PGN - Concepto 7520-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7520-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 (parcial) por la exclusión de los contratos de prestación de servicios con función pública de la prohibición del apoyo a candidatos por parte del servidor público

SERVIDORES PUBLICOS-Prohibición expresa para todos los servidores públicos de realizar o inducir contribuciones a partidos, movimientos o candidatos políticos y su excepción vigente en el artículo 27, numeral 6, de la Ley 1475 de 2011

FUNCION PUBLICA-Alcance material del artículo 110 de la Constitución respecto de quienes desempeñan funciones públicas

CONTRIBUCIONES A PARTIDOS MOVIMIENTOS O CANDIDATOS-La financiación de campañas políticas en Colombia y su finalidad constitucional para la materialización de los derechos políticos

CONTRIBUCIONES A PARTIDOS MOVIMIENTOS O CANDIDATOS-La financiación puede ser de origen estatal o privada, con la expresa prohibición de recurrir a fuentes ilícitas o de origen extranjero

INHABILIDAD CONTRACTUAL-Particulares que hubieren realizado aportes superiores al 2% del tope máximo a invertir de cada candidato, está inhabilitado para contratar con las entidades públicas donde resultó elegido el respectivo candidato/INHABILIDAD CONTRACTUAL-No aplica para las personas naturales o jurídicas que supere el tope máximo que pretenda celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-El contratista no puede asimilarse al servidor público, su relación con el Estado no comporta el ejercicio permanente de la función pública ni lo ubica dentro del régimen de sujeción de autoridad

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Exequibilidadcondicionada de la excepción contenida en el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, siempre que se excluyen los contratos de prestación de servicios que ejercen funciones públicas

“En consecuencia, la excepción establecida en el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 resulta constitucional en la medida en que se aplique a los contratos de prestación de servicios que no comporten el ejercicio de funciones públicas. Pero en aquellos casos en los que, excepcionalmente, el contratista asuma funciones de esa naturaleza, debe entenderse que le son aplicables las restricciones del artículo 110 de la Constitución. Ello responde al principio de interpretación conforme a la Carta Política, que impone preservar la finalidad del mandato superior y armonizar el alcance de las normas legales con los valores de transparencia, moralidad e imparcialidad que inspiran la función pública.”

Bogotá. D.C., 24 de octubre de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Ciudad

Expediente: D-16729

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Iván Felipe Unigarro Dorado, contra el numeral 7° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011[[1]](#footnote-1) (parcial) y el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016[[2]](#footnote-2) (parcial)

Concepto No.: 7520

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano Iván Felipe Unigarro Dorado, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el numeral 7 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 (parcial) y el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 (parcial).

1. ANTECEDENTES

El 3 de julio de 2025, Iván Felipe Unigarro Dorado presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7 (parcial) del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 33 (parcial) de la Ley 1778 de 2016, relativos, respectivamente, a las fuentes de financiación prohibidas de partidos y campañas políticas, y a la inhabilidad para contratar de quienes las financien. A continuación, se transcriben y se subrayan los apartes demandados:

“Artículo 27. Financiación Prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:

(…) 7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar”.

“Artículo 33. Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas. Modifica el Artículo 2 de la Ley 1474 de 2011. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 2°. Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas. El numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual quedará así:

Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o al Congreso de la República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.

(…)

La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales”.

En primer lugar, el accionante sostuvo que no existía cosa juzgada constitucional pese al control previo ejercido sobre la Ley Estatutaria 1475 de 2011, dado el cambio en el contexto jurídico y social. Argumentó que, en la actualidad, la “función pública” también puede ser ejercida por particulares mediante contratos de prestación de servicios, según el Código General Disciplinario, por lo que la Corte debía pronunciarse de fondo.

En segundo lugar, el demandante formuló un cargo por violación del artículo 110 de la Constitución respecto de las dos normas acusadas. Esto “al permitir que personas que desempeñan una función pública por medio de contratos públicos contribuyan a partidos, movimientos o candidatos”[[3]](#footnote-3). Advirtió los riesgos del financiamiento privado en la política, citando estudios de Transparencia por Colombia y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, según los cuales existe una relación entre aportes electorales y contratación estatal.

