PGN - Concepto 7514 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7514 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 54 (parcial) del Decreto Ley 1792 de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”.

TRABAJO-Fundamento constitucional y jurisprudencial

DERECHOS AL DESCANSO Y A LA DESCONEXIÓN LABORAL-Como garantías del derecho al trabajo digno

El artículo 25 de la Constitución dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Por su parte, el artículo 53 Superior establece que “el Congreso expedirá el estatuto del trabajo”, en el cual deberá reconocer, entre otros, el derecho al “descanso necesario”, y que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”.

TRABAJO DIGNO-Ninguna medida legislativa podrá anular los derechos fundamentales de las personas

En consecuencia, la exigencia del trabajo en condiciones dignas y justas conlleva a la “prohibición expresa, de que ninguna actividad pueda realizarse en condiciones esclavitud, servidumbre, o de empleo forzoso, como tampoco que las personas que trabajen puedan renunciar a sus derechos constitucionales”, por lo que ninguna medida legislativa podrá anular los derechos fundamentales de las personas. Ahora bien, como se citó, la Corte Constitucional ha precisado que “la protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del patrono”, y que “la jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados, atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior”.

RELACION LABORAL-Exige a la luz del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso a ellas correspondientes

Por tanto, una comprensión armónica de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta Política lleva a concluir que “toda relación laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades públicas en su condición de patronos, exige a la luz del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso a ellas correspondientes”.

DERECHO AL TRABAJO-La Corte Constitucional ha indicado que el derecho al trabajo parte del reconocimiento de la dignidad del ser humano, evitando su instrumentalización, lo que lleva a reconocer la conexión entre la jornada laboral, la disponibilidad y el descanso

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho al trabajo parte del reconocimiento de la dignidad del ser humano, evitando su instrumentalización, lo que lleva a reconocer la conexión entre la jornada laboral, la disponibilidad y el descanso, como una triada en la que, los dos primeros se refieren a la ordenación de las horas de actividad laboral y a la posibilidad de que, en ellas, se ejerza el poder subordinante, mientras que el descanso alude a la inactividad o “garantía de las personas de contar con un espacio propio, ajeno a la relación jurídica, y en la que son plenamente autónomas de definir qué hacer con él”.

JORNADA DE TRABAJO-La prestación efectiva del servicio contratado, en el tiempo estipulado para el efecto, fuera del cual no existe, por regla general, obligación legal de llevarla a cabo”, y que se limita por los máximos legales establecidos.

DISPONIBILIDAD LABORAL-La posibilidad de que, luego de terminar la jornada habitual la persona pueda o no ser requerida para completar alguna tarea necesaria para el empleador/DISPONIBILIDAD LABORAL-Debe responder a “criterios de proporcionalidad y razonabilidad”

Por su parte, la disponibilidad laboral alude a “la posibilidad de que, luego de terminar la jornada habitual la persona pueda o no ser requerida para completar alguna tarea necesaria para el empleador”, como una excepción a la jornada laboral que implica “un estado de latencia, de probabilidad de ser convocado a la continuación de la actividad contratada”, y que debe responder a “criterios de proporcionalidad y razonabilidad”.

DESCONEXION LABORAL-La garantía que implica que se preserve el descanso, el tiempo libre y que las personas se realicen y definan sus planes más allá del empleo

En cambio, la desconexión “no hace referencia a las reglas para estar en trabajo, o para retornar a él sino, por el contrario, es la garantía que implica que se preserve el descanso, el tiempo libre y que las personas se realicen y definan sus planes más allá del empleo. Esto implica no ser contactadas en el tiempo más allá de la jornada pactada, o que su disponibilidad - o estado de latencia - también tenga un límite, que no puede ser trasgredido”. Estas categorías diferenciadas pueden atenuarse, según el contexto en que se apliquen.

TIEMPO DE TRABAJO Y TIEMPO DE DESCANSO-Es así como, al surgimiento de nuevas modalidades como el teletrabajo y el trabajo en casa, se ha sumado el desarrollo de reglas para afrontar nuevas situaciones (v.g. pandemia por Covid-19) o actividades laborales

Aunque el alcance de lo expuesto ha suscitado distintos retos en el desarrollo jurisprudencial, en la actualidad da luz sobre aspectos ya decantados, que permiten abordar el problema planteado en este oportunidad. Así, en primer lugar, esta comprensión se articula con los instrumentos internacionales de derechos humanos y con las distintas declaraciones universales, que incluyen los artículos 2 del Convenio 1 de la OIT, 7.d del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, citados por el demandante y observados por la Corte Constitucional. En efecto, el Convenio 001 de la OIT ratificado por Colombia, establece en su artículo 2 que “En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana (…)”, en tal sentido, determina “cuál debería ser la duración máxima del trabajo, cuya disminución progresiva, desde esa época ha venido discutiendo”.

