PGN - Concepto 7523 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7523 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra los artículos 34, 43, 104.1, 166.5, 170.4, 179.4, 188B.3, 188C.2, 188E, 211.5, 211A, 216.3, 230, 233, 236, 237 y 454A (parciales) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Sucede cuando el Congreso se abstiene de “disponer lo prescrito por la Constitución”ypara su configuración requiere que exista una norma superior que contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del Legislador

CONCEPTOS-Ante la necesidad de incluir a los miembros de la familia de crianza para superar la omisión legislativa, será la autoridad judicial competente qu

ien determine, en el ejercicio de adecuación típica, el cumplimiento de los supuestos de hecho exigidos en cada caso

…

1. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “ascendiente, adoptante”, contenida en el artículo 236 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones demandadas de los artículos 34, 43, 104.1, 166.5, 170.4, 179.4, 188B.3, 188C.2, 188E, 211.5, 211A, 216.3, 230, 233, 237 y 454A de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido de que incluyen a los miembros de la familia de crianza…

Bogotá, D.C., noviembre de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

Bogotá, D.C., noviembre de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. MIGUEL POLO ROSERO

Ciudad

Expediente: D-16701

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 34, 43, 104.1, 166.5, 170.4, 179.4, 188B.3, 188C.2, 188E, 211.5, 211A, 216.3, 230, 233, 236, 237 y 454A (parciales) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

Concepto No.: 7523

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Carta Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por la ciudadana Catalina Ortiz Álvarez, contra los artículos 34, 43, 104.1, 166.5, 170.4, 179.4, 188B.3, 188C.2, 188E, 211.5, 211A, 216.3, 230, 233, 236, 237, 454A (parciales) de la Ley 599 de 2000.

# ANTECEDENTES

# ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2025, la accionante presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 34, 43, 104.1, 166.5, 170.4, 179.4, 188B.3, 188C.2, 188E, 211.5, 211A, 216.3, 230, 233, 236, 237, 454A (parciales) del Código Penal[[1]](#footnote-1), por considerar que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política y, en consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, en el entendido de “que también comprenden a los familiares de crianza”. El texto de las normas demandadas se transcribe y subraya a continuación:

| | | | | --- | --- | --- | | LIBRO I. PARTE GENERAL | | | | TÍTULO IV DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE | CAPÍTULO I DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS | ARTÍCULO 34. DE LAS PENAS. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. // En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria. | | ARTÍCULO 43. LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. Son penas privativas de otros derechos: //(…) 10. La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar. // 11. La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar. //(…) PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo integran el grupo familiar: //(…) 2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar. 3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos. // (…) Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre. (…)[[2]](#footnote-2) |

| LIBRO II. PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR | | | | TÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL | CAPÍTULO II DEL HOMICIDIO | ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: //1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. (…)[[3]](#footnote-3) | | TÍTULO III DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS | CAPÍTULO I DE LA DESAPARICIÓN FORZADA | ARTÍCULO 166. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: // 5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (…)[[4]](#footnote-4) |

| CAPÍTULO II DEL SECUESTRO | ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias. // (…) 4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. (…)[[5]](#footnote-5) |

| CAPÍTULO V DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA PERSONAL | ARTÍCULO 179. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos: // (…)4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (…) | | ARTÍCULO 188-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando: // (…)3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. (…)[[6]](#footnote-6) |

| ARTÍCULO 188C. TRÁFICO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. El que intervenga en cualquier acto o transacción en virtud de la cual un niño, niña o adolescente sea vendido, entregado o traficado por precio en efectivo o cualquier otra retribución a una persona o grupo de personas, incurrirá en prisión de treinta (30) a sesenta (60) años y una multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El consentimiento dado por la víctima o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá causal de exoneración ni será una circunstancia de atenuación punitiva de la responsabilidad penal. La pena descrita en el primer inciso se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando: // (…) 2. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del niño, niña o adolescente. (…)[[7]](#footnote-7) |

