PGN - Concepto 7510 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7510 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 35 (parcial) de la Ley 2332 de 2023 y la expresión “de nacimiento” contenida en el literal a) del artículo 20 del Decreto Ley 274 de 2000, por desconocer los artículos 13, 40.7, 152, 153, 177, 179 y 207 de la Constitución Política; 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (CADH).
Los accionantes explicaron que las normas acusadas excluyen a los colombianos por adopción o naturalizados sin doble nacionalidad para acceder a los cargos públicos de: ministros de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, miembros de las Fuerzas Militares (como oficiales y suboficiales o sus equivalentes en la Policía Nacional), directores de organismos de inteligencia y seguridad, así como para ingresar a la carrera diplomática y consular.
ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Constituye una dimensión de los derechos políticos de los ciudadanos, el cual es un derecho fundamental complejo/FUNCIONES PUBLICAS-El derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y la libertad de configuración del Legislador en la materia
Bajo ese entendido el derecho de acceso a cargos públicos constituye una dimensión de los derechos políticos de los ciudadanos, el cual es un derecho fundamental complejo, pues la Carta Política “amplió el espectro de los derechos políticos, que ya no se limitan a la simple previsión de la garantía de elegir y ser elegido, sino que incluyen un amplio conjunto de prerrogativas que habilitan la participación activa y pacífica de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político”. La Corte Constitucional ha precisado respecto dicha cláusula constitucional que: “De la redacción del artículo 40-7 de la Constitución, se deduce que este derecho protege tanto el acceso a, como el desempeño de, cargos y funciones públicas. La garantía de acceso es aplicable a las personas que no ejercen el cargo, como es obvio; mientras que la protección al desempeño cobija a la persona que cumple los requisitos para ejercer el cargo, o efectivamente lo está desempeñando”. Según la Corte Constitucional, el derecho fundamental a acceder a cargos y funciones públicas está restringido por los sistemas de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, las cuales pueden ser de orden constitucional o legal. Así, se explicó que el Congreso tiene un amplio margen de configuración legislativa para fijar dicho régimen, pero, en cualquier caso, dichas limitaciones deberán obedecer a criterios de razonabilidad e idoneidad
NACIONALIDAD-Es un derecho fundamental a través del cual un individuo crea un vínculo jurídico, legal y político con un Estado
Así, a las personas les asiste el derecho a adquirir la nacionalidad, a no ser privado de ésta y cambiarla cuando lo desee, generando” con su reconocimiento derechos y deberes, cuyo ejercicio y protección depende del vínculo con el respectivo Estado del que se es nacional.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Resolución No. 2/23, definió la nacionalidad como el “(...) derecho humano fundamental que establece el vínculo jurídico esencial entre una persona y el Estado, en virtud del cual una persona pertenece a la comunidad política que un Estado constituye según el Derecho Interno y el Derecho Internacional. Dicho vínculo permite adquirir y ejercer derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. Además, es un derecho de carácter inderogable de conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)”. La Corte Internacional de Justicia ha señalado que “[l]a nacionalidad es un vínculo legal basado en el hecho social de enraizamiento, una conexión genuina de existencia, intereses y sentimientos junto con la existencia de derechos y deberes recíprocos. Se puede decir que constituye la expresión jurídica del hecho de que el individuo al que le es conferida ya sea por ley o como resultado de un acto de las autoridades, está más íntimamente conectada con el Estado que le concedió la nacionalidad que con cualquier otro”.
NACIONALIDAD-En Colombia, la nacionalidad está regulada en el artículo 96 del texto superior, en el cual se establecen dos formas de adquirir la nacionalidad colombiana, a saber
NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-Los naturales de Colombia y Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano
NACIONALIDAD POR ADOPCIÓN-Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización; Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia; Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos
En cuanto a la nacionalidad colombiana por adopción, precisó la Corte Constitucional que su otorgamiento: “(…) es un acto soberano a través del cual se reconoce como nacionales colombianos a los naturales extranjeros, cuyos padres no detentan nacionalidad colombiana, que desean crear un vínculo con este país y que cumplan con los presupuestos establecidos en la ley para tales efectos. De esta manera, el reconocimiento de la nacionalidad por adopción se determina por el Presidente de la República o por su delegado, según las particularidades de cada caso concreto y atendiendo los presupuestos legamente establecidos. Por esta razón, ésta no puede ser otorgada de pleno derecho a una persona que actualmente reside en el país”
## RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-El artículo 152 constitucional establece que se regularán por leyes estatutarias los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección
En definitiva, el régimen cerrado de los requisitos que delimitan positiva y negativamente se sustenta en los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como a acceder a cargos públicos, cuando así lo establezca el Constituyente. Por su parte, las condiciones de ingreso, permanencia y/o ilegibilidad de los ministros, en tanto no trastoca el núcleo esencial de esas garantías constitucionales, hace parte de los asuntos que pueden ser desarrollados por la ley ante el amplio margen de discrecionalidad, bajo la observancia de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que la restricción impuesta en la norma demandada supera los juicios referidos, pues persigue una finalidad imperiosa dada a partir de la preservación de la seguridad nacional, la soberanía y el interés general; así como es necesaria y proporcional en sentido estricto, se advierte que se trata entonces de una restricción que es compatible con la Constitución.
DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Constituye una medida idónea, proporcional y justificada dirigida a garantizar la defensa nacional sostener que, la restricción establecida en las normas acusadas a los colombianos por adopción, para ocupar los cargos de ministros de Relaciones Exteriores o de Defensa Nacional
En conclusión, lo anterior, le permite al Ministerio Público sostener que, la restricción establecida en las normas acusadas a los colombianos por adopción, para ocupar los cargos de ministros de Relaciones Exteriores o de Defensa Nacional, oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, directores de organismos de inteligencia y seguridad, así como para formar parte de la carrera diplomática y consular, constituye una medida idónea, proporcional y justificada dirigida a garantizar la defensa nacional, la unidad nacional, la seguridad del Estado, la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio colombiano, así como la adecuada prestación del servicio exterior, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos, 2, 9, 216, 217 y 218 de la Carta Política, sin que ello constituya una discriminación injustificada. Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación respetuosamente solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados de los artículos 35 de la Ley 2332 de 2023, y 20 literal a) del Decreto Ley 274 de 2000.
Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 2025.
Honorables Magistrados
# CORTE CONSTITUCIONAL M.P. JUAN CARLOS CORTES GONZÁLEZ
Ciudad
Expediente: D-16428
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Diana Esther Guzmán, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont y Sergio Pulido Jiménez, contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 2332 de 2023[[1]](#footnote-1) y 20, literal a) (parcial) del Decreto Ley 274 de 2000[[2]](#footnote-2).
Concepto No.: 7510
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Diana Esther Guzmán y otros, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 2332 de 2023 y contra la expresión “de nacimiento” contenida en el artículo 20, literal a) del Decreto Ley 274 de 2000.
# I. ANTECEDENTES
El 11 de febrero de 2025, los accionantes interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) de la Ley 2332 de 2023 y la expresión “de nacimiento” contenida en el literal a) del artículo 20 del Decreto Ley 274 de 2000, por desconocer los artículos 13, 40.7, 152, 153, 177, 179 y 207 de la Constitución Política; 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP) y los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (CADH). A continuación se transcriben y se subrayan los apartes demandados:
“Artículo 35. Restricción para desempeñar ciertos cargos. Los naturalizados colombianos no pueden acceder al desempeño de los cargos públicos establecidos en la Constitución Política y adicionalmente:
1. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.
1. Miembro de las Fuerzas Militares, en calidad de oficiales y suboficiales, o sus equivalentes en la PolicíaNacional. 2. Director de organismos de inteligencia y seguridad.
1. Los demás que determine la Constitución Política y la Ley.
1. Miembro de las Fuerzas Militares, en calidad de oficiales y suboficiales, o sus equivalentes en la PolicíaNacional. 2. Director de organismos de inteligencia y seguridad.
1. Los demás que determine la Constitución Política y la Ley.
Parágrafo. Los naturalizados colombianos que tengan doble nacionalidad no podrán acceder al desempeño de los cargos mencionados anteriormente en este mismo artículo, así como tampoco podrán desempeñarse como:
1. Congresistas.
1. Ministros y directores de Departamentos Administrativos”
“Artículo 20. Requisitos Mínimos. Los aspirantes a ingresar a la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad. 2. Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior. 3. Tener definida su situación militar. 4. Hablar y escribir correctamente, además del español, otro idioma de uso diplomático”.
Los accionantes explicaron que las normas acusadas excluyen a los colombianos por adopción o naturalizados sin doble nacionalidad para acceder a los cargos públicos de: ministros de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, miembros de las Fuerzas Militares (como oficiales y suboficiales o sus equivalentes en la Policía Nacional), directores de organismos de inteligencia y seguridad, así como para ingresar a la carrera diplomática y consular.
