PGN - Concepto 7519-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 7519-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 217 de la Ley 100 de 1993 y 16 (parcial) de la Ley 789 de 2002

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se declare laexequibledestinar recursos del subsidio familiar al régimen subsidiado de salud en favor de personas de menores ingresos laborales

RECURSOS PARAFISCALES-Límites en lo relativo a la preservación de las prestaciones sociales de naturaleza laboral

COSA JUZGADA-Modalidades de sus sentencias

“[L]a cosa juzgada constitucional puede ser formal o material. La primera surge cuando se demanda de nuevo la misma disposición previamente analizada; la segunda, cuando bajo un texto normativo distinto se reproduce un contenido sustancialmente equivalente al ya expulsado del ordenamiento. A su vez, la cosa juzgada material puede ser absoluta o relativa: absoluta, cuando no cabe un nuevo examen sobre el contenido normativo ya declarado inexequible; y relativa, cuando el pronunciamiento previo dejó abierta la posibilidad de análisis frente a cargos no estudiados en su momento”

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Respecto de la Sentencia C-183 de 1997 se tiene que las disposiciones adicionales demandadas tienen naturaleza instrumental y no modifican el contenido normativo ya analizado

“[E]xiste una identidad en el objeto, pues en esa decisión y en esta oportunidad se revisa la constitucionalidad del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, el cual les permite a las cajas de compensación destinar recursos del subsidio familiar para financiar el régimen subsidiado en salud.”

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR-Subsidio familiar constituye una contribución parafiscal atípica

SUBSIDIO FAMILIAR-Constituye una de las especies de la seguridad social

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR-Subsidio familiar constituye una contribución parafiscal atípica

SUBSIDIO FAMILIAR-Constituye una de las especies de la seguridad social

SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica permite que pueda extenderse más allá de quienes efectivamente la financian, siempre que se mantenga dentro del mismo grupo socioeconómico

ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Solidaridad en el sistema

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Se traduce en el deber de asistencia mutua que le es exigible a todos los habitantes

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Tienen como finalidad proteger los logros alcanzados en favor de los trabajadores/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-No es absoluto porque se debe constatar si el presunto retroceso afectó contenidos mínimos intangibles

“Pues bien, el Ministerio Público considera que la medida enjuiciada no constituye un retroceso en materia de protección de los derechos de los trabajadores; sino que, por el contrario, se trata de una destinación que asegura el mandato de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social y que se exige, inclusive, del subsidio familiar. Puntualmente, las normas objeto de reproche maximizan el principio de solidaridad porque facilitan el funcionamiento del régimen subsidiado en salud con el propósito de que, quienes tienen menor capacidad económica puedan recibir insumos y servicios de salud propios del plan de beneficios.”

Bogotá, D.C., 21 de octubre de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Ciudad

Expediente: D-16129

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 217 de la Ley 100 de 1993 y 16 (parcial) de la Ley 789 de 2002.

Ciudad

Expediente: D-16129

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 217 de la Ley 100 de 1993 y 16 (parcial) de la Ley 789 de 2002.

Concepto No.: 7519

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242 numeral 2, y numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano Mario Roberto Molano López, contra el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, el inciso 3 y los literales a y b del numeral 2, del artículo 16 de la Ley 789 de 2002

1. ANTECEDENTES

El 8 de agosto de 2024, el ciudadano interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 217 de la Ley 100 de 1993 y 16 (parcial) de la Ley 789 de 2002, que se transcriben a continuación, y se subrayan los apartes acusados en cada caso:

«LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23)

Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993

[…] ARTÍCULO 217. DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar destinarán el 5% de los recaudos del subsidio familiar que administran, para financiar el régimen de subsidios en Salud, salvo aquellas Cajas que obtengan un cuociente (sic) superior al 100% del recaudo del subsidio familiar del respectivo año, las cuales tendrán que destinar un 10%. La aplicación de este cuociente (sic), para todos sus efectos, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 49 de 1990, y a partir del 15 de febrero de cada año.

Las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, los recursos del régimen subsidiado de que trata el presente artículo. La Caja que administre directamente estos recursos constituirá una cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley, el 55% que las Cajas de Compensación deben destinar al subsidio en dinero, se calculará sobre el saldo que queda después de deducir el 10% de gastos de administración, instalación y funcionamiento, la transferencia respectiva del fondo de subsidio familiar de vivienda, la reserva legal y el aporte a la Superintendencia del Subsidio Familiar y la contribución a que hace referencia el presente artículo.»

