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PGN - Concepto 7530 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 7530 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

Bogotá, D.C., diciembre de 2025. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarCiudad Expedientes: D-15781 y 15782 (acumulados)Referencia: Acción pública de inconstitucionalidadpresentada contra el artículo 55 (parcial) de la Ley2294 de 2023, “Por el cual se expide el PlanNacional de Desarrollo 2022-2026 “ColombiaPotencia Mundial de la Vida”.Concepto No.: 7530De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con laspúblicas de inconstitucionalidad presentadas ante esa Corporación por losciudadanos Eduardo José Henríquez Noguera (D-15781) y Gilberto Augusto BlancoZúñiga (D-15782).I. ANTECEDENTESEl 06 y 08 de marzo de 2025, los accionantes Eduardo José Henriquez Noguera (D-15781) y Gilberto Blanco Zúñiga (D-15782), respectivamente, presentaron demandasde inconstitucionalidad contra la expresión que se subraya del artículo 55 de la Ley2294 de 2023, por considerar que desconoce los artículos 150.7 de la Carta Política yel Convenio 160 de la OIT:“Artículo 55. Concesión forestal campesina. Modo por medio del cual se otorga el usodel recurso forestal y de la biodiversidad en los baldíos de la Nación, ubicados al interiorde las zonas de reserva de Ley2 de 1959, y con acompañamiento del Estado, sin perjuiciode los otros modos establecidos para el aprovechamiento forestal.(...)

atorgacs la concesión forestal campesina ar act administrativo mo tivado, previoto del Ministeri Ambiente y D tl ible, el 3s llev. nreistro de las concesiones forestales campesin t sen ist ltblica”.El primer cargo admitido se refiere a la presunta vulneración de la autonomía de lasCorporaciones Autónocomentoonales en su dimensión orgánica y funcional (art. 150.7C.P.), pues el parágrafo 2, al sujetar la concesión forestal campesina a un conceptoprevio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, desconoce que lasCorporaciones tienen plena autonomía para el ejercicio de sus funciones dentro de surespectiva jurisdicción y no tienen superior jerárquico o funcional, por lo que susdecisiones no deben estar bajo el escrutinio de otra entidad o autoridad, sin importarsi el concepto en comento, resulta o no vinculante.El segundo cargo tiene que ver con el desconocimiento del artículo 6 de la Convención169 de la OIT, por cuanto en la aprobación de la disposición acusada no se consultócon las comunidades étnicamente diferenciadas que ocupan las zonas de reservaforestal señaladas en la Ley 2 de 1959, zonas sobre las que recaen las concesionesque serán otorgadas por las CAR, por lo que existe una afectación directa de suderecho a la consulta previa. Argumentan que, si bien el Plan Nacional de Desarrollofue consultado con las comunidades, el artículo 55 finalmente aprobado difiere delconsignado en el proyecto de ley original y que las garantías establecidas en losparágrafos 5 y 6 del artículo 55 de la Ley 2294

de 2023? no son suficientes como paraadmitir una ausencia de la afectación directa generada por la norma demandada.El magistrado sustanciador, mediante Auto de 30 de abril de 2024: i) admitió lademanda con relación a los cargos por violación al numeral 7 del artículo 159 y delConvenio de la OIT 169; ii) fijó en lista la norma acusada por el término de 10 días; iii)invitó a distintas entidades para que emitieran concepto; y, iv) corrió traslado alProcurador General de la Nación para que rindiera concepto en os términos del artículo7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Este último mediante Oficio 377 de 24 de octubre de2025.Il. COMPETENCIAEn virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad delartículo 55 de la Ley 2294 de 2023, pues se trata de una demanda deinconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de laRepública.HI. CUESTION PREVIAMANIFESTACION DE TRANSPARENCIATeniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deberde rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesariorealizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no meencuentro formalmente inmerso en una causal de impedimento, en mi otrora calidadde secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedicióndel Proyecto de Ley No 338/23 Cámara - 274/23 Senado,

que dio origen a la Ley 2294de 2023. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobadoen la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principiode publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerponormativo finalmente sancionado por el presidente de la República?

