PGN - Concepto 7518 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7518 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025 “Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fijado expresamente en el artículo 158 de la Constitución Política/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”.

Esta disposición se complementa con lo previsto en el artículo 169 de la Carta que prescribe que, “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dicho mandato pretende evitar que en el trámite legislativo se “introduzcan normas que no tienen conexión con lo que se está regulando”, e impedir que a “los proyectos de ley que tramita el Congreso se le inserten normas ajenas a la cuestión tratada”. Lo anterior, con el propósito de “racionalizar y tecnificar el proceso de deliberación y creación legislativa”.

FUNCION LEGISLATIVA-La Constitución establece dos condiciones para el ejercicio de la función legislativa. En primer lugar, definir claramente las materias de que tratará la ley desde el título y, en segundo lugar, garantizar la estricta relación interna entre las normas que harán parte de la ley y la materia general de la misma

En este mismo sentido, en Sentencia C-113 de 2012, el alto tribunal precisó que en la Constitución Política se establecen dos condiciones para el ejercicio de la función legislativa. En primer lugar, definir claramente las materias de que tratará la ley desde el título y, en segundo lugar, garantizar la estricta relación interna entre las normas que harán parte de la ley y la materia general de la misma, a fin de que exista coherencia temática y correspondencia lógica entre ellas, es decir, una relación de conexidad. Adicionalmente, determinó que el mencionado principio pretende propiciar un ejercicio transparente y coherente de la función legislativa, de manera que la ley, sea el “resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento”.

CONEXIDAD MATERIAL-Busca evitar que en la ley se incluyan disposiciones de manera sorpresiva sin estar precedidas de una verdadera discusión, por cuanto con ello se afecta tanto la actividad del Congreso como la participación democrática

En cuanto al primer objetivo, la Corte precisa que, con la exigencia de conexidad material se busca evitar que en la ley se incluyan disposiciones de manera sorpresiva sin estar precedidas de una verdadera discusión, por cuanto con ello se afecta tanto la actividad del Congreso como la participación democrática

COHERENCIA DEL DEBATE LEGISLATIVO-Pretende que la labor legislativa se concentre en asuntos definidos por el Congreso y no en materias aisladas y carentes de conexidad.

CONFIGURACIÓN NORMATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-El principio de unidad de materia se erige como un límite al ejercicio de la libertad de configuración normativa del

En este orden de ideas, el principio de unidad de materia se erige como un límite al ejercicio de la libertad de configuración normativa del Congreso de la República, sin que, en todo caso, su aplicación pueda ser rígida ni restrictiva, con el fin de no obstaculizar el trabajo legislativo. En consecuencia, “la unidad de materia no significa simplicidad temática, de tal suerte que se piense, erróneamente, que un proyecto de ley, o la ley en sí misma, solo puede referirse a un mismo o único tema”, sino que por el contrario, la expresión “materia” del artículo 158 Superior, “debe entenderse desde una perspectiva amplia y global, de forma tal que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter flexible que debe ejercerse cuando se trata de verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia a fin de evitar que se desconozca la vocación democrática del Congreso y la cláusula general de competencia que le asiste en materia legislativa.

Así las cosas, para establecer si en un caso concreto se ha vulnerado el principio de unidad de materia, la Corte ha implementado una metodología consistente en determinar: (i) si las disposiciones acusadas se encuentran en relación de conexidad con la materia de la ley y para ello, es necesario fijar en primer lugar el contenido temático de la ley, para posteriormente determinar (ii) si entre la disposición cuestionada y ese contenido temático, existe una conexidad constitucionalmente aceptable, la cual puede ser temática, causal, teleológica o sistemática. La citada Sentencia C-400 de 2010, explica con claridad estos tipos de conexidad en los siguientes términos:

UNIDAD DE MATERIA-Debe acudirse a una interpretación razonable y proporcional, que permita verificar si entre la disposición cuestionada y la ley existe, al menos, alguno de los tipos de conexidad mencionados

En este orden de ideas, con el fin de establecer si se observó la exigencia de garantizar unidad de materia, debe acudirse a una interpretación razonable y proporcional, que permita verificar si entre la disposición cuestionada y la ley existe, al menos, alguno de los tipos de conexidad mencionados, siempre bajo un análisis flexible que respete el amplio margen de configuración legislativa del Congreso de la República, así como la vocación democrática de dicha institución.

REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO-La naturaleza jurídica de la redención de la pena por trabajo

De conformidad con el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) la redención de la pena constituye un “derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella”. Este derecho permite disminuir el tiempo de la condena privativa de la libertad a través de actividades como el trabajo, el estudio o la enseñanza. En otras palabras, es una forma de reducir parte de la pena, a partir del despliegue de la fuerza laboral de la persona privada de la libertad mientras está en el establecimiento penitenciario. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señala que la redención de la pena no es un beneficio como algunos creen, sino que es un derecho que tiene como fin la resocialización, puesto que el ejercicio del poder punitivo en Colombia tiene una función especialmente protectora y preventiva. En consecuencia, afirma que el alcance y fin superior de un Estado Social de Derecho consiste en que sus ciudadanos, al incurrir en un delito, no vuelvan a delinquir y practiquen labores que se enmarquen en la legalidad. Por su parte, la Corte Constitucional, sustenta que la redención de la pena es la “única fuente de materialización de la resocialización del penado que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio y el trabajo”.Puntualmente, sobre la redención de la pena por trabajo, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, prescribe lo siguiente:

TRABAJO DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN-Medio terapéutico que tiene un fin resocializador, dignificante y que además está dirigido a la redención de penas de las personas condenadas.

De conformidad con el artículo 65 del mismo Código, el trabajo en los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico que tiene un fin resocializador, dignificante y que además está dirigido a la redención de penas de las personas condenadas. Respecto a la importancia del trabajo durante el tiempo de reclusión la Corte Constitucional en Sentencia T-1326 de 2011, señaló que “no sólo ayuda a alcanzar el fin de la resocialización del individuo, sino que también fomenta el valor de la paz y refuerza la concepción del trabajo como un valor fundante de la sociedad.” Así mismo, en Sentencia T-762 de 2015, dicha Corporación resaltó que el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad se encuentra vinculado con el respeto a la dignidad humana, el principio de igualdad y la obligación estatal de propiciar la reintegración social y determinó que, los proyectos de formación y trabajo debían articularse con esquemas externos que permitieran la reinserción laboral del condenado con programas que finalmente pudieran tener un impacto en la resocialización del interno y acordes con las necesidades del mercado laboral.

REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO-Busca armonizar la función retributiva de la sanción con su dimensión resocializadora

En este orden de ideas, la redención de la pena por trabajo busca armonizar la función retributiva de la sanción con su dimensión resocializadora. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 65 de 1993, esta figura permite a las personas privadas de la libertad disminuir el tiempo de condena mediante la realización de labores productivas bajo la supervisión penitenciaria. En consecuencia, se configura como un incentivo para el interno, no solo por la posibilidad de redimir parte de la pena, sino de adquirir habilidades que le permitan reincorporarse al mercado laboral una vez quede en libertad. En esa medida, la redención de la pena por trabajo trasciende el plano individual del beneficio, para convertirse en una herramienta orientada a la efectividad de los fines de la pena.

CONEXIDAD SISTEMÁTICA-Relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna.

En el caso que nos ocupa, encuentra el Ministerio Público que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, titulado “Experiencia laboral de personas privadas de la libertad” que está ubicado en el capítulo III denominado “Medidas para la eliminación de la violencia, el acoso y la discriminación en el mundo del trabajo”, no es ajeno al contenido de la norma, ni afecta su coherencia interna y funcional, como quiera que la redención de la pena es una consecuencia directa y legítima del trabajo penitenciario, que garantiza la resocialización y busca disminuir la discriminación de una población históricamente excluida. En otras palabras, el artículo cuestionado no rompe la unidad de materia de la reforma laboral ni resulta incoherente con el título que la contiene, pues refuerza su objetivo central consistente en procurar que todos los trabajadores, incluidos aquellos privados de la libertad, puedan ejercer su derecho al trabajo en condiciones de igualdad, como una manifestación de la dignidad humana. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el aparte cuestionado del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no desconoció el principio de unidad de materia previsto en el articulo 158 de la Constitución Política, toda vez que guarda una relación razonable y suficiente con el objeto de la Ley que la contiene. En efecto la norma presenta conexidad temática, causal, teleológica y sistémica con el contenido temático de la Ley 2466 de 2025 y por tanto debe ser declarada exequible.

