PGN - Concepto 7516 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7516 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicita exequibilidad del Par. 4 del Art. 240 del Estatuto Tributario referido a sobretasa al impuesto de renta para personas jurídicas cuya actividad sea la generación de energía eléctrica con recursos hídricos y renta gravable superior a 30.000 UVT
Se concluye que el parágrafo 4 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 2277 de 2022, que establece una sobretasa del 3% en el impuesto de renta a las empresas cuya actividad principal es la generación de energía hidroeléctrica, supera el juicio de proporcionalidad, y no se encuentra vulneración de la libre competencia, tampoco es contraria a los fines extrafiscales y la Constitución ecológica
En primer lugar, el cargo por presunta violación a los principios de justicia y equidad tributaria no prospera, toda vez que las diferencias estructurales, económicas y funcionales entre las empresas generadoras de energía hidroeléctrica y aquellas que producen electricidad a partir de otras fuentes impiden tratarlas como sujetos comparables
En segundo lugar, respecto a la vulneración del derecho a la libre competencia económica, se estableció que la sobretasa no impide el ingreso ni la permanencia de las hidroeléctricas en el mercado. Se trata de una carga tributaria temporal, focalizada a quienes cuentan con mayor capacidad económica, que no impone una barrera injustificada de acceso ni un obstáculo para la competencia. Por el contrario, responde a fines legítimos de progresividad tributaria, solidaridad y corrección de fallas de mercado, lo que la hace compatible con los artículos 333 y 95.9 de la Constitución
En tercer lugar, a la luz de la Constitución ecológica y de los fines extrafiscales de la tributación, la medida resulta proporcionada y razonable. No solo busca captar rentas extraordinarias de un sector altamente rentable, sino que también cumple funciones redistributivas y correctivas, al garantizar que quienes se benefician de un bien público esencial contribuyan en mayor medida al financiamiento de políticas sociales y ambientales. Adicionalmente, la existencia de un marco legal de incentivos a las energías renovables no convencionales demuestra que la sobretasa no constituye un desincentivo para la transición energética, sino un instrumento de justicia tributaria
En consecuencia, el Ministerio Público solicitará que se declare la exequibilidad de la norma demandada, por cuanto la sobretasa establecida por el legislador es idónea, proporcional y conforme con los principios constitucionales de equidad, progresividad, solidaridad y sostenibilidad ambiental
PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD TRIBUTARIA-No se desconocen por que se establece una sobretasa del 3% en el impuesto de renta a las empresas cuya actividad principal es la generación de energía hidroeléctrica
DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA-Sobretasa del 3% en el impuesto de renta a las empresas cuya actividad principal es la generación de energía hidroeléctrica no impide el ingreso ni la permanencia de las hidroeléctricas en el mercado
Bogotá, D.C.,16 octubre de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Ciudad
Expediente: D-16796
Bogotá, D.C.,16 octubre de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Ciudad
Expediente: D-16796
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 4, parcial, del artículo 240 del Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrativos por la Dirección General de impuestos Nacionales”, tal y como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”
Concepto No.: 7516
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Rafael Rincón Ordoñez, Santiago Vernaza Civetta, Daniela Walteros Rivera, Víctor Negrete Velasco, y Juan David Pinto Díaz, contra el parágrafo 4, parcial del artículo 240 del Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrativos por la Dirección General de impuestos Nacionales”, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”
1. ANTECEDENTES
1. ANTECEDENTES
El 25 de julio de 2025, los actores interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 (parcial) del artículo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, cuyo texto se transcribe a continuación, y se subrayan los apartes cuestionados:
“LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
‘Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones’
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%). (…)
Parágrafo 4. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicable (sic) a las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a mil Kilovatios (1.000 Kw).
La sobretasa establecida en el presente parágrafo no podrá ser trasladada al usuario final. Lo anterior considerando el régimen de competencia definido para cada etapa de la cadena de valor de la prestación del servicio de energía eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG regulará la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán fa (sic) inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias.”
El magistrado sustanciador, mediante Auto del 26 de agosto de 2025, admitió parcialmente la demanda al considerar que los cargos relacionados con la presunta vulneración de la libre competencia del mercado y de los principios de justicia tributaria, equidad tributaria, y justicia y fines extrafiscales cumplían con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En la misma providencia, se rechazó el cargo relativo a la vulneración del principio de generalidad del tributo, en atención a la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la Sentencia C-389 de 2023, que previamente había analizado esta materia.