«LEY 789 DE 2002

(diciembre 27)

Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002

Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo

[…] ARTÍCULO 16. FUNCIONES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN. El artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones:

(…) 2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen las materias.

Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuarán facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.

Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente los recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades en que participen como asociados, deberán girarlos, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos del Régimen Subsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993;

b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.

Las Cajas de Compensación que realicen actividades de mercadeo social en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones, continuarán facultadas para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en el numeral décimo de este mismo artículo (…)”.

El accionante señaló que las normas demandadas infringen el bloque de constitucionalidad sobre las contribuciones parafiscales, esto es, el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en concordancia con el mandato constitucional de destinación sectorial o intrasectorial de los recursos del subsidio familiar como contribución parafiscal especial o atípica, reconocido por la Corte Constitucional en Sentencia C-473 de 2019, los artículos 95 numeral 9, 359 y 363 constitucionales sobre equidad tributaria aplicada a recursos y trabajadores beneficiarios del subsidio familiar, el artículo 53 Superior y del bloque de constitucionalidad derivado del Convenio de la OIT 102 de 1952 en sus artículos 39, 42, 43 y 71 en cuanto a la intangibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores en materia de prestaciones familiares, así como el artículo 48 constitucional en concordancia con el artículo 2.1 del PIDESC y el artículo 26 de la CADH sobre el principio de progresividad[[1]](#footnote-1).

En concreto, el actor solicita “[d]eclarar INEXEQUIBLE en su integridad el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 y, por integración normativa e inescindibilidad con la disposición anterior en el presente control de constitucionalidad, declarar igualmente INEXEQUIBLES el inciso 3º y los literales a) y b) contenidos en el numeral 2º del artículo 16 de la Ley 789 de 2002”[[2]](#footnote-2).

Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano solicita “modular los efectos de la inexequibilidad en el tiempo atendiendo a la disminución que el artículo 217 impugnado causó en los recursos exclusivamente destinados a los beneficios de la prestación social del subsidio familiar, los que deberán restituirse a los beneficiarios a través de las Cajas de Compensación Familiar. Además, con el fin de garantizar el mandato constitucional de destinación intrasectorial específica de dichos recursos, la Corte Constitucional podrá disponer que deban ser utilizados para los servicios y programas de salud que las Cajas de Compensación Familiar administran en beneficio de sus afiliados” .

El magistrado sustanciador, mediante Auto del 6 de septiembre de 2024, admitió la demanda en relación con la presunta violación del principio de parafiscalidad (cargo primero). Sin embargo, en el mismo auto se inadmitió la demanda por dos razones. En primer lugar, en relación con la presunta violación del principio de equidad tributaria y de la prohibición de rentas nacionales de destinación específica (cargo segundo), de las garantías mínimas de los trabajadores (cargo tercero) y de los principios de progresividad y no regresividad (cargo cuarto), en cuanto a que no reunían los requisitos que conforman el concepto de violación, en concreto, los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia. En segundo lugar, el accionante no desvirtuó la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-183 de 1997 en lo atinente a la supuesta vulneración de los artículos 53 y 359 superiores.

El 13 de septiembre de 2024, el accionante radicó escrito de corrección de la demanda. Así, delimitó los cargos propuestos y presentó argumentos dirigidos a acreditar las exigencias de admisibilidad señaladas en el auto de inadmisión.

El magistrado sustanciador, mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, rechazó el cargo dirigido en contra del artículo 217 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° y los literales a) y b) contenidos en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, en relación con el presunto desconocimiento del principio de equidad tributaria (cargo segundo), toda vez que el actor insiste, sin aportar razones que justifiquen su postura, que las disposiciones acusadas imponen un gravamen inequitativo y una doble tributación inconstitucional al disponer el traslado al régimen subsidiado de salud de un porcentaje de los recursos del subsidio familiar que pagan los empleadores en beneficio de los trabajadores. Aunado ello, a que la relación laboral da paso a cotizaciones al régimen contributivo de salud de las cuales una parte financia el régimen subsidiado. Sin embargo, el actor al incluir la nueva noción de “sector de empleadores-trabajadores" parte de una concepción subjetiva errada al confundir los elementos del tributo e identificar como sujetos pasivos de la obligación tributaria a personas que no asumen el pago de la contribución con cargo a su patrimonio[[3]](#footnote-3).

