PGN - Concepto 7504 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7504 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-Ley 2362 del 14 de junio 2024, Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.
REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-Control formal; el análisis de aspectos como la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado; el trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República; la sanción presidencial; el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional;/ REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-Un segundo control de constitucionalidad material/que “consiste, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución
CONCEPTOS-Solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la Ley 2362 del 14 de junio 2024, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004
…Por lo demás, el Ministerio Público destaca que existe una clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos, en tanto en su conjunto se refieren a aspectos relacionados con la adopción del Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques (aprobación, vigencia y publicidad), con lo cual se respeta el principio de unidad de materia establecido en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política…
Bogotá, D.C., 05 septiembre de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Ciudad
Bogotá, D.C., 05 septiembre de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Ciudad
Expediente: LAT-499
Referencia: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2362 del 14 de junio 2024, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004”.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Concepto No.: 7504
De conformidad con el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 5 del artículo 17del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), rindo concepto en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El 21 de junio de 2024, para adelantar la revisión de la referencia, la Presidencia de la República remitió a Secretaría General de la Corte Constitucional una copia autenticada del expediente de la Ley 2362 del 14 de junio de 2024 en treinta y seis (36) folios y treinta y dos (32) folios vueltos[[2]](#footnote-2). El texto respectivo puede ser consultado en el Diario Oficial 52.787 de 2024.
El magistrado sustanciador, mediante el Auto del 29 de julio de 2024: (i) asumió la revisión automática de constitucionalidad del referido cuerpo normativo; (ii) ordenó la práctica de pruebas; y (iii) dispuso que, una vez estas fueran recaudadas, se realizara el traslado del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que emita el concepto de su competencia.
El 15 de mayo de 2025, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional el Procurador General de la Nación, Doctor Gregorio Eljach Pacheco manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2362 del 14 de junio de 2024, objeto de estudio, esto por considerar que se encontraba incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. Lo anterior, en la medida que “participó de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo, en ejercicio de las funciones de su otrora condición de secretario general del Senado de la República.”
La Sala Plena de la Corte, mediante el Auto 1223 del 6 de agosto de 2025, declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación debido a que en ejercicio del cargo de secretario general del Senado que ostentó, intervino de forma activa y determinante en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la norma objeto de control constitucional, en tanto le correspondía organizar el procedimiento y procurar su validez. Adicionalmente, debido al carácter integral e inescindible del control automático de constitucionalidad que procede en el presente caso, el examen que se adelantará abarcará tanto el análisis de la validez material de la norma como el de la validez formal del trámite. Esto último, implicará verificar si el proceso legislativo que se adelantó ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes cumplió los requisitos procedimentales de validez que exigen la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia de esta Corte[[3]](#footnote-3).
Por lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ordenó a la Secretaría General levantar la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y correr traslado al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al procurador general de la nación, para rendir el concepto correspondiente. Esta decisión fue notificada mediante oficio 12202 del 28 de agosto de 2025.
1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad la Ley 2362 del 14 de junio 2024, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004”.
1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria, Ley 2362 del 14 de junio 2024, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004”, ¿se ajustan formal y materialmente a la Constitución Política?
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En atención al carácter integral del control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control, a saber:
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En atención al carácter integral del control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control, a saber:
(a) Un control de constitucionalidad formal, el cual incluye “el análisis de aspectos tales como: (i) la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado; (ii) el trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) la sanción presidencial; y, finalmente, (iv) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional”; y
(b) Un control de constitucionalidad material, que “consiste, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política”[[4]](#footnote-4).
Sobre el particular, el Ministerio Público recuerda que el examen de esta clase de asuntos “ha sido entendido tradicionalmente en la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jurídico del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad práctica del acuerdo a nivel económico, social, ni su conveniencia política, o las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, o las consecuencias prácticas de su celebración, por tratarse de reflexiones que le competen al Presidente de la República y al Congreso, respectivamente”[[5]](#footnote-5).
A partir de la naturaleza del control que realiza la Corte Constitucional sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias[[6]](#footnote-6), el concepto de la Procuraduría versará sobre los aspectos formales del proceso de adopción del cuerpo normativo examinado, así como sobre su contenido material.
