.Estipulaciones especiales. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.
Parágrafo 1.Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2.El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.
Parágrafo 3°.En concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos, se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología.
Así mismo, se deberá informar al consumidor de manera discriminada cuáles son los cargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá dar claridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límites máximos legales vigentes.
En tal sentido, no se reputarán intereses los rubros que se causen de manera independiente al crédito, cuando hayan sido debidamente informados y cuya carga le corresponda al usuario, tales como: seguros, avales, impuestos y firma electrónica, esto, sin perjuicio de los casos en que las normas expresamente los reputen como tal.
Los conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidor y que puedan ser suplidos de manera física, deberán ser informados al consumidor, quien podrá elegir la forma de ejecución del mismo.”
El Estatuto del Consumidor expedido en el año 2011, respecto del artículo transcrito pretendió regular las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia no correspondía a alguna autoridad administrativa en particular y los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgase de forma directa financiación, en aras de proteger a los consumidores de estos servicios.
De acuerdo con ello, el legislador fijó algunas obligaciones que debían cumplirse en desarrollo de la mencionada actividad, en general, aquellas relacionadas con el deber de brindar información clara y completa a los consumidores respecto del monto a financiar, la tasa de interés remuneratoria y moratoria, los límites que a dichos intereses, los costos por conceptos adicionales, entre otros. Así mismo, en los parágrafos primero y segundo se estableció que la reglamentación estaría a cargo del Gobierno nacional y se fijaron reglas sobre las cuotas de pago del crédito, respectivamente.
Posteriormente, en el año 2022 surgió una iniciativa legislativa que buscó dar respuesta al incremento de operaciones de comercio electrónico producto de la pandemia y el confinamiento generado con ocasión del Covid-19. En consecuencia, el Proyecto de Ley 184 de 2022 en Senado y 326 de 2022 en Cámara, planteó la modificación parcial de la Ley 1480 de 2011 con el fin de crear garantías de protección en favor del consumidor de comercio electrónico, de acuerdo con las necesidades actuales y los avances de la tecnología que influían en la forma de realizar transacciones y actividades mercantiles[[3]](#footnote-3).
Dentro de las medidas propuestas se planteó la adición de un parágrafo al artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, con el fin de aclarar los elementos que se computan como intereses en operaciones de crédito otorgadas a través de medios electrónicos[[4]](#footnote-4).
Así las cosas, el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, adicionó un parágrafo al artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece, en primer lugar, que en operaciones de crédito que se realicen a través de medios electrónicos, cualquier cargo que se realice al consumidor por concepto de uso de tecnología ha de reputarse como interés, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990[[5]](#footnote-5). Según esa disposición, se reputan como intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor como contraprestación directa del crédito otorgado y aquellas sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados estrictamente con el crédito.
En segundo lugar, la norma prevé que el acreedor está obligado a informar al consumidor de manera discriminada todos los cargos asociados directamente al crédito, e indicar si dichos conceptos se constituyen como intereses causados o no.
En tercer lugar, dispone que no se tendrán en cuenta para el cálculo de los intereses del crédito y de usura aquellos cobros que (i) se causen de forma independiente al crédito; (ii) hayan sido debidamente informados al consumidor; y (iii) cuya carga le corresponda al consumidor. La misma disposición se encargó de establecer de enunciar a manera de ejemplo algunos conceptos que no se tienen en cuenta dentro de la base que servirá para calcular los intereses del crédito, tales como, seguros, avales e impuestos, e inclusive la firma electrónica.
Por último, dispuso que el acreedor está obligado a informarle al consumidor de aquellos conceptos tecnológicos que le generen algún cobro y que puedan ser suplidos de forma física con el fin de que aquél pueda elegir la forma de ejecución de este.
1. La libertad de configuración del legislador en materia económica
En la Constitución Política de 1991 se estableció que Colombia es un Estado Social de Derecho que se rige dentro de un marco de principios y valores en los cuales debe encauzarse el ejercicio del poder público. En materia económica, si bien no se fijó un modelo específico, se consagraron cláusulas abiertas cuyo contenido debe ser precisado por el legislador y por el ejecutivo, al ser los órganos que tienen a cargo la orientación de la economía[[6]](#footnote-6).
Precisamente el artículo 334 de la Carta dispone: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho…”
Ahora bien, el artículo 150 de la Constitución Política, dota al Legislador de un amplio margen de acción sobre los asuntos que puede tratar y la manera en que habrá de regularlos y en desarrollo de esta “libertad de configuración legislativa”, puede evaluar los problemas y las necesidades de la colectividad, y plantear las soluciones que resulten más convenientes y oportunas para resolver tales problemas o atender dichas necesidades. En materia económica, esta potestad es aún más amplia y de acuerdo con una línea jurisprudencial uniforme, el Congreso puede establecer libremente el contenido de las leyes, sujetándose solamente a criterios de razonabilidad[[7]](#footnote-7).
Al respecto, en Sentencia C-674 de 2002 la Corte Constitucional precisó que, si bien la Constitución confiere un marco amplio y flexible al Congreso para regular materias económicas, no dispone de una libertad de configuración absoluta, puesto que debe respetar los límites fijados en misma la Carta Política. Así mismo, estableció que, en atención al “carácter de Estado Social de Derecho que la nueva Constitución confiere al régimen colombiano, los objetivos proclamados en el preámbulo, así como la existencia de derechos económicos fundamentales son todos elementos que tienen implicaciones sustantivas sobre la legitimidad constitucional de las políticas económicas. (...) Esto significa que el Congreso y el Ejecutivo pueden llevar a cabo distintas políticas económicas siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a ‘hacer operantes los principios rectores de la actividad económica y social del Estado y velar por los derechos constitucionales”.
En este orden de ideas, el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia económica que le permite diseñar políticas económicas de acuerdo con las necesidades del momento y modificarlas cuando las condiciones cambien o surjan nuevas necesidades. No obstante, aunque el margen sea amplio, no significa que sea absoluto, pues debe respetar los principios y derechos consagrados en la Constitución Política en aplicación del principio de supremacía de la Constitución y en respecto del Estado Social de Derecho.
Así las cosas, en atención a consideraciones de conveniencia y, previa la evaluación de circunstancias económicas específicas, el legislador puede establecer un “trato diferenciado entre sectores o sujetos, siempre y cuando ese trato diferenciado obedezca a circunstancias razonables y objetivas”.[[8]](#footnote-8)
1. La naturaleza de la firma electrónica
La firma electrónica se encuentra regulada en Colombia por el Decreto 2364 de 2012 y demás normas concordantes. El artículo 1 la define como todos los “códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permiten identificara una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”.
Por su parte, el documento CONPES 3620 de 2009, el cual fijó los "Lineamientos de política para el desarrollo e impulso del comercio electrónico en Colombia", explica que “La firma digital y la firma electrónica son formas de identificación personal en el contexto digital, que pueden ser empleadas para cumplir funciones de identificación, de la integridad de un mensaje de datos y el no repudio del mismo. La firma electrónica es el concepto genérico a través del cual se identifica un firmante asociado a un mensaje de datos y se entiende su aprobación al contenido del mismo, mientras la firma digital es una especie de firma electrónica".
De acuerdo con lo anterior, la firma electrónica es un término amplio que se refiere a cualquier método electrónico que permite identificar a una persona en relación con un documento, mientras que la firma digital es un subtipo de firma electrónica en el que se utiliza la criptografía para garantizar la identidad del firmante y la integridad del documento. En otras palabras, la firma electróni
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