De esa manera, el ciudadano en primer lugar no logró determinar el alcance y el contenido de las normas impugnadas, puesto que en ningún caso están imponiendo cargas tributarias a los trabajadores en tanto contribuyentes (falta de certeza); en segundo lugar, tampoco acreditó cómo se materializaría la supuesta infracción al mandato constitucional que proscribe la creación de obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente (falta de especificidad); y, en tercer lugar, impide que haya una duda sobre la compatibilidad entre las disposiciones impugnadas y los artículos 95.9 y 363 de la Constitución (falta de suficiencia)[[4]](#footnote-4).

Sin perjuicio de lo anterior, en esa decisión el magistrado ponente admitió el cargo dirigido en contra de las normas demandadas, en lo que tiene que ver con la violación de la intangibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores en materia de prestaciones familiares (cargo tercero) y de los principios de progresividad y no regresividad (cargo cuarto), en tanto cumplió los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia.

En ese sentido, el demandante precisó que, las disposiciones acusadas vulneran los artículos 53 superior y 39, 42, 43 y 71 del Convenio 102 de la OIT debido a que las garantías mínimas de que son titulares los trabajadores respecto a la concesión de prestaciones familiares resultan quebrantadas, conforme pasa a explicarse.

En primer lugar, advierte que acerca de la violación de las garantías mínimas laborales afirma que la protección reforzada que ampara el subsidio familiar implica que “al calificarse como una prestación familiar de mínimos, no puede tocarse por el legislador para destinar esos recursos a otros beneficiarios distintos al trabajador y su grupo familiar. Se trata, pues, de una regla rígida y no de un principio flexible el parámetro constitucional que aquí se infringe”[[5]](#footnote-5), lo que implica la intangibilidad de estas garantías.

Asimismo, manifestó el actor que “ese porcentaje que es descontado con destino al régimen subsidiado de salud merma la integridad el rubro de “obras y programas de beneficio social” con que las cajas de compensación pueden ampliar los programas asociados al subsidio familiar que se extienden no sólo a los trabajadores de menores ingresos sino a sus núcleos familiares, en particular, a sujetos de especial protección constitucional que dependen de la persona vinculada mediante contrato de trabajo”[[6]](#footnote-6).

Por ello, sostiene el accionante que el Legislador no respetó los límites que se predican de la intangibilidad y de la protección reforzada que ampara los recursos del subsidio familiar en atención a los sujetos que son reconocidos como beneficiarios de esta prestación. Es decir, surge una oposición objetiva entre las normas demandadas y la Constitución invocadas como parámetros de validez (carga de especificidad) que, a su vez, suscita una duda de constitucionalidad (carga de suficiencia).

Por otro lado, en cuanto al cuarto cargo respecto a la vulneración de los principios de progresividad y no regresividad el actor explicó que antes de la expedición de la regulación cuestionada el rubro de esta prestación no era objeto de descuentos destinados a redireccionar recursos al régimen subsidiado de salud, lo que en su criterio significa, una reducción sensible en los beneficios concedidos con antelación a los titulares de esta protección.

Así las cosas, el demandante sostiene que “al disminuir la base del monto de los recursos a distribuir, impacta negativamente los valores destinados a fijar los montos del subsidio monetario, según las personas a cargo; y a financiar la prestación social en especie y en servicios del Subsidio Familiar”. De esta manera, el accionante presenta un paralelo de antes y después en el que, presuntamente, “la modificación en el régimen de que se trata podría haberse traducido en un menoscabo de los recursos que deberían invertirse en maximizar el bienestar de la población trabajadora vinculada mediante contrato y sus familias”[[7]](#footnote-7).

El magistrado sustanciador en el auto en mención ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esa Corporación los documentos relacionados con el trámite de aprobación de las leyes 100 de 1993 y 789 de 2002; asimismo, ordenó correr traslado del expediente al Procurador General para que emita el concepto de rigor, en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

Luego de aportados los documentos solicitados, mediante Auto del 5 de septiembre del 2025, se ordenó continuar con el trámite procesal indicado en el auto admisorio y en ese sentido se procedió con la fijación en lista y el 10 de septiembre de 2025 se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que emita el concepto de rigor; decisión que se comunicó a esta entidad en la misma fecha.

1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de las normas demandas, pues se trata de una acción de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de dos leyes de la República de Colombia.

1. CUESTIÓN PREVIA. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Como primera medida, se hace necesario analizar si la Corte Constitucional se ha pronunciado en concreto respecto de las disposiciones demandadas -el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 (parcial) de la Ley 789 de 2002-, y determinar si en efecto nos encontramos en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto ya existe una decisión previa[[8]](#footnote-8) de la Corte Constitucional. Con dicho propósito se examinará el precedente relacionado y el ámbito de aplicación normativo, para verificar la existencia o no de la cosa juzgada formal o material en el caso que nos ocupa.