JORNADA LABORAL-Sobre el punto, se ha explicado que la definición de la jornada laboral puede ser objeto de excepciones por parte del Legislador/JORNADA LABORAL-Los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, en días y horas distintos a los de la jornada normal, se debe basar en razones objetivas y no quedar al capricho del empleador

En segundo lugar, la definición de la referida triada permite entender la necesidad de establecer límites razonables. Sobre el punto, se ha explicado que la definición de la jornada laboral puede ser objeto de excepciones por parte del Legislador, dado que el derecho al descanso no es absoluto y, por ende, puede ser restringido como resultado de su ponderación con otros bienes constitucionales, de modo que es posible que el Congreso de la República contemple para ciertos trabajadores “una mayor disponibilidad que la exigida a los demás operarios”. Sin embargo, también se ha precisado que el hecho que “la jornada de trabajo esté exceptuada y que tenga mayor disponibilidad, no implica la anulación del descanso, específicamente frente a la figura (… de) desconexión”, lo que reitera la postura sostenida por la Corporación de tiempo atrás, según la cual dicho escenario es “excepcional”, pues el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, en días y horas distintos a los de la jornada normal, se debe basar en razones objetivas y no quedar al capricho del empleador

PRINCIPIO DE IGUALDAD-La Corte Constitucional ha desarrollado la metodología del “juicio integrado de igualdad”

Con el fin de verificar el desconocimiento del principio de igualdad por parte del Congreso de la República, la Corte Constitucional ha desarrollado la metodología del “juicio integrado de igualdad”, en que se concretan los siguientes mandatos específicos: “(i) un mandato de trato idéntico a circunstancias idénticas; (ii) un mandato de trato diferenciado a circunstancias que no comparten elementos en común; (iii) un mandato de trato paritario a quienes presenten situaciones similares o diferentes, pero cuyas similitudes son más relevantes a pesar de las diferencias y (iv) un mandato de trato diferenciado a quienes se encuentren en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las similitudes”. Esto exige no solo contrastar la norma demandada con la Constitución, sino considerar “el término de comparación o tertium comparationis, es decir, que el otro referente sea susceptible de compararse”

TEST DE IGUALDAD-Su desarrollo impone analizar la proporcionalidad, conforme a las exigencias del test de ponderación.

Para el efecto, la Corte Constitucional ha señalado que se debe partir por verificar si la norma afecta una posición jurídica adscrita prima facie al principio de igualdad, para lo cual “(i) se define el criterio de comparación, ‘patrón de igualdad o tertium comparationis’ y (ii) se valora si, de conformidad con dicho criterio de comparación, los sujetos y situaciones son comparables desde las perspectivas fáctica y jurídica”. Verificado lo anterior, se procede a definir la intensidad del juicio (débil, intermedio o estricto) “a partir del grado de libertad de configuración que la Constitución reconoce al legislador”, para, en tercer lugar, “determinar si la carga o beneficio diferenciado que impone la medida está justificada a partir de la aplicación del juicio de proporcionalidad”

RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL SECTOR DEFENSA-El cual se compone de reglas particulares aplicables a los distintos componentes de la relación laboral, siendo la jornada laboral uno de ellos.

De tal manera, el artículo 2 del Decreto Ley 1792 de 2000, establece una característica particular del servicio que prestan los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no es intrascendente para la determinación de la jornada laboral, al señalar que “es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, y que se asocia con “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como para brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en Colombia”.

RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL SECTOR DEFENSA-Características del Sistema Especial de Carrera del dicho sector

Esta especialidad es concordante con las previsiones de la Ley 1033 de 2006 y Decreto Ley 91 de 2007, en las que se reitera la naturaleza esencial del servicio prestado en el sector Defensa y se precisan las características del Sistema Especial de Carrera del dicho sector, sistema al cual se inscriben los sujetos que el demandante presenta como comparables frente a los pertenecientes a los demás ministerios. Sobre el punto, se considera que, en relación con el establecimiento de la jornada laboral, los servidores que se pretenden comparar no se encuentran en circunstancias idénticas y que existen diferencias relevantes que justifican un trato diferenciado el cual, como se advirtió en el acápite anterior, no puede anular los derechos fundamentales.

DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-El Ministerio Público considera que el artículo 54 (parcial) del Decreto Ley 1792 de 2000, resulta compatible con el derecho a la igualdad

En relación con el cargo presentado por la vulneración al principio de igualdad que, de manera principal, se declare INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, respecto del artículo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial” o que, de manera subsidiaria, declare la EXEQUIBILIDAD de esa previsión.

DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Bajo el entendido de que la expresión “sin perjuicio de la permanente disponibilidad”, hace referencia a una situación administrativa previamente ordenada por la autoridad competente

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión demandada del artículo 54 del Decreto 1792 de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”, bajo el entendido de que la expresión “sin perjuicio de la permanente disponibilidad”, hace referencia a una situación administrativa previamente ordenada por la autoridad competente, de la cual se deriva una obligación específica para que esta se sustente de manera objetiva y razonable en la existencia de necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional, y atienda la garantía de los derechos al descanso y desconexión laboral de los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional.

Bogotá, D.C., 3 de octubre de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Ciudad

Expediente: D-16660

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Andrés Gustavo Pérez Medina, contra el artículo 54 (parcial) del Decreto Ley 1792 de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”.

Concepto No.: 7514

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por el ciudadano Andrés Gustavo Pérez Medina, contra el artículo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000.

# ANTECEDENTES

El 06 de junio de 2025, el accionante interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la expresión que se subraya del artículo 54 del Decreto 1792 de 2000, por considerar que desconoce los artículos 1, 13, 25, 26, 28 y 53 de la Carta Política, así como los artículos 2 del Convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 7.d) del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, y 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre:

ARTICULO 54. JORNADA DE TRABAJO. Los servidores públicos, deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.

La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 21 de julio de 2025, inadmitió la demanda porque los reparos formulados no reunieron los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, necesarios para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, ni cumplieron con la carga argumentativa específica que se requiere para plantear el cargo por omisión legislativa relativa, inicialmente presentado, ni por la vulneración del principio de igualdad.

El 25 de julio de 2025, el demandante presentó escrito de corrección y eliminó algunos de los cargos presentados, los de la omisión legislativa relativa y desconocimiento del principio de progresividad.

Por lo anterior, mediante Auto del 13 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora admitió la demanda, ordenó fijar en lista el proceso por el término de 10 días, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría el 25 de agosto de 2025.

En la presentación de la demanda, y en su corrección, el accionante argumentó que en el caso se presentan circunstancias que enervan los efectos de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-024 de 1998. En esta decisión, la Corte Constitucional examinó el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que establecía la jornada de trabajo de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, “sin perjuicio de la permanente disponibilidad”.

Lo anterior, porque, según el demandante (i) existe un cambio en el parámetro de control[[1]](#footnote-2), pues en Sentencia C-024 de 1998 la constitucionalidad del artículo 60 del Decreto 1214 de 1990 no se analizó a partir de los derechos al descanso y a la desconexión laboral, derivados del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, ni del derecho a la igualdad, y (ii) ha acontecido una modificación en el significado material de la Constitución[[2]](#footnote-3), ya que es a partir de las nuevas dinámicas laborales, que tales derechos surgen como derechos humanos fundamentales, objeto de protección inmediata por parte del juez constitucional[[3]](#footnote-4), y que la decisión anterior se limitó al análisis del criterio de idoneidad, sin aplicar el test de necesidad ni de proporcionalidad en sentido estricto.

Igualmente, sostiene que (iii) existe una variación del contexto normativo del objeto de control[[4]](#footnote-5), pues aunque el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000 “modificó el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990, la norma demandada se integró a un sistema normativo diferente que exige tener en cuenta las garantías del derecho al descanso y a la desconexión laboral como elementos que se integran al derecho al trabajo y a la dignidad humana, al punto de tratarse de verdaderos derechos irrenunciables”.

Sobre el punto, en Auto del 21 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora indicó que aunque en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal, la verificación respecto de la cosa juzgada en sentido material corresponde a la Sala Plena de la Corporación, sin hacer alguna referencia particular en el Auto del 13 de agosto de 2025.