Aplicó un test de razonabilidad, concluyendo que las normas, aunque persiguen un fin legítimo, emplean medios inadecuados y desproporcionados. En ese sentido, cuestionó: (i) la fijación del umbral del dos por ciento (2 %) de las sumas máximas a invertir en las campañas electorales, por carecer de sustento económico, jurídico o político en el trámite legislativo, lo que, según el actor, convierte dicho porcentaje en un criterio arbitrario e irrazonable frente a la prohibición general del artículo 110 de la Constitución; pues al hacer una revisión del respectivo proyecto de ley, no se encuentra justificación de la elección de ese porcentaje, desconociendo la realidad económica del país por cuanto no todas las personas cuentan con los suficientes recursos económicos (ii) la exclusión de los contratos de prestación de servicios de la prohibición, pese a que también implican ejercicio de función pública; y (iii) la posibilidad de financiar campañas si los ingresos del aportante no provienen en más de un 49,99% de contratos estatales, lo que permite la participación política de contratistas.

El magistrado sustanciador, mediante Auto del 11 de agosto de 2025, inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos formales. Señaló que el cargo contra la Ley 1475 de 2011 recaía sobre una norma estatutaria y no se justificó en las excepciones jurisprudenciales que permiten su examen posterior al control previo. Además, evidenció falta de claridad, certeza y pertinencia en la argumentación.

El 19 de agosto de 2025, el actor corrigió parcialmente la demanda, pero el magistrado consideró que solo subsanó lo relativo al artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, persistiendo las deficiencias respecto del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.

Por las razones expuestas, el magistrado sustanciador, mediante Auto del 2 de septiembre de 2025, resolvió admitir la demanda exclusivamente en lo referente al artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 (parcial) en cuanto al único cargo formulado por la presunta vulneración del artículo 110 de la Constitución Política, el cual se desarrolla a continuación.

En primer lugar, consideró que la excepción prevista en cuanto a la financiación de campañas políticas en los casos de contrato por prestación de servicios vulnera la Constitución debido a que allí no se distinguió el tipo de vínculo frente al cual opera la prohibición, sino que se limitó a establecer que quienes desempeñen funciones públicas no pueden contribuir. Sin embargo, el artículo 123 de la Constitución es claro al determinar que los particulares también pueden desempeñar este tipo de funciones.

En segundo lugar, estimó que la Constitución consagró una prohibición general, cuyas excepciones, deben ser debidamente fundadas, situación que no ocurre en este caso por dos razones. Por un lado, la prohibición de que los particulares que contribuyan en un 2% o más de la suma máxima a invertir en la campaña, desconoce la realidad económica del país y no existe sustento lógico de la razón por la que se eligió ese porcentaje en el respectivo proyecto de ley.

En este sentido, el cargo admitido se circunscribió a examinar si la fijación del porcentaje del dos por ciento (2 %) como umbral de inhabilidad, así como la exclusión de los contratos de prestación de servicios profesionales, vulneran la prohibición constitucional contenida en el artículo 110 de la Carta Política.

Por otro lado, la norma no estableció límites frente a los grupos empresariales, en los cuales sus conformantes pueden contribuir individualmente, pero, alcanzar el límite máximo de manera global, y, además, referente a la inaplicación de la inhabilidad para contratar a los contratos de prestación de servicios profesionales, su aplicación es de forma generalizada e injustificada, sin tener en cuenta que la función pública en gran parte es ejecutada por contratistas.

Finalmente, en el mismo auto se ordenó fijar en lista la disposición acusada para permitir la intervención ciudadana y se dispuso a correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera concepto en los términos del numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría el 11 de septiembre de 2025.

1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 en tanto se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de unos textos normativos que hacen parte de una ley de la República.

1. CUESTIÓN PREVIA 2. MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA

El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartados del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 por considerarse contrarios al artículo 110 de la Constitución Política.

Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente inmerso en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición del proyecto de ley 060/15 Senado-159/14 Cámara, que dio origen a la Ley 1778 de 2016 “Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción”. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República.

Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el alto tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.

