PGN - Concepto 7532 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7532 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
PROCURADURÍAGENERAL DE LA -NACIÓNCOLOMBIA
Bogota, D.C., enero de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. NATALIA ANGEL CABOCiudad
Expediente: D-16410
Referencia: Acción pública de inconstitucionatidadpresentada en contra de las expresiones “las entidadesaseguradoras y reaseguradoras, las sociedadescomisionistas de bolsa de valores, las sociedadescomisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes yproductos agropecuarios, agroindustriales o de otroscommodities y los proveedores de infra estructura delmercado de valores” del parágrafo 2 del artículo 240 delEstatuto Tributario introducido por el artículo 10 de la Ley2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta unareforma tributaria para la igualdad y la justicia social y sedictan otras disposiciones”.
Concepto No.: 7532
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acciónpública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por los ciudadanosCamilo Alberto Gómez Álzate y Luis Jaime Salgar Vegalara, en contra del parágrafo 2(parcial) del artículo 240 del Estatuto Tributario introducido por el artículo 10 de la Ley2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdadyla justicia socialy se dictan otras disposiciones”. I ANTECEDENTES El 29 de enero de 2025, los actores interpusieron demanda de inconstitucionalidad encontra algunas expresiones del parágrafo 2 artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, cuyotexto se transcribe a continuación, y se subrayan los apartes cuestionados:
“LEY 2277 DE 2022(diciembre 13)‘Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdady lajusticia social y se dictan otras disposiciones” (..) ARTÍCULO 10. Modifiquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general delimpuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, losestablecimientos permanentes de entidades del exteriory las personas jurídicas extranjerascon o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuestosobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%). (...)PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA PARÁGRAFO 2.Las instituciones financieras,las entidades aseguradoras yreaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedadescomisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios,agroindustrialeso de otros commodities y losproveedoresde infraestructura delmercadode valores deberán liquidar cinco (5) puntos adicionales al impuesto sobre larenta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 202siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (40%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a laspersonas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igualo superiora ciento veinte mil (120.000) UVT. La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento(100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la rentay complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para elaño gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre larenta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos quefije el reglamento. Con el fin de contribuir al bienestar generaly al mejoramiento de la calidad de vida de lapoblación, tres (3) puntos del recaudo por concepto de la sobretasa de que trata esteparágrafo se destinará a la financiación de vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacionaldeterminará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, asícomoel mecanismo para la ejecución de los mismos, dando prioridad en todo caso a losproyectos viales de municipios PDET.” Los accionantes plantearon tres cargos en la medida en que Legislador extendió lasobretasa al impuesto de renta respecto de sujetos que hacen parte del sectorfinanciero pero que no son comparables y, adicionalmente, no cuentan con algunosbeneficios tributarios, desconociendo con ello el principio de equidad tributaria.
En ese sentido, sostuvieron que la disposición acusada: primero, viola el principio deigualdad tributaria, en tanto impone la misma sobretasa al impuesto de renta a ungrupo de contribuyentes manifiestamente diferentes entre sí, es decir, sostienen quese trata de sujetos pasivos heterogéneos; segundo, vulnera la equidad horizontal, todavez que, el Legislador no consideró la situación particular de los distintos sujetos(capacidad económica). En otras palabras, se incluyeron como sujetos pasivos del equidad vertical, respecto de los sujetos pasivos que se benefician de las rentesexentas”. La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 28 de febrero de 2025, inadmitió lademanda al considerar que el escrito no cumplía con la totalidad de los requisitosseñalados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudenciaconstitucional y no se aportaron los elementos suficientes para suscitar duda frente ala validez de la norma. El 7 de marzo de 2025, los demandantes presentaron escrito de corrección en el queatendieron las observaciones formuladas por el despacho, en ese sentido precisaronlos cargos primero y segundo y desistieron del tercero, con el propósito de acreditar lasexigencias de admisibilidad señaladas en el auto de inadmisión. " Expediente digital D-16410. Auto de admisión del 25 de marzo de 2025.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA Así las cosas, los accionantes consideran que los apartes demandados del parágrafo2 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277de 2022, imponen una misma sobretasa del impuesto sobre la renta a entidades queno son comparables entre sí, porque presentan naturaleza jurídica, objetos sociales,nivel de riesgo y regímenes tributarios sustancialmente distintos (primer cargo).
