PGN - Concepto 7499 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7499 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, “[p]or el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones”

ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Con el propósito de conformar 20 Defensorías de Familia que desplegaran actuaciones encaminadas al restablecimiento de derechos y a la activación de rutas de salud, justicia, apoyo psicológico

Así las cosas, el Ministerio Público advierte que el Decreto Legislativo 433 se adoptó el 8 de abril de 2025, por lo que, solo contaba con 16 días para que su implementación se diera dentro del término de la conmoción interior, la cual finalizó el 24 de abril del año en curso. Bajo ese entendido, se justifica la prórroga de ese cuerpo normativo, con el propósito de que se lograra su efectiva implementación y así conformar 20 Defensorías de Familia que desplegaran actuaciones encaminadas al restablecimiento de derechos y a la activación de rutas de salud, justicia, apoyo psicológico, entre otros.

ACCESO A CARGOS PUBLICOS-De incorporación de planta no son automáticos del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo

El Ministerio Público reconoce que los procesos de creación de cargos y de incorporación de planta no son automáticos. Por lo tanto, se necesitaba de la prórroga de esta medida con el propósito de que su implementación pudiera materializarse. Al respecto es ilustrativo señalar que la medida se adoptó inicialmente, 16 días antes del vencimiento del término de la declaratoria del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo.

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-En tanto es una medida encaminada a asegurar que las defensorías de familia

Lo anterior, además, privilegia el interés superior de los menores, en tanto es una medida encaminada a asegurar que las defensorías de familia contaran con la capacidad institucional para brindar una atención permanente y continua en la región. Esto, con el fin de prevenir vulneraciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de restablecer los derechos vulnerados.

DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Resulta necesaria jurídicamente en los términos de las declaratorias de exequibilidad proferidas por el alto tribunal.

Finalmente, la Procuraduría General de la Nación no encontró que el Legislador hubiese adoptado ninguna medida asociada a cumplir con las finalidades propuestas en las medidas objeto de la prórroga. Por lo tanto, se concluye que la prórroga de los Decretos Legislativos 106 (parcial), 108 (parcial), 117(parcial), 118, 120, 121 (parcial) y 433 de 2025, resulta necesaria jurídicamente en los términos de las declaratorias de exequibilidad proferidas por el alto tribunal.

Bogotá, D.C., 1 de septiembre de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Ciudad

Expediente: RE-386

Bogotá, D.C., 1 de septiembre de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Ciudad

Expediente: RE-386

Referencia: Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, “[p]or el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones”

Concepto No.: 7499

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en el marco del proceso de control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 del 8 de abril de 2025, “[p]or el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones”

1. ANTECEDENTES

El 24 de enero de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 062, por medio del cual declaró el estado de conmoción interior, por noventa (90) días, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del César, el cual estuvo vigente hasta el 24 de abril de 2025.

El 23 de abril de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 467, por medio del cual se levanta el estado de conmoción interior; y, además, se prorroga, por noventa (90) días la vigencia de las medidas que se anuncian a continuación.

  • Decreto Legislativo 106 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario”. - Decreto Legislativo 107 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación”. - Decreto Legislativo 108 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario”. - Decreto Legislativo 117 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo”. - Decreto Legislativo 118 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública”. - Decreto Legislativo 120 de 2025, “Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte”. - Decreto Legislativo 121 de 2025, “Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte”. - Decreto Legislativo 134 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados”.
  • Decreto Legislativo 137 de 2025, “Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH”. - Decreto Legislativo 180 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas”. - Decreto Legislativo 433 de 2025, “Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo”.

El magistrado sustanciador, mediante Auto del 30 de abril de 2025: (i) avocó la revisión automática de constitucionalidad del referido cuerpo normativo; (ii) decretó la práctica de pruebas; (iii) invitó a distintas entidades públicas, centros educativos y organizaciones no gubernamentales para que se pronunciaran al interior del trámite de revisión; (iv) dispuso que, una vez vencido el término probatorio, se fijara en lista el asunto por cinco días hábiles y (v) ordenó que, expirado el término de fijación en lista, se corriera traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto de acuerdo con su competencia.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-148 de 2025, declaró la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 062 de 2025. En concreto, avaló la conmoción interior, “únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizosy confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla”. Por esa razón, declaró que solo serían constitucionales las medidas necesarias para fortalecer la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y para financiar esos propósitos específicos.

Así las cosas, el Ministerio Público emitirá concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 de 2025, tanto en su aspecto formal como en el material.