' “Parágrafo 50. Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando se trate de territorios y territorialidades indígenasconforme a la normativa vigente. En la identificación, caracterización y georreferenciación del área de interés para la concesión,el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, deberá articular con la institucionalidad y autoridadesindígenas la identificación de los territorios y territorialidades indígenas en zonas de Ley2a de 1959.No se realizarán concesiones en las áreas de interés donde existan solicitudes ante la autoridad competente con pretensiones deconstitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de. resguardos indígenas y en los territorios y territorialidades indígenasque se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.Parágrafo Go. En los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no se otorgaránlas concesiones forestales campesinas de que trata el presente artículo, teniendo en cuenta su autonomía territorial y susderechos colectivos. ”2 Ver entre otras las Gacetas del Congreso No. 417, 855, 889 y 902 de 2023, 79, 1143 y 2072 de 2024.2Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en eltrámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional,el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dichaconducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.Por ejemplo, en Auto

452 de 2025 proferido dentro del trámite D-16289, la CorteConstitucional estableció que, si bien participé en el proceso de formación de la normaobjeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretariogeneral del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa ni determinante enel proceso de formación de la norma acusada, ni guarda relación con el asunto quela Corte debe resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se habíademostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia oimparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma.En esta ocasión, al revisar el contenido de las demandas D-15781 y D-15782y del autoadmisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata deplanteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexióncon las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, portanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer ala Corte.Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación detransparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de lanorma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y, por tanto, nocomprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, con el propósito desalvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia yevitar dilaciones en este proceso.IV. PROBLEMA JURÍDICOEn atención a los cargos admitidos, los problemas jurídicos a resolver se circunscribena determinar si (i)

la disposición acusada vulnera la autonomía de las CorporacionesAutónomas Regionales, consagrada en el artículo 150, numeral 7, de la Carta Política,al determinar que las mismas son competentes para otorgar la concesión forestalcampesina, pero previo concepto del Ministerio de Ambientey Desarrollo Sostenible;y (ii) si el parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 debió haber sido sometidoa un proceso de consulta con los pueblos indígenas y tribales de conformidad con lodispuesto en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991.V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICOPara resolver el problema jurídico planteado en este proceso, el Ministerio Públicoanalizará: (i) la articulación en el ejercicio de funciones entre autoridades ambientalesy el alcance y límites de la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales —CAR; (ii) el derecho a la consulta previa; (iii) el alcance de la disposición acusada, parafinalmente, (iv) dar solución a los cargos admitidos. |COLOMBIA1. La articulación en el ejercicio de funciones entre autoridades ambientales.Alcance y límites de la autonomía de las Corporaciones AutónomasRegionales - CARLa Carta Política establece como obligación general del Estado la protección del medioambiente y de los recursos naturales de la Nación?, Así, a lo largo de su articulado“establece deberes, y asigna competencias concurrentes a órganos del orden nacionaly territorial en la protección del medio ambiente”.En razón a que la función de protección del ambiente es una actividad estatal, éstatambién

se ejerce bajo los principios de la administración pública definidos en elartículo 209 constitucional (eficacia, economía, celeridad y coordinación), lo cualsupone que “las autoridades que ejercen competencias ambientales deben actuar demanera coordinada para lograr la protección eficiente, económica y célere de losrecursos naturales”,De conformidad con lo anterior, y atendiendo a la concepción de Estado unitario, lajurisprudencia constitucional ha reconocido que la política ambiental debe ser unapolítica ordenada desde el nivel central, cuya eficacia debe alcanzarse mediante lacoordinación de los esfuerzos de las distintas instancias territoriales, por lo que serequiere de la existencia de un nivel central de decisión que diseñe los lineamientosbásicos y los canales de cooperación entre las diferentes autoridades que funcionandescentralizada o desconcentradamente y que coordine las instancias locales aefectos de lograr una política ambiental homogénea y coherente en el nivel nacional®.Dentro de las entidades que se deben coordinar con el nivel central se encuentran lasCorporaciones Autónomas Regionales — CAR, “entidades administrativas del ordennacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con lapromulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”. Enrelación con su naturaleza jurídica, la Corte Constitucional considera que es especialo Sui generis, en razón a que:“1) No pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de laConstitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7);2) No son entidades del sector descentralizado por servicios porque no están adscritasni vinculadas