En efecto, mediante Auto 452 de 2025 la Corte Constitucional estableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guardaba relación con el asunto que la Corte debía resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma.

En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-16729 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte.

Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la Ley 1778 de 2016, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone de presente con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.

1. INEPTITUD DE LA DEMANDA

Ineptitud del cargo formulado respecto de la expresión “con aportes superiores al dos por ciento (2.0%)”

El cargo formulado contra la expresión “con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral” adolece de ineptitud sustantiva, por cuanto no cumple con los requisitos mínimos exigidos para provocar un pronunciamiento de fondo de constitucionalidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe: “(i) señalar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales que se estiman violadas; (iii) exponer las razones por las cuales dichos textos superiores se consideran infringidos; (iv) si se invocan vicios de procedimiento en la expedición del precepto acusado, es necesario indicar el trámite fijado en la Carta y la forma en que éste fue desconocido; y (v) fundamentar la competencia de la Corte para conocer del asunto”.

A su vez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los cargos de inconstitucionalidad deben cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Tales exigencias no constituyen meras formalidades, sino condiciones sustanciales que permiten a la Corte realizar un examen de fondo sobre la conformidad de una disposición legal con la Constitución.

En el caso bajo examen, el reproche presentado contra la expresión mencionada no satisface ninguno de estos requisitos. El demandante se limita a manifestar su desacuerdo con el porcentaje fijado por el Legislador, al considerar que carece de sustento económico o técnico, pero no explica de qué manera concreta la disposición cuestionada vulnera el artículo 110 de la Constitución ni desarrolla un hilo argumentativo que permita establecer al menos una duda razonable sobre una contradicción normativa entre el precepto acusado y el texto superior.

El cargo carece de certeza, en tanto no se dirige contra una proposición jurídica verificable, sino contra una interpretación subjetiva o un juicio de conveniencia sobre el porcentaje escogido. De igual modo, falla en el requisito de especificidad, puesto que el actor no precisa cuál es la norma constitucional vulnerada ni el parámetro de control frente al cual se produce la presunta contradicción. La demanda tampoco cumple con el requisito de suficiencia, dado que no contiene un desarrollo argumentativo que permita comprender por qué la medida legislativa excede los márgenes de razonabilidad o proporcionalidad que la Constitución impone.

En suma, el reproche planteado se limita a cuestionar la oportunidad o el acierto de la decisión del Legislador, sin estructurar un verdadero juicio de inconstitucionalidad. Esta clase de discrepancias no tienen la entidad de un cargo constitucionalmente válido, pues el control abstracto no está diseñado para sustituir al Congreso en sus decisiones de política normativa, sino para garantizar que las leyes se ajusten a los límites formales y materiales impuestos por la Carta. Por esta razón, la ineptitud sustantiva del cargo impide a la Corte realizar un examen de fondo sobre la disposición acusada.

Ahora bien, aun cuando el cargo no supera los presupuestos del concepto de violación, resulta pertinente señalar que, además, la determinación del porcentaje del dos por ciento (2.0%) responde al ejercicio legítimo de la potestad de configuración normativa del Legislador, reconocida expresamente en el artículo 150 de la Constitución Política, que atribuye al Congreso la denominada cláusula general de competencia.

A esta atribución general se suma la competencia específica prevista en el artículo 109 de la Constitución Política, conforme al cual corresponde al Legislador regular todo lo relacionado con la financiación de las campañas electorales y de los partidos y movimientos políticos, incluyendo la determinación de los límites, fuentes y modalidades de los aportes privados, así como los topes máximos de gasto y los mecanismos de control. Esta disposición constitucional evidencia que el Constituyente otorgó al Congreso la potestad de diseñar el marco normativo integral de la financiación política, en desarrollo de los principios de igualdad, transparencia y moralidad que rigen la contienda electoral.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-473 de 1997, precisó que el Congreso tiene facultad para proferir leyes “en todos aquellos asuntos que puedan ser materia de legislación y cuya regulación no haya sido atribuida a otra rama u órgano independiente, incluso cuando esos temas no están comprendidos dentro de las funciones que han sido asignadas expresamente al Congreso en la Carta”[[4]](#footnote-4).

