PGN - Concepto 7509 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7509 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicita se declare inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 0639 de 2025 que convoca a una consulta popular por falta de competencia y carencia actual de objeto
CONSULTA POPULAR-Generalidades de la consulta popular de orden nacional y su procedimiento como mecanismo de participación ciudadana
CONSULTA POPULAR-Es obligatoria cuando se va a decidir sobre la formación de nuevos departamentos, la conformación de áreas metropolitanas o la vinculación de municipios a estas y para el ingreso de un municipio a una provincia ya constituida
CONSULTA POPULAR-La consulta popular de nivel nacional puede ser convocada tanto por la ciudadanía como por el presidente de la República como autoridad pública nacional
CONSULTA POPULAR-Los alcaldes no pueden consultar sobre asuntos departamentales o nacionales, ni el presidente sobre temas de entidades territoriales específicas o de entidades públicas como las Corporaciones Autónomas Regionales
CONSULTA POPULAR-Cuando la consulta es convocada por autoridad pública, le corresponde al presidente hacerlo con la firma de todos sus ministros y presentarla a consideración del Senado de la República
CONSULTA POPULAR-Le corresponde al Senado decidir sobre la continuidad o no del mecanismo de participación convocada por autoridad pública a través del concepto previo de que trata el artículo 104 superior
CONSULTA POPULAR-Fases sucesivas y secuenciales
CONSULTA POPULAR-Le corresponde al Senado decidir sobre la continuidad o no del mecanismo de participación convocada por autoridad pública a través del concepto previo de que trata el artículo 104 superior
CONSULTA POPULAR-Fases sucesivas y secuenciales
El Ministerio Público identifica cuatro fases sucesivas y secuenciales de la consulta popular, que en su orden serían: (i) Una fase representativa, en la que necesariamente interviene en el orden nacional y por expresa disposición constitucional el presidente y el Senado de la República (artículo 104). En esta fase el Gobierno es el titular de la iniciativa y quien determina, en el caso de no tratarse de una consulta obligatoria, la oportunidad para su realización, siendo el Senado de la República el que decide si la misma es favorable y por consiguiente, si debe ser sometida a votación por parte de los electores; (ii) Una fase participativa, en la que los ciudadanos toman una decisión, con efectos vinculantes, respecto del asunto consultado; (iii) Una fase de control judicial, en aplicación del artículo 241, numeral 3 de la Constitución; y (iv) Una fase sobre adopción de la decisión, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1757 de 2015
CONSULTA POPULAR-Negación del Senado a solicitud de concepto favorable a consulta popular
CONSULTA POPULAR-Gobierno aplica excepción de inconstitucionalidad por considerar contraria a la Constitución Política decisión negativa del Senado a solicitud de concepto favorable a consulta popular
CONSULTA POPULAR-Se convoca al pueblo colombiano con Decreto 639/25 a consulta popular ordenándose a su vez remitir dicha decisión a la Corte Constitucional para control jurisdiccional
CORTE CONSTITUCIONAL-Avocó conocimiento de control a Decreto que convoca a consulta popular del nivel nacional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CONSULTA POPULAR NACIONAL-La Corte Constitucional carece de competencia para ejercer control previo sobre el decreto de convocatoria de consulta popular nacional cuando el mecanismo no se ha realizado, en virtud del artículo 241.3 de la Constitución y la jurisprudencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto cuando decreto acusado ha sido derogado y no produce efectos jurídicos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CONSULTA POPULAR NACIONAL-Corte Constitucional debe inhibirse por falta de competencia y carencia actual de objeto
Para el Ministerio Público el asunto sometido a consideración de la Corte Constitucional escapa de su competencia por cuanto no se han cumplidos los requisitos que exige el artículo 241, numeral 3, que expresamente dispone que el control de la consulta popular es posterior a su convocatoria y realización…
En el caso sub examine, se aprecia que se somete a consideración de la Corte Constitucional el decreto de convocatoria de consulta popular del nivel nacional, sin que ésta se haya efectivamente realizado. Esto debido a que el trámite realizado en el Senado (al margen de la validez de la actuación de la Mesa Directiva de esta Corporación, que dirigió la votación del concepto sobre la misma), culminó únicamente la fase representativa, sin que se haya sometido a consideración del pueblo tal mecanismo, por lo que, en consecuencia, si bien se convocó, la consulta popular no se realizó
Sobre el particular, la Procuraduría General de la Nación considera necesario recordar que mediante Sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, la Corte Constitucional dispuso que cualquier control constitucional previo a las consultas populares nacionales contrariaban la Carta Política, en tanto el constituyente, de forma directa, había establecido en el ordenamiento superior las funciones de ese Alto tribunal, y cualquier variación a las mismas requería de la adopción de un Acto Legislativo…
Así las cosas, y de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte Constitucional debe declararse inhibida de conocer el asunto por falta de competencia
Adicionalmente, la solicitud de inhibición también encuentra fundamento en la medida que el Decreto 639 del 11 de junio de 2025 fue derogado en el curso del proceso judicial, por el Decreto 703 del 24 de junio de 2025 , razón por la cual se presenta una carencia actual de objeto
Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Cuidad
Expediente: CCP-001
Referencia: Control de constitucionalidad del Decreto 0639 de 2025 “Por el cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones”.