a ningún ente del sector centraly3) No son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de laConstitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zonageográfica mayor a la de una entidad territorial”.En relación con estas entidades, el constituyente no precisó las reglas en relación consus funciones y grado de autonomía, más allá de lo reseñado en el artículo 150.7 de laConstitución. Ante esta generalidad, la Corte Constitucional ha sostenido que elefecto de esta condición es el reconocimiento de un amplio “margen de configuraciónde considerable amplitud en la materia”? al legislador.3 Cfr. Artículos 79 y 80 de la Constitución Política.“ Corte Constitucional. Sentencia C-534 de 1996.5 Corte Constitucional. Sentencia C-462 de 2008.6 Ibid. :? Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 27 nueve (9) de diciembre dedos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03629-00. Concepto 111341 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública, citando entre otras, las Sentencias C-596 de1998, C-554 de 2007 y C-462 de 2008 y el Auto 281 de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Constitucional. Sentencia C-462 de 2008.4:

COLOMBIA

No obstante, dicho margen de acción del Congreso no es ilimitado, en tanto “eldesarrollo normativo de las funciones de las CAR y la delimitación del grado deautonomía que estas tienen para ejercerlas no puede anular la competencia deprotección ambiental que el constituyente confió a estas corporaciones”,Así, respecto de la autonomía otorgada a las CAR por el Constituyente, estaCorporación ha dispuesto que se configura como una garantía institucional que lesconfiere la potestad general de ejercer sus funciones con un determinado grado delibertad e independencia, de la cual deviene la prohibición de que el legislador, lasautoridades nacionales y las entidades territoriales ejerzan una injerenciadesproporcionada en el cumplimiento de sus competencias??.Esta autonomía tiene como propósito asegurar que las entidades que “tienen mayorconocimiento de los ecosistemas que pueden verse afectados por los impactosambientales de los proyectos en cuestión”, sean quienes definan las reglas deprotección y planeación medioambiental en cada caso’. En concreto, elreconocimiento de la autonomía pretende:“(i) descentralizar la protección ambiental,(ii) garantizar que “las regiones tengan mayor injerencia sobre sus interesesambientales”y(iif) asegurar una mayor protección al medio ambiente que se ajuste a lasnecesidades específicas de las poblaciones y ecosistemas”,La autonomía de las CAR no fue definida por el constituyente de la misma manera enque se hizo respecto de las entidades territoriales. Asíel núcleo de la autonomía de lasCAR está condicionada a la configuración normativa que para el efecto diseñe elLegislador dentro de su discrecionalidad política, frente a la cual