Así, precisaron que, en razón de su origen nacional, dichos cargos no pueden ser ocupados por ese tipo de ciudadanos, en atención a su ascendencia o a su lugar de nacimiento. En consecuencia, los demandantes formularon cargos por una parte, por el desconocimiento del principio de igualdad y la creación de un trato discriminatorio; y, por otra parte, la supuesta violación de la reserva de ley estatutaria. Además, presentaron un cargo subsidiario por el desconocimiento del régimen cerrado de los requisitos para acceder al cargo de ministro.
El magistrado sustanciador, mediante Auto del 25 de marzo de 2025, inadmitió la demanda. En esa providencia advirtió que los tres cargos propuestos eran claros y ciertos, sin embargo, precisó que el cargo por desconocimiento del principio de igualdad incumplió las condiciones de especificidad, pertinencia y suficiencia. En cuanto al segundo y al tercer cargo, relativos a la reserva de ley estatutaria, y al presunto desconocimiento del régimen cerrado de requisitos para ser ministro, se advirtió que no se cumplió con los presupuestos de especificidad y suficiencia. En consecuencia, se otorgó el término de tres días para presentar escrito de corrección.
Los demandantes, mediante escrito del 1 de abril de 2025, subsanaron la demanda con el propósito de cumplir con la totalidad de los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos.
En ese sentido, el magistrado ponente, a través de Auto del 10 de marzo de 2025, admitió los cargos principales y subsidiario formulados en contra del artículo 35 (parcial) de la Ley 2332 de 2023 y la expresión “de nacimiento” contenida en el literal
a) del artículo 20 del Decreto Ley 274 de 2000, relacionados con la vulneración del principio de igualdad y discriminación en el acceso a cargos públicos; violación de la reserva de ley estatutaria, y desconocimiento del régimen cerrado de requisitos para ser ministro del despacho, los cuales se desarrollan a continuación.
En primer lugar, los accionantes sostuvieron que los apartes acusados violan el derecho a la igualdad, en tanto excluyen, sin justificación, a los colombianos por adopción que no tienen doble nacionalidad para ingresar a la carrera diplomática y consular, así como para ejercer los cargos de ministro de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, ser miembros de las Fuerzas Militares, en calidad de oficiales y suboficiales, o sus equivalentes en la Policía Nacional, y directores de organismos de inteligencia y seguridad.
Asimismo, los accionantes precisaron que se utiliza un criterio sospechoso de discriminación -el origen nacionalpara limitar el derecho a acceder a los cargos públicos. Esto por cuanto se recurre a una categoría prohibida tanto por la Constitución como la jurisprudencia de la Corte IDH y la Corte Constitucional, para establecer un trato distinto y limitar sin justificación el goce de este derecho, como son, por un lado, los extranjeros nacionalizados como los colombianos por adopción.
Los demandantes adujeron que, a la luz de un análisis estricto de proporcionalidad, se concluye que el tratamiento diferenciado basado en el origen nacional contradice la Carta Política. Así, se desconoce el derecho a acceder a cargos públicos, establecido en el artículo 40 constitucional, el artículo 25 del PIDCP y el artículo 23 de la CADH, que establecen que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones a los cargos y funciones públicas. Además, advirtieron que las normas acusadas violan el derecho a la igualdad por cuanto establecen un trato distinto con base en un criterio prima facie prohibido de diferenciación, que es el origen nacional, como lo señalan el artículo 13 constitucional, el artículo 2 del PIDCP y el artículo 1 de la CADH.
En esos términos, los accionantes reconocieron que, si bien la Constitución admite las restricciones al acceso a ciertos cargos públicos a los colombianos por nacimiento, no hay una previsión en el texto superior o en la jurisprudencia constitucional que permita distinguir entre colombianos por nacimiento y por adopción en los casos establecidos en las normas demandadas.
Precisaron que de acuerdo con la Carta Política existen tres hipótesis en que se autoriza un trato distinto entre los colombianos por nacimiento y por adopción en el acceso a cargos públicos: a) en las funciones expresamente reservadas en la Carta para los colombianos por nacimiento (presidente, magistrado, fiscal, etc.); b) en la posibilidad prevista en la Sentencia C-151 de 1997, según la cual la ley puede tratar de forma distinta en el acceso a cargos públicos a los colombianos que tengan doble nacionalidad, es decir, si son colombianos por nacimiento o por adopción; y c) el caso puntual de los congresistas, los ministros y los directores de departamentos administrativos, pues los colombianos por nacimiento pueden acceder a esos cargos, aunque tengan doble nacionalidad, mientras que los colombianos por adopción sin doble nacionalidad no pueden acceder a dichos cargos públicos.