En concreto, los accionantes, sostienen que el parágrafo demandado, al imponer una sobretasa del 3% al impuesto de renta exclusivamente a las empresas cuya actividad principal sea la generación de energía eléctrica a partir de recursos hídricos, vulnera distintos principios constitucionales. Alegan que la disposición desconoce la libre competencia económica (artículo 333 C.P.), infringe los principios de justicia y equidad tributaria (artículos 95.9 y 363 C.P) y contradice los fines extrafiscales de la tributación y la Constitución ecológica (artículos 79 y 80 C.P.) al desincentivar las energías renovables y favorecer indirectamente fuentes contaminantes.
De acuerdo con los demandantes, la medida establece un trato tributario diferenciado que recae de manera injustificada sobre un número reducido de contribuyentes, sin criterios objetivos ni razonables que lo sustenten. En su criterio, ello introduce una carga fiscal inequitativa frente a otros generadores de energía igualmente rentables, lo que constituye una diferenciación arbitraria contraria a los mandatos de igualdad, equidad y sostenibilidad ambiental previstos en la Constitución.
Finalmente, en el mismo auto se ordenó fijar en lista la disposición acusada para permitir la intervención ciudadana y se dispuso a correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera concepto en los términos del numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política. Decisión que fue comunicada a la Procuraduría el 4 de septiembre de 2025.
1. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del parágrafo 4, parcial, del artículo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.
1. CUESTIÓN PREVIA 2. Manifestación de Transparencia
El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 4 del artículo 240 del Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de impuestos Nacionales”, tal y como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. Como ya se ha explicado, los cargos alegados son de carácter sustancial, en el entendido que planten la presunta vulneración de la libre competencia del mercado y de los principios de justicia tributaria, equidad tributaria, y justicia y fines extrafiscales.
Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 2277 de 2022, la cual introdujo los apartes demandados en el artículo de la norma cuestionada. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República, lo cual consta en las gacetas del Congreso número 1359, 1364, 1387 y 1412 de 2022, y 16, 82, 107 y 121 de 2023.
Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el alto tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.
En el caso concreto de la Ley 2277 de 2022, la Corte ya ha admitido al menos otra demanda. Se trata del expediente D-15865, en donde se alegó que las expresiones contenidas en el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, mediante el cual se excluyeron ciertos productos de origen animal del impuesto a los comestibles ultraprocesados industriales (ICUI), vulneraban derechos constitucionales fundamentales, al establecer un tratamiento tributario discriminatorio e inequitativo a los productos ultraprocesados de origen vegetal funcionalmente equitativos a los de animales. En aquella ocasión me declaré impedido al considerar que estaba incurso en la causal de participación en la expedición de la norma, sin embargo, la Sala Plena declaró infundado el impedimento.
Puntualmente, mediante Auto 708 de 22 de mayo de 2025, la Corte Constitucional estableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guardaba relación con el asunto que la Corte debía resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir conceptos sobre la constitucionalidad de la norma.
En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-16796 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte.
Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad para rendir concepto. Así mismo, con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
1. Análisis de la cosa juzgada
El artículo 243 de la Constitución Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, siendo esta una “institución jurídica procesal (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[[1]](#footnote-2).
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada cumple, al menos, una función negativa, “que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto”, y una función positiva, “que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas”[[2]](#footnote-3), y ha aludido a sus distintas tipologías, para precisar que esta institución puede ser absoluta o relativa (explícita o implícita), formal o material y aparente o real[[3]](#footnote-4).
Es así como, conforme a la jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional puede ser i) formal cuando, al analizar una demanda, existe una determinación previa del juez constitucional sobre la misma disposición enjuiciada, o ii) material cuando la decisión precedente recayó sobre un precepto distinto al que se demanda, pero tiene un contenido similar a este. Además, existe iii) cosa juzgada relativa, “cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior”[[4]](#footnote-5).
En este último caso, es posible analizar “nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposición e, incluso, contra el mismo contenido normativo”. Sobre el punto, se precisa que “no siempre esta limitación se hace explicita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa explicita. Puede ocurrir que, por errores de técnica, la Corte no limite el alcance de su declaración de manera expresa, pero tal restricción se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa implícita”[[5]](#footnote-6).
