PGN - Concepto 7513 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7513 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicita inexequibilidad de reglas de interpretación fijadas en sentencias interpretativas y autos de la Sección de Apelación de la JEP y en Resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que crean juicio de prevalencia jurisdiccional

INTERPRETACION JUDICIAL-Reglas fijadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP crean juicio de Prevalencia Jurisdiccional contenidas en las Sentencias SENIT 4 de 2023 y SENIT 5 de 2023, Autos 490/20, 1184/22 y 1195/22 y Resolución 1063/23 de la SDSJ

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia frente a interpretaciones judiciales presenta un carácter especial y excepcional

INTERPRETACION JUDICIAL-Mecanismos de control judicial aplicables a las sentencias interpretativas de la JEP solo proceden respecto de aquellas con contenido general, impersonal y abstracto, y no sobre aquellas dictadas en el marco de la resolución de un caso concreto

INTERPRETACION JUDICIAL-Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad presentada contra regla de interpretación fijada por la JEP porque se trata de una hermenéutica proferida por órgano de cierre de la JEP

INTERPRETACION JUDICIAL-Reglas de decisión de la JEP contradicen la reserva legal, el principio de legalidad, el derecho al debido proceso y las garantías de defensa y contradicción

El Ministerio Público encuentra que las interpretaciones objeto de reproche contradicen la reserva legal, el principio de legalidad y el debido proceso. Esto, porque, en detrimento de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Apelación creó un régimen procesal aplicable a los eventos en los que los comparecientes no hicieren aportes suficientes a la verdad que no tiene respaldo en la ley, a pesar de que el Congreso es el único autorizado para regular esta materia

Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Ciudad

Expediente: D-16754

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Daniel Mora Herrera en contra de “las reglas de interpretación judicial emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al “juicio de Prevalencia Jurisdiccional”.

Concepto No.: 7513

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano Juan Daniel Mora Herrera, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra las reglas de interpretación judicial fijadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al “juicio de Prevalencia Jurisdiccional”, contenidas en las Sentencias Interpretativas TP-SA SENIT 4 de 2023 y TP-SA SENIT 5 de 2023, así como en tres autos proferidos por la misma sección (Autos 490 de 2020, 1184 de 2022 y 1195 de 2022) y en una resolución dictada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (Resolución 1063 de 2023).

1. ANTECEDENTES

El 10 de julio de 2025 el accionante interpuso demanda de inconstitucionalidad en contra de las “las reglas de interpretación judicial emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al “juicio de Prevalencia Jurisdiccional.”[[1]](#footnote-1), que se exponen a continuación:

“Regla 1: Regla de interpretación judicial, según la cual el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad, no previsto en la Ley, con la potencialidad de expulsar comparecientes, rechazar la competencia, condicionar el sometimiento aceptado o la no concesión o pérdida de beneficios provisionales otorgados.

Regla 2: Regla de interpretación judicial, según la cual el aporte a la verdad constituye un factor de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en el caso de los miembros de la Fuerza Pública.”

El accionante considera que las referidas reglas son incompatibles con lo previsto en los artículos 29, 121 y 123 de la Constitución, 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017[[2]](#footnote-2), en los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019[[3]](#footnote-3) y en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018[[4]](#footnote-4).

El accionante cuestiona que la JEP, sin fundamento constitucional ni legal, haya creado mediante jurisprudencia el juicio de prevalencia jurisdiccional como mecanismo adicional para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad, cuando el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 prevé que el único instrumento para ello es el incidente de incumplimiento. Sostiene que esta práctica desconoce la facultad legislativa del Congreso, el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción.

Igualmente, afirma que la JEP introdujo el “aporte a la verdad” como factor de competencia, pese a que el Acto Legislativo 01 de 2017 no lo contempla. Si bien su artículo 5 transitorio establece dicho aporte como condición para acceder al tratamiento especial, no lo prevé para el sometimiento. Según el accionante, los factores de competencia establecidos por dicha norma únicamente son los criterios material, temporal y personal.