Lo anterior, se conoce como la cláusula general de competencia que responde a lo previsto en los artículos 114 y 150 de la Constitución, según las cuales “al Congreso le corresponde hacer las leyes”[[5]](#footnote-5). En ese sentido, para el alto tribunal las facultades previstas en esos artículos “no son taxativas sino simplemente enumerativas”[[6]](#footnote-6). En consecuencia, al Legislador “le corresponde la responsabilidad de dictar reglas en todas aquellas materias no confiadas a otras esferas estatales”[[7]](#footnote-7).

En la misma providencia, la Corte aclaró que el Congreso puede regular materias que no le han sido expresamente asignadas por la Constitución, siempre que respete los límites derivados de los derechos fundamentales, los principios constitucionales y las cláusulas que restringen su libertad de configuración normativa[[8]](#footnote-8). Esta doctrina reafirma que la definición de porcentajes, límites o condiciones en materia de financiación política hace parte del margen de discrecionalidad del Legislador, en tanto tales decisiones corresponden al diseño institucional de los mecanismos de transparencia y control democrático[[9]](#footnote-9).

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-302 de 2021, recordó que corresponde al Legislador determinar los topes de financiación de las campañas electorales, la cuantía de las contribuciones privadas y la forma de la financiación estatal, como expresión de la función de regulación que la Constitución le asigna en esta materia[[10]](#footnote-10). Así, la selección del umbral del dos por ciento (2.0%) constituye una decisión de política legislativa adoptada dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad permitidos por la Constitución. Su finalidad no es otra que garantizar la independencia entre la financiación privada y la contratación pública, preservando la moralidad y la transparencia en el ejercicio del poder político.

La inconformidad del demandante con el valor del porcentaje no configura una censura constitucional, sino una diferencia de criterio frente a una medida legítimamente adoptada por el Congreso en ejercicio de su competencia general. Por tanto, el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra la expresión que fija el límite del dos por ciento (2.0%) es sustancialmente inepto, pues no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento para provocar un juicio de fondo, y además recae sobre una materia que se inscribe dentro del ámbito de configuración normativa del legislador, conforme a la cláusula general de competencia reconocida por la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, la Corte Constitucional debería abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de esta expresión, dado que el reproche formulado carece de la estructura argumentativa mínima exigida y versa sobre una decisión que corresponde al ámbito de libertad de configuración del Congreso de la República.

1. PROBLEMA JURÍDICO

En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si:

1. PROBLEMA JURÍDICO

En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si:

¿La excepción prevista en el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, que excluye de la inhabilidad a los contratos de prestación de servicios profesionales, resulta contraria a la prohibición establecida en el artículo 110 de la Constitución Política, según la cual quienes desempeñan funciones públicas no pueden realizar aportes a partidos, movimientos o candidatos políticos?

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público realizará un análisis sobre: (a) la financiación política como derecho político (b) la financiación de campañas políticas en Colombia y su finalidad constitucional (c) el alcance del artículo 110 Constitucional (d) el alcance de la norma demandada; y, finalmente, (g) se propondrá la solución al caso concreto.

1. La financiación política como derecho político

La Constitución Política, más que un pacto político dirigido a asegurar la paz y la convivencia se muestra como una norma capaz de garantizar la tutela de los derechos individuales y el equilibrio del poder[[11]](#footnote-11).

De este modo, el texto superior prevé la cláusula de democracia participativa y pluralista, así como el mandato de soberanía popular, de acuerdo con el artículo 3° y otros artículos que dan cuenta del alcance universal y expansivo de la democracia[[12]](#footnote-12).

Por su parte la Corte Constitucional manifiesta que “[n]o es posible una democracia sin la garantía de un conjunto de derechos que permitan garantizar la efectiva participación del ciudadano para intervenir en la definición de los destinos colectivos y, en general, adelantar las actividades relacionadas con la adopción de decisiones de carácter político, para lo cual los ciudadanos deben ser titulares de facultades o prerrogativas apropiadas para hacer factible el ejercicio de la participación en cada uno de los escenarios en que esté llamado a cumplirse el modelo democrático previsto en la Constitución”[[13]](#footnote-13).

