PGN - Concepto 7500 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7500 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 64 (parcial) de la Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

El 27 de mayo de 2025, los accionantes interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” (JEP). En concreto, formularon tres cargos por considerar que el aparte demandado es contrario a los principios de culpabilidad y de legalidad estricta, y al deber de implementar de buena fe el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (Acuerdo Final de Paz), esto es, a los artículos 1º y 29 de la Constitución Política, el artículo transitorio 12 (incluido mediante el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017), el artículo transitorio adicionado por el 1º del Acto Legislativo 02 de 2017, y los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que integran el bloque de constitucionalidad. El texto de la norma demandada se transcribe y subraya a continuación: (…). Según los demandantes, la expresión “la personalidad del agente”, del artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “introduce un parámetro para la individualización de la sanción al interior de la JEP que contraría la Constitución por violar: (i) el principio de culpabilidad y de derecho penal de acto, que hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso y tienen una relación directa con la dignidad humana; (ii) el principio de legalidad en sentido estricto o de taxatividad, que es un elemento esencial del derecho al debido proceso; (iii) el deber de implementar de buena fe el [Acuerdo Final de Paz] y de respetar los contenidos de dicho Acuerdo que consagran derechos fundamentales”.

JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZJEP-Sobre el debido proceso (los principios de derecho penal de acto y de legalidad estricta en materia penal)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, está previsto en los artículos 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, establece en su artículo 9.1 que “Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha abordado la manera en que el PIDCP integra el bloque de constitucionalidad y en que consagra, tanto el principio de legalidad, como el de taxatividad penal, de lo cual se exige “no sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas”. En síntesis, en el contexto de la justicia transicional, son plenamente exigibles las garantías que integran el núcleo esencial del debido proceso, las cuales incluyen el deber de juzgar y sancionar al hombre por su conducta social, y no por lo que es, desea, piensa o siente (derecho penal de acto), y de determinar con precisión los aspectos esenciales de la conducta y la sanción contenidas en la ley (principio de legalidad estricta), todo ello en armonía con las normas que se integran al bloque de constitucionalidad, particularmente las establecidas en el CADH y el PIDCP.

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Deber de implementar de buena fe el Acuerdo Final de Paz

En este contexto, se destaca que las sanciones propias son aquellas que i) tienen un componente restaurativo y reparador frente a las víctimas, ii) incluyen restricciones efectivas de libertades y derechos, sin llegar a la privación ordinaria de la libertad en establecimiento carcelario, iii) se cumplen en proyectos, trabajos u obras con contenido reparador y restaurador, dirigidos a comunidades afectadas por el conflicto, y iv) buscan promover la verdad, la reparación integral y las garantías de no repetición. A diferencia de las penas tradicionales, la sanción propia no se limita a fijar un tiempo de privación de libertad, sino que implica definir actividades concretas, lugares, tiempos, compromisos y mecanismos de cumplimiento, todos los cuales deben guardar coherencia con la capacidad real del compareciente para cumplir la sanción, su disposición personal para contribuir a la verdad y la reparación y sus competencias, trayectoria y nivel de compromiso social.

PERSONALIDAD DEL AGENTE ANTE LA JEP-Es fundamental para imponer la sanción propia, y torna exequible su contenido en el aparte de la norma acusada

Luego, es frente a estos aspectos, que la determinación de la personalidad del agente es fundamental para imponer la sanción propia, y torna exequible su contenido en el aparte de la norma acusada, pues le corresponde a la magistratura asignar actividades y medidas que el compareciente esté en capacidad real de ejecutar, maximizar el impacto restaurativo y reparador de la sanción para las víctimas y comunidades, y asegurar que la sanción cumpla con los fines constitucionales y transicionales establecidos en la ley

REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JEP-Están encaminadas a materializar el componente de justicia del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y No Repetición

Como ha decantado la Corte Constitucional, “de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley cuya aprobación daría paso a la Ley 1922 de 2018, las reglas de procedimiento para la JEP están encaminadas a materializar el componente de justicia del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y No Repetición, y desarrollan el punto 5 del Acuerdo Final”, y el propósito de este cuerpo normativo “consistió en ‘dotar a la Jurisdicción Especial para la Paz de las herramientas procesales necesarias para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias’, en el marco de un ‘modelo de justicia transicional que complemente las remisiones y vacíos normativo”.