1. CUESTIÓN PREVIA: DECISIONES ADOPATADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA DECLARATORIA DEL EXTADO DE EXCEPCIÓN Y ALGUNAS DE LAS MEDIDAS DE DESARROLLO

En primer lugar, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025, mediante Sentencia C-148 de 2025, dada a conocer mediante el comunicado de prensa No. 14 del 29 de abril de 20251. En concreto señaló:

“Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, (…), únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizosy confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia.

Segundo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025 (…), respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional delimitó específicamente el alcance del estado de conmoción interior decretado por el Gobierno nacional, estableciendo las situaciones que justificaban válidamente su declaratoria y cuáles no. En este sentido, consideró que la conmoción interior era acorde con la “Constitución, pero solamente en lo relativo a los hechos y medidas relacionadas con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, así como con los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil, entre esta, la población firmante del Acuerdo Final de Paz con las extintas FARC-EP, y la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad del Estado para atenderla”2.

En consecuencia, se avalaron medidas como el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, la garantía de derechos fundamentales de la población civil y la financiación para estos propósitos. Contrario sensu, la Corte declaró inconstitucionales las disposiciones del decreto legislativo relacionadas con problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria, que, en su concepto, deben ser solucionadas por las autoridades competentes mediante mecanismos ordinarios, y no a través de los estados de excepción.

En ese sentido, el Ministerio Público analizará aquellas medidas amparadas bajo la declaratoria de exequibilidad del estado de conmoción interior, es decir, las relacionadas con la prórroga de las medidas relacionadas con (i) el sistema de alivios crediticios para la actividad agropecuaria (D.L 106/25); (ii) la protección de tierras para evitar el acaparamiento (D.L 108/25); (iii) la exención del impuesto de renta en materia de turismo (D.L 117/25); (iv) el control operacional de la Fuerza Pública (D.L 118/25); (v) los permisos para las empresas de transporte (D.L 120/25); (vi) las facultades para realizar proyectos y modificar permisos en materia de agua, saneamiento básico y vivienda (D.L 121/25); y (vii) la vinculación del personal necesario para la creación de veinte Defensorías de Familia en la región del Catatumbo (D.L 433/25).

En segundo lugar, y como consecuencia de la decisión anterior la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los decretos que adoptaron medidas relacionadas con i) la protección de las zonas agrícolas y las cadenas productivas (D.L 107/25); ii) los límites al uso de sustancias y productos químicos controlados (D.L 134/25); iii) la protección de personas y grupos afectados por las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario (D.L 137/25); y iv) la sustitución de cultivos ilícitos (D.L 180/25).

Por esta razón y, previo a revisar el fondo del asunto, la Procuraduría General de la Nación solicitará la inconstitucionalidad de las medidas consistentes en la prórroga de los Decretos Legislativos 107, 134, 137 y 180 de 2025, en tanto fueron declarados inexequibles por parte de la Corte Constitucional, mediante Sentencias C-249[[1]](#footnote-2), C-221, C-222[[2]](#footnote-3) y C-268 de 2025, respectivamente.

Finalmente, en aras de fijar el alcance de la revisión que realizará el Ministerio Público, se precisa que, en lo que tiene que ver con los Decretos Legislativos 106, 108, 117 y 121 de 2025, el pronunciamiento de fondo se delimitará únicamente respecto de las medidas que fueron declaradas exequibles por parte de la Corte Constitucional en Sentencias C-246[[3]](#footnote-4), C-226[[4]](#footnote-5), C-248 y C-252 de 2025, respectivamente. De esta manera, el análisis excluirá aquellos apartados inconstitucionales y se limitará a las medidas avaladas por la Corte Constitucional, conforme se ilustra en el siguiente cuadro:

| | | | | --- | --- | --- | | DECRETO LEGISLATIVO Y SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD | MEDIDAS EXEQUIBLES | MEDIDAS INEXEQUIBLES | | D.L 106 de 2025[[5]](#footnote-6) Sentencia C-246 de 2025[[6]](#footnote-7) | Suspensión de procesos. Criterios de priorización. Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. | Refinanciación en el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Facultad otorgada a la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario (FONSA) para adquirir la cartera y financiar la implementación de los instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios. | | D.L 108 de 2025 Sentencia C-266 de 2025[[7]](#footnote-8) | Modificación transitoria del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, sobre las responsabilidades de las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada. | Disposición de inmuebles de vocación agropecuaria para la estabilización y sostenibilidad en el retorno de las comunidades afectadas por la grave perturbación del orden público, y para facilitar la reincorporación a la vida civil de los excombatientes. Expropiación administrativa Suspensión del estado registral. Suspensión de procesos ante autoridades o gestores catastrales | | D.L 117 de 2025 Sentencia C-248 de 2025[[8]](#footnote-9) | Descuento transitorio del impuesto sobre la renta para quienes den alojamiento gratuito a desplazados por el conflicto del Catatumbo. | Destinación de los recursos del impuesto Nacional con destino al turismo |