Por tal razón, una constitución democrática se caracteriza por incluir un catálogo de derechos fundamentales junto con sus garantías, los cuales no solo operan como límite a la democracia política, sino que son la base de la soberanía y voluntad popular[[14]](#footnote-14).

La Constitución establece que los derechos políticos son derechos fundamentales, en ese sentido, le otorga un carácter superior al marco institucional que permite la participación política de los ciudadanos.

Así la jurisprudencia constitucional explica que estos derechos tienen dos dimensiones: una individual y otra colectiva, puesto que protegen tanto aquellas personas que participan como candidatos en los procesos electorales como a sus electores[[15]](#footnote-15).

Por esa razón, los derechos políticos no solo se limitan a la garantía de elegir y ser elegido, sino que incluyen unas prerrogativas que posibilitan la participación activa ypacífica de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por ello, “los derechos políticos son, ante todo, herramientas para el debate y toma de decisiones en materia política, que deben ser usadas para ‘propender al logro y el mantenimiento de la paz’, como lo establece el artículo 92 de la Constitución”[[16]](#footnote-16).

Los derechos políticos, conforme lo ha definido la Corte Constitucional3, son instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para participar en el proceso político, aportando a la “consolidación de una democracia participativa”. Así, los ciudadanos tienen derecho a conformar el poder, ejercerlo y controlarlo[[17]](#footnote-17).

Así mismo, estas garantías tienen una faceta prestacional y, por ende, el Estado tiene la obligación de adoptar herramientas que faciliten la participación política de los asociados. Lo anterior en tanto que “los procedimientos electorales son de central importancia para el sistema democrático en cuanto garantizan la vigencia de los derechos de participación política, puestos en cabeza de cada uno de los ciudadanos que lo integran”[[18]](#footnote-18).

Adicionalmente, la protección de los derechos políticos, así como los estándares asociados a su garantía se encuentran regulados en instrumentos internacionales ratificados por Colombia.

Específicamente, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce expresamente que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y la oportunidad de “participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;” de “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”, y así como de “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Esta disposición refuerza el carácter fundamental de la participación política como eje del sistema democrático y parámetro vinculante para los Estados parte.

De igual forma, la Carta Democrática Interamericana de la Organización de los Estados Americanos establece en su artículo 3° que “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”.

En consecuencia, la protección de los derechos políticos se deriva de la Constitución y de los distintos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que vinculan al Estado colombiano. Esto a partir de la obligación de garantizar la existencia de canales que permitan las deliberaciones y expresiones políticas, tanto de la democracia representativa como de la participativa, así como el deber de asegurar al máximo que esa voluntad popular se construya[[19]](#footnote-19).

Dicha responsabilidad, en palabras de la Corte, “implica garantizar instrumentos para que la ciudadanía exprese su opinión y sea posible leer aquella voluntad general, así como brindar condiciones específicas en el acceso, información y ejercicio de cada uno de tales derechos”[[20]](#footnote-20).

Ahora bien, la Constitución Política entiende que los derechos políticos no sólo se limitan a lo que concierne al ciudadano como elector, sino que, además, comprende la garantía de otros derechos fundamentales, a saber:

“(i) el artículo 108 condiciona el reconocimiento de la personería jurídica (a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos) a la obtención de respaldo popular y al mantenimiento de una estructura democrática; (ii) en la misma línea, el artículo 109 de la Constitución prevé las reglas sobre concurrencia del Estado a la financiación política y electoral, a partir del apoyo popular; (iii) el artículo 110 dispuso una prohibición expresa en materia de apoyo de candidatos o partidos por los servidores públicos; (iv) el artículo 111 reconoce el derecho a acceder a los medios de comunicación que utilicen el espectro electrónico”.[[21]](#footnote-21)(Negrilla fuera del original)

1. La financiación de campañas políticas en Colombia y su finalidad constitucional

La financiación política se erige como un elemento fundamental para la materialización de los derechos políticos. Aquella tiene una naturaleza que trasciende el ámbito administrativo o financiero en tanto constituye un instrumento esencial para la realización efectiva de la democracia participativa.

En ese sentido, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. En consecuencia, la financiación equitativa de l

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