| ARTÍCULO 188E. AMENAZAS CONTRA DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y SERVIDORES PÚBLICOS. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona que ejerza actividades de promoción y protección de los derechos humanos, o a sus familiares, o a cualquier organización dedicada a la defensa de los mismos, o dirigentes políticos, o sindicales comunicándole la intención de causarle un daño constitutivo de uno o más delitos, en razón o con ocasión de la función que desempeñe, incurrirá en prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiocho (128) meses y multa de diecisiete punto setenta y siete (17.77) a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. // En la misma pena se incurrirá cuando las conductas a las que se refiere el inciso anterior recaigan sobre un servidor público o sus familiares. // PARÁGRAFO. Se entenderá por familiares a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad o sobre cónyuge o compañera o compañero permanente o cualquier otra persona que se halle integrada a la unidad doméstica del destinatario de la amenaza.[[8]](#footnote-8) |

| TÍTULO IV DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES | CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES | ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: // (…)5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. (…)[[9]](#footnote-9) | | ARTÍCULO 211A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA CUANDO LA CONDUCTA SE COMETIERE EN CONTRA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos: // (…)a) El autor se haya aprovechado de una relación de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil. (…)[[10]](#footnote-10) |

| CAPÍTULO IV DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL | ARTÍCULO 216. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta: // (…) 3. Se realizare respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. (…)[[11]](#footnote-11) |

| TÍTULO VI DELITOS CONTRA LA FAMILIA | CAPÍTULO I DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR | ARTÍCULO 230. MALTRATO MEDIANTE RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD FISICA. El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o puesta bajo su cuidado, o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. // PARÁGRAFO. Para efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, las personas que no siendo miembros del núcleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o varios miembros de una familia. La afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.[[12]](#footnote-12) |

| CAPÍTULO IV DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA | ARTÍCULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)[[13]](#footnote-13) | | ARTÍCULO 236. MALVERSACIÓN Y DILAPIDACIÓN DE BIENES DE FAMILIARES. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.[[14]](#footnote-14) | | CAPÍTULO V DEL INCESTO | ARTÍCULO 237. INCESTO. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.[[15]](#footnote-15) |

| TÍTULO XVI DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA | CAPÍTULO IX DELITOS CONTRA MEDIOS DE PRUEBA Y OTRAS INFRACCIONES | ARTÍCULO 454-A. AMENAZAS A TESTIGO. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.[[16]](#footnote-16)(…) |

Fuente: Elaboración propia

El magistrado sustanciador, mediante Auto del 16 de julio de 2025, inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con el presupuesto de claridad, necesario para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, pues no era posible determinar si se proponía un único cargo por omisión legislativa relativa o si, además, planteaba un cargo autónomo por la violación al principio de igualdad, en cuyo caso tampoco se satisfacía la carga argumentativa particularmente exigida.

En escrito del 22 de julio de 2025, la accionante subsanó la demanda y precisó que esta se funda en un único cargo por omisión legislativa relativa, al considerar que las cuestionadas normas no incluyen “regulación de ninguna clase en relación con los Familiares de crianza, estando el Legislador en la obligación de incluirlos”.

El magistrado ponente, mediante Auto del 06 de agosto de 2025, (i) admitió la demanda presentada, (ii) invitó a distintas entidades para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas; (iii) decretó la práctica de pruebas y (iv) dispuso que, una vez superada la etapa de recolección de las pruebas decretadas, se fijara en lista el asunto por el término de 10 días y se corriera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

Finalmente, con el Auto del 17 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador ordenó dar cumplimiento a lo resuelto en el Auto del 6 de agosto de 2025. Mediante oficio 348 del 26 de septiembre de 2025, se dio traslado del proceso al Procurador General de la Nación.

# Planteamientos de la demanda

La accionante sostiene que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa, que desconoce el deber específico de dar un trato igualitario a todas las formas de familia, derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.

Lo anterior, “en razón a que, por la forma taxativa en que están redactadas las normas penales, las disposiciones limitan el concepto de parientes sólo a, en el mayor de los casos, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad y cuarto civil; quedando por fuera de la protección de las normas los miembros de las Familias de crianza”, los cuales solo quedarían comprendidos en los efectos normativos cuando concurra en ellos el parentesco por consanguinidad, afinidad o civil. Concluye que “actualmente, los miembros de la Familia de crianza no serían sujetos de protección autónoma por parte del derecho penal”.

Se refiere al principio de estricta legalidad, tipicidad o taxatividad, “según el cual la descripción abstracta de los tipos penales debe ser absolutamente clara, para permitir que los destinatarios conozcan exactamente qué es lo que se prohíbe y su respectiva sanción” y señala que solo es posible aplicar las cuestionadas disposiciones si en los hechos se encuentran inmersos los parientes que allí se determinan, a manera de listado taxativo, “por la obligación que existe de interpretar las normas penales de forma restrictiva”. En consecuencia, ante la ausencia de una regla expresa que permita extender el efecto de tales normas a las familias de crianza, no es viable considerar su inclusión, sin desconocer el principio constitucional de legalidad.