Con base en ello, indica que la acusación comprende cuatro cargos contra la primera regla interpretativa y uno respecto de la segunda.

Así las cosas, el accionante alega que la primera regla interpretativa es inconstitucional por cuatro razones:

  • Primer cargo: vulnera los artículos 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, al desconocer la competencia exclusiva del Legislador para regular el procedimiento de la JEP y crear mecanismos no previstos en la ley. Señala que el denominado juicio de prevalencia jurisdiccional se aplica a todos los comparecientes, incluso forzosos, para obtener aportes tempranos a la verdad, con consecuencias como el rechazo de competencia, la pérdida del sometimiento o de beneficios provisionales, sin base constitucional ni legal, contrariando la reserva de ley. - Segundo cargo: insiste en que la regla usurpa la competencia del Congreso al establecer un procedimiento no contemplado por la ley, desbordando las funciones asignadas por el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y desconociendo que el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, prevé el incidente de incumplimiento como único mecanismo. - Tercer cargo: afirma que se vulnera el artículo 29 de la Constitución y el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, al desconocer el derecho de defensa y de contradicción, pues introduce un trámite sin traslados, etapa probatoria, ni alegatos, a diferencia del incidente de incumplimiento que sí cuenta con etapas establecidas en la ley. - Cuarto cargo: sostiene que se quebrantan los artículos 29, 121 y 123 de la Constitución, al violar el principio de legalidad mediante la creación de funciones y mecanismos procesales no previstos por la ley, en contravía de la reserva legal. El accionante afirma que el juicio de prevalencia jurisdiccional, creado como mecanismo para el seguimiento del régimen de condicionalidad sin fundamento, vulnera de manera evidente el principio de legalidad.

Finalmente, en el cargo único frente a la segunda regla de interpretación, el accionante argumenta que es inconstitucional porque introduce un nuevo factor de competencia no previsto en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Señala que esta modificación equivale a alterar la Constitución, al confundir el acceso a un tratamiento especial con la determinación de competencia para aceptar o rechazar el sometimiento de una persona.

El magistrado sustanciador, mediante Auto del 4 de agosto de 2025, admitió la demanda presentada por Juan Daniel Mora Herrera, en contra de “las reglas de interpretación judicial emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al “juicio de Prevalencia Jurisdiccional”.

En el mismo auto se (i) decretó la práctica de pruebas; (ii) fijó en lista la norma acusada por el término de 10 días; (iii) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991 e (iv) invitó a distintas entidades para que emitieran su concepto sobre la interpretación objeto de reproche constitucional. Lo anterior, comunicado mediante Oficio No. 306 el 14 de agosto de 2025.

1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía y la integridad de la Constitución[[5]](#footnote-5), tiene asignada la función de ejercer control sobre las normas jurídicas con fuerza material de ley. Sin embargo, su competencia frente a las interpretaciones judiciales presenta un carácter especial y excepcional, en la medida en que la Carta Política no le otorga la facultad para resolver controversias sobre la aplicación del derecho en casos concretos ni de fungir como juez de instancia frente a las decisiones adoptadas por otras jurisdicciones. En este sentido, la Corte ha sido clara en que no le compete resolver controversias sobre la aplicación o interpretación de la ley, pues este tipo de desacuerdos corresponde a los jueces ordinarios y de cierre de cada jurisdicción[[6]](#footnote-6).

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la noción de derecho viviente, entendida como la interpretación consolidada y reiterada que los jueces hacen de una norma, hasta el punto de constituir su verdadero sentido en la práctica. Este concepto permite a la Corte Constitucional no limitar su control únicamente al texto literal de la ley, sino también a la forma como ha sido aplicada e interpretada de manera dominante por las autoridades judiciales[[7]](#footnote-7).