Bogotá D.C., 16 de octubre de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. LINA MARÍA ESCOBAR MARTÍNEZ

Ciudad

Expediente: D-16736

Bogotá D.C., 16 de octubre de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. LINA MARÍA ESCOBAR MARTÍNEZ

Ciudad

Expediente: D-16736

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025 “Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”.

Concepto No.: 7518

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano Jonathan Ferney Pulido Hernández contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025.

1. ANTECEDENTES

El 4 de julio de 2025, el ciudadano Jonathan Ferney Pulido Hernández interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025, por violación del principio de unidad de materia establecido en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. A continuación, se cita la norma mencionada y se resalta en negrilla el aparte demandado.

“(…) Artículo 19°. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades profesionales. productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia. (...)”

El accionante considera que se desconoce el principio de unidad de materia porque la disposición demandada no guarda identidad con el objeto de la reforma laboral, esto es, no regula una relación laboral, ni el acceso a derechos laborales, ni condiciones de trabajo, sino que modifica las condiciones de cumplimiento de la pena,lo cual contradice los artículos 158 y 169 de la Constitución.

La magistrada ponente, mediante Auto del 4 de agosto de 2025, inadmitió la demanda por considerar que, si bien se cumplían los requisitos de certeza y especificidad, no se superaron los presupuestos de claridad, pertinencia y suficiencia.

El 12 de agosto de 2025, el demandante presentó el escrito de subsanación. En primer lugar, precisó que el aparte demandado del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, “constituye una disposición extraña al objeto de la ley, sin relación sustancial, temática ni sistemática con el resto de su articulado, y debe ser declarado inexequible por vulnerar el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política”[[1]](#footnote-2).

En segundo lugar, planteó un nuevo cargo denominado “violación de los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite legislativo, conforme a los artículos 157 y 160 de la Constitución Política”, por considerar que la disposición demandada fue incorporada intempestivamente en el cuarto debate del trámite legislativo y la misma, no guarda relación de conexidad con los temas debatidos previamente en las comisiones ni con los objetivos del proyecto de ley.

La magistrada ponente, mediante Auto del 26 de agosto de 2025, admitió el cargo asociado al principio de unidad de materia, por considerar que el accionante había subsanado los elementos que presentaban falencias en su escrito de demanda inicial. No obstante, respecto del cargo por la presunta lesión de los artículos 157 y 160 de la Constitución Política de 1991 que versan sobre el principio de consecutividad e identidad flexible, afirmó que no era posible su admisión, por cuanto planteaba un cargo nuevo y la corrección de la demanda no era un escenario para formular nuevos reparos de constitucionalidad.

Finalmente, en el mismo auto se dispuso la fijación en lista y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991.Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría el día 4 de septiembre de 2025.

1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025, “Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”, pues se trata de una ley de la República.

1. PROBLEMA JURÍDICO

En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Legislador desconoció el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, a partir de la inclusión del beneficio penitenciario, consistente en redención de la pena por trabajo de la que trata el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre: a) el principio de unidad de materia; b) la naturaleza jurídica de la redención de la pena por trabajo; y por último c) el análisis del cargo de inconstitucionalidad para dar solución al caso concreto.

1. El principio de unidad de materia

El principio de unidad de materia fijado expresamente en el artículo 158 de la Constitución Política, el cual dispone: “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Esta disposición se complementa con lo previsto en el artículo 169 de la Carta que prescribe que, “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dicho mandato pretende evitar que en el trámite legislativo se “introduzcan normas que no tienen conexión con lo que se está regulando”, e impedir que a “los proyectos de ley que tramita el Congreso se le inserten normas ajenas a la cuestión tratada”. Lo anterior, con el propósito de “racionalizar y tecnificar el proceso de deliberación y creación legislativa”[[2]](#footnote-3).