1. Análisis formal de constitucionalidad del acuerdo internacional
En relación con la formación de los instrumentos internacionales, es preciso indicar que la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado internacional es válida, conforme al artículo 9° de la Constitución Política que establece:
“Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración Latinoamérica y del Caribe.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el control respectivo se circunscribe a verificar la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebraciónde estos[[7]](#footnote-7).
Así, la Corte Constitucional ha señalado que “existe un deber general del Estado de promover la integración en tres órdenes: político, económico y social. Ello se plantea frente a las naciones del mundo, pero especialmente, con los países de América Latina y del Caribe. Esta integración, se agrega, debe ser creada mediante la celebración de tratados suscritos sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad”[[8]](#footnote-8).
Ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, corresponde al presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, la función de “Dirigir las relaciones internacionales” y “(…) celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación de Congreso”. Tal función constitucional se encuentra en consonancia con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado.”
Es decir, el presidente de la República al tener la función de celebrar los acuerdos internacionales y manejar las relaciones exteriores como representante del Estado frente a la comunidad internacional, cumple con el mandato constitucional que se le ha reconocido y otorgado. Así, el presidente de la República mediante el otorgamiento de plenos poderes al efecto de un tratado, acuerdo o convenio internacional puede delegar válidamente dicha facultad en un plenipotenciario.
No obstante, conforme al estado de derecho que nos rige, debe existir una colaboración armónica entre las ramas del poder público tal como lo describen los artículos 150 y 224 de la Constitución; por ello es función del Congreso de la República aprobar o improbar los acuerdos que celebre el ejecutivo.
En ese orden de ideas, el artículo 150 constitucional no solo asigna al Congreso de la República la función de aprobar o improbar los acuerdos que celebre el Gobierno Nacional, sino también la expedición de las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para “regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional (…)”.
Por lo anterior, se desprende que en materia de negociaciones internacionales, las funciones del Presidente y del Congreso de la República están expresamente descritas en la Constitución, funciones que son independientes pero concurrentes armónicamente; pues, el primero como jefe de Estado dirige las relaciones internacionales y celebra los acuerdos, tratados o convenios internacionales, y el segundo, aprueba o imprueba dichos acuerdos celebrados por el Ejecutivo en cabeza del Presidente, por medio de la expedición de leyes aprobatorias.
En definitiva, la celebración de un convenio Internacional es un acto complejo que requiere de la concurrencia de varias actuaciones en cabeza de las tres ramas del poder público: le corresponde al presidente la negociación y la celebración del acuerdo, al Congreso la aprobación de éste mediante la expedición de una ley aprobatoria, y a la Corte Constitucional ejercer el control previo de constitucionalidad tanto de la ley aprobatoria del acuerdo como del instrumento internacional.
En efecto, la Procuraduría advierte que el presente instrumento, en adelante Convenio BWM, por sus siglas en inglés, relativo al control y la gestión del Agua de Lastre y los sedimentos de los buques, el cual fue adoptado el 13 de febrero del 2004, por la Organización Marítima Internacional – OMI y sus Estados miembros, en la ciudad de Londres (Inglaterra), sin que Colombia fuera parte del proceso de negociación y firma. Por esta razón, le corresponde al Estado colombiano adherir al mismo.
En otras palabras, la adhesión tiene como propósito que un Estado que no suscribió el Convenio en su etapa de negociación, pueda vincularse al tratado de manera posterior, a través del depósito del instrumento.[[9]](#footnote-9)
A propósito de la adhesión de Colombia a tratados negociados sin su participación, la Corte Constitucional ha indicado que no se requiere “la expedición de plenos poderes, ni de confirmación de acto alguno”, ya que resulta suficiente que el presidente de la República, en los términos del numeral 2 del artículo 189 Superior, imparta la “aprobación ejecutiva” del instrumento internacional “para su posterior consideración por el Congreso de la República”[[10]](#footnote-10).
Para el caso concreto, se tiene que Colombia no es un Estado signatario del Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques, adoptado en Londres el 13 de febrero de 2004”, por lo que el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, el día 25 de julio de 2022 impartió la aprobación ejecutiva al instrumento y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República.
En consecuencia, para el Ministerio Público no existe a la fecha vicio de constitucionalidad alguno en la manifestación del consentimiento por parte del Estado colombiano dirigido a la celebración y suscripción del acuerdo internacional bajo examen.