| D.L 118 de 2025 Sentencia C-240 de 2025[[9]](#footnote-10) | Designación de la figura del comandante militar, con facultades para ejercer funciones de control operacional sobre la Fuerza Pública | N/A | | D.L 120 de 2025 Sentencia C-217 de 2025[[10]](#footnote-11) | Autorización para prestar los servicios de transporte público terrestre sin sujeción a las condiciones previas previstas en los permisos | N/A | | D.L 121 de 2025 Sentencia C-252 de 2025[[11]](#footnote-12) | Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo del 90% para los estratos 1, 2 y 3 con cargo al Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico. Mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad a cargo del Ministerio de Vivienda. Informe de las entidades territoriales que empleen la medida, dirigido al Ministerio de Vivienda. | Habilitación y uso del suelo Competencia funcional en materia de agua y saneamiento básico para el Ministerio de Vivienda | | D.L 433 de 2025 Sentencia C-273 de 2025[[12]](#footnote-13) | Facultad al ICBF para la creación de 20 defensorías de familia en la región del Catatumbo, así como para la vinculación de 80 supernumerarios | N/A |

1. ASUNTO OBJETO DE REVISIÓN

El Decreto Legislativo 467 de 2025 levanta el estado de conmoción interior declarado a través del Decreto Legislativo 062 de 2025, el cual rigió entre el 24 de enero de 2025 y el 24 de abril de 2025. Sin embargo, el Gobierno nacional dispuso la prórroga de las medidas relacionadas con (i) el sistema de alivios crediticios para la actividad agropecuaria, Decreto Legislativo 106 (parcial); (ii) la protección de tierras para evitar el acaparamiento, Decreto Legislativo 108 (parcial); (iii) la exención del impuesto de renta en materia de turismo, Decreto Legislativo 117 (parcial); (iv) el control operacional de la Fuerza Pública, Decreto Legislativo 118; (v) los permisos para las empresas de transporte, Decreto Legislativo 120; (vi) las facultades para realizar proyectos y modificar permisos en materia de agua, saneamiento básico y vivienda, Decreto Legislativo 121 (parcial); y (vii) la vinculación del personal necesario para la creación de 20 Defensorías de Familia en la región del Catatumbo, Decreto Legislativo 433[[13]](#footnote-14).

El Gobierno nacional justifica que esas medidas resultan necesarias para impedir la extensión de los efectos derivados de la crisis, por lo que se requiere garantizar su continuidad con el propósito de asegurar el restablecimiento del orden público en la región. Así las cosas, prorrogó su vigencia por 90 días, contados a partir del 24 de abril de 2025, es decir, hasta el 24 de julio de 2025.

1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional es competente para ejercer el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 214 y numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, en la medida en que se trata de un cuerpo normativo que se adoptó al amparo de la declaratoria de estado de conmoción interior prevista en el Decreto Legislativo 062 de 2025.

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si el Decreto Legislativo 467 de 2025 cumple con las exigencias formales y materiales especificadas por la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante LEEE) para expedir un decreto que prorroga las medidas adoptadas durante la vigencia de la conmoción interior, con la finalidad de conjurar los efectos de la grave perturbación del orden público.

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (i) los presupuestos formales y materiales para prorrogar los decretos legislativos de desarrollo expedidos en el marco de una conmoción interior y (ii) verificará si el Decreto Legislativo 467 de 2025 cumple con dichas exigencias y, por tanto, si es compatible con la Constitución.

1. Los presupuestos constitucionales para la prórroga de decretos legislativos de desarrollo en el marco del estado de conmoción interior

El artículo 213 de la Constitución habilita al presidente de la República para que, con la firma de todos sus ministros, declare el estado de conmoción interior en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana; el cual, además, no pueda ser conjurado mediante el empleo de las facultades ordinarias de policía.