No obstante, la misma Corte Constitucional ha señalado que el uso del derecho viviente como criterio para ejercer el control de constitucionalidad exige condiciones estrictas: en primer lugar, la interpretación judicial debe mostrar una cierta estabilidad y coherencia, aunque no sea idéntica en todos los casos, de manera que no exista una contradicción evidente que impida identificar una regla comúnmente aceptada; en segundo lugar, esa interpretación debe encontrarse consolidada y reiterada en el tiempo, pues un único pronunciamiento de los jueces de cierre (ya sea de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado) no es suficiente para configurar una línea dominante; en tercer lugar, debe tratarse de una interpretación jurídicamente relevante, en cuanto permita precisar el alcance real de la disposición legal y sus efectos en la práctica; y, finalmente, la Corte Constitucional ha subrayado que, aunque la derecho viviente puede orientar el control constitucional, siempre corresponde a esta Corporación excluir aquellas interpretaciones judiciales que resulten incompatibles con la Carta Política, incluso si provienen de autoridades judiciales[[8]](#footnote-8).

En este mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que el control constitucional de interpretaciones judiciales es viable, principalmente, frente a los pronunciamientos de las altas cortes en tanto órganos de cierre, siempre que su jurisprudencia haya consolidado una línea de interpretación consistente y vinculante, toda vez que, como se indicó, en principio no le corresponde controvertir las decisiones sino revisar que se ajuste a los mandatos superiores[[9]](#footnote-9).

Por ello, la Corte Constitucional ha reiterado que no procede la acción pública para cuestionar interpretaciones aisladas, coyunturales o relativas a casos individuales, sino únicamente frente a aquellas que adquieren carácter general y abstracto, con vocación de afectar la coherencia del sistema jurídico[[10]](#footnote-10).

De manera concordante, la Corte Constitucional ha sostenido que la inconstitucionalidad de una interpretación judicial se configura cuando existe una trasgresión manifiesta de la Constitución, es decir, cuando el entendimiento acogido por los jueces resulta abiertamente incompatible con la Carta Política[[11]](#footnote-11). Esto se refuerza en la Sentencia SU-388 de 2023, en la cual la Corte estudió los mecanismos de control judicial aplicables a las sentencias interpretativas de la Jurisdicción Especial para la Paz y señaló que la acción pública de inconstitucionalidad solo procede respecto de aquellas con contenido general, impersonal y abstracto, y no sobre aquellas dictadas en el marco de la resolución de un caso concreto.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad demanda presentada por Juan Daniel Mora Herrera contra de “las reglas de interpretación judicial emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al “juicio de Prevalencia Jurisdiccional”.

En el presente caso, la interpretación cuestionada fue fijada por la Sección de Apelación, a través de dos sentencias interpretativas (SENIT 4 y SENIT 5), así como en los Autos 490 de 2020, 1184 de 2022 y 1195 de 2022 y, a su vez, fue acogida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de la Resolución 1063 de 2023. En todas estas decisiones se hace referencia, e incluso se aplica, el juicio de prevalencia jurisdiccional al que alude el demandante.

En ese sentido, la demanda se dirige contra una interpretación existente, pacífica y obligatoria para todas las autoridades de la JEP, consolidada y relevante porque de ella deriva la institución del juicio de prevalencia jurisdiccional, así como el aporte insuficiente a la verdad como factor de competencia. Así planteada, se trataría de una interpretación consistente, vinculante y reiterada en cabeza de la Sección de Apelación, según la cual, el aporte a la verdad puede ser considerado no solo como criterio para otorgar tratamientos especiales o verificar el cumplimiento de compromisos, sino también como un factor que incide en la competencia misma de la JEP, ya sea para expulsar a los comparecientes o para negar su sometimiento a esta jurisdicción[[12]](#footnote-12).