En estos términos, la magistrada sustanciadora admitió los siguientes cargos:

  • Vulneración de los derechos al descanso y a la desconexión laboral, como garantías mínimas del derecho al trabajo. El accionante se refiere a la forma en que la Constitución[[5]](#footnote-6) y la jurisprudencia[[6]](#footnote-7) abordan las garantías del derecho al trabajo y delimitan las obligaciones necesarias para su configuración, para destacar que el derecho al descanso es una garantía mínima de los trabajadores, un derecho humano y fundamental, irrenunciable, que se concreta en la limitación de la jornada de trabajo. Alude al derecho al descanso en el marco internacional y a su aplicación a partir del bloque de constitucionalidad[[7]](#footnote-8).

Igualmente, afirma que la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la desconexión laboral como parte del derecho al descanso, su carácter de derecho fundamental y derecho humano, y que “permite que las personas desarrollen su proyecto de vida”, e “implica que la persona no pueda ser contactada por ningún medio o herramienta física o digital luego de cumplir razonablemente las actividades que le fueron confiadas.”[[8]](#footnote-9).

En tal sentido, el demandante señala que la expresión cuestionada, “confiere un mandato expreso que implica que, incluso fuera de la jornada laboral de 8 horas estipulada en el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000, los servidores públicos del Ministerio de Defensa puedan ser requeridos”, sin fijar “un límite temporal al llamado dejando que la subordinación del trabajador se extienda más allá de las horas de trabajo habitual y el trabajador siempre deba estar alerta por si es requerido”. Por tanto, “dicha disposición, por su redacción abierta y sin límites, permite afectar el núcleo esencial del derecho al descanso, reconocido en los artículos 25 y 53 de la Constitución y las normas de derecho internacional”.

Subraya que, según la jurisprudencia constitucional, el derecho al descanso implica que “los periodos en los que no se dispone libremente del tiempo y se permanece a disposición del empleador no pueden ser indefinidos y en todo caso deben ser remunerados y/o compensados”[[9]](#footnote-10), y que la disponibilidad permanente “conlleva el compromiso de acudir en cualquier momento a prestar los servicios indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, lo que conlleva que el empleado deba estar atento a un llamado en todo momento, incluso cuando está en su jornada de descanso”[[10]](#footnote-11).

Por tanto, concluye que la norma acusada genera un estado de latencia y espera del servidor público que impide su descanso mental, al no precisar “bajo que circunstancias los trabajadores deben acudir a prestar sus servicios fuera de su jornada habitual, desconociendo el núcleo esencial del derecho al descanso definido en la sentencia C-331 de 2023 que prevé la disponibilidad debe estar sujeta a situaciones excepcionales y reguladas”.

Además, el accionante plantea que la aludida previsión es contradictoria con el derecho a la desconexión laboral, el cual “implica no estar disponible”, por cuanto “la expresión ‘permanente disponibilidad’ impide que el trabajador pueda disfrutar de su tiempo libre y le impida alcanzar su proyecto de vida más allá del mundo laboral (…) incumple la obligación negativa para el empleador de no contactar a sus trabajadores, dado que los empleados del ministerio de defensa podrán ser contactados en cualquier momento (…) desconoce que el empleado tiene límites físicos y mentales debido al estado de latencia en que debe estar para la prestación de su servicio”.

Dicho esto, procede a analizar la razonabilidad estricta de la medida, y señala que esta es idónea, porque “cumple con fines constitucionalmente legítimos e importantes para el ordenamiento jurídico”, pues “el servicio que prestan los servidores públicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como para brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en Colombia”[[11]](#footnote-12).

Sin embargo, afirma que la medida no es necesaria ni proporcional en sentido estricto, ya que “afecta de forma intensa y continua los derechos al descanso y la desconexión laboral de los trabajadores porque impone una subordinación permanente del trabajador, incluso fuera de su jornada laboral”, en tanto que existen medidas menos lesivas a los derechos, tales como la rotación o sistema de turnos entre los servidores, o la ampliación de la planta de personal del Ministerio[[12]](#footnote-13). La permanente disponibilidad es una obligación que afecta la salud y bienestar mental del trabajador, anula la desconexión laboral y desconoce los estándares internacionales, imponiendo una carga más gravosa que el beneficio obtenido.