En este mismo sentido, en Sentencia C-113 de 2012, el alto tribunal precisó que en la Constitución Política se establecen dos condiciones para el ejercicio de la función legislativa. En primer lugar, definir claramente las materias de que tratará la ley desde el título y, en segundo lugar, garantizar la estricta relación interna entre las normas que harán parte de la ley y la materia general de la misma, a fin de que exista coherencia temática y correspondencia lógica entre ellas, es decir, una relación de conexidad. Adicionalmente, determinó que el mencionado principio pretende propiciar un ejercicio transparente y coherente de la función legislativa, de manera que la ley, sea el “resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento”[[3]](#footnote-4).

En cuanto al primer objetivo, la Corte precisa que, con la exigencia de conexidad material se busca evitar que en la ley se incluyan disposiciones de manera sorpresiva sin estar precedidas de una verdadera discusión, por cuanto con ello se afecta tanto la actividad del Congreso como la participación democrática[[4]](#footnote-5). Y en cuanto al segundo, es decir, la coherencia del debate se pretende que la labor legislativa se concentre en asuntos definidos por el Congreso y no en materias aisladas y carentes de conexidad[[5]](#footnote-6).

En este orden de ideas, el principio de unidad de materia se erige como un límite al ejercicio de la libertad de configuración normativa del Congreso de la República, sin que, en todo caso, su aplicación pueda ser rígida ni restrictiva, con el fin de no obstaculizar el trabajo legislativo[[6]](#footnote-7). En consecuencia, “la unidad de materia no significa simplicidad temática, de tal suerte que se piense, erróneamente, que un proyecto de ley, o la ley en sí misma, solo puede referirse a un mismo o único tema”, sino que por el contrario, la expresión “materia” del artículo 158 Superior, “debe entenderse desde una perspectiva amplia y global, de forma tal que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”[[7]](#footnote-8).

De lo anterior, en Sentencia C-400 de 2010, la Corte precisó el carácter flexible del control de constitucionalidad que debe ejercerse cuando se trata de verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia, a fin de evitar que se desconozca la vocación democrática del Congreso y la cláusula general de competencia que le asiste en materia legislativa.

Así las cosas, para establecer si en un caso concreto se ha vulnerado el principio de unidad de materia, la Corte ha implementado una metodología consistente en determinar: (i) si las disposiciones acusadas se encuentran en relación de conexidad con la materia de la ley y para ello, es necesario fijar en primer lugar el contenido temático de la ley, para posteriormente determinar (ii) si entre la disposición cuestionada y ese contenido temático, existe una conexidad constitucionalmente aceptable, la cual puede ser temática, causal, teleológica o sistemática[[8]](#footnote-9).

La citada Sentencia C-400 de 2010, explica con claridad estos tipos de conexidad en los siguientes términos:

  • Conexidad temática: vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general de la ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular. Ello no significa simplicidad temática, razón por la cual una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación objetiva y razonable. - Conexidad causal: identidad en los motivos que ocasionaron su expedición, es decir, que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley. - Conexidad teleológica: identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular. Es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley. - Conexidad sistemática: relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna.

En este orden de ideas, con el fin de establecer si se observó la exigencia de garantizar unidad de materia, debe acudirse a una interpretación razonable y proporcional, que permita verificar si entre la disposición cuestionada y la ley existe, al menos, alguno de los tipos de conexidad mencionados, siempre bajo un análisis flexible que respete el amplio margen de configuración legislativa del Congreso de la República, así como la vocación democrática de dicha institución.

1. La naturaleza jurídica de la redención de la pena por trabajo

De conformidad con el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) la redención de la pena constituye un “derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella”[[9]](#footnote-10).

Este derecho permite disminuir el tiempo de la condena privativa de la libertad a través de actividades como el trabajo, el estudio o la enseñanza. En otras palabras, es una forma de reducir parte de la pena, a partir del despliegue de la fuerza laboral de la persona privada de la libertad mientras está en el establecimiento penitenciario.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señala que la redención de la pena no es un beneficio como algunos creen, sino que es un derecho que tiene como fin la resocialización, puesto que el ejercicio del poder punitivo en Colombia tiene una función especialmente protectora y preventiva. En consecuencia, afirma que el alcance y fin superior de un Estado Social de Derecho consiste en que sus ciudadanos, al incurrir en un delito, no vuelvan a delinquir y practiquen labores que se enmarquen en la legalidad[[10]](#footnote-11).