Los demandantes alegan que las expresiones contenidas en el parágrafo 2 del artículo240 del Estatuto Tributario, introducido por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022,vulneran derechos constitucionales fundamentales al imponer una misma sobretasadel impuesto sobre la renta a una serie de entidades que no comparten característicaseconómicas, jurídicas ni tributarias relevantes. En su criterio, la norma establece un tratamiento tributario discriminatorio einequitativo, en la medida en que la sobretasa que originalmente estaba diseñada paralas instituciones financieras, ahora se extiende a las entidades aseguradoras yreaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedadescomisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios,agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura delmercado de valores, sin justificación objetiva, razonable ni proporcional que permitaasimilar a todos estos sujetos en términos de su capacidad contributiva o de suposición dentro del sistema tributario. Sostienen que dicha extensión indiscriminada desconoce los principios de igualdad yequidad tributaria consagrados en los artículos 13, 95.9 y 363 de la ConstituciónPolítica, al tratar como iguales a contribuyentes que se encuentran en situacionessustancialmente distintas, generando así un gravamen adicional que carece desoporte técnico y legislativo suficiente.
En esa medida, los accionantes alegan que la disposición acusada no examina lasituación específica de los sujetos, incluidos los destinatarios de los beneficiostributarios (segundo cargo) por lo que se viola el principio de equidad horizontal. Alrespecto, los actores señalan que la norma que estudió el alto Tribunal en la SentenciaC-057 de 2021 y la norma acusada varió porque en esta oportunidad el Legisladorreconoció en el trámite legislativo que no todas las entidades que serían sujetospasivos del tributo tenían el trato favorable que justifica imponerles la carga tributaria.Por lo que proponen que, la sobretasa sobre las entidades financieras debía limitarsea las rentas exentas que es el rubro en el que sí reciben beneficios tributarios quejustifiquen que sean gravadas de manera adicional. La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 25 de marzo de 2025, rechazó el cargosegundo dirigido en contra de la norma demandada, en relación con la presuntaviolación del principio de equidad tributaria debido a que los planteamientos de losaccionantes se construyen principalmente sobre las conclusiones de la Sentencia C-057 de 2021, las que resultan impertinentes para la construcción del cargo deconstitucionalidad?. Lo anterior, con fundamento en la sentencia en la que: “(i) se examinó una sobretarifadestinada únicamente a las entidades del sector financiero; (ii) la disposición seaprobó en un trámite legislativo diferente al que hoy se cuestiona; (iii) los elementos
? Ibid. p. 16.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA sobre la carga tributaria de los destinatarios de la sobretarifa se soportaban enfundamentos técnicos distintos; y (iv) el cargo de equidad que examinó la Corteconfrontó los sujetos de la sobretarifa con las demás personas jurídicas obligadas alpago de renta”?. Por ello, indica la magistrada sustanciadora que, si bien el análisisrealizado por los accionantes es un referente para tener en consideración, no puedetrasladarse al cargo tal como lo proponen en la demanda. De igual forma, la magistrada sustanciadora rechazó el cargo tercero porque no fuesubsanado por los accionantes en su oportunidad”. Sin perjuicio de lo anterior, en esa decisión la magistrada sustanciadora admitió elcargo primero dirigido en contra de la expresión contenida en el parágrafo 2 del artículo10 de la Ley 2277 de 2022, en relación con la presunta violación del principio deequidad horizontal del que trata los artículos 13, 95.9 y 363 constitucionales. Loanterior, conforme a que los demandantes proponen dos grupos de comparación yseñalan que el precepto impugnado incluye como sujetos de la sobretasa a un grupode sujetos que no son equiparables a los destinatarios originales de esa sobretarifa. Esdecir, la disposición demandada otorga un tratamiento igual a sujetos heterogéneosdesde la perspectiva de las cargas tributarias sin que esa equiparación se encuentredebidamente justificada y sea adecuada para lograr equilibrar las cargas detributación?.
Asimismo, en el mismo auto se ordenó fijar en lista para intervenciones de laciudadanía y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindieraconcepto de control de constitucionalidad de conformidad con lo previsto en elartículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo anterior, comunicado mediante Oficio 393del 12 de noviembre de 2025. IL COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad deparágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, pues se trata de una demanda deinconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de laRepública. IN CUESTIÓN PREVIA - MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA El expediente de la referencia versa sobre una demandade inconstitucionalidad encontra del parágrafo 2 del artículo 240 del Estatuto Tributario modificado por el artículo10 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria parala igualdady la justicia socialy se dictan otras disposiciones”. Como ya se ha explicado,el cargo alegado es de carácter sustancial, en el entendido que plantea la presuntavulneración del principio de equidad tributaria. Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deberde rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesariorealizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me
3 ibid. p.16“Ibid. p.16.S ibid. p. 16.PROCURADURIAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad desecretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición dela Ley 2277 de 2022, la cual introdujo los apartes demandados en el artículo de lanorma cuestionada. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia deltexto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas agarantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente delSenado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República,to cual consta en las gacetas del Congreso número 1359, 1364, 1387 y 1412 de 2022, y16, 82, 107y 121 de 2023. Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en eltrámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional,el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dichaconducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.