1. Análisis formal de constitucionalidad de la Ley 2362 de 2024
Con fundamento en la información contenida en los documentos allegados al expediente de la referencia, la Procuraduría advierte que:
- La iniciativa legislativa, las ponencias correspondientes y la ley sancionada fueron debidamente publicadas de conformidad con los artículos 157 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 1992[[11]](#footnote-11), a saber:
| | | | | --- | --- | --- | | Documento publicado | Senado de la República | Cámara de Representantes | | Proyecto de ley | GACETA DEL CONGRESO GC 891/22 | | | Ponencia para primer debate | GC 1270/22 | GC 1489/23 | | Ponencia para segundo debate | GC 361/23 | GC 1665/23 | | Texto definitivo de Plenaria | GC 1478/23 | GC 505/24 | | Ley 2370 de 2024 | Diario Oficial 52.787 del 14 de junio de 2024 | |
- El proyecto de ley No. 076 de 2022 Senado – No. 161 de 2023 inició su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, respetando lo dispuesto por el artículo 154 de la Constitución que dispone que las leyes referentes a las relaciones internacionales deben iniciar su tránsito legislativo en dicha corporación, así como la competencia temática definida en el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992[[12]](#footnote-12). - El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas según lo exige el artículo 160 de la Constitución. Ello, conforme consta en los informes rendidos por los secretarios de las Cámaras a la Corte Constitucional[[13]](#footnote-13), en las cuales se reseña la siguiente información:
| | | | | --- | --- | --- | | Instancia legislativa | Fecha anuncio | Fecha discusión | | Comisión Segunda – Senado | 02/11/22 | 08/11/22 | | Plenaria – Senado | 01/08/23 | 02/08/23 | | Comisión Segunda – Cámara | 08/11/23 | 14/11/23 | | Plenaria – Cámara | 15/04/24 | 16/04/24 |
- En todas las sesiones se respetó el quórum deliberatorio y decisorio, así como la aprobación del proyecto se realizó conforme a las mayorías requeridas en el Senado y en la Cámara de Representantes mediante votación nominal y pública (artículos 145 y 146 de la Constitución Política y 116 a 118 de la Ley 5ª de 1992). Lo que permite verificarse en los informes rendidos por los secretarios de las cámaras a la Corte Constitucional, obrantes al expediente de constitucionalidad publicado en la página web de dicha Corporación[[14]](#footnote-14).
- El trámite legislativo del proyecto se adelantó en dos legislaturas[[15]](#footnote-15) y en el mismo se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su aprobación por las células legislativas, de acuerdo con las exigencias de los artículos 160 y 162 de la Constitución, así:
| | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Comisión Senado | Días | Plenaria Senado | Días | Comisión Cámara | Días | Plenaria Cámara | | 08/11/22 | 267 | 02/08/23 | 104 | 14/11/2023 | 174 | 16/04/2024 |
- En el trámite parlamentario el Congreso de la República no modificó el contenido del convenio, conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992. Además, el legislador tampoco introdujo cambios sustanciales al proyecto de ley. En este sentido, se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible contemplados en los artículos 157 y 160 de la Constitución. - Las actuaciones del Gobierno Nacional relacionadas con el trámite legislativo son conformes con los artículos 165, 189 (numerales 2° y 10), 200 (numeral 1°) y 241 (numeral 10) de la Constitución, pues el Presidente de la República: (i) el 25 de julio de 2022 impartió la orden ejecutiva de someter a consideración del Congreso de la República el convenio bajo revisión, por lo que los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional procedieron de conformidad a radicar el proyecto de ley respectivo ante el Senado (29 de julio de 2022)[[16]](#footnote-16); (ii) sancionó la ley aprobatoria el 14 de junio de 2024[[17]](#footnote-17); y (iii) remitió el expediente parlamentario a la Corte Constitucional para que adelantara la revisión de su competencia el 21 de junio de 2024[[18]](#footnote-18).