Según ese mandato, la declaratoria podrá ser hasta por noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, siempre que, para el segundo y el tercero, se cuente con un concepto previo y favorable del Senado. Además, se establece que las medidas adoptadas a través de los decretos legislativos dejarán de regir una vez se declare restablecido el orden público. Sin embargo, el constituyente permite que el Gobierno prorrogue la vigencia de los decretos legislativos de desarrollo hasta por noventa días más.

En desarrollo de esa cláusula, el artículo 41 de la Ley 137 de 1994 estableció que “Los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoción Interior, dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público, pero se podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días más”.

En Sentencia C-179 de 1994, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 91 de 1992 del Senado y 166 de 1992 de la Cámara “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia” y que culminó con la expedición de la Ley 137 de 1994. En esa oportunidad, el alto tribunal explicó que, según el artículo 213 constitucional, el estado de conmoción interior debe culminar una vez cesen las circunstancias que llevaron a su declaratoria o cuando estas se hayan reducido hasta el punto en que no se requiera de las medidas extraordinarias[[14]](#footnote-15).

En ese sentido, según el artículo 214 de la Carta Política, el Gobierno nacional tiene la obligación de levantar el estado de conmoción tan pronto como hayan cesado las causas que motivaron su declaratoria o cuando la perturbación del orden público ya no sea grave ni inminente[[15]](#footnote-16). Consecuentemente, según el alto tribunal, las medidas de desarrollo perderán vigencia una vez se haya restablecido el orden perturbado, pues “[s]i la tranquilidad o normalidad institucional se ha logrado, no tiene sentido alguno la existencia de decretos legislativos destinados a contrarrestar situaciones de crisis”[[16]](#footnote-17).

Sin embargo, de conformidad con esa disposición, también se autoriza al presidente de la República para que, aunque se haya levantado el estado de conmoción interior y si lo estima necesario, prorrogue hasta por 90 días las medidas adoptadas en el marco de dicha declaratoria.

Sobre esa habilitación, la Corte explica que “si las normas dictadas durante el estado de conmoción interior están condicionadas a la recuperación del orden público, parecería ilógico permitir la aplicación de algunas de estas con posterioridad a su restablecimiento, no obstante dicha excepción encuentra justificación en el hecho de que la situación perturbadora puede continuar a pesar de haberse levantado el estado de conmoción interior, en razón a que precluyó el término máximo que el Constituyente fijó como tiempo límite de su duración”[[17]](#footnote-18). En consecuencia, declaró la exequibilidad del artículo 41 del proyecto de ley, en tanto reiteraba lo previsto en el artículo 213 de la Constitución.

La Procuraduría General de la Nación advierte que en el caso objeto de estudio no se prorrogó la conmoción interior declarada en la región del Catatumbo, sino que se extendió la vigencia de algunas de las medidas de desarrollo adoptadas en el marco de la crisis. Por lo tanto, es pertinente que la Corte Constitucional fije reglas jurisprudenciales sobre esta materia, es decir, para eventos en los que se levante la conmoción interior pero el primer mandatario opte por ejercer la facultad prevista en el inciso 3° del artículo 213 constitucional.

Sobre el particular, para fijar esas reglas jurisprudenciales, debe tenerse en cuenta que la prórroga de la que trata el Decreto Legislativo 467 de 2025 se circunscribe a unas medidas de desarrollo, más no a la conmoción interior. Por ende, no son aplicables los parámetros que el alto tribunal ha utilizado en otras oportunidades para revisar la constitucionalidad de los decretos legislativos de prórroga.

Así las cosas, la revisión sobre dicha figura no está circunscrita a verificar la persistencia de la perturbación del orden público. De ser así, el constituyente no habría previsto la posibilidad de prorrogar las medidas, más allá de la conmoción.

Por ejemplo, el inciso 3 del artículo 213 establece que las medidas dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público, y señala que el Gobierno podrá prorrogar su vigencia durante 90 días más. Más adelante, el inciso 4 del artículo el 214 constitucional, indica que cuando hayan cesado las causas que dieron lugar al orden público, levantará la conmoción interior. Esto quiere decir que, si subsistieran las causas tendría que levantarse, cosa diferente es la grave perturbación o sus efectos.

Lo anterior, no significa que el Gobierno nacional esté relevado del control de constitucionalidad al ejercer la facultad para prorrogar únicamente las medidas legislativas de desarrollo. Pero lo cierto es que tampoco está sometido a los mismos juicios que se aplican en los casos en los que el Gobierno nacional extiende la vigencia del estado de excepción.