Además, la Corte es competente para conocer de la demanda dirigida contra las reglas de interpretación fijadas por la Jurisdicción Especial de la Paz porque se trata de una hermenéutica proferida por la Sección de Apelación del Tribunal de Paz (órgano de cierre de la JEP) que es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para los demás órganos de dicha jurisdicción

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los cargos admitidos, le corresponde a la Corte Constitucional resolver los problemas jurídicos consistentes en determinar si la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz desconoció los artículos 29, 121 y 123 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los artículos 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

Lo anterior, al haber desarrollado mediante interpretación judicial las figuras de: i) el juicio de prevalencia jurisdiccional, entendido como un mecanismo que permite evaluar la razonabilidad del ejercicio de la competencia de la JEP frente al incumplimiento temprano de los compromisos de los comparecientes; y ii) la exigencia del aporte a la verdad como condición necesaria de acceso y permanencia de los comparecientes.

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público analizará: a) el marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz; b) el funcionamiento del régimen de condicionalidad en la JEP y del incidente de incumplimiento; c) los límites de la función interpretativa frente a la reserva de ley; d) el principio de legalidad y el debido proceso; e) el aporte a la verdad en el SIVJRNR; f) el alcance de las reglas de interpretación demandadas y g) la solución del caso concreto.

1. Marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), fue creada en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017 como un mecanismo transicional con el fin de investigar, juzgar y sancionar las conductas más graves y representativas cometidas con ocasión del conflicto armado.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, y posteriormente por las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, la JEP ejerce una competencia prevalente y exclusiva frente a las demás jurisdicciones del Estado colombiano. Ello significa que, en los asuntos de su conocimiento, su ámbito de actuación prima sobre la jurisdicción ordinaria, disciplinaria o administrativa, siempre que concurran los criterios de competencia material, temporal y personal.

En cuanto a la competencia temporal, la JEP conoce de los delitos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016[[13]](#footnote-13), incluso aquellos de ejecución permanente cuya consumación se hubiere prolongado más allá de esa fecha, siempre que sus efectos no hubieran cesado[[14]](#footnote-14). En lo relativo a la competencia material, el artículo 8 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, precisa que la jurisdicción conoce de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial de las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de las graves violaciones a los derechos humanos. Se presume tal relación cuando el conflicto haya sido causa directa o indirecta de la conducta punible o haya influido en la decisión, capacidad, forma de comisión o elección del objetivo por parte del autor o partícipe[[15]](#footnote-15). Por último, en materia de competencia personal, la JEP conoce de todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado. Puede dividirse entre dos tipos de comparecientes[[16]](#footnote-16), esto es obligatorios y voluntarios.

Así, la determinación conjunta de estos tres factores de competencia permite excluir la actuación de las demás jurisdicciones en los asuntos de conocimiento de la JEP. De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, entidades como la Fiscalía General de la Nación, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial Indígena y los órganos de control deben remitir a la JEP las investigaciones relativas a conductas de su competencia. Esta prevalencia fue reafirmada en la Sentencia C-674 de 2017, en la que la Corte Constitucional sostuvo que el componente de justicia del SIVJRNR desplaza la actuación de las demás jurisdicciones siempre que concurran los criterios de competencia definidos en la Constitución y la ley.

En este contexto, es necesario distinguir entre los comparecientes forzosos y los comparecientes voluntarios dentro del marco de la JEP. Los primeros, es decir, los comparecientes forzosos, son aquellos sujetos que se encuentran obligados a someterse a la JEP por mandato constitucional y legal, como sucede con los exintegrantes de las antiguas FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final, así como con los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública[[17]](#footnote-17). Estos comparecientes no tienen la posibilidad de sustraerse del ámbito jurisdiccional de la JEP, pues el diseño del SIVJRNR exige que respondan por los hechos cometidos en el marco del conflicto armado.

Por otro lado, los comparecientes voluntarios son aquellas personas que, sin estar obligadas a someterse a la jurisdicción, deciden hacerlo para acceder a los beneficios del régimen transicional, como el sometimiento a sanciones propias en lugar de penas ordinarias, siempre bajo el cumplimiento del régimen de condicionalidad. En este grupo se encuentran terceros civiles y otros agentes del Estado no integrantes de la FFPP, que, sin ser destinatarios obligatorios de la JEP, solicitan su sometimiento acreditando que los hechos que se les atribuyen guardan relación con el conflicto armado[[18]](#footnote-18). En estos casos, la aceptación de la JEP no es automática, sino que está supeditada a la verificación estricta de los factores competenciales (personal, material y temporal)[[19]](#footnote-19).