COMPONENTE REPARADOR Y RESTAURATIVO JEP-Graduación de las sanciones y redención de la pena/PERSONALIDAD DEL AGENTE ANTE LA JEP-Se trata de determinar que el compareciente está en condiciones de estar en contacto con las víctimas, la comunidad y el territorio

La Ley 1922 de 2018 consta de un título preliminar y de tres (3) libros, el tercero de los cuales se dedica a contemplar las disposiciones complementarias. En este acápite (Título Segundo, Capítulo Único, Graduación de las sanciones y redención de la pena) se ubica el artículo demandado, el cual precisa los factores para la individualización de la sanción y que, conforme a lo expuesto, dependerá del tipo de sanción, esto es, del reconocimiento de verdad y de responsabilidad del compareciente, o de su ausencia. En tal sentido, en consideración del Ministerio Público, es claro que el análisis de la personalidad del compareciente, al que remite la norma en estudio, es intrínseco al diseño mismo de la sanción propia. No se trata de valorar subjetivamente a la persona para sancionarla por “ser como es”, sino de adecuar el componente reparador y restaurativo a su perfil, asegurando que la medida sea efectiva y viable. En otras palabras, se trata de determinar que el compareciente está en condiciones de estar en contacto con las víctimas, la comunidad y el territorio.

DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Del artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, respecto a la expresión “la personalidad del agente”, como fundamento para la individualización de la sanción que imponga la JEP

En efecto, desde la exposición de motivos, la personalidad del agente se incluyó como uno de los fundamentos para la individualización de la sanción, y se mantuvo en el texto aprobado por las Comisiones Primeras Constitucionales, en sesión conjunta, y en la Plenaria del Senado de la República y, si bien se discutió y suprimió en el trámite surtido ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, finalmente fue acogida en el texto conciliado. En este recuento, sin embargo, no se evidencian las razones explícitas que ahonden en la visión del legislador frente a la garantía del debido proceso, sus condiciones de aplicación. Con base en lo expuesto, el Ministerio Público considera que la expresión analizada contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018 es exequible, siempre y cuando se disponga que “la personalidad del agente”, como fundamento para la individualización de la sanción que imponga la JEP, no implica sancionar a la persona por ser quien es, sino que exige ponderar los elementos objetivos sobre su trayectoria vital, motivaciones y conducta posterior al hecho, que resultan relevantes para graduar la sanción, en aras de cumplir los fines de la justicia transicional.

Bogotá, D.C., 29 de agosto de 2025

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Ciudad

Expediente: D-16620

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Vicente Valbuena Niño y Camilo Osorio Vásquez, contra el artículo 64 (parcial) de la Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

Concepto No.: 7500

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242 (numeral 2) y 278 (numeral 5), de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Juan Vicente Valbuena Niño y Camilo Osorio Vásquez, contra el artículo 64 (parcial) de la Ley 1922 de 2018.

# ANTECEDENTES

El 27 de mayo de 2025, los accionantes interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” (JEP).

En concreto, formularon tres cargos por considerar que el aparte demandado es contrario a los principios de culpabilidad y de legalidad estricta, y al deber de implementar de buena fe el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (Acuerdo Final de Paz), esto es, a los artículos 1º y 29 de la Constitución Política[[1]](#footnote-2), el artículo transitorio 12 (incluido mediante el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017)[[2]](#footnote-3), el artículo transitorio adicionado por el 1º del Acto Legislativo 02 de 2017[[3]](#footnote-4), y los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[[4]](#footnote-5) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[[5]](#footnote-6), que integran el bloque de constitucionalidad.

El texto de la norma demandada se transcribe y subraya a continuación:

LEY 1922 DE 2018

El texto de la norma demandada se transcribe y subraya a continuación:

LEY 1922 DE 2018

(julio 18)

Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz

[…]

TÍTULO SEGUNDO.

CAPÍTULO ÚNICO.

GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES Y REDENCIÓN DE LA PENA.

ARTÍCULO 64. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Dentro de los parámetros fijados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP para las sanciones propia, alternativa y ordinaria, se determinará la sanción según la gravedad y modalidades de la conducta punible; las circunstancias de mayor o menor punibilidad concurrentes; la personalidad del agente; en el concurso, el número de conductas punibles; la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas y familiares; los medios empleados para cometer la conducta; el grado de participación; el grado de intencionalidad; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la especial vulnerabilidad de las víctimas; el grado de instrucción y condición social del acusado; el momento y características del aporte de verdad; las manifestaciones de reparación y las garantías de no repetición. // En todo caso, cuando se trate de sanciones propias que impliquen restricciones a la libertad se indicarán en la sentencia las condiciones de su ejecución y se determinará su compatibilidad con desplazamientos y el ejercicio de otras actividades.

Según los demandantes, la expresión “la personalidad del agente”, del artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “introduce un parámetro para la individualización de la sanción al interior de la JEP que contraría la Constitución por violar: (i) el principio de culpabilidad y de derecho penal de acto, que hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso y tienen una relación directa con la dignidad humana; (ii) el principio de legalidad en sentido estricto o de taxatividad, que es un elemento esencial del derecho al debido proceso; (iii) el deber de implementar de buena fe el [Acuerdo Final de Paz] y de respetar los contenidos de dicho Acuerdo que consagran derechos fundamentales”.

