PGN - Concepto 7525 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7525 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicita estarse a lo resuelto en Sentencia C-073/18 respecto a exequibilidad de los Arts. Demandados del Decreto Ley 902 de 2017 sobre implementación de la Reforma Rural Integral del Acuerdo Final respecto a tierras
JUEZ NATURAL-Competencia a cargo de los jueces civiles y de lo contencioso administrativo en materia agraria no desconoce la garantía del juez natural en atención a la creación de la Jurisdicción Agraria
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Acto Legislativo 03 de 2023 creó la Jurisdicción Agraria y Rural en cumplimiento de lo pactado en punto sobre la Reforma Rural Integral del Acuerdo Final de Paz
CORTE CONSTITUCIONAL-Únicas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso
Bogotá D.C., noviembre de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Ciudad
Expediente: D-16791
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 36 (parcial), 47, 56, 57 (parcial), 58 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 74 (parcial), 75, 76 (parcial), 79 y 80 del Decreto Ley 902 de 2017, “[p]or el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”.
Concepto No.: 7525
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 artículo 278 de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano Juan Felipe Harman Ortiz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra los artículos 36 (parcial), 47, 56, 57 (parcial), 58 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 74 (parcial), 75, 76 (parcial), 79 y 80 del Decreto Ley 902 de 2017, “[p]or el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”.
1. ANTECEDENTES
El 24 de julio de 2025 el ciudadano Juan Felipe Harman Ortiz, director general de la Agencia Nacional de Tierras presentó demanda de inconstitucionalidad contra las normas que se transcriben a continuación (se resalta en negrillas los apartes cuestionados):
“DECRETO LEY 902 DE 2017
Mayo 29
“Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades presidenciales para la paz, conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016,
(…)
DECRETA
(…)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades presidenciales para la paz, conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016,
(…)
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 36. FORMALIZACIÓN DE PREDIOS PRIVADOS. En desarrollo de las funciones establecidas por el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de las disposiciones sobre titulación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras declarará mediante acto administrativo motivado, previo cumplimiento de los requisitos legales, la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición en favor de quienes ejerzan posesión sobre inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre y cuando en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley no se presente oposición de quien alegue tener un derecho real sobre el predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra naturaleza sobre el predio reclamado, caso en el cual, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere pertinente. (…)
ARTÍCULO 47. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA FORMALIZACIÓN. En aquellos casos en que se presente oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del presente decreto ley, en cualquiera de las circunstancias de competencia de la Agencia Nacional de Tierras o cuando resulte fallida la respectiva conciliación, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere pertinente.
(…)
ARTÍCULO 56. ACUMULACIÓN PROCESAL. Cuando se identifiquen predios dentro del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley y se tenga noticia de la existencia de procesos administrativos o judiciales en curso sobre ellos, cuyo objeto sea resolver el derecho real de propiedad, la posesión, uso y/o goce sobre los predios rurales, incluidos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria o sobre los cuales recaigan medidas cautelares sobre el inmueble, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, aquellos procesos serán acumulados al proceso único de ordenamiento social de la propiedad, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, que resulten aplicables.
Con el fin de hacer efectiva esta acumulación procesal, cuando se trate de asuntos judiciales, la Agencia Nacional de Tierras identificará los procesos de que trata el inciso anterior y solicitará al juez competente en los términos del presente decreto para fase judicial del Procedimiento Único la respectiva acumulación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 En el caso de procedimientos administrativos, desde el momento en que los funcionarios sean informados por la Agencia Nacional de Tierras en cualquiera de las etapas del Procedimiento Único, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos a dicha entidad en el término que esta señale.
La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a cumplir con los criterios de economía procesal y a procurar la eficiente ejecución del Plan de ordenamiento social de la propiedad rural.