De esta manera y como se especificará en los acápites posteriores, tanto comparecientes forzosos como voluntarios están sujetos al régimen de condicionalidad, pero la naturaleza de su vinculación difiere: mientras los primeros ingresan de manera obligatoria, los segundos lo hacen de forma rogada y condicionada a que cumplan los presupuestos exigidos. En todo caso, el otorgamiento de los beneficios transicionales depende del cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos, lo que garantiza la legitimidad del modelo de justicia transicional y su coherencia con los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición[[20]](#footnote-20).

1. Funcionamiento del régimen de condicionalidad y del incidente de incumplimiento en la JEP

En el marco de la justicia transicional, el régimen de condicionalidad se erige como un pilar fundamental para garantizar la efectividad del modelo implementado. Según lo precisó la Corte Constitucional, se trata de una institución jurídico-procesal característica de los sistemas transicionales, mediante la cual se otorgan beneficios, tratamientos especiales o incluso renuncias a la persecución penal a excombatientes, agentes estatales u otros comparecientes, siempre que asuman compromisos concretos y verificables frente a las víctimas y la sociedad. Los cuales se relacionan, de manera prioritaria, con el esclarecimiento de la verdad, la reparación integral, la satisfacción de la justicia y la garantía de no repetición[[21]](#footnote-21).

Este régimen fue previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017[[22]](#footnote-22), que creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Así, en desarrollo del mandato previsto en el artículo transitorio 5 de dicho acto legislativo, la Jurisdicción Especial para la Paz fue concebida como un órgano autónomo, con competencia preferente y exclusiva frente a conductas cometidas en el marco del conflicto armado antes del 1° de diciembre de 2016, y sometida a un régimen de condicionalidad fundado en la verdad plena, la reparación a las víctimas y la garantía de no repetición.

Este diseño constitucional transitorio supedita el acceso a los tratamientos especiales de justicia a la estricta observancia de tales deberes, de modo que su incumplimiento conlleva la pérdida de beneficios y la aplicación de sanciones ordinarias, asegurando que el modelo transicional se mantenga anclado en los derechos de las víctimas y en la finalidad de consolidar la paz.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 desarrolla el régimen de condicionalidad. Dicho artículo señala que para acceder al tratamiento especial de la JEP es necesario que los comparecientes aporten verdad plena, reparen a las víctimas y garanticen la no repetición.

Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas, las circunstancias de su comisión y las informaciones necesarias para atribuir responsabilidades, de modo que se garantice la satisfacción de los derechos de las víctimas[[23]](#footnote-23). Adicionalmente, la norma precisa que el deber de aportar verdad no implica necesariamente aceptar responsabilidades penales, pero sí exige entregar información verificable, entre otras, sobre bienes adquiridos de manera ilegal y sobre quienes hayan prestado su nombre para ocultarlos.

El artículo también establece la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos de especial gravedad, como los que atentan contra la vida e integridad personal, los bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual, la libertad e integridad sexuales, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad y la salud públicas, la administración pública y de justicia, la existencia y seguridad del Estado, el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión o aquellos asociados a la cadena de producción de cultivos ilícitos, siempre que estas conductas se cometan después del 1° de diciembre de 2016.

Igualmente, se incluye la obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, especialmente mediante la entrega de bienes y activos, y en el caso de las FARC-EP, se adicionan las condiciones de la dejación de armas, la entrega de menores de edad y el compromiso activo con el proceso de reincorporación a la vida civil.

Por último, en tal artículo se establece de manera explícita que el incumplimiento intencional de las obligaciones allí contenidas (verdad, reparación y no repetición) genera la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, derechos y garantías.