Concepto No.: 7509
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
Concepto No.: 7509
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El 12 de junio de 2025, el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional el Decreto 639 del 11 de junio de 2025, con el fin de que se adelantara el control jurisdiccional de que trata el artículo 241, numeral 3, de la Constitución Política, cuyo texto puede ser consultado en el Diario Oficial No. 53.145.
El magistrado sustanciador, mediante Auto del 20 de junio de 2025, (i) avocó conocimiento, (ii) decretó la práctica de pruebas y ordenó que una vez recaudadas (iii) se fijara en lista para observaciones de la ciudadanía y (iv) se corriera traslado al Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto a su cargo, en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
En el auto mencionado la Corte Constitucional dispuso que, si bien se estaban adelantando procesos de nulidad contra el Decreto conocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideraba que no existía un conflicto de competencias a dirimir, y que cada Corporación podía seguir el curso de los procesos en cuestión desde el ámbito de cada una de sus jurisdicciones[[1]](#footnote-1).
En Auto del 04 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador ordenó continuar con el trámite procesal, por lo que el 06 de agosto de 2025, se corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público considera que, antes de entrar a estudiar la constitucionalidad del Decreto 639 de 2025, compete analizar si efectivamente se han dado los supuestos materiales que dan lugar a la procedencia del control de que trata el artículo 241, numeral 3, de la Carta Política, de conformidad con los desarrollos estatutarios y jurisprudenciales sobre la materia.
En ese sentido y para dar respuesta al cuestionamiento se abordarán, las generalidades de la consulta popular como mecanismo de participación ciudadana, incluidos los presupuestos derivados de la Carta Política que dan lugar al control de la Corte Constitucional, con el fin de dar determinar si efectivamente existe competencia para estudiar el Decreto sub examine.
1. De la consulta popular de orden nacional y su procedimiento
La consulta popular es un mecanismo de participación ciudadana a través del cual el pueblo ejerce su soberanía[[2]](#footnote-2), que rompe “el viejo esquema de la participación ciudadana restringida a los días de elecciones, abriéndole paso a la verdadera democracia participativa, que se consagró como finalidad en la papeleta del 9 de diciembre y que dio origen a la Asamblea Nacional Constituyente”[[3]](#footnote-3).
En efecto, la democracia, y los conceptos normalmente relacionados con ella como soberanía, pueblo, participación y representación, constituyen el eje axial del sistema jurídico colombiano, que están incorporadas en el ordenamiento superior “para establecer la fundamentación del poder político ejercido por los diferentes órganos (la democracia como fuente de legitimidad), para reconocer y tutelar los derechos de participación de los individuos y la sociedad en la conformación y control del poder político e imponer deberes de respeto y protección al Estado y a los particulares (la democracia como fundamento de derechos y obligaciones) y para definir la forma en que tal poder opera democráticamente y los ámbitos en los que su aplicación puede exigirse (la democracia como expresión de reglas de funcionamiento y toma de decisiones)”[[4]](#footnote-4).
Mediante esta institución, el presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, pone en consideración del pueblo una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, para que este se pronuncie formalmente al respecto, siendo la decisión que se adopte, en todo caso, obligatoria[[5]](#footnote-5).
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la consulta popular “…es la posibilidad que tiene el gobernante de acudir ante el pueblo para conocer y percibir sus expectativas, y luego tomar una decisión. En otros términos, es la opinión que una determinada autoridad solicita a la ciudadanía sobre un aspecto específico de interés nacional, regional o local, que la obliga a traducirla en acciones concretas”[[6]](#footnote-6).