Lo anterior, porque permite que las autoridades judiciales valoren las “características personales de los comparecientes, como su temperamento o carácter -yendo más allá del análisis sobre las conductas ejecutadas”[[6]](#footnote-7), incorporando un “criterio sumamente ambiguo e indeterminado para la definición de las sanciones que debe imponer la JEP”, lo que contraria el principio de legalidad estricta y genera incertidumbre en los comparecientes[[7]](#footnote-8). Además, otorga un amplio margen de discrecionalidad a los jueces, que permite la adopción de decisiones arbitrarias, ya que ni la Ley 1922 de 2018, ni las demás disposiciones que han implementado el Acuerdo Final de Paz, delimitan con claridad la referida expresión.

Sobre el punto, los accionantes precisan que aunque, en Sentencia C-910 de 2012, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “personalidad” contenida en el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y admitió la valoración de este criterio como elemento de análisis de la sustitución de la detención preventiva a personas mayores de 65 años, el problema aquí formulado difiere del entonces resuelto, pues en aquella oportunidad se determinó la posibilidad de “acudir a otras normas para objetivar y determinar el alcance de dicho concepto”, en tanto que, en el presente caso, las normas “no brindan insumos suficientes para comprender cuáles actitudes o aptitudes de los comparecientes son los que serán valoradas por los Magistrados”.

Agregan que la expresión censurada representa un incumplimiento del legislador al Acuerdo Final de Paz, pues incluye un parámetro subjetivo e indeterminado de individualización de las sanciones que no fue pactado y que afecta dos componentes esenciales del debido proceso -los principios del acto y de taxatividad-, derecho fundamental que el Acuerdo Final de Paz procuró resguardar de forma amplia. También aseguran que la expresión demandada desconoce el deber de acatar de buena fe el Acuerdo en lo que tiene que ver con las reglas previstas en él para garantizar el debido proceso en la imposición de sanciones por parte de la JEP[[8]](#footnote-9).

La magistrada ponente, mediante Auto del 08 de julio de 2025, admitió la demanda presentada en su totalidad y ordenó fijar en lista el proceso por el término de 10 días, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría el día 17 de julio de 2025, mediante oficio No. 281.

1. COMPETENCIA

1. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto se dirige contra una disposición contenida en la Ley 1922 de 2018. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4° del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República.

# CUESTIÓN PREVIA – MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA

Como se ha señalado, el expediente de la referencia versa sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 64 (parcial) de la Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, y que se sustenta en vicios de fondo.

Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia pues, pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 1922 de 2018[[9]](#footnote-10). A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República[[10]](#footnote-11).

Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el alto tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.

En efecto, mediante Auto 452 de 2025 la Corte Constitucional estableció que, participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante, ni guardaba relación con el asunto que la Corte debía resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma.

En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte.

Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone de presente con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.

# PROBLEMA JURÍDICO

Para el Ministerio Público, el problema jurídico que la Corte debe resolver en este caso es si la previsión legislativa, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, según la cual “la personalidad del agente” es uno de los parámetros para la individualización de la sanción al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, desconoce el debido proceso, en concreto, los principios de derecho penal de acto y de legalidad estricta en materia penal[[11]](#footnote-12) y, por contera, el deber de implementar de buena fe el Acuerdo Final para la paz[[12]](#footnote-13).

# CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, el Ministerio Público considera importante analizar, en primer lugar, los aspectos centrales del debido proceso, el desarrollo de las garantías relacionadas con las temáticas del cargo; en segundo lugar, el deber de implementar de buena fe Acuerdo Final de Paz; en tercer lugar, abordar el alcance de la norma demandada; y, finalmente, concluir con la solución del caso en concreto.

1. Sobre el debido proceso (los principios de derecho penal de acto y de legalidad estricta en materia penal)

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”.

Para comenzar, se destaca que el debido proceso es un conjunto de garantías encaminadas a proteger a quienes se encuentran vinculados a procesos judiciales de cualquier tipo y obliga a las autoridades a ajustar sus actuaciones a las formalidades propias de cada juicio[[13]](#footnote-14). En tal sentido, la cláusula constitucional precisa que las investigaciones judiciales de los actos delictivos sólo pueden estar dirigidas a las actuaciones que se llevaron - o se estén llevando - a cabo.

Al respecto, es necesario destacar la indiscutible aplicación y relevancia de las exigencias propias del debido proceso en el contexto de la justicia transicional, no solo por el fundamento superior de esta garantía (en la Carta Política y las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad), sino por la exigencia expresa de las reglas particulares aplicables.