Para los accionantes con excepción de esas tres hipótesis, no hay ninguna otra norma derivada del texto superior que habilite un tratamiento diferenciado entre los colombianos por nacimiento y por adopción en el acceso a cargos públicos. En ese sentido, se insistió en que de conformidad con la Constitución todos los colombianos tienen derecho a acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones.
En segundo lugar, los accionantes adujeron que las disposiciones acusadas tienen reserva de ley estatutaria, por cuanto dichas normas contemplan regulaciones relativas al derecho fundamental a acceder cargos públicos.
En ese sentido, resaltaron que los apartes demandados del artículo 35 de la Ley 2332 de 2023, restringen el acceso a ciertos cargos públicos a los colombianos por adopción, mientras que la expresión acusada del literal a) del artículo 20 del Decreto Ley 274 de 2000 excluye de la posibilidad de entrar a la carrera diplomática y consular a los colombianos por adopción. Las citadas normas establecen restricciones o limitaciones al derecho a acceder a cargos públicos, lo que supone una regulación de este derecho, así como de sus elementos esenciales, pues delimita quienes son titulares de dicha garantía.
Aclararon que si bien, no toda regulación de un derecho fundamental tiene reserva de ley estatutaria; en el caso bajo estudio, los contenidos normativos demandados si están sometidos a tal condición por cuanto se trata de contenidos que son cercanos al contenido esencial de este derecho fundamental, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional.
Precisaron que, si bien la ley puede establecer requisitos o limitaciones para acceder a determinados cargos públicos, sin que esto tenga reserva de ley estatutaria, en el asunto bajo revisión, las normas acusadas son de otro carácter, pues no regulan un determinado requisito para acceder a un cargo ni estipulan una inhabilidad para el ejercicio de una determinada función pública, sino que establecen que ciertos ciudadanos (los colombianos por adopción) no pueden aspirar a acceder a determinados cargos públicos, ni pueden ingresar a la carrera diplomática y consular.
Por último, para los actores los requisitos para ser ministro se encuentran definidos por la Constitución y no prohíben a los colombianos naturalizados ser ministros, siempre y cuando no tengan doble nacionalidad. Por lo tanto, las normas acusadas resultan contrarias a la Constitución, por cuanto amplían las inhabilidades constitucionales al prohibir a los colombianos naturalizados, incluso si no tienen doble nacionalidad, ocupar ciertos cargos de ministros.
En ese sentido, señalan que, el artículo 35 (parcial) de la Ley 2332 de 2023 pasa por alto el régimen cerrado de requisitos para acceder al cargo de ministro (concretamente de Relaciones Exteriores y de Defensa), que no son otros que, ser ciudadano en ejercicio, mayor de 25 años y no tener doble nacionalidad. Sin embargo, el Legislador, a través de las normas acusadas, amplió dicho régimen, al prohibir que los colombianos por adopción que no tienen doble nacionalidad ocupen los citados cargos.
## II. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de los apartes acusados de la Ley 2332 de 2023 y del Decreto Ley 274 de 2000, en tanto se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de unos textos normativos que hacen parte de una ley de la República y de un decreto ley.
## III. CUESTIÓN PREVIA - MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA
El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 35 de la Ley 2332 de 2023 “Por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones” y la expresión “de nacimiento” contenida en el literal a) del artículo 20 del Decreto Ley 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, por vicios de fondo.
Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente inmerso en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición del proyecto de ley 378/22 Senado-236/21 Cámara, que dio origen a la Ley 2332 de 2023 “Por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones”. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República.
Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el alto tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.
En efecto, mediante Auto 452 de 2025 la Corte Constitucional estableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guardaba relación con el asunto que la Corte debía resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma.
En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-16428 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte.
Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la Ley 2023, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone de presente con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
## IV. PROBLEMAS JURÍDICOS
En concordancia con los cargos admitidos, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar si:
1. ¿El artículo 35 (parcial) de la Ley 2332 de 2023 y la expresión “de nacimiento” contenida en el artículo 20, literal a), del Decreto Ley 274 de 2000, desconocen el principio de igualdad, al prohibir que los colombianos por adopción que no tengan doble nacionalidad puedan ejercer los cargos de ministro de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, miembros de las Fuerzas Militares, en calidad de oficiales y suboficiales, o sus equivalentes en la Policía Nacional, directores de organismos de inteligencia y seguridad, así como acceder a la carrera diplomática y consular?