En el caso concreto de la Ley 2277 de 2022, la Corte ya ha admitido al menos otrademanda. Se trata del expediente D-15865, en donde se alegó que las expresionescontenidas en el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, mediante el cual se excluyeronciertos productos de origen animal del impuesto a los comestíbles ultraprocesadosindustriales (ICUI), vuineraban derechos constitucionales fundamentales, alestablecer un tratamiento tributario discriminatorio e inequitativo a los productosultraprocesados de origen vegetal funcionalmente equitativos a los de animales. Enaquella ocasión me declaré impedido al considerar que estaba incurso en la causal departicipación en la expedición de la norma, sin embargo, la Sala Plena declaróinfundado el impedimento. Puntualmente, mediante Auto 708 de 22 de mayo de 2025, la Corte Constitucionalestableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto decontrol, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general delSenado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso deformación de la norma acusada, ni guardaba relación con el asunto que la Corte debíaresolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado algunacircunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitirconceptos sobre la constitucionalidad de la norma. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-16410 y del auto admisorio,no hay duda sobre la naturaleza del cargo propuesto. Se trata de un planteamiento defondo o sustancial, que, en principio, no tiene ninguna conexión con las funciones queejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimasno guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte.
Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación detransparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de lanorma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto nocomprometen miindependencia e imparcialidad para rendir concepto.Así mismo, conel propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de laadministración dejusticia y evitar dilaciones en este proceso.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA
IV. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los cargos admitidos, el problema jurídico a resolver se circunscribe adeterminar si el Legislador desconoció los principios de igualdad y equidad tributariaal establecer la misma sobretasa del impuesto sobre la renta para diversas entidadesque integran el sistema financiero y asegurador, incluidas las instituciones financieras,las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsaagropecuarias, las bolsas de bienes y productos y los proveedores de infraestructuradel mercado de valores.
V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisissobre a) la libertad de configuración del Legislador en materia tributaria y sus límites;b) los beneficios tributarios en el impuesto sobre la renta; c) el alcance de losimpuestos adoptados mediante la Ley 2277 de 2024; para finalmente, d) dar soluciónal caso concreto.
a) La libertad de configuración del Legislador en materia tributaria y suslímites Los impuestos se crean con el propósito de financiar los gastos del Estado y, al mismotiempo, para orientar la economía de manera planificada. La facultad impositiva delEstado se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en razón al principio derepresentatividad que rige la materia. Así las cosas, corresponde al Legislador crear,modificar y eliminar impuestos®, establecer los elementos que los integran (sujetos,hecho y base gravable, tarifas, etc.), así como conceder beneficios y deduccionesfiscales.” La facultad impositiva del Estado se encuentra en cabeza del Congreso de laRepública, en razón al principio de representatividad que rige la materia. Por ello,corresponde al Legislador crear, modificar y eliminar impuestos?, establecer loselementos que los integran (sujetos, hecho y base gravable, tarifas, etc.), así comoconceder beneficios y deducciones fiscales®. En ese sentido, “la atribución de legislaren materia tributaria es suficientemente amplia para que el Congreso de la Repúblicafije los elementos básicos de cada gravamen, conforme a su propia evaluación y susorientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividadestatal”””. De hecho, la misma Corte Constitucional ha reconocido que el campotributario es una de las materias de mayor libertad de configuración normativa delLegislador".
S Artículo 150, Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 12. Establecercontribuciones fiscalesy, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca laley”. “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales ymunicipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los ecuerdos deben fijar,directamente, los sujetos activosy pasivos, los hechosy las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.? Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-430 de 1995, C-711 de 2001, C-625 de 2003, C-1003 de 2004, y C-333 de 2017.3 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 12. Establecercontribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casosy bajo las condiciones que establezca laley”. “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales ymunicipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-430 de 1995, C-711 de 2001, C-625 de 2003, C-1003 de 2004, y C-333 de 2017.1 Corte Constitucional. Sentencia C-322 de 2022.1 Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2022.PROCURADURÍAGENERAL DE LA MACIÓNCOLOMBIA
La amplia potestad reconocida al Legislador también lo faculta para decidir, según sulibre apreciación, cuáles serán los casos de exención, exclusión y demás beneficiostributarios aplicables, atendiendo a la realidad social y evaluando razones deconveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad”?. Sobre el particular, la jurisprudencia ha definido los beneficios tributarios comoaquellas disposiciones que tienen como propósito esencial colocar al sujeto oactividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, confines, que generalmente son extrafiscales, “tales como (i) la recuperación y desarrollode áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre,(ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios degran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a lageneración de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de lasprestaciones de la seguridad social, asf como (v) una mejor redistribución de la rentaglobal’. Es decir, los beneficios tributarios son herramientas utilizadas para incentivar ciertasactividades o comportamientos, reconocer situaciones de carácter económico osocial que las ameriten o estimular determinadas actividades productivas. Estosbeneficios únicamente pueden operar a favor de los sujetos previstos en las hipótesisestablecidas en la leyy respecto de los tributos descritos por estaTM.