En estos términos, el artículo 21 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, establece que “Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación”, lo cual es armónico con el Acto Legislativo 01 de 2017[[14]](#footnote-15).

Ciertamente, al efectuar el control automático sobre el proyecto de ley estatutaria 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, la Corte Constitucional destacó el contenido, alcance y las principales finalidades de la justicia transicional, siendo estas “la garantía de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, y “la transición a la paz, a través de la terminación del conflicto armado interno”, y precisó la forma en que las distintas normas aplicables exigen, inequívocamente, la observancia del debido proceso en la impartición de la justicia especial[[15]](#footnote-16).

En dicha oportunidad, la Corporación analizó la consagración expresa del deber de garantía del debido proceso, y señaló que el artículo 21 del proyecto de Ley Estatutaria “desarrolla el derecho constitucional al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Constitución. Esta garantía procesal es la base de los Derechos Humanos dentro del proceso penal, que en este artículo está regulando las garantías de las personas sometidas a la JEP, pero que también ampara a las víctimas, como lo prevén los artículos 14 y 15 del Proyecto de Ley Estatutaria (…)”.

Además, indicó de manera particular que “Todas las normas procesales adoptadas, o que se adopten, para regular el proceso ante la JEP están regidas por las garantías de legalidad, juez natural, independencia judicial, imparcialidad, debida motivación, publicidad, libertad de escogencia de defensor o representante, defensa técnica, participación de las víctimas, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, favorabilidad penal, doble instancia, entre otras que integran el debido proceso (art. 29 C.P.)”[[16]](#footnote-17).

La jurisprudencia constitucional ha reiterado esta postura, al señalar que el debido proceso es “aun en la justicia transicional «piedra angular» irremplazable”, y ha detallado que “si bien es cierto puede flexibilizarse en aspectos tales como los términos judiciales o la creación de órganos de judicialización entre otros, no podría anular los aspectos que conforman su núcleo esencial”[[17]](#footnote-18).

Dicho esto, corresponde mencionar que el debido proceso tiene implicaciones importantes en la garantía material y efectiva de todos los derechos fundamentales de quienes se encuentran vinculados a un proceso. En especial, porque proscribe la persecución por las calidades y características personales de los individuos, restringe la provocación o inducción al delito a partir de una presunta peligrosidad, y obliga al Estado a perseguir únicamente a quienes cometan conductas que lesionen los bienes jurídicos tutelados y que se causen en las condiciones legalmente establecidas. En otras palabras, en Colombia está proscrito el derecho penal de autor y, por disposición constitucional expresa, solo se permite el derecho penal de acto.

En estos términos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el artículo 29 Superior “a) consagra el Derecho penal de acto; b) desarrolla el principio según el cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del delito y; c) establece que el grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad”[[18]](#footnote-19).

Al respecto, la Corte Constitucional ha contrastado el modelo del derecho penal de autor que, basado en el peligrosismo, partía “de la predisposición psíquica o biológica de las personas para cometer delitos” y consideraba que “por sus estrictas características personales, el sujeto tenía la inevitable tendencia a consumar hechos punibles y, por ello, resultaba legítimo imponer privaciones de la libertad con el propósito de evitar dichos resultados”, y la perspectiva del derecho penal de acto, “según el cual sólo debe juzgarse y sancionarse al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”[[19]](#footnote-20).

En efecto, esa Corporación ha aludido a las características de uno y de otro modelo, para destacar que en “la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto.

(i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas.

(ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción.

Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29.

Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta”[[20]](#footnote-21).

Esta diferenciación explica la naturaleza misma del derecho penal en el Estado colombiano, enmarca las garantías constitucionales que deben estar inmersas en lo sustantivo, en los procedimientos y en la política criminal, y excluye posibles interpretaciones normativas que desconozcan estas prerrogativas.

Ahora bien, en segundo lugar, se resalta que el artículo 29 de la Carta Política consagra el principio de legalidad estricta en materia penal, según el cual la ley expedida por el Congreso de la República debe contener una descripción taxativa de los elementos que estructuran el hecho punible, lo que “desde un punto de vista positivo, ordena al legislador actuar con el mayor nivel posible de precisión y claridad; (y) desde una perspectiva negativa implica que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional los supuestos de hecho y las penas redactadas en forma incierta o excesivamente indeterminada. Todos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc) deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el intérprete”[[21]](#footnote-22).

En ese sentido, el derecho al debido proceso, desde la dimensión del principio de legalidad[[22]](#footnote-23), es un mandato que guía la actividad del Legislador en tanto nadie puede ser juzgado “sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Este principio, cuenta con tres elementos esenciales:

“(i) la lex praevia, que “exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas”;

(ii) la lex scripta, según la cual “los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción estén contenida

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