Este mecanismo de participación ciudadana puede ser considerado como un instrumento que permite que “cuestiones complejas, sobre las cuales haya un enfrentamiento ejecutivo-legislativo, sean dirimidas por el pueblo, evitando así una parálisis en la adopción de dichas decisiones”[[7]](#footnote-7), sin que ello implique que el pueblo esté tomando directamente las decisiones, sino que, en otra dirección, impone mandatos de actuación a las autoridades respectivas al canalizar disputas entre dos órganos del poder público legitimados democráticamente[[8]](#footnote-8).
La consulta popular es obligatoria cuando se va a decidir sobre la formación de nuevos departamentos, la conformación de áreas metropolitanas o la vinculación de municipios a estas, y para el ingreso de un municipio a una provincia ya constituida, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades que determine la ley orgánica de ordenamiento territorial. En cambio, es potestativa para los demás asuntos de competencia nacional, departamental y/o municipal[[9]](#footnote-9).
En lo que tiene que ver con la consulta popular de nivel nacional, esta puede ser convocada tanto por la ciudadanía[[10]](#footnote-10) como por la autoridad pública, es decir, por el presidente de la República. En general, solo puede ser materia de consulta popular ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. A modo de ejemplo, ni los alcaldes podrían consultar al pueblo sobre asuntos de trascendencia departamental o nacional, ni el presidente podría consultar sobre temas de trascendencia territorial, de entidades territoriales específicas o de entidades públicas como las Corporaciones Autónomas Regionales, so pena de desconocer el principio de legalidad, la separación de poderes y la autonomía de las entidades territoriales[[11]](#footnote-11). Asimismo, no podrán ser objeto de este mecanismo:
“a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes;
b) Presupuestales, fiscales o tributarias;
c) Relaciones internacionales;
d) Concesión de amnistías o indultos;
e) Preservación y restablecimiento del orden público”[[12]](#footnote-12).
Tampoco resulta admisible que mediante consulta popular se pretenda modificar la Constitución Política, pues esto erosiona la supremacía de la Carta, que no ha previsto ese procedimiento de reforma, en contraposición con el referendo que debe cumplir con exigencias más estrictas de procedibilidad; ni tampoco “es válido apelar a la consulta para la toma de decisiones que conlleven a la violación de derechos o principios de rango constitucional, pues en la práctica esto implicaría el desconocimiento normativo de la propia Carta Política”[[13]](#footnote-13).
Cuando la consulta es convocada por autoridad pública, le corresponde al presidente hacerlo con la firma de todos sus ministros y presentarla a consideración del Senado de la República, quien debe decidir sobre la continuidad o no del mecanismo de participación, a través del concepto previo de que trata el artículo 104 superior[[14]](#footnote-14).
En efecto, cuando la solicitud de convocatoria llega a esa Corporación, la misma debe ser publicada en la Gaceta del Congreso, y el Senado debe decidir sobre su favorabilidad en el término de un mes, superado este tiempo sin decisión, o habiéndose obtenido concepto favorable por mayoría simple en el Senado de la República, el presidente, dentro de los 8 días siguientes, debe convocar mediante decreto la fecha en la que se realizará la consulta popular, la cual debe ser fijada dentro de los 3 meses siguientes[[15]](#footnote-15).
Las campañas a favor, en contra o por la abstención de la consulta tendrán lugar, desde el día en que se expide el decreto de convocatoria hasta un día antes de la votación[[16]](#footnote-16).
La votación popular, no puede coincidir con otras elecciones o votaciones, con el fin de que “la decisión que adopten los ciudadanos pueda ser enfocada con claridad y de una manera diáfana, y que la información que reciban les permita comprender a cabalidad las implicaciones de la determinación que deben adoptar en uno u otro sentido”[[17]](#footnote-17). Asimismo, el tarjetón electoral debe ser claro y las preguntas a contestar deben poder ser resueltas con un sí o un no[[18]](#footnote-18). Para que la consulta popular resulte vinculante se requiere la participación de al menos un tercio del censo electoral, y para que la misma pueda ser aprobada se necesitan votos afirmativos válidos de la mitad más uno de los sufragantes[[19]](#footnote-19).