Dicho esto, la demandante identifica los parientes actualmente comprendidos en las previsiones demandadas, siendo estos, “en el mayor de los casos”, parientes “hasta el cuarto grado de consanguinidad[[17]](#footnote-17), cuarto de afinidad[[18]](#footnote-18) o cuarto civil[[19]](#footnote-19)”, los cuales se rigen según determinados grados y líneas. Destaca que, si bien la Ley 2388 de 2024 se erige como la primera “norma positiva que el Legislador ha destinado respecto de la institución jurídica de la Familia de crianza, dándole cabida dentro del ordenamiento jurídico y desarrollándola”, los citados enunciados excluyen en su literalidad a los familiares de crianza como sujetos de protección autónoma.

Alude a las definiciones contenidas en la Ley 2388 de 2024[[20]](#footnote-20), concluyendo que “una lectura integral de la norma conlleva a entender que el hijo de crianza debe ser menor de edad al momento de su acogimiento”, y que “además del cumplimiento cabal de los requisitos señalados para cada miembro de la Familia de crianza, también es necesario el reconocimiento de tal calidad mediante sentencia judicial o escritura pública”, lo que impide asumir que los familiares de crianza se encuentran comprendidos dentro del concepto de unidad doméstica incorporado en algunas de las reglas demandadas[[21]](#footnote-21). En estos términos, constata la existencia de una omisión legislativa relativa, al señalar que los efectos jurídicos de tales normas solo se activan cuando coincida alguno de los parentescos allí exigidos.

Para abordar el cargo planteado la demandante aclara que (i) la acción no se dirige contra todas las reglas del Código Penal que establecen “a los miembros de la familia como un elemento normativo necesario para activar los efectos del texto legal”, sino contra aquellas “en que se limitó el concepto de familia por un listado taxativo realizado por el Legislador” y excluyen a los familiares de crianza. Además, que (ii) en este caso no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, porque aunque la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre varias de las previsiones demandadas[[22]](#footnote-22), “estas providencias fueron emitidas cuando la institución de la Familia de crianza se encontraba en un estado de omisión legislativa absoluta”.

Con estas precisiones, luego de abordar la descripción típica de los artículos 34, 43, 104.1, 166.5, 170.4, 179.4, 188B.3, 188C.2, 188E, 211.5, 211A, 216.3, 230, 233, 236, 237, 454A del Código Penal, la accionante detalla el cumplimiento de las exigencias específicas para el cargo por omisión legislativa relativa.

En estos términos afirma, en primer lugar, la existencia de las normas sobre las cuales se predica el cargo, al señalar que las referidas previsiones “limitan los parientes a solo aquellos con los que se tiene parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil, en sus múltiples grados y líneas, contenidas en el Código Penal”.

En segundo lugar, plantea que las normas acusadas excluyen sin justificación a los familiares de crianza, pese a que las mismas “fueron establecidas por el Legislador con la finalidad de brindar una mayor protección y consideración respecto de las personas más cercanas, como son los parientes, dándoles un trato diferente en relación con el resto de personas de la sociedad”.

La exclusión resulta más lesiva, si se tiene en cuenta que “los Familiares de crianza serían una especie de familiares ‘hipercalificados’, (…) toda vez que, para alcanzar dicho estatus, tuvieron que probar su aptitud como familia y someter su reconocimiento ante una autoridad pública”[[23]](#footnote-23), y que “la Familia de crianza es también un mecanismo que aboga por el interés superior del menor”, pues “la persona acogida siempre será un menor de edad”.

De este modo, sostiene que, para el caso, la falta de justificación y objetividad genera una desigualdad negativa, pues aunque “los parientes de crianza y los parientes consagrados en las normas demandas son igualmente merecedores de la misma protección y prerrogativas que consagra la Ley, (…) las normas penales demandas dentro de su ámbito de protección no tienen en cuenta a los familiares de crianza, lo que genera una situación de desprotección injustificada”.