ARTÍCULO 57. SUSPENSIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES. Los procesos judiciales en curso, cuyas pretensiones no estén encaminadas a resolver el derecho real de propiedad, la posesión, uso y/o goce sobre los predios rurales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, pero que vinculen a dichos predios, se suspenderán hasta que el juez competente en los términos del presente decreto ley no falle dentro del Procedimiento Único.
En tal caso, la Agencia Nacional de Tierras oficiará la autoridad que se encuentre conociendo de del proceso respectivo, quien suspenderá su trámite hasta tanto sea resuelto en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley.
Una vez definidos, la Agencia Nacional de Tierras o el juez competente en los términos del presente decreto ley remitirá copia del acto administrativo o fallo judicial que resuelva lo pertinente a la autoridad de que trata el inciso anterior, quien reanudará el proceso suspendido en obedecimiento a lo resuelto dentro del Procedimiento Único y continuando con el desarrollo procesal correspondiente a su trámite.
ARTÍCULO 58. ASUNTOS A TRATAR A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ÚNICO. A través del Procedimiento Único se adelantarán los siguientes asuntos: (…)
6. Expropiación judicial de predios rurales de que trata la Ley 160 de 1994.
(…)
8. Acción de resolución de controversias sobre la adjudicación de que trata el presente decreto ley.
9. Acción de nulidad agraria de que trata el presente decreto ley.
10. Los asuntos que fueren objeto de acumulación procesal conforme al artículo 56.
(…)
ARTÍCULO 60. FASES DEL PROCEDIMIENTO ÚNICO EN ZONAS FOCALIZADAS. El Procedimiento Único en el territorio focalizado contará con las siguientes fases:
1. Fase administrativa compuesta por las siguientes etapas:
(…)
c. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo anterior, en donde se dará apertura y se abrirá periodo probatorio (…)
1. Fase administrativa compuesta por las siguientes etapas:
(…)
c. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo anterior, en donde se dará apertura y se abrirá periodo probatorio (…)
1. Fase judicial. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, en los que se presenten oposiciones en el trámite administrativo, y siempre para los asuntos contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8.
(…)
ARTÍCULO 61. PROCEDIMIENTO ÚNICO EN ZONAS NO FOCALIZADAS. Cuando se trate de zonas no focalizadas se mantienen las etapas mencionadas en el artículo anterior y se prescindirá de la etapa de exposición de resultados para todos los asuntos.
Los asuntos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 58 siempre pasarán a etapa judicial para su decisión de fondo, con independencia de que se hubieren presentado o no oposiciones en el trámite administrativo, salvo que durante el desarrollo del proceso administrativo exista un acuerdo o conciliación entre las partes procesales.
(…)
ARTÍCULO 70. APERTURA DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LOS ASUNTOS DE FORMALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, el acto administrativo de apertura del trámite administrativo indicará las partes que al momento de expedir el acto ya fueron identificadas, la naturaleza del asunto, la identificación del predio, el contenido del informe técnico jurídico y la orden a la Oficina de Instrumentos Públicos para que registre el acto de apertura en el correspondiente folio de matrícula. (…)
ARTÍCULO 71. DECRETO DE PRUEBAS. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, vencido el término del traslado del acto administrativo de apertura, la Agencia Nacional de Tierras decretará las pruebas solicitadas por las partes o de oficio que considere pertinentes, útiles y conducentes. El acto administrativo será notificado por estado y comunicado a las partes vía electrónica o mensaje de texto, y será susceptible del recurso de reposición de acuerdo con lo indicado en la Ley 1437 de 2011. (…)
(…)
ARTÍCULO 74. DECISIONES Y CIERRE DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LOS ASUNTOS SIN OPOSICIÓN. Con relación a los asuntos indicados en el numeral 3 del artículo 58 del presente decreto ley en los que no se presentaron oposiciones a lo largo de todo el proceso, mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico jurídico definitivo y demás pruebas recaudadas, se tomará la decisión de fondo que corresponda según el asunto conocido. (…)
ARTÍCULO 75. DECISIONES Y CIERRE DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LOS ASUNTOS CON OPOSICIÓN. Con relación a los asuntos indicados en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 58 del presente decreto ley en los que se presentaron oposiciones, así como los establecidos en los numerales 5, 6, 7 y 10 el acto administrativo de cierre dispondrá la presentación de la demanda ante el juez competente en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 76. RECURSOS Y CONTROL JUDICIAL. Los actos administrativos de los artículos 73 y 74 serán susceptibles de recurso de reposición y en subsidio apelación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. Frente a estos actos opera el control judicial ante la jurisdicción agraria mediante la acción de nulidad agraria de la que trata el artículo 39 del presente decreto ley.