se han identificadotres facetas: orgánica, financiera y funcional’. Dichas dimensiones fueron definidasen la precitada Sentencia C-145 de 2021, de la siguiente manera:(i) La autonomía orgánica implica que, a pesar de ser consideradas entidades delorden nacional, “no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningúnsector administrativo” y tampoco “están sujetas a control de tutela ni a otrosmecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad centralrevocar 0 variar sus decisiones””.(ii) La autonomía financiera, consiste en la facultad que ostentan para “percibir,gestionar y administrar sus bienes y rentas propias, tales como el recaudo delporcentaje ambiental del impuesto predial, las tasas, las contribuciones devalorización, el porcentaje de las indemnizaciones, las multas, etc.”.(iii) La autonomía funcional se concreta en la potestad de “expeaf/ir] regulacionesyfija[r] políticas ambientales en su jurisdicción en aspectos complementarios a losdelineados por la autoridad central o no fijados por ésta”.Así como existen límites al Legislador en procura de la protección de la autonomía delas CAR, la autonomía de las CAR también está sujeta a restricciones.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2021.“pid.12 Ibid.13 Ibid.Y Corte Constitucional. Sentencia C-578 de 1999.GENERALDELA NACIÓNEn ese sentido, el Legislador puede limitar el ámbito de acción de estas entidadessiempre y cuando i) no se anule la competencia de protección ambiental que elconstituyente confió a estas corporaciones, ni li) se deje sin contenido el régimen deautonomía que la Constitución misma les otorga. Al respecto, el Alto Tribunalmanifestó que:“Este mínimo debe ser determinado por el legislador y valorado por el juezconstitucional, entre otros elementos, a partir de una articulación y armonización delprincipio ambiental de rigor subsidiario, el mandato previsto en el artículo 84 de laConstitución y el principio de gradación normativa”?La articulación y armonización de estos preceptos devienen del deber constitucionalde protección integral y coherente al medio ambiente y a los recursos naturales, queexige la sinergia entre los principios de Estado unitario y autonomía territorial. Enefecto, “la Constitución Política establece en materia ambiental una competenciacompartida entre los niveles central y territorial, de modo que le corresponde allegislador expedir la regulación básica nacional y les corresponde a las entidadesterritoriales, en ejercicio de su poder político y administrativo de autogobierno oautorregulación, así como también a las corporaciones autónomas regionales, dictarlas normas y adoptar las decisiones para gestionar sus propios intereses, dentro de lacircunscripción correspondiente”’®.Este sometimiento a las normas y decisiones de superior jerarquía, que es primordialen un Estado social de Derecho como el colombiano””,

se concreta en materiaambiental mediante el principio de gradación normativa definido en el artículo 63 de laLey 99 de 1993. Este exige que “las reglas que dicten las entidades territoriales enrelación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán elcarácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridadesy entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de suscompetencias”.No obstante, de conformidad con el Alto Tribunal, “el solo acatamiento de las normasy decisiones de superior jerarquía en esta materia no asegura la protección integral querequieren el medio ambiente y los recursos naturales renovables, en la medida en queel contenido de aquellas puede ser inadecuado o insuficiente en una determinadacircunscripción con un menor ámbito territorial, de suerte que sea indispensable o porlo menos conveniente dictar normas o adoptar decisiones complementarias oadicionales que les dispensen una protección mayor”.De allí la relevancia del principio de rigor subsidiario que implica que “las normas ymedidas de policía ambiental, (...) podrán hacerse sucesiva y respectivamente másrigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional,departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquíanormativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando lascircunstancias locales especiales asílo ameriten”?,

15 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2021.1 Corte Constitucional. Sentencia C-554 de 2007.17 bid.18 Ibid.19 Artículo 63 de la Ley 99 de 1993.A pesar de que el principio de rigor subsidiario tiene consagración legal, la CorteConstitucional ha resaltado que tiene una importancia constitucional significativa y nocontradice directamente el artículo 84 Superior”, porque (i) tiene como propósitogarantizar una mayory mejor protección del medio ambientey (ii) está intrínsecamenterelacionado con la autonomía de las CAR que el artículo 150 numeral 7 de laConstitución reconoce”,Este postulado constitucional, junto con el principio de gradación normativa, tienenpor objeto garantizar la articulación entre los distintos niveles de la administración quetienen funciones de protección ambiental y salvaguardar el principio de legalidadcomo componente del derecho al debido proceso administrativo.En tales términos, el Legislador está facultado para limitar la autonomía funcional delas CAR y prever “pautas o reglas generales a las que deban sujetarse” siempre ycuando dicha limitación “garantice que la unificación y estandarización de trámites yrequisitos no anulen la función constitucional de salvaguarda ambiental a cargo de lasCAR y no impliquen una afectación desproporcionada del mandato de proteccióndiferenciada y especializada de los ecosistemas”?.La Corte Constitucional ha identificado tres eventos en los cuales el Legislador puederestringir la mencionada autonomía de las CAR:a. El primer evento, si dicha función compromete de manera directa asuntosdel orden nacional. No obstante, cuando se trata de asuntos regionales,