Así, tal control podría resultar excesivo por parte del tribunal constitucional, el cual, más bien, deberá verificar que, en estos casos, las medidas objeto de prórroga estén encaminadas a mitigar los efectos que dejó la grave perturbación del orden público y que, además, persigan una finalidad en términos de defensa de los derechos fundamentales de la población afectada por la crisis.

Bajo esos parámetros, el Ministerio Público realizará el análisis formal y material del Decreto Legislativo 467 de 2025, con el propósito de determinar si la prórroga medidas adoptadas a través de los Decretos Legislativos 106 (parcial), 108 (parcial), 117 (parcial), 118, 120, 121 (parcial) y 433 de 2025, tiene como finalidad atender los efectos derivados de la crisis.

1. Análisis de las exigencias formales y materiales del Decreto Legislativo 433 de 2025

2. Cumplimiento de las exigencias formales

En esta oportunidad se verificará el cumplimiento de los requisitos formales de: (i) suscripción; (ii) motivación; (iii) ámbito temporal de aplicación; (iv) que se haya adoptado durante la vigencia del decreto que declaró la conmoción interior y (v) la comunicación a los organismos internacionales previstos en el artículo 16 de la Ley 137 de 1994.

El Decreto Legislativo 467 de 2025 cumple con las exigencias formales. Primero, fue suscrito por el presidente y todos sus ministros. Específicamente, cuenta con la firma de trece ministros titulares y seis encargados[[18]](#footnote-19).

Segundo, el Decreto Legislativo está motivado, pues en el acápite considerativo el Gobierno nacional explica la necesidad de prorrogar los Decretos Legislativos 106, 108, 117, 118, 120, 121 y 433 de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución y en el artículo 41 de la Ley 137 de 1994. Así, se advierte que las medidas de los decretos legislativos de desarrollo han contribuido a conjurar las causas que motivaron la declaratoria de la conmoción interior y evitar la expansión de sus efectos; y en esa medida, se requiere su prórroga para garantizar la atención del impacto sobre la población afectada.

Tercero, el Decreto Legislativo 467 de 2025 dispuso su ámbito temporal de aplicación por el término de 90 días calendario, contados a partir del 24 de abril de 2025.

Cuarto, el Decreto Legislativo 467 de 2025 fue expedido el 23 de abril de 2025, es decir, dentro del término de vigencia de la conmoción interior, pues esta se declaró el 24 de enero de 2025 y rigió hasta el 24 de abril de 2025.

Finalmente, (quinto) se cumple con la exigencia de remisión a la Organización de las Naciones Unidas, a la Organización de los Estados Americanos y a la Corte Constitucional. El 24 de abril de 2025 las misiones permanentes de Colombia ante dichas organizaciones internacionales remitieron el Decreto Legislativo 467 de 2025 a los respectivos cuerpos internacionales.

Por su parte, el 24 de abril de 2025, el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del Decreto Legislativo 467 de 2025 a la Corte Constitucional, es decir, al día hábil siguiente posterior a su expedición (23 de abril de 2025).

1. Cumplimiento de los presupuestos para la prórroga de las medidas legislativas de desarrollo

En primer lugar, la Procuraduría General de la Nación advierte que el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 de 2025, responde al vencimiento del plazo de 90 días previsto en el Decreto Legislativo 062 de 2025, mediante el cual se declaró la conmoción interior. Así las cosas, según el artículo 213 constitucional ese es el término al que está sujeta dicha declaratoria, el cual podrá ser prorrogado por dos períodos más si así lo estima necesario el presidente de la República.

Asimismo, según el artículo 214 constitucional, una vez hayan cesado los hechos que motivaron la declaratoria de conmoción interior, el Gobierno debe declarar restablecido el orden público y levantar el estado de excepción.

A juicio del Ministerio Público, el artículo 1° del Decreto Legislativo 467 de 2025 es compatible con la Constitución porque, si, a juicio del Ejecutivo, cesaron las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Gobierno nacional estaba obligado a levantar la conmoción interior declarada mediante Decreto Legislativo 062 de 2025, en cumplimiento de los mandatos derivados de la Carta Política.

En segundo lugar, el artículo 2 del Decreto Legislativo 467 de 2025, en tanto prorroga medidas legislativas adoptadas al amparo de la conmoción interior, será objeto de la revisión en los términos fijados por la Constitución, la ley y el presupuesto de finalidad, en los t

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