No habrá lugar a la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011.
Los actos administrativos del artículo 75 no podrán ser objeto de recursos, ni de la acción de nulidad agraria, ni de la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión de fondo será tomada en sede judicial.
(…)
ARTÍCULO 79. NORMAS APLICABLES A LA ETAPA JUDICIAL. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.
ARTÍCULO 80. VALOR PROBATORIO JUDICIAL DEL INFORME TÉCNICO JURÍDICO Y DEMÁS DOCUMENTOS RECAUDADOS. Se presume que la Información contenida en el Informe Técnico Jurídico que acompaña la demanda, así como los anexos de esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del tallador mediante sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas de conformidad con el derecho al debido proceso.
Si la parte interesada quiere controvertir el contenido del informe técnico jurídico, podrá solicitar al juez competente en los términos del presente decreto la práctica de pruebas de conformidad con la Constitución Política y la normatividad legal aplicable.
En caso de que el juez considere que la información aducida no es suficiente, deberá motivada y razonadamente señalar las condiciones por las cuales dicha información no se considera prueba suficiente, caso en el cual podrá decretar pruebas de oficio.
(…)”
El accionante sostuvo que las normas acusadas desconocen los artículos 22, 29, 64, 65, 93, 229, 236, 237 y 238A de la Constitución, 12 y 17 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en Zonas Rurales; 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los incisos 18, 34 y 60 de la Observación General No. 26 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Puntualmente, indicó que las normas que contemplan la fase judicial del procedimiento único para el acceso y formalización de tierras del que trata el Decreto Ley 902 de 2017, deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, pues su constitucionalidad está intrínsecamente ligada a la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Agraria, de conformidad con el mandato previsto en el artículo 238A Superior. Así, propone que estos trámites deben adelantarse por parte de la Agencia Nacional de tierras.
En primer lugar, la accionante estima que no existe cosa juzgada respecto de lo resuelto por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-073 de 2018, mediante la cual se estudió la constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017 y se declaró la exequibilidad de las normas ahora demandadas.
Para justificar la inexistencia de la cosa juzgada, el demandante sostuvo que, por un lado, los cargos de inconstitucionalidad difieren del análisis que en su momento realizó el Alto Tribunal y; por el otro, cambió el parámetro de control a partir de lo previsto en los Actos Legislativos 01 y 03 de 2023.
En segundo lugar, el ciudadano propuso cuatro cargos de violación, a saber:
Primero: desconocimiento de los artículos 64 y 65 de la Constitución, 12 y 17 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos, así como de la Observación General No. 26 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –DESC de las Naciones Unidas
El demandante explicó que a partir de los artículos 64 y 65 del texto superior se reconoció al campesinado como sujeto de especial protección constitucional, así como el derecho al acceso progresivo a la tierra. En ese sentido, los procesos agrarios se erigen como mecanismos para cumplir con dichos mandatos, específicamente, con el propósito de superar la distribución inequitativa de la tierra.
En esos términos, el accionante sostuvo que la fase judicial de los procesos agrarios impide la materialización de tal propósito, pues implica dilaciones “en el cumplimiento de los deberes del Estado y afecta directamente los derechos del campesinado como sujeto de especial protección constitucional”[[1]](#footnote-1).