El artículo 243 de la Carta Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, siendo esta una “institución jurídica procesal (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[[9]](#footnote-9).

La cosa juzgada constitucional constituye una de las garantías más sólidas del Estado de Derecho en Colombia, en tanto impide que normas previamente examinadas por la Corte Constitucional vuelvan a ser objeto de análisis sobre los mismos contenidos sustantivos. Esta figura pretende salvaguardar la seguridad jurídica, la coherencia del sistema normativo y la supremacía de la Constitución, evitando la reiteración de debates ya resueltos y asegurando el cumplimiento uniforme de las reglas fijadas por el tribunal de cierre en materia de control constitucional.

La jurisprudencia constitucional[[10]](#footnote-10) ha definido con claridad la naturaleza y los efectos de la cosa juzgada constitucional, reconociéndola como garantía institucional indispensable para la supremacía de la Carta y la estabilidad del orden jurídico.

Este instituto protege la seguridad jurídica, al asegurar la estabilidad y previsibilidad de las normas; salvaguarda la buena fe institucional, al impedir que el Legislador reincorpore disposiciones sustancialmente equivalentes a las declaradas inexequibles; preserva la autonomía judicial, al garantizar la independencia de la Corte y la definitividad de sus fallos; y afirma la Constitución como norma de normas, reforzando la coherencia e integridad del orden jurídico.

En ese sentido, la cosa juzgada cumple una función negativa, “que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto”, y una función positiva, “que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas”[[11]](#footnote-11). La Corte Constitucional ha aludido a sus distintas tipologías, para precisar que esta institución puede ser absoluta o relativa, explícita o implícita, formal o material y aparente o real[[12]](#footnote-12).

De acuerdo con esta doctrina, la cosa juzgada constitucional puede ser formal o material. La primera surge cuando se demanda de nuevo la misma disposición previamente analizada; la segunda, cuando bajo un texto normativo distinto se reproduce un contenido sustancialmente equivalente al ya expulsado del ordenamiento. A su vez, la cosa juzgada material puede ser absoluta o relativa: absoluta, cuando no cabe un nuevo examen sobre el contenido normativo ya declarado inexequible; y relativa, cuando el pronunciamiento previo dejó abierta la posibilidad de análisis frente a cargos no estudiados en su momento[[13]](#footnote-13).

En cuanto a la cosa juzgada, la Corte ha reconocido que es posible volver a examinar normas o expresiones previamente estudiadas, siempre que se formulen nuevos cargos o perspectivas de análisis no consideradas en la decisión inicial. Este fenómeno corresponde a la cosa juzgada relativa, que puede ser explícita, cuando la limitación se expresa en la parte resolutiva del fallo, o implícita, cuando la restricción se deduce del razonamiento central de la sentencia[[14]](#footnote-14).

En relación con los efectos de la cosa juzgada constitucional frente a la procedencia de nuevos juicios de constitucionalidad, la jurisprudencia ha precisado que estos dependen de la naturaleza de la decisión adoptada en el fallo precedente. Así, cuando se trata de cosa juzgada formal y la norma fue declarada inexequible, la decisión que corresponde en el nuevo proceso es la de estarse a lo resuelto. De igual forma, si se configura cosa juzgada material respecto de una norma también declarada inexequible, la Corte debe reiterar dicha decisión y declarar la inexequibilidad del nuevo texto controlado. En cambio, si el pronunciamiento anterior fue de exequibilidad, sea en el marco de una cosa juzgada formal o material, la decisión que se impone igualmente es estarse a lo resuelto[[15]](#footnote-15).

Por otra parte, la Corte ha precisado que no todo pronunciamiento en sede de control abstracto genera el fenómeno de cosa juzgada constitucional[[16]](#footnote-16). Esta solo se configura cuando concurren tres elementos: (i) la identidad en el objeto, esto es, que el contenido normativo examinado previamente sea el mismo, ya sea por tratarse del mismo texto o porque produce efectos jurídicos equivalentes, (ii) la identidad de la causa petendi, y (iii) la subsistencia del parámetro de control del juicio de constitucionalidad, que conforman el cargo de la demanda, entendido como la coincidencia entre el parámetro de control invocado y las razones de la presunta vulneración. Es así, que si el parámetro constitucional de comparación ha sufrido una modificación relevante o las razones del reproche son sustancialmente distintas, no puede declararse la existencia de cosa juzgada y procede un nuevo examen de constitucionalidad[[17]](#footnote-17).