Sobre los efectos de la cosa juzgada en punto de la procedencia de nuevos juicios de constitucionalidad, se ha advertido que dependen de la naturaleza de la orden proferida por la Corte en el fallo precedente, Así, “en el caso de la cosa juzgada formal, cuando la norma fue declarada inexequible, la decisión que se impone frente al nuevo proceso es la de estarse a lo resuelto. En el caso de la cosa juzgada material en la que la norma fue declarada inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto y declarar inexequible la norma ahora controlada (…). Si la decisión fue de exequiblidad, en el caso de cosa juzgada formal o material (…), el nuevo pronunciamiento deberá ser estarse a lo resuelto (…)”[[6]](#footnote-7).
Aunado a lo anterior, se ha indicado que no todo pronunciamiento de la Corte sobre una norma tiene la vocación de configurar el fenómeno de cosa juzgada constitucional. “Existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)”[[7]](#footnote-8).
La identidad de objeto ocurre “cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque, pese a sus diferencias, producen los mismos efectos jurídicos”, y el cargo será el mismo si “coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integran el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin incurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte”[[8]](#footnote-9).
En torno a la cosa juzgada constitucional material se ha indicado, además, que su verificación implica “la evaluación del contenido normativo, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego también se configura cuando se haya variado el contenido del articulo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo”[[9]](#footnote-10).
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que cuando “se pronuncia sobre una disposición con idéntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada, la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada”.[[10]](#footnote-11)
Dicho esto, el Ministerio Público advierte que, en la presente oportunidad, no concurren los elementos necesarios para que se configure el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que, si bien la disposición objeto de examen -el parágrafo 4 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022fue previamente analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2023 dentro del expediente D-15167, dicho pronunciamiento produjo cosa juzgada formal, referido al estudio del principio de certeza tributaria.
En dicha oportunidad, la Corte examinó la demanda presentada contra la disposición objeto de estudio, por presunta vulneración de los principios de certeza y legalidad tributaria, así como de igualdad y equidad tributaria. Sin embargo, en el fallo se precisó que únicamente el cargo relativo al principio de certeza tributaria fue declarado apto, mientras que el cargo por igualdad y equidad respecto de otros sectores económicos fue declarado inepto, y el análisis de fondo se restringió a los elementos del principio de certeza tributaria.
Por tal motivo, la decisión adoptada en la Sentencia C-389 de 2023 produjo cosa juzgada relativa, limitada al estudio del cargo de certeza, sin que se haya agotado el examen constitucional sobre otros posibles reproches derivados de la misma disposición.
En consecuencia, al formularse en el presente proceso cargos distintos a los analizados en dicha sentencia, relacionados con la presunta violación del principio de justicia y equidad tributaria, violación de la libre competencia económica y; sostenibilidad ambiental, no se configura cosa juzgada absoluta que impida un nuevo examen de constitucionalidad.
Por tanto, la Procuraduría considera que en este caso procede el estudio de fondo, toda vez que la norma conserva identidad formal con la previamente examinada, pero los cargos planteados son sustancialmente diferentes y no fueron objeto de pronunciamiento material por la Corte en la Sentencia C-389 de 2023.
1. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los cargos admitidos, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Legislador desconoció los principios constitucionales de la libre competencia económica, la justicia y equidad tributaria y la Constitución económica y fines extrafiscales, al imponer una sobretasa del 3% al impuesto de renta exclusivamente, a las empresas cuya actividad principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos (GEERH).
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre a) la libertad de configuración del Legislador y sus límites; b) la libre competencia del mercado; c) el alcance de los tributos adoptados mediante la Ley 2277 de 2022, en particular la sobretasa a las empresas generadoras de energía hidroeléctrica; y d) los fines extrafiscales y la Constitución ecológica para finalmente, e) dar solución al caso concreto.
1. La libertad de configuración del Legislador y sus límites
Los impuestos se crean con el propósito de financiar los gastos del Estado y, al mismo tiempo, para orientar la economía de manera planificada. La facultad impositiva del Estado se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en razón al principio de representatividad que rige la materia. Así las cosas, corresponde al Legislador crear, modificar y eliminar impuestos[[11]](#footnote-12), establecer los elementos que los integran (sujetos, hecho y base gravable, tarifas, etc.), así como conceder beneficios y deducciones fiscales[[12]](#footnote-13).