Segundo: violación de los artículos 29, 64, 93, 229, 236, 237 y 238A de la Constitución Política, y 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
El actor adujo que las normas objeto de reproche desconocen la garantía de acceso a la administración de justicia porque permiten que el procedimiento único se surta por vía judicial cuando exista oposición o cuando se trate de los asuntos señalados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58[[2]](#footnote-2) del Decreto Ley, así como aquellos previstos en el artículo 61 ibidem[[3]](#footnote-3).
En suma, explica que la autoridad administrativa es quien cuenta con el diseño institucional para conocer de dichos asuntos, así como de la expropiación de predios rurales, pues la fase judicial “es inerte hasta tanto no exista jurisdicción agraria”[[4]](#footnote-4). En consecuencia, en aras de salvaguardar los principios de legalidad y prevalencia del interés general, es necesario que aquellas normas sean expulsadas del ordenamiento jurídico.
Tercero: violación de los artículos 29, 64 y 238 A de la Constitución
En la demanda se explica que la fase judicial de los procedimientos agrarios desconoce el derecho al debido proceso porque, ante la inexistencia de una jurisdicción especializada, “se suscita una dilación en el lapso de la resolución de los asuntos agrarios”[[5]](#footnote-5).
Sobre el particular, explica que en el ordenamiento jurídico no existen normas precisas para los procesos judiciales agrarios, ni tampoco está en funcionamiento la Jurisdicción Agraria y Rural, por lo tanto, los asuntos de los que tratan las normas objeto de reproche, no tienen juez natural que pueda conocerlos dentro de un plazo razonable. Por el contrario, la Agencia Nacional de Tierras resuelve los trámites dentro de los términos previstos porque cuentan con la capacidad técnica y operativa para ello.
Cuarto: desconocimiento del artículo 22 de la Constitución y de los Actos Legislativos 01 de 2016 y 02 de 2017
Según el accionante, las normas demandadas vulneran el derecho a la paz, así como las garantías previstas en los actos legislativos 01 de 2016 y 02 de 2017 puesto que la fase judicial retrasa la entrega de tierras para quienes no tienen acceso a ella.
Puntualmente, señaló que el Gobierno, en aras de proteger a la población campesina y disminuir las brechas entre el campo y la ciudad, se propuso “la obligación de disponer del ingreso al Fondo de Tierras de 3 millones de hectáreas para garantizar el acceso a tierra de quienes no tienen o tienen tierra insuficiente; así como la formalización de 7 millones de hectáreas a los titulares de derechos reales y/o poseedores de predios de propiedad privada”[[6]](#footnote-6).
Sin perjuicio de ello, únicamente se han formalizado 1.665.354 hectáreas porque la “la fase judicial de los procesos agrarios no cuenta con una jurisdicción agraria en funcionamiento ni con un procedimiento especial, circunstancia que ha dilatado exponencialmente los tiempos de la decisión definitiva en estos casos”[[7]](#footnote-7).
El magistrado sustanciador, mediante Auto del 26 de agosto de 2025, inadmitió la demanda por las siguientes razones: en primer lugar, en tanto que no se brindaron argumentos suficientes para enervar la cosa juzgada constitucional. En segundo lugar, porque carece de los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, específicamente de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
El 2 de septiembre de 2025, el accionante radicó escrito de corrección. Por una parte, justificó que no se configura el fenómeno de cosa juzgada absoluta respecto de la Sentencia C-073 de 2018 porque, aunque en esa decisión el Alto Tribunal se pronunció sobre la totalidad del Decreto Ley 902 de 2017, la promulgación de los actos legislativos 01 y 03 de 2023 introdujeron una modificación en el parámetro de control.
En ese sentido, explicó que, a partir de ese cambio, el campesinado es un sujeto de especial protección constitucional (Acto Legislativo 01 de 2023), así como se creó la Jurisdicción Agraria y Rural (artículos 116 y 238A superiores incorporados a través del Acto Legislativo 03 de 2023); lo cual, constituye una modificación en el parámetro de control respecto de la garantía del juez natural.