Superada esta etapa y habiéndose votado popularmente de modo afirmativo la consulta, el Congreso deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando ello requiera de una ley, ésta se tramitará en el mismo período de sesiones o a más tardar en el siguiente. En el evento en que el Congreso no la apruebe en el término estipulado, el presidente de la República la adoptará mediante decreto con fuerza de ley[[20]](#footnote-20).
Si bien, la Ley 134 de 1994 había establecido en su artículo 53 que emitido el concepto favorable del Senado, el texto de la consulta nacional debía ser enviado inmediatamente por el presidente de la República a la Corte Constitucional, para que dentro de los 15 días siguientes se pronunciara sobre su constitucionalidad, debiéndose aplicar el procedimiento establecido para los decretos legislativos, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-180 de 1994, declaró inexequible tal disposición al contradecir “abiertamente el artículo 241 de la Constitución Política, cuyo numeral 3o. dispone un control posterior para las consultas populares del orden nacional, por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización”(negrillas por fuera del texto)[[21]](#footnote-21).
Asimismo, el alto tribunal en dicha providencia argumentó que, el Legislador ordinario no podía asignarle nuevas competencias pues sus funciones fueron reguladas íntegramente por el Constituyente en la Carta Política, cuando el artículo 241 mencionado, expresa en términos categóricos que, “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo…”. De lo anterior, la Corte concluyó que “a la Corte Constitucional únicamente se le pueden asignar nuevas competencias mediante un acto reformatorio de la Carta Política”[[22]](#footnote-22).
De igual manera, dispuso que era contrario al ordenamiento superior que el proceso a seguir para el control de constitucionalidad fuera el aplicado a los decretos legislativos, al desconocer el “artículo 152 literal d) constitucional, por desbordar el ámbito normativo propio de la regulación por la vía estatutaria, y el artículo 23 transitorio de la Carta, en el cual el Constituyente atribuyó al Presidente de la República la competencia de dictar, mediante decreto (que corresponde al 2067 de 1991), el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante esta Corporación. En esas condiciones, su señalamiento por el Congreso constituye una clara usurpación de las competencias de legislación excepcional que por una sola vez la Carta confió al Ejecutivo”[[23]](#footnote-23). Así las cosas, el Decreto 2067 de 1991 dispuso en su artículo 42 que a los procesos a los que se refiere el artículo 241, numeral 3, de la Constitución, se aplicará el procedimiento ordinario.
En consecuencia y ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 53 de la Ley 134 de 1994 que desarrollaba el control jurisdiccional de las consultas populares del orden nacional de forma previa a la convocatoria al pueblo, y su omisión en la Ley 1757 de 2015[[24]](#footnote-24), concluye la Procuraduría que corresponde aplicar directamente las disposiciones constitucionales sobre la materia que indican que le corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad de las consultas populares del orden nacional solo por vicios de procedimiento en su ‘convocatoria y realización’.
Esta disposición constitucional supone, de conformidad con la Sentencia C-180 de 1994, un control posterior de un “acto ya formado”, que se consolida posterior a la decisión de la ciudadanía y que en todo caso “no excluye, en modo alguno, que las normas que se adopten en virtud del mandato popular puedan controlarse mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (art. 241.4 y 241.5)”[[25]](#footnote-25).
Así las cosas, el Ministerio Público identifica cuatro fases sucesivas y secuenciales de la consulta popular, que en su orden serían[[26]](#footnote-26):
1. Una fase representativa, en la que necesariamente interviene en el orden nacional y por expresa disposición constitucional el presidente y el Senado de la República (artículo 104). En esta fase el Gobierno es el titular de la iniciativa y quien determina, en el caso de no tratarse de una consulta obligatoria, la oportunidad para su realización, siendo el Senado de la República el que decide si la misma es favorable y por consiguiente, si debe ser sometida a votación por parte de los electores.
2. Una fase participativa, en la que los ciudadanos toman una decisión, con efectos vinculantes, respecto del asunto consultado;
3. Una fase de control judicial, en aplicación del artículo 241, numeral 3 de la Constitución, y,
4. Una fase sobre adopción de la decisión, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1757 de 2015. 5. Del análisis del Decreto 0639 de 2025
El 1 de mayo de 2025, el presidente de la República con la firma de todos sus ministros (18 titulares y uno en encargo), radicaron en la Secretaría General del Senado de la República el documento de asunto “Solicitud de concepto favorable del Senado de la República sobre convocatoria a Consulta Popular de carácter nacional”, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 604 del 02 de mayo de 2025.