Finalmente, argumenta que la identificada omisión es resultado de la inobservancia del deber específico de dar un trato igualitario a todas las formas de familia, impuesto por el constituyente al Legislador, y que se deriva de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Sobre el punto, indica que “la Ley 2388 de 2024 equipara los derechos y deberes de los familiares de crianza con el resto de parientes en las múltiples materias del derecho” y que, no obstante la igualdad fáctica y jurídica que se observa en la mayoría de las áreas del derecho, no sucede lo mismo frente al tratamiento penal.

Dicho esto, la demandante sostiene que la solución constitucional al problema formulado consiste en declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, en el entendido que también comprenden a los familiares de crianza. Al respecto, precisa que, dado que en estas previsiones el Legislador se refirió de manera diferenciada a los grados de parentesco, no podría “limitarse al grado más reducido que contemple la norma, sino que, por el contrario, deben ampararse hasta el grado más extenso contemplado por la norma”, esto es, “hasta el cuarto grado (como los parientes consanguíneos y los afines)”.

# COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona disposiciones de la Ley 599 de 2000. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República.

1. CUESTIONES PREVIAS. MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA E INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

# Manifestación de transparencia

1. CUESTIONES PREVIAS. MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA E INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

# Manifestación de transparencia

Como se ha señalado, el expediente de la referencia versa sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 34, 43, 104.1, 166.5, 170.4, 179.4, 188B.3, 188C.2, 188E, 211.5, 211A, 216.3, 230, 233, 236, 237, 454A (parciales) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, y que se sustenta en un vicio de fondo (omisión legislativa relativa).

Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia pues, pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de algunas leyes modificatorias de los enunciados que se cuestionan.

Es así como, a lo largo del procedimiento legislativo participé en la radicación, otorgué constancia del texto radicado y/o aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, los cuerpos normativos finalmente sancionados por el presidente de la República, según se evidencia a continuación:

| | | | | --- | --- | --- | | NORMA MODIFICATORIA | NORMA MODIFICADA | GACETAS CONGRESO | | Ley 1850 de 2017, artículo 4º Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones. | Artículo 230 del Código Penal Maltrato mediante restricción a la libertad física | PL. 126/16 S / 115/15 C - Segunda Ponencia Senado: Gaceta 416/17 - Texto Plenaria Senado: Gaceta 514/17 y 49/18 - Conciliación Senado: Gaceta 487/17 | | Ley 1908 de 2018, artículo 9º Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. | Artículo 188E. del Código Penal Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos | PL. 198/18 S / 227/18 C - Exposición de Motivos: Gaceta 84/18 - Segunda Ponencia Senado: Gacetas 415/18 y 785/18 - Texto Plenaria Senado: Gaceta 491/18 |

| Ley 2098 de 2021, artículo 11 Por medio de la cual (…) se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez. | Artículo 211A del Código Penal Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente | PL. 401/21 S / 560/21 C - Exposición de Motivos: Gaceta 143/21 - Segunda Ponencia Senado: Gacetas 570/21 y 593/21 - Texto Plenaria Senado: Gacetas 684/21 y 755/21 | | Ley 2168 de 2021, artículo 1º Por medio del cual se modifica el Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000, adicionando unas circunstancias de agravación punitiva consagrado en el artículo 188-B, se modifica su parágrafo y se adicionan dos parágrafos al citado artículo. | Artículo 188-B del Código Penal Circunstancias de agravación punitiva | PL.157/20 S / 475/20 C - Exposición de Motivos: Gaceta 615/20 - Segunda Ponencia Senado: Gaceta 949/20 - Texto Plenaria Senado: Gaceta 1396/20 - Conciliación Senado: Gaceta 1737/21 |

| Ley 2197 de 2022, artículo 8º Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. | Artículo 104 del Código Penal Circunstancias de agravación | PL.266/21 S / 393/21 C - Exposición de Motivos: Gaceta 1725/21 - Segunda Ponencia Senado: Gaceta 1891/21 - Texto Plenaria Senado: Gaceta 1923/21 - Conciliación Senado: Gaceta 1926/21 |

Fuente: Elaboración propia

Además, se advierte que, aunque la acción se dirige contra ciertas previsiones del Código Penal, el análisis de constitucionalidad implica considerar las disposiciones de la Ley 2388 de 2024 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza", la cual se tramitó cuando el suscrito ostentaba la calidad de Secretario General del Senado de la República[[24]](#footnote-24).

Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el alto tribunal ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.

En efecto, mediante Auto 452 de 2025 la Corte estableció que, pese a que en tales casos participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante, ni guardaba relación con el asunto que la Corte debía resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma[[

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