Por otra parte, el actor reorganizó los cargos propuestos y, en su lugar, formuló dos cargos de inconstitucionalidad:
Primero: violación a la garantía del juez natural
Por otra parte, el actor reorganizó los cargos propuestos y, en su lugar, formuló dos cargos de inconstitucionalidad:
Primero: violación a la garantía del juez natural
El accionante señala que, a la luz de dicho principio, quienes acuden a la administración de justicia lo hacen bajo la convicción de que sus causas serán conocidas por el juez competente y bajo las formas propias de cada juicio. Sin perjuicio de ello, existe una indeterminación respecto del juez que conocerá de los procesos agrarios porque la Jurisdicción Agraria y Rural aún no ha entrado en funcionamiento.
Sobre ello, el actor insiste en que, según el Acuerdo Final de Paz dicha jurisdicción se crearía con el propósito de “resolver conflictos sobre el uso y la tenencia de la tierra, regularizar la propiedad rural y mejorar el acceso a la justicia de campesinos, comunidades étnicas y mujeres rurales”[[8]](#footnote-8). En concordancia, el Decreto Ley 902 de 2017 se expidió bajo ese propósito.
En ese entendido, la ausencia de un juez natural en la materia contradice el propósito previsto en el Acuerdo Final de Paz, así como en el mismo Decreto Ley. Así, el demandante agregó que, aunque en la Sentencia C-073 de 2018, la Corte Constitucional revisó a la competencia de los jueces contenciosos y civiles para conocer de asuntos agrarios, lo cierto es que el Legislador extraordinario pretendía que tales asuntos fueran de conocimiento del juez agrario especializado.
Segundo: violación del derecho de acceso a la administración de justicia
El demandante sostiene en que la fase judicial de los procesos agrarios viola el derecho de acceder a la administración de justicia. Esto porque impide que la Agencia Nacional de Tierras desempeñe las funciones relacionadas con la situación de tenencia irregular de la tierra y, más bien, se consagra esta misión en cabeza de los jueces ordinarios y administrativos, a pesar de que no existe todavía el juez idóneo para tal fin.
Lo anterior, además, representa un incumplimiento del Acuerdo Final de Paz, así como del principio de buena fe, pues según lo pactado sería la Jurisdicción Agraria y Rural la que se encargaría de conocer todos los procedimientos agrarios.
En atención a lo anterior, el magistrado sustanciador, se pronunció nuevamente sobre la admisión de la demanda en el Auto del 18 de septiembre de 2025. Antes de revisar la reformulación de los cargos, se pronunció sobre la cosa juzgada constitucional. Al respecto, encontró que le asiste razón al demandante en lo que tiene que ver con el cambio en el parámetro de control, “para que, en este caso, pueda enervarse la cosa juzgada constitucional”. Esto porque a partir del Acto Legislativo 03 de 2023, se hicieron importantes ajustes en el funcionamiento de la Rama Judicial, lo cual, “impacta el alcance de las reglas previstas en el articulado objeto de examen”[[9]](#footnote-9).
De lo anterior, se advierte que en Sentencia C-073 de 2018 la Corte Constitucional dispuso que debía tenerse certeza sobre la autoridad judicial competente para conocer de los procesos agrarios y que, hasta tanto no entrara en funcionamiento la jurisdicción agraria, se debía fijar la competencia para tales efectos de conformidad con el derecho vigente.
Así, para el despacho sustanciador, “le asiste razón al censor al momento de afirmar que, al mediar una modificación del derecho vigente, y en particular del texto constitucional, existe una duda razonable sobre el alcance constitucional de los contenidos del Decreto 902 de 2017 desde el prisma de la garantía del juez natural”[[10]](#footnote-10).
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el Acto Legislativo 01 de 2023, pues el reconocimiento del campesinado como sujeto de especial protección constitucional se había dado previamente a través de la jurisprudencia del Alto Tribunal, por lo que dicho cuerpo normativo no se erige como una modificación en el parámetro de control que permita enervar la cosa juzgada constitucional.