La solicitud se fundamentó en la necesidad de ofrecer a los trabajadores “la oportunidad de expresar directamente sus necesidades y reivindicar colectivamente sus derechos”, como una respuesta al archivo del Proyecto de Ley 311 de 2024 Senado, 166 de 2023 Cámara acumulado con los Proyectos de Ley No. 256 de 2023 Senado – 192 de 2023 Cámara, en la Comisión Séptima del Senado, con el que se buscaba la recuperación de derechos laborales que se habían visto reducidos en razón a diferentes medidas legislativas, y la materialización de distintos objetivos plasmados principalmente en los artículos 75, 79, 143, 144 y 348 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026[[27]](#footnote-27).
El documento, además de señalar el marco normativo del mecanismo de participación ciudadana, justificó las 12 preguntas que se someterían a consulta popular a partir de la realidad social y económica del país, argumentando que con estas se podrían mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, aumentar la productividad de las empresas y generar empleo, avanzar en el cumplimiento de las exigencias de organismos de carácter internacional (Organización Internacional del Trabajo, Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos), cohesionar la legislación laboral con las políticas públicas vigentes y propender por la garantía de los derechos fundamentales y de la seguridad social, entre otros aspectos[[28]](#footnote-28).
Por último, y a modo de anexo, presentaron las preguntas que se someterían a decisión del pueblo colombiano, las cuales estaban formuladas de forma tal que podían ser respondidas con un sí o un no.
Radicada la solicitud de concepto favorable, la misma fue discutida el 13 de mayo de 2025[[29]](#footnote-29) y votada en la sesión del día siguiente[[30]](#footnote-30) con un total de 96 votos: 47 por el SI y 49 por el no[[31]](#footnote-31). En ese sentido, mediante oficio PRE-CS-1464-2025 del 28 de mayo del año en curso, el presidente del Senado de la República le informó al presidente de la República que “el día 14 de mayo de 2025, en Sesión Plenaria del Senado de la República, la corporación, mediante votación nominal, decidió negar el concepto favorable solicitado, con resultado de 49 votos por el NO y 47 votos por el SI”[[32]](#footnote-32).
Ante la decisión del Senado de la República, el Gobierno nacional consideró procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad por cuanto en su análisis concluyó que la votación realizada en la Plenaria de la Corporación en mención no respetó la ley, y en consecuencia se tornaba contraria a la Constitución Política[[33]](#footnote-33).
En ese sentido y priorizando la garantía y protección de la participación ciudadana “que no puede quedar condicionada a decisiones adoptadas mediante procedimientos no solo irregulares, sino viciados gravemente”, decidió aplicar el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 “ante la ausencia de un pronunciamiento valido dentro del plazo legal”, que lo habilita a “proceder con la convocatoria de la consulta popular”[[34]](#footnote-34).
Así las cosas, expidió el Decreto 639 del 11 de junio de 2025, mediante el cual se convocó al pueblo colombiano a que el 07 de agosto del 2025 decidiera mediante consulta popular, si aprobaba o rechazaba las preguntas señaladas en el artículo 2 del decreto respectivo. Además, dispuso en su artículo 7 que el decreto se debía remitir a la Corte Constitucional para que, en el marco de sus competencias, adelantará el control jurisdiccional correspondiente. Esta orden se cumplió el 12 de junio de 2025, mediante oficio OFI25-00111675/GFPU 14000000 firmado por el secretario jurídico de la Presidencia de la República.
El magistrado sustanciador, mediante Auto del 20 de junio de 2025, avocó conocimiento del asunto, decretó la práctica de pruebas y ordenó que una vez recaudadas se fijara en lista para intervenciones de la ciudadanía y se corriera traslado al Procurador General de la Nación, lo cual ocurrió formalmente el 6 de agosto de 2025, en cumplimiento a lo dispuesto en los autos 20 de junio y 4 de agosto del trascurrido año.
1. De la falta de competencia de la Corte Constitucional
Para el Ministerio Público el asunto sometido a consideración de la Corte Constitucional escapa de su competencia por cuanto no se han cumplidos los requisitos que exige el artículo 241, numeral 3, que expresamente dispone que el control de la consulta popular es posterior a su convocatoria y realización.