En cuanto a la cosa juzgada material, la jurisprudencia ha señalado que su verificación implica una evaluación sustantiva del contenido normativo, más allá de las diferencias formales que puedan existir entre las disposiciones analizadas. Por ello, también se configura cuando, pese a haberse modificado la redacción del artículo, se mantiene inalterado su sentido esencial[[18]](#footnote-18).

Dicho lo anterior, en primer lugar, se configura la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-183 de 1997. Primero, en tanto existe una identidad en el objeto, pues en esa decisión y en esta oportunidad se revisa la constitucionalidad del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, el cual les permite a las cajas de compensación destinar recursos del subsidio familiar para financiar el régimen subsidiado en salud.

Aunque en el caso que ahora nos ocupa el demandante integró la unidad normativa incluyendo el parágrafo de ese artículo, así como el artículo 16 de la Ley 789 de 2002 -parcial- (que trata sobre las funciones de las cajas de compensación), lo cual permitiría concluir que se revisan elementos normativos distintos a los estudiados en su momento por la Corte; lo cierto es que, dichas normas son de una naturaleza meramente instrumental, las cuales permiten dar aplicabilidad a la destinación prevista en el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.

Así, el reproche se concentra en el desconocimiento de los mandatos relacionados con la destinación de la contribución parafiscal de la que tratan los incisos 1 y 2 del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, sin que se hubieren propuesto reproches autónomos respecto del parágrafo de ese artículo, así como en lo atinente al artículo 16 de la Ley 789 de 2002 (parcial).

En segundo lugar, existe identidad en la causa petendi, pues el cargo analizado por la Corte en la Sentencia C-183 de 1997 es idéntico al que ahora se evalúa respecto del desconocimiento de los límites a la destinación de recursos parafiscales. En ese entonces, el alto tribunal conoció una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los incisos 1 y 2 del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, en la cual se reprochó que los recursos del subsidio familiar fuesen destinados para la satisfacción de los afiliados al régimen subsidiado en salud, a pesar de que la parafiscalidad exige que los recursos recaudados sean reinvertidos exclusivamente en el mismo sector, esto es, el de los trabajadores.

Por su parte, el accionante dentro del expediente D-16129 explica que se desconoce el mandato constitucional de destinación sectorial de los recursos del subsidio familiar porque se les ordenó a las cajas de compensación destinar recursos para financiar el régimen subsidiado en salud, a pesar de que el Legislador exige que tales recursos amparen exclusivamente a los trabajadores y a sus familias.

Finalmente, existe identidad en el parámetro de control. En la demanda objeto de análisis se justificó que las normas acusadas desconocen el bloque de constitucionalidad, en concreto, el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y lo previsto en el precedente fijado en la Sentencia C-473 de 2019, según el cual existe una prohibición de redestinar los recursos parafiscales “para financiar otras políticas gubernamentales, objetivos generales del Estado o de grupos económicos y sociales ajenos a este sector”[[19]](#footnote-19).

A juicio del demandante, ello constituye una modificación en el parámetro de control. Además, agregó que en ese entonces únicamente se demandaron los incisos 1 y 2 del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, mientras que, en esta oportunidad, además de esos incisos se cuestiona el parágrafo de esa norma y algunas disposiciones de la Ley 789 de 2002.

Sin embargo, a juicio de la Procuraduría esas razones no son suficientes para enervar la cosa juzgada constitucional respecto del primer cargo. Primero, porque, por un lado, en Sentencia C-183 de 1997 se analizó la constitucionalidad del artículo 217 de la Ley 100 de 1993 a luz de lo previsto en el entonces estatuto orgánico de presupuesto, esto es, el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, el cual establecía:

"Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración".

Para el demandante, hubo una modificación en el parámetro de control, pues estima que esa norma fue modificada por el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto". No obstante, la Procuraduría advierte que la disposición aludida reproduce íntegramente lo establecido en el artículo 2 de la Ley 225 de 1995. Al respecto, el artículo 29 prevé que:

“ARTÍCULO 29. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración (L. 179/94, art. 12; L. 225/95, art. 2)”.

De lo anterior, es evidente que el parámetro de control analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 1997, es idéntico al que aduce el demandante en el caso objeto de análisis. Por lo tanto, no existe una variación que le permita al alto tribunal revisar la constitucionalidad de la norma por una presunta trasgresión de la prohibición de redestinar los recursos parafiscales.

El Ministerio Público considera que tampoco existe una modificación del parámetro de control a partir de lo resuelto por la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...