- El acuerdo examinado no introduce beneficios tributarios, ni ordena un gasto operativo, por lo que no son aplicables las exigencias del artículo 7° de la Ley 819 de 2003[[19]](#footnote-19), asociadas al mandato de sostenibilidad financiera del Estado (artículo 334 Superior[[20]](#footnote-20)). Se destaca que las eventuales erogaciones que deberá asumir el Estado colombiano para cumplir con el convenio corresponden, por regla general, a los gastos propios de funcionamiento del Estado[[21]](#footnote-21). Tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2024, ninguna de las disposiciones del instrumento internacional impone la inclusión o ejecución inmediata en el presupuesto de algún gasto concreto, así como tampoco consagra medidas o beneficios de carácter tributario. - El acuerdo, para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de buques, que busca prevenir la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos a través del agua de lastre de los buques, objeto del presente análisis, no cuenta con el potencial de modificar los derechos de los grupos étnicos, pueblos indígenas y tribales reconocidos en la Constitución Política, puesto que dicho convenio internacional no les afecta directa o indirectamente en su autonomía, así como tampoco impacta en la preservación de su etnia y cultura. Así, la jurisprudencia constitucional señala que el deber de consulta previa de los pueblos indígenas no surge frente a toda medida legislativa o administrativa que sea susceptible de involucrarlas, sino de aquellas que causen afectación específica y directa[[22]](#footnote-22).
Revisado el expediente, se tiene que no media una evidencia razonable de que las cláusulas ordenadas en el tratado incidan de forma profunda en estos pueblos, debido a su carácter general sobre la población colombiana. En otras palabras, las cláusulas normativas del convenio i) no perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupaciones de alguna comunidad; ii) no impactan específicamente sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro de algún territorio étnico; iii) no producen el reasentamiento de alguna comunidad; iv) no recaen sobre los derechos de los pueblos indígenas o tribales; v) no desarrollan el Convenio 169 de la OIT; vi) no imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; y vii) no interfieren en los elementos definitorios de la identidad o cultura de un pueblo[[23]](#footnote-23).
En suma, para el Ministerio Público el trámite parlamentario de la Ley 2362 de 2024 se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes a la materia[[24]](#footnote-24).
1. Análisis material de constitucionalidad del acuerdo internacional
2. Contexto del Convenio
Antes de realizar el examen de constitucionalidad del acuerdo internacional bajo revisión, resulta relevante describir el contexto que sustenta esta iniciativa legislativa.
1. Análisis material de constitucionalidad del acuerdo internacional
2. Contexto del Convenio
Antes de realizar el examen de constitucionalidad del acuerdo internacional bajo revisión, resulta relevante describir el contexto que sustenta esta iniciativa legislativa.
Este Convenio, suscrito el 13 de febrero de 2004, y que entró en vigor a nivel internacional el 8 de septiembre de 2017, tiene como objetivo prevenir, reducir al mínimo y eliminar la transferencia de Especies Exógenas Invasoras (EEI) y Organismos Acuáticos Perjudiciales y agentes patógenos (OAP) provenientes del agua de lastre y los sedimentos de los buques, debido a los impactos ambientales en los ecosistemas marinos, que generan amenazas a la salud pública y ocasionan enormes costos económicos a nivel global en sectores como la pesca, el turismo, la infraestructura, entre otros.
En este sentido, la Corte ha establecido que: “es claro quese originan problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales o el vertimiento de sustancias nocivas para los ecosistemas marinos dan lugar a una degradación superior a su capacidad de regeneración. Es precisamente dicha explotación irracional de los recursos lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida de los grupos sociales más vulnerables”[[25]](#footnote-25).
Así, dentro del Convenio, se reconoce la necesidad estatal de patrocinar las medidas necesarias para la adopción de un marco jurídico internacional, que permitirá a todos los Estados Parte, implementar herramientas para prevenir, reducir al mínimo y eliminar la transferencia de las EEI y los OAP procedentes del agua de lastre y los sedimentos de los buques.
Lo anterior, por cuanto se ha estimado que los efectos ecológicos de las especies exógenas son más grandes de lo que se ha considerado en el tiempo, en este sentido, las especies invasoras marinas, son cuerpos pequeños y en muchos casos indetectables, por lo cual durante mucho tiempo se desestimó la bioinvasión acuática, debido al desconocimiento sobre la propagación de las EEI y OAP procedentes del agua de lastre y los sedimentos de los buques.
Varios autores[[26]](#footnote-26) han establecido que la presencia de EEI y OAP están generando una contaminación biológica la cual está degradando los ecosistemas y la pérdida de biodiversidad, lo que a su vez constituye una amenaza para la salud pública además del costo económico que produce enfrentarla.
Esta amenaza para los ecosistemas se debe al proceso de adaptación y colonización de las especies exógenas invasoras y organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos provenientes del agua de lastre y los sedimentos de los buques, en tanto, el desarrollo global ha permitido el aumento del transporte y tráfico marítimo.