La facultad impositiva del Estado se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en razón al principio de representatividad que rige la materia. Por ello, corresponde al Legislador crear, modificar y eliminar impuestos[[13]](#footnote-14), establecer los elementos que los integran (sujetos, hecho y base gravable, tarifas, etc.), así como conceder beneficios y deducciones fiscales[[14]](#footnote-15). En ese sentido, “la atribución de legislar en materia tributaria es suficientemente amplia para que el Congreso de la República fije los elementos básicos de cada gravamen, conforme a su propia evaluación y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal”[[15]](#footnote-16). De hecho, la misma Corte Constitucional ha reconocido que el campo tributario es una de las materias de mayor libertad de configuración normativa del Legislador[[16]](#footnote-17).
La amplia potestad reconocida al Legislador también lo faculta para decidir, según su libre apreciación, cuáles serán los casos de exención, exclusión y demás beneficios tributarios aplicables, atendiendo a la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad[[17]](#footnote-18).
Sobre el particular, la jurisprudencia ha definido los beneficios tributarios como aquellas disposiciones que tienen como propósito esencial colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines, que generalmente son extrafiscales, “tales como (i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global”[[18]](#footnote-19).
Es decir, los beneficios tributarios son herramientas utilizadas para incentivar ciertas actividades o comportamientos, reconocer situaciones de carácter económico o social que las ameriten o estimular determinadas actividades productivas. Estos beneficios únicamente pueden operar a favor de los sujetos previstos en las hipótesis establecidas en la ley y respecto de los tributos descritos por esta[[19]](#footnote-20).
Sin embargo, la libertad de configuración normativa del Legislador en materia fiscal no es absoluta; encuentra límites en los derechos fundamentales de los administrados y los principios constitucionales en la materia. Dentro de ellos se encuentran los derivados de los artículos 95.9 y 363 superiores que le imponen al Legislador (i) la obligación de seguir los principios de justicia y equidad en la forma en la que se ha de llevar a cabo la contribución para la financiación de los gastos públicos y que (ii) en el sistema tributario predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
No obstante, dentro de los márgenes que la Constitución le reconoce, el Legislador goza de una potestad de configuración en materia tributaria. En ejercicio de esa facultad puede crear, modificar, aumentar, disminuir o suprimir tributos, así como definir los sujetos pasivos, las reglas de aplicación y las excepciones, siempre que dichas decisiones se adopten conforme con los parámetros constitucionales[[20]](#footnote-21). Esta potestad, opera tanto en un sentido positivo, al permitir el establecimiento de beneficios, exenciones o tratamientos preferenciales orientados a fines constitucionalmente legítimos, como en un sentido negativo, al permitir la creación de gravámenes mayores o la restricción de beneficios cuando existan razones objetivas, proporcionales y acordes con los principios de justicia y equidad.
En ese sentido, el deber de contribuir en un marco de justicia y equidad tiene fundamento en el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre los ciudadanos y el Estado “a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho”[[21]](#footnote-22).
Por su parte, los principios de equidad, eficiencia y progresividad constituyen el marco general que guía la imposición de las cargas fiscales a través de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su consecución y funcionamiento, brindan legitimidad al sistema, y son predicables en su conjunto y no de los impuestos en particular[[22]](#footnote-23). La jurisprudencia constitucional los ha definido así:
“El principio de equidad tributaria (…) como una manifestación específica del principio general de igualdad y comporta la proscripción de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulación legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulación diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual.
El principio de progresividad tributaria dispone que los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical).
En cuanto al principio de eficiencia, también ha considerado la Corte, que “resulta ser un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de otro lado, se valora como principio tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)”[[23]](#footnote-24).
El principio de equidad, el cual se encuentra inescindiblemente ligado al principio de igualdad, involucra: “(i) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos que están en condiciones relevantes similares; (ii) la procedencia del tratamiento jurídico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas son disímiles; y (iii) la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación de debilidad manifiesta”[[24]](#footnote-25).
El artículo 13 de la Constitución garantiza que todas las personas reciban un trato igual por parte de la ley, sin discriminación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengu
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