elmargen de potestad configurativa del Legislador para limitar la autonomía sibien se ve bastante reducido, no implica una imposibilidad de intervenir en lascompetencias regionales, sino que se traduce en “la prohibición de sujetarpor completo a las entidades que gozan de autonomía, a los imperativos ydeterminaciones adoptados desde el centro”,b. En segundo lugar, por la incidencia nacional de los asuntos ambientales yla existencia de un sistema unificado de gestión que somete a lasCorporaciones Autónomas Regionales “a la dirección de las autoridadescentrales con competencia ambiental”;y,c. Finalmente, su competencia puede verse restringida “por la naturaleza delos compromisosy competencias que deben asumir en materia de protección |del medio ambiente”. Es decir, el Legislador puede restringir su autonomía sicon ello se garantiza el cumplimiento de los objetivos relacionados con laprotección de “los intereses nacionales puestos en los recursos naturales”,Ante la complejidad de la temática, la Corte Constitucional ha adoptado unametodología de interpretación constitucional para evaluar las intervenciones delLegislador en la autonomía de las CAR, a través del juicio de proporcionalidad?. En ese

2 “ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas nopodrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.21 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2021.2 Ibid.% Corte Constitucional. Sentencia C-462 de 2008.“Ver entre otras, las Sentencias C-894 de 2003, C-035 de 2016 y C-127 de 2018 y C-145 de 20217| JRADURÍA-GENERAL DELA NACIÓN0 SOLOMBIAsentido, dependiendo del nivel de afectación que la norma acusada infringe en elprincipio constitucional respectivo, se define la intensidad del test a aplicar”.2. La consulta previaDentro de los principales cambios que introdujo la Constitución Política de 1991 seencuentra el reconocimiento del carácter pluralista del Estado y la consecuentereivindicación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. “Este pilarse consolidó a través de la incorporación de los derechos de los pueblos indígenas, esdecir, la Carta reconoció a estos grupos como titulares de derechos” dentro de loscuales incluyó “la libre determinación o autonomía “fundada en el reconocimiento dela coexistencia de diversas concepciones del mundo -pluralidady el valorde esadiversidad”?Este derecho posee tres ámbitos de aplicación: “i) la participación en las decisionesque involucren sus derechos e intereses (ámbito externo); ii) la participación en la tomade decisiones políticas y iii) el autogobierno de los pueblos. Este se manifiesta en lajurisdicción especial indígena,

la identificación de los territorios indígenas comoentidades territoriales, y el gobierno propio mediante consejos conformados deacuerdo con sus usos y costumbres (ámbito interno, artículo 330 de laConstitución)”?”.Conforme alo anterior, las comunidades indígenas tienen derecho atomar sus propiasdecisiones dentro de su territorio, en atención a su diversidad étnica, cultural, social,organizacional, política y jurídica, sin interferencia del Estado, y de conformidad conlos límites que impone la Constitución y la ley”®.El derecho de participación de las comunidades étnicas encuentra fundamento en elartículo 1 de la Constitución, que establece el carácter democrático y pluralista delEstado colombiano, en el artículo 2, que reconoce el derecho de todas las personas aparticipar en las decisiones que las afectan, así como en los artículos 7 y 70constitucionales, que establecen el deber de las autoridades de protegery respetar ladiversidad étnica y cultural de la Nación.Por su parte, el artículo 40 de la Constitución reconoce el derecho a la participaciónque, respecto de las comunidades indígenas, se materializa en una doble dimensión,esto es, por una parte, en la representación política de las comunidades indígenas enel Congreso de la República, a través de las circunscripciones especiales de Senado yCámara de Representantes, según los artículos 171 y 176 Superiores y la garantía departicipación en las decisiones que las afecten según el artículo 330 de la Carta y elConvenio 169 de la OIT, tal como se expone a continuación.El Convenio 169 de la OIT establece en el artículo 6.1 que los gobiernos tienen laobligación,