Por ello, la adopción del Convenio va a permitir la generación de herramientas que fortalezcan el sistema jurídico y propenda por el cumplimiento de los fines del Estado haciendo visible la garantía de gozar de un ambiente sano y el deber de garantizar la protección del ambiente con la materialización de obligaciones como conservación de las áreas ecológicas importantes y el fomento de la educación para el logro de sus fines.
En consecuencia, el Estado al adherirse a este convenio como miembro de la Organización Marítima internacional (OMI) busca promover la seguridad marítima, la protección del medio marino y establecer un marco jurídico para prevenir, reducir al mínimo y eliminar la transferencia de Especies Exógenas Invasoras y Organismos Acuáticos Perjudiciales y agentes patógenos provenientes del agua de lastre y los sedimentos de los buques.
1. Análisis de constitucionalidad del tratado
En este acápite corresponde analizar la compatibilidad general del tratado con la Constitución Política, para ello se llevará a cabo un juicio de razonabilidad, tal como lo dispone la Corte Constitucional en sentencia C-252 de 2019, que implica verificar, por una parte, la existencia de fin legítimo del acuerdo a la luz de la Constitución Política; y, por otra parte, constatar que el tratado en general, así como las medidas específicas que implementa sean idóneas, es decir, que existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuirán a alcanzar sus finalidades[[27]](#footnote-27). En otras palabras, analizar las razones y la evidencia objetiva para justificar la celebración de este tratado, principalmente por el Estado.
- Fin legítimo del Convenio Internacional
El instrumento internacional examinado se titula “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimientos de los Buques”. Dicho acuerdo se compone por su preámbulo, veintidós artículos, un anexo, dos apéndices y cuatro resoluciones.
Así, en cuanto al preámbulo es preciso indicar que es compatible con los principios constitucionales relacionados con la garantía de gozar de un ambiente sano y el deber de protección de la diversidad e integridad del ambiente, conforme con los artículos 1, 8, 79, 80 y 95 numeral 8 de la Constitución.
Así las cosas, el mandato constitucional contemplado en el artículo 79 establece que la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, así como la protección de la diversidad e integridad del ambiente son deberes del Estado. En este sentido, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha expresado que:
“(…) el alcance de esos deberes se concreta en el siguiente conjunto de obligaciones para el Estado: “1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”[[28]](#footnote-28).
Lo anterior, se sintetiza en cuatro deberes principales, que son la prevención, la mitigación, la reparación y la sanción. El deber de prevenir daños ambientales se traduce en la adopción de políticas públicas o medidas para evitar los factores de deterioro ambiental, así, mediante la planeación organizada, se debe impedir el daño a los ecosistemas y los recursos naturales. En lo relativo a la mitigación, surge la obligación por parte del Estado de controlar e intervenir frente a los factores de deterioro ambiental con el fin de preservar un ambiente sano. Por su parte, el deber de reparación consiste en hacer exigible la reparación de quien se deriva la responsabilidad, por los perjuicios ocasionados al ambiente o a los derechos colectivos; y, por último, frente al deber punitivo, es la potestad sancionatoria que tiene el Estado para garantizar la protección, preservación y conservación del medio ambiente y los recursos naturales[[29]](#footnote-29).
Pues bien, en términos del preámbulo, este pretende que los Estados tomen “todas las medidas necesarias para prevenir reducir y controlar la contaminación del medio marino” al igual que prevenir, reducir y eliminar “los riesgos para el medio ambiente la salud de los seres humanos, los bienes y los recursos resultantes de la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos por medio del control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques” y a su vez, reconociendo la importancia de “promover los avances de los conocimientos y la tecnología conexos” para continuar con “la elaboración de opciones más seguras y eficaces para la gestión del agua de lastre”.
En esa medida, la finalidad del tratado es compatible con el principio de protección del medio ambiente, pues establece un marco jurídico que promueve la prevención de los riesgos, la mitigación de los daños y la reparación del medio marino causado por la contaminación y la introducción de especies extrañas o nuevas que generen cambios o perjuicios considerables en los ecosistemas marinos mediante el agua de lastre y/o los sedimentos de los buques. Lo anterior, en consonancia con el deber del Estado de no solo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, sino también de imponer las sanciones necesarias y exigir la reparación de los daños causados.
También, se evidencia la compatibilidad del tratado con la obligación del Estado de promover
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