1. ¿La regulación de los requisitos de acceso a los cargos de ministro de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, miembros de las Fuerzas
Militares, en calidad de oficiales y suboficiales, o sus equivalentes en la Policía Nacional, directores de organismos de inteligencia y seguridad, así como de la carrera diplomática y consular, debe ser objeto de una ley estatutaria?
1. ¿Los apartes normativos demandados desconocen el régimen cerrado de requisitos establecido en la Constitución para acceder al cargo de ministro de despacho y director de Departamento Administrativo?
# V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público realizará un análisis sobre: (a) el derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y la libertad de configuración del Legislador en la materia; (b) la nacionalidad como vínculo con el Estado; c) la reserva de ley estatutaria y, finalmente, d) propondrá la solución al caso concreto.
## a) El derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y la libertad de configuración del Legislador en la materia
La Constitución Política establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en política, lo cual, no solo se limita al ejercicio del derecho al voto. Por ejemplo, el artículo 40 superior, establece el derecho que tiene todo ciudadano de participar en la conformación, control y ejercicio del poder político. Para tales efectos podrá, entre otras cosas, “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos por nacimiento o por adopción que tengan doble nacionalidad”[[3]](#footnote-3).
Bajo ese entendido el derecho de acceso a cargos públicos constituye una dimensión de los derechos políticos de los ciudadanos[[4]](#footnote-4), el cual es un derecho fundamental complejo, pues la Carta Política “amplió el espectro de los derechos políticos, que ya no se limitan a la simple previsión de la garantía de elegir y ser elegido, sino que incluyen un amplio conjunto de prerrogativas que habilitan la participación activa y pacífica de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político”[[5]](#footnote-5).
La Corte Constitucional ha precisado respecto dicha cláusula constitucional que: “De la redacción del artículo 40-7 de la Constitución, se deduce que este derecho protege tanto el acceso a, como el desempeño de, cargos y funciones públicas. La garantía de acceso es aplicable a las personas que no ejercen el cargo, como es obvio; mientras que la protección al desempeño cobija a la persona que cumple los requisitos para ejercer el cargo, o efectivamente lo está desempeñando”[[6]](#footnote-6).
Por un lado, en lo que tiene que ver con el ámbito de protección relacionado con el acceso al cargo, se refiere puntualmente a los cargos que se proveen a través del sistema de carrera administrativa, el cual exige, que los ciudadanos cumplan con los requisitos en la convocatoria, sean tratados sin discriminación y que reciban un tratamiento igualitario en el desarrollo del concurso[[7]](#footnote-7).
En esos términos, la Corte definió el derecho a acceder a cargos públicos y explicó que se refiere a “la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentarse a concursar para proveer dichos cargos, una vez se hayan cumplido los requisitos previstos en la convocatoria para postularse”[[8]](#footnote-8). (Subraya propia).
Asimismo, la jurisprudencia del alto tribunal sintetizó el alcance de este derecho fundamental, el cual protege: “(i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público”[[9]](#footnote-9).
Consecuentemente con lo anterior, la potestad de restringir el acceso a los cargos públicos debe ser ejercida por el Legislador con el propósito de no hacer nugatorio el derecho de consagrado en el artículo 40, numeral 7 constitucional.
Puntualmente, la Carta Política le confiere al Legislador amplia libertad para establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el acceso a los cargos públicos[[10]](#footnote-10). Esto, con el fin de asegurar la idoneidad de los servidores públicos, así como el adecuado funcionamiento de las distintas tareas estatales. Así, según la Corte, debe garantizarse que “(…) quienes pretendan acceder al desempeño de funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias que procuran la realización del interés general y garantizan el cumplimiento de los principios de la función pública dispuestos en el artículo 209 de la Constitución”[[11]](#footnote-11).
Sin embargo, esta atribución no es absoluta y las restricciones que establezca el Legislador a este derecho fundamental, “deben ser razonables y proporcionadas”, lo que se traduce “en el diseño de requisitos y condiciones para el acceso a los distintos cargos, (…) para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público, garantizando los derechos de igualdad de oportunidades, el acceso al
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