Tal como fue expuesto en los numerales anteriores, el mecanismo de consulta popular cuenta con varias fases, dentro de las cuales se destacan la representativa y la participativa[[35]](#footnote-35). La representativa se enmarca en la actuación del Gobierno nacional, en conjunto con el Senado de la República, el primero en proponer la activación del mecanismo de participación, y el segundo en dar su aval a la realización de esta, para que, cumplida así la exigencia de concepto previo, se proceda a convocar al pueblo, y dar apertura a la fase de participación ciudadana.
En el caso sub examine, se aprecia que se somete a consideración de la Corte Constitucional el decreto de convocatoria de consulta popular del nivel nacional, sin que ésta se haya efectivamente realizado. Esto debido a que el trámite realizado en el Senado (al margen de la validez de la actuación de la Mesa Directiva de esta Corporación, que dirigió la votación del concepto sobre la misma), culminó únicamente la fase representativa, sin que se haya sometido a consideración del pueblo tal mecanismo, por lo que, en consecuencia, si bien se convocó, la consulta popular no se realizó.
Sobre el particular, la Procuraduría General de la Nación considera necesario recordar que mediante Sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, la Corte Constitucional dispuso que cualquier control constitucional previo a las consultas populares nacionales contrariaban la Carta Política, en tanto el constituyente, de forma directa, había establecido en el ordenamiento superior las funciones de ese Alto tribunal, y cualquier variación a las mismas requería de la adopción de un Acto Legislativo.
En concreto, en la Sentencia C-150 de 2015 se fijó como regla jurisprudencial de las consultas populares, la “Prohibición de ejercer respecto de la consulta popular nacional un control judicial previo al pronunciamiento del pueblo”, en tanto, “ello no encuadra en lo dispuesto el numeral 3 del artículo 241 de la Carta”. Al respecto, la Corte manifestó que:
“…la creación de un control previo y de contenido sobre el texto mismo de la consulta popular de carácter nacional que se someterá a la decisión del pueblo, por la norma en estudio, contradice abiertamente el artículo 241 de la Constitución Política, cuyo numeral 3o. dispone un control posterior para las consultas populares del orden nacional, por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización”.
Así las cosas, y de conformidad con el artículo 6[[36]](#footnote-36) del Decreto Ley 2067 de 1991[[37]](#footnote-37), la Corte Constitucional debe declararse inhibida de conocer el asunto por falta de competencia.
Adicionalmente, la solicitud de inhibición también encuentra fundamento en la medida que el Decreto 639 del 11 de junio de 2025 fue derogado en el curso del proceso judicial, por el Decreto 703 del 24 de junio de 2025[[38]](#footnote-38), razón por la cual se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto la norma que se sometió a consideración de la Corte Constitucional está fuera del ordenamiento jurídico desde el 24 de junio del año en curso, fecha en la cual se publicó el Decreto 703, tal como consta en el Diario Oficial No. 53.159.
Por esta razón, tampoco existe objeto material sobre el cual pueda recaer un virtual pronunciamiento de dicha Corporación, por cuanto ésta “es competente para adelantar el juicio de constitucionalidad sobre normas que se encuentran vigentes o que, si no lo están, se encuentren produciendo efectos jurídicos o tengan el potencial de entrar en vigor”[[39]](#footnote-39), condiciones que no se cumplen en el caso bajo estudio, en el cual la derogatoria obedeció a la aprobación de iniciativas legislativas que abordaban de manera integral los asuntos que se iban a someter a consideración del pueblo mediante el mecanismo de consulta popular, tornándola en innecesaria[[40]](#footnote-40).
1. SOLICITUD
Por las razones expuestas,la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional, se declare INHIBIDA, para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 0639 de 2025 “Por el cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones”, por falta de competencia y carencia actual de objeto.
Atentamente,
GREGORIO ELJACH PACHECO
Procurador General de la Nación
1. Cfr. Considerando 11 del Auto del 20 de junio de 2025 ↑
2. Artículo 103 de la Constitución Política. ↑
3. Cfr. Gaceta Constitucional No. 82 de 1991. ↑
4. Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015. ↑
5. Artículo 8 de la Ley 134 de 1994. ↑
6. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994. ↑ 7. Ibíd. ↑
8. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015. ↑
9. Cfr. Artículos 104, 105, 297, 319 y 321 de la Constitución Política. ↑
10. A pesar de que la Constitución Política la plantea como un mecanismo convocado por autoridades públicas
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