Este mandato se refuerza con los artículos 125 a 130 de la misma ley, los cuales precisan que las sanciones de la JEP pueden ser propias, alternativas u ordinarias, según el grado de reconocimiento de responsabilidad y colaboración efectiva.

Así, el compareciente que reconozca verdad plena de manera temprana accede a sanciones propias (restricciones efectivas de derechos y libertades entre 5 y 8 años, sin privación de libertad en establecimiento carcelario). En cambio, quienes realicen un reconocimiento tardío estarán sujetos a sanciones alternativas (penas privativas de la libertad de 5 a 8 años en establecimiento penitenciario). Finalmente, en los eventos de incumplimiento del régimen de condicionalidad, se imponen sanciones ordinarias que pueden oscilar entre 15 y 20 años de prisión, en atención a la gravedad de las conductas.

En el plano jurisprudencial, la Corte Constitucional ha consolidado la comprensión del régimen de condicionalidad como un elemento estructural del modelo de justicia transicional. En este sentido, en la Sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional también indicó que los tratamientos especiales y beneficios penales reconocidos en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz están supeditados al cumplimiento de compromisos efectivos y verificables con las víctimas.

Allí, la Corte Constitucional precisó que el deber de verdad plena exige que los comparecientes aporten información detallada y suficiente que permita reconstruir los patrones de violencia, identificar responsables y esclarecer contextos de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Posteriormente, en la Sentencia C-080 de 2018, el tribunal constitucional se refirió a las condiciones esenciales de acceso a la Jurisdicción Especial para la Paz y a las condiciones de permanencia en los tratamientos especiales. Para los exmiembros de las FARC-EP, la Corte señaló que los requisitos de acceso incluían la dejación de armas, el sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y la reincorporación a la vida civil. Para otros comparecientes, como agentes del Estado y terceros civiles, las condiciones esenciales son las de verdad plena, reparación y no repetición.

En cuanto a la permanencia, la Corte Constitucional indicó, al igual que en las normas, que los beneficios concedidos pueden perderse en caso de incumplimiento grave, intencional o reiterado de dichas condiciones, subrayando que el régimen de condicionalidad es verificable y que debe aplicarse rigurosamente, con procedimientos claros y pruebas suficientes, para garantizar que las obligaciones no se conviertan en compromisos meramente formales[[24]](#footnote-24).

La jurisprudencia también ha resaltado que este régimen cumple una función de articulación entre los beneficios otorgados a los comparecientes y los derechos de las víctimas. Es decir, opera como un test de proporcionalidad dentro de la justicia transicional, en el que se permite la concesión de tratamientos especiales siempre que exista un correlato real en términos de esclarecimiento de la verdad, reparación material y simbólica, y garantías de no repetición. Así, la condicionalidad preserva la legitimidad del modelo transicional al asegurar que no se desnaturalice como un esquema de impunidad, sino como un proceso orientado a satisfacer los derechos de las víctimas en el marco de la superación del conflicto armado[[25]](#footnote-25).

El funcionamiento del régimen de condicionalidad en la Jurisdicción Especial para la Paz parte de un principio básico: los beneficios jurídicos que se conceden a los comparecientes (como la amnistía, la libertad condicionada, las sanciones propias o las sanciones alternativas) no son automáticos ni definitivos, sino que dependen del cumplimiento de obligaciones permanentes[[26]](#footnote-26).

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, se reitera que la Jurisdicción Especial para la Paz debe verificar en cada caso que los comparecientes aporten verdad plena, contribuyan efectivamente a la reparación de las víctimas y garanticen la no repetición, bajo la advertencia de que el incumplimiento intencional de estas condiciones implica la pérdida de los beneficios concedidos.

De manera complementaria, la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017 precisó que la verificación del régimen de condicionalidad debe ser rigurosa y caso por caso, lo cual significa que la Jurisdicción Especial para la Paz no puede basarse en meras declaraciones, sino en pruebas suficientes que demuestren el cumplimiento de los compromisos asumidos.

Este control estricto garantiza que los beneficios transicionales conserven su legitimidad, al estar vinculados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la ver

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