en aplicación de este instrumento de (i) consultar a los pueblosinteresados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de susinstituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas oadministrativas susceptibles de afectarles directamente (literal a); (ii) establecer los2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2021.2 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2021.27 Ibid.2 Ello con fundamento en los artículos 7, 10, 63, 70,171, 176, 246,286, 329 y330 de la Constitución Política y el Convenio 169 dela Organización Internacionaldel Trabajo (OIT). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2023. AS8medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente,en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles, en laadopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y deotra índole responsables de políticas y programas que les conciernan (literal b)-; y (iii)establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esospueblos y proporcionar los recursos necesarios para tal fin (literal c).El artículo 7.1 prescribe que los pueblos interesados deben (iv) tener el derecho dedecidir sobre sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida enque éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritualy a las tierrasque ocupan o utilizan, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrolloeconómico, social y cultural; y (v) participar

en la formulación, aplicación y evaluaciónde los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarlesdirectamente”.La Directiva Presidencial No. 01 de 2010 determinó que el Convenio 169 de la OIT “tieneaplicación a pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, raizalespalenqueras, y al pueblo Rom, que en adelante se denominaran (sic) Grupos ÉtnicosNacionales”.De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido la protección del derecho a laconsulta previa de las comunidades indígenas, negras, raizales, palenqueras y ROM, apartir de su carácter de sujetos de especial protección constitucional y su calidad deminorías y/o grupos históricamente discriminados®. En ese sentido, ha establecidoque la consulta previa de estas comunidades étnicamente diferenciadas es underecho fundamental innominado y autónomo?! que “se erige en un instrumento quees básico para preservar la integridad étnica, social económica y cultural de lascomunidades (...) y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social”.Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a laconsulta previa exige “que las comunidades sean consultadas sobre cualquierdecisión que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opiniónsobre la forma y las razones en las que se cimienta o en las que se fundó unadeterminada medida, que incide o incidirá claramente en sus vidas”,En este sentido, los procesos de consulta garantizan el derecho de las comunidadesétnicas para decidir acerca de sus propias prioridades o procesos de desarrollo, asícomo de “los efectos

de actuaciones públicas o privadas que puedan afectar -demanera importantesus vidas, creencias e instituciones, y los derechos que ejercensobre las tierras que ocupan y utilizan”. Asimismo, a través de la consulta secontribuye a compensar prácticas o patrones históricos de discriminación de lascomunidades étnicas en los procesos de toma de decisiones sobre las medidas quelos afectan. Lo anterior, bajo el supuesto de que su participación activa y eficaz esnecesaria para garantizar su autodeterminación, así como un presupuestoindispensable para el pleno goce y ejercicio de sus demás derechos e intereses”,

2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-348 de 2021.30 Cfr, Corte Constitucional. Sentencias C-259 de 2013, T-026 de 2015 y C-348 de 2021.9% Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-348 de 2021, C-054 de 2023 y T-472 de 2024,32 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018% ibid.34 Corte Constitucional. Sentencias T-248 de 2024 y T-472 de 2024.85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 2024.9GENERAL DELA NACIÓN =o GOLOMBIA TMLa Corte> Constitucional ha reiterado de manera uniforme, que el objetivo principal delos procesos de consulta previa es intentar llegar, por medio de un diálogo interculturalentre iguales, a un acuerdo entre las partes -Estado y comunidadeso lograr “elconsentimiento con las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas que lasafecten”,Según la Corte, esto implica que los procesos de consulta no pueden restringirse a lasimple notificación a los pueblos interesados de las medidas o a la celebración dereuniones meramente informativas. Por el contrario, a partir del principio de buena fe,como condición imprescindible para la entendimientoy confianza de las partes, es que“los procesos de consulta deben garantizar que las comunidades étnicas contribuyande forma activa a la evaluación previa de los posibles efectos de la actividad o proyectoen sus derechos sustantivos e intereses y, además, puedan expresar sus inquietudessobre los impactos del proyecto, presentar alternativas y formular sus pretensiones”?”,Lo

anterior, con el propósito de “llegar a acuerdos favorables a sus propias prioridadesy estrategias de desarrollo, proporcionarles beneficios tangibles y, por otra parte,promover el disfrute de sus derechos humanos”?,Así las cosas, la Corte ha

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