  • Vulneración al principio de igualdad. Para el accionante, la expresión demandada genera una situación desigual entre iguales, esto es, de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, frente a otros servidores públicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y que desempeñan funciones administrativas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000 “no solo establece una jornada laboral de 8 horas, sino que añade una cláusula de ‘permanente disponibilidad’ que extiende la subordinación del trabajador más allá de la jornada”, y que “esta obligación adicional no está presente en el régimen ordinario de los demás servidores públicos (Decreto 1042/1978, art. 33), que fija una jornada máxima de 44 horas semanales sin imposición de disponibilidad continua”.

Sostiene que existe una diferencia de trato entre los servidores civiles del Ministerio de Defensa, regulados por el Decreto 1792 de 2000, y los de otros ministerios, a quienes aplica el Decreto 1042 de 1978, grupos “comparables en razón a que se trata de empleados civiles del Estado con una vinculación reglamentaria, regidos bajo unos mismos principios constitucionales (artículos 122 y 123 de la Constitución), que pertenecen a la misma rama del poder público (206, 207 y 208 de la CP; art. 2, Decreto 235 de 1971; art. 38 Ley 489 de 1998), con identidad de funciones (artículo 58 de la Ley 489 de 1998), siendo en todo caso empleados de naturaleza administrativa”.

Agrega que esta diferencia de trato “carece de una justificación objetiva y proporcional, ya que discrimina a un grupo de trabajadores civiles por su simple adscripción administrativa al sector defensa, sin que exista una razón funcional o misional que avale esa desventaja en materia de descanso”, y que “si bien el artículo 2° del Decreto 1792 de 2000 señala que su servicio es esencial para el cumplimiento de las funciones del sector defensa, ello no significa que sus labores administrativas requieran una ‘permanente disponibilidad’ ilimitada. Las funciones administrativas no son de carácter militar ni exigen la restricción absoluta de su tiempo libre”.

La medida, así entendida, es idónea pues “persigue un fin imperioso e importante para el ordenamiento jurídico como lo es la defensa de la soberanía nacional” (artículos 2º y 217 superiores), pero no es necesaria ni proporcional de manera estricta porque exige la permanente disponibilidad sin distinguir “entre personal civil con funciones administrativas (contabilidad, archivo, soporte logístico) y funciones operativas del sector defensa”, haciendo que todos los servidores se sujeten a un régimen generalizado de subordinación, “lo que genera una diferencia injustificada con otros servidores públicos que, aunque cumplen funciones igual de relevantes, sí cuentan con límites de jornada (Decreto 1042 de 1978)”.

En contraste, “existen otras medidas menos invasivas que permiten cumplir con los fines constitucionales sin sacrificar los derechos al descanso y a la desconexión laboral”, y que ya se encuentran en el régimen laboral existente para los servidores públicos vinculados a los ministerios, tales como la jornada limitada y flexible y el sistema de turnos (artículos 33 a 35, Decreto 1042 de 1978), las cuales permiten superar la afectación desproporcionada que genera la norma en cuestión, al anular el derecho al descanso y a la desconexión laboral.

# COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto se dirige contra una disposición contenida en el Decreto Ley 1792 de 2000, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, que revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de Policía Nacional[[13]](#footnote-14).

En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4° del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una norma de rango legal.

# CUESTIÓN PREVIA: EXISTENCIA Y ENERVAMIENTO DE LA COSA JUZGADA MATERIAL

El artículo 243 de la Carta Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, siendo esta una “institución jurídica procesal (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[[14]](#footnote-15).

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada cumple, al menos, una función negativa, “que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto”, y una función positiva, “que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas”[[15]](#footnote-16), y ha aludido a sus distintas tipologías, para precisar que esta institución puede ser absoluta o relativa (explícita o implícita), formal o material y aparente o real[[16]](#footnote-17).

Es así como, conforme a la jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional puede ser (i) formal cuando, al analizar una demanda, existe una determinación previa del juez constitucional sobre la misma disposición enjuiciada, o ii) material cuando la decisión precedente recayó sobre un precepto distinto al que se demanda, pero tiene un contenido similar a este. Además, existe (iii) cosa juzgada relativa, “cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior”[[17]](#footnote-18).

En este último caso, es posible analizar “nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposición e, incluso, contra el mismo contenido normativo”. Sobre el punto, se precisa que “no siempre esta limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede ocurrir que por errores de técnica, la Corte no limite el alcance de su declaración de manera expresa, pero tal restricción se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa implícita”[[18]](#footnote-19).

Sobre los efectos de la cosa juzgada en punto de la procedencia

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