En siguiente orden, el magistrado sustanciador admitió el cargo relacionado con la violación del principio de juez natural porque cumple con los presupuestos del concepto de violación. Sin embargo, rechazó el cargo por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia porque no satisface lo requisitos de certeza y especificidad.
En suma, en el Auto del 18 de septiembre de 2025 el magistrado sustanciador (i) admitió parcialmente la demanda; (ii) fijó en lista la norma acusada por el término de 10 días; (iii) invitó a distintas entidades para que emitieran su concepto sobre la interpretación objeto de reproche constitucional; y (iv) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo anterior, mediante Oficio 352 de 29 de septiembre de 2025.
1. COMPETENCIA
1. COMPETENCIA
El artículo transitorio de la Constitución, incorporado a través del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, establece que los decretos con fuerza de ley dictados con el fin de facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final de Paz serán objeto de control constitucional automático por parte del Alto Tribunal.
Por lo tanto, en esta oportunidad, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues se trata de un cuerpo normativo adoptado para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral, prevista en el Acuerdo Final de Paz.
1. CUESTIÓN PREVIA – COSA JUZGADA
Inicialmente es necesario verificar si se configura la cosa juzgada constitucional, por cuanto existe una decisión previa de la Alta Corporación en la que se revisó la constitucionalidad de los artículos 36, 47, 56, 57, 58, 60, 61, 74, 75, 76, 79 y 80 del Decreto Ley 902 de 2017. Con dicho propósito se examinará el precedente relacionado y el ámbito de aplicación normativo, para verificar la existencia o no de la cosa juzgada formal o material en el caso que nos ocupa.
El artículo 243 de la Carta Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, siendo esta una “institución jurídica procesal (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[[11]](#footnote-11).
La cosa juzgada constitucional constituye una de las garantías más sólidas del Estado de derecho en Colombia, en tanto impide que normas previamente examinadas por la Corte Constitucional vuelvan a ser objeto de análisis sobre los mismos contenidos sustantivos. Esta figura pretende salvaguardar la seguridad jurídica, la coherencia del sistema normativo y la supremacía de la Constitución, evitando la reiteración de debates ya resueltos y asegurando el cumplimiento uniforme de las reglas fijadas por el tribunal de cierre en materia de control constitucional.
La jurisprudencia constitucional ha definido con claridad la naturaleza y los efectos de la cosa juzgada constitucional, reconociéndola como garantía institucional indispensable para la supremacía de la Carta y la estabilidad del orden jurídico[[12]](#footnote-12).
Este instituto protege la seguridad jurídica, al asegurar la estabilidad y previsibilidad de las normas; salvaguarda la buena fe institucional, al impedir que el Legislador reincorpore disposiciones sustancialmente equivalentes a las declaradas inexequibles; preserva la autonomía judicial, al garantizar la independencia de la Corte y la definitividad de sus fallos; y afirma la Constitución como norma de normas, reforzando la coherencia e integridad del orden jurídico.
En ese sentido, la cosa juzgada cumple una función negativa, “que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto”, y una función positiva, “que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas”[[13]](#footnote-13). La Corte Constitucional ha aludido a sus distintas tipologías, para precisar que esta institución puede ser absoluta o relativa, explícita o implícita, formal o material y aparente o real[[14]](#footnote-14).
De acuerdo con esta doctrina, la cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o relativa: absoluta, cuando no cabe un nuevo examen sobre el contenido normativo y relativa, cuando el pronunciamiento previo dejó abierta la posibilidad de análisis frente a cargos no estudiados en su momento[[15]](#footnote-15).
Según el Alto Tribunal, la cosa juzgada absoluta ocurre en los eventos en los que el control constitucional ejercido por la Corte no se limitó a ciertos cargos o argumentos de inconstitucionalidad, sino que se hizo un juicio de compatibilidad entre la norma y la totalidad de la Constitución Política.
En esos términos, “se presenta cosa juzg
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