Por su parte, la Corte Constitucional, sustenta que la redención de la pena es la “única fuente de materialización de la resocialización del penado que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio y el trabajo”[[11]](#footnote-12).

Puntualmente, sobre la redención de la pena por trabajo, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, prescribe lo siguiente:

“El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

Puntualmente, sobre la redención de la pena por trabajo, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, prescribe lo siguiente:

“El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.”

De conformidad con el artículo 65 del mismo Código, el trabajo en los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico que tiene un fin resocializador, dignificante y que además está dirigido a la redención de penas de las personas condenadas. Respecto a la importancia del trabajo durante el tiempo de reclusión la Corte Constitucional en Sentencia T-1326 de 2011, señaló que “no sólo ayuda a alcanzar el fin de la resocialización del individuo, sino que también fomenta el valor de la paz y refuerza la concepción del trabajo como un valor fundante de la sociedad.”

Así mismo, en Sentencia T-762 de 2015, dicha Corporación resaltó que el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad se encuentra vinculado con el respeto a la dignidad humana, el principio de igualdad y la obligación estatal de propiciar la reintegración social y determinó que, los proyectos de formación y trabajo debían articularse con esquemas externos que permitieran la reinserción laboral del condenado con programas que finalmente pudieran tener un impacto en la resocialización del interno y acordes con las necesidades del mercado laboral.

En este orden de ideas, la redención de la pena por trabajo busca armonizar la función retributiva de la sanción con su dimensión resocializadora. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 65 de 1993, esta figura permite a las personas privadas de la libertad disminuir el tiempo de condena mediante la realización de labores productivas bajo la supervisión penitenciaria. En consecuencia, se configura como un incentivo para el interno, no solo por la posibilidad de redimir parte de la pena, sino de adquirir habilidades que le permitan reincorporarse al mercado laboral una vez quede en libertad. En esa medida, la redención de la pena por trabajo trasciende el plano individual del beneficio, para convertirse en una herramienta orientada a la efectividad de los fines de la pena.

1. Análisis del caso concreto

En atención al cargo admitido, referente al posible desconocimiento del principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, procede la Procuraduría General de la Nación a aplicar la metodología que ha decantado la Corte Constitucional para determinar si en el caso concreto, la disposición acusada se encuentra en relación de conexidad con la materia de la ley.

Dicha metodología implica fijar en primer lugar, el contenido temático de la ley (Ley 2466 de 2025), para posteriormente establecer, si entre la disposición cuestionada (artículo 19 parcial) y ese contenido temático, existe una conexidad constitucionalmente aceptable, para lo que resulta útil analizar los antecedentes del trámite legislativo.

  • Núcleo temático de la Ley 2466 de 2025

La Ley 2466 de 2025, “por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”, surgió por iniciativa del Ministerio de Trabajo y en su artículo primero dispone lo siguiente:

“Artículo 1°. Objeto.La presente Ley tiene por objeto adoptar una reforma laboral mediante la modificación delCódigo Sustantivo del Trabajo, la Ley50de 1990, Ley789de 2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo formal en Colombia.

En la exposición de motivos del Proyecto de Ley No.166 de 2023 de la Cámara de Representantes[[12]](#footnote-13), se establecen en 6 puntos, las razones que sustentaron la necesidad de una reforma laboral, las cuales se resumen a continuación:

  • La necesidad de contar con un entorno laboral justo y equitativo que garantice el respeto de los derechos laborales, la igualdad de oportunidades, las condiciones saludables y seguras, una remuneración justa y adecuada, sin discriminación ni explotación. - Establecer una relación equitativa entre empleadores y empleados, en donde se propenda por la participación de los trabajadores en las decisiones que los afectan, garantizando salarios justos y condiciones laborales adecuadas. - Propender por un sistema laboral incluyente que garantice que un mayor número de personas puedan acceder a un empleo adecuado y sostenible, en aras de reducir las desigualdades y la vulnerabilidad. - Garantizar condiciones de trabajo decente y fortalecer las garantías de estabilidad laboral y formalización del empleo, mediante la armonización de las normas internas con los estándares de la OIT y otras obligaciones convencionales adquiridas por Colombia. - Incrementar la formalización laboral de sectores históricame

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