Sin embargo, la libertad de configuración normativa del Legislador en materia fiscal noes absoluta; encuentra límites en los derechos fundamentales de los administrados ylos principios constitucionales en la materia. Dentro de ellos se encuentran losderivados de los artículos 95.9 y 363 superiores que le imponen al Legislador (i) laobligación de seguir los principios de justicia y equidad en la forma en la que se ha dellevar a cabo la contribución para la financiación de los gastos públicosy que (ii) en elsistema tributario predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad. No obstante, dentro de los márgenes que la Constitución le reconoce, el Legisladorgoza de una potestad de configuración en materia tributaria. En ejercicio de esafacultad puede crear, modificar, aumentar, disminuir o suprimir tributos, así comodefinir los sujetos pasivos, las reglas de aplicación y las excepciones, siempre quedichas decisiones se adopten conforme con los parámetros constitucionales??. Estapotestad, opera tanto en un sentido positivo, al permitir el establecimiento debeneficios, exenciones o tratamientos preferenciales orientados a finesconstitucionalmente legítimos, como en un sentido negativo, al permitirla creación degravámenes mayores o la restricción de beneficios cuando existan razones objetivas,proporcionales y acordes con los principios de justicia y equidad. En ese sentido, el deber de contribuir en un marco de justicia y equidad tienefundamento en el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre losciudadanos y el Estado “a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran ysostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar ydarle efectividad al Estado Social de Derecho”?.
® Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2024.bid. Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2022.1 Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2021.16 Corte Constitucional. Sentencia C-397 de 2011.PROCURADURÍA |GENERALDE LA NACIÓNCC OLOMBÍA Por su parte, los principios de equidad, eficiencia y progresividad constituyen el marcogeneral que guía la imposición de las cargas fiscales a través de las cuales el Estadoobtiene los recursos necesarios para su consecución y funcionamiento, brindanlegitimidad al sistema, y son predicables en su conjunto y no de los impuestos enparticular”. La jurisprudencia constitucional los ha definido así: “El principio de equidad tributaria (...) como una manifestación específica del principiogeneral de igualdad y comporta la proscripción de formulaciones legales queestablezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque sedesconozca el mandato de igual regulación legal cuando no existan razones para untratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulación diferenciadacuando no existan razones para un tratamiento igual. El principio de progresividad tributaria dispone que los tributos han de gravar de igualmanera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han degravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva(equidad vertical). En cuanto al principio de eficiencia, también ha considerado la Corte, que “resulta serun recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributoscon un menor costo de operación; pero de otro lado, se valora como principio tributarioque guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo socialpara el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevara cabo elpago del tributo)”.
El principio de equidad, el cual se encuentra inescindiblemente ligado al principio deigualdad, involucra: “(i) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos queestán en condiciones relevantes similares; (ii) la procedencia del tratamiento jurídicodiverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas sondisímiles; y (ili) la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellaspersonas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación dedebilidad manifiesta”. El artículo 13 de la Constitución garantiza que todas las personas reciban un trato igualpor parte de la ley, sin discriminación por motivos de sexo, raza, origen nacional ofamiliar, lengua, religión, opinión política o filosófica y exigiendo que las diferencias detrato se funden en criterios objetivos, razonables y orientados a finesconstitucionalmente legítimos”. Este mandato constitucional, al trasladarse al ámbito económico y tributario, seconvierte en un límite al poder legislativo, obligando al Estado a diseñar normasfiscales que consideren tanto la capacidad económica como las condicionesparticulares de los individuos, de manera que la carga tributaria se imponga de formaproporcionaly equitativa”.
1 ibid."Ibid.19 Cir. Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2018.2 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008.2 Corte Constitucional. Sentencia C-183 de 1998 “(...) El principio de equidad tributaria constituye un claro límite forma!y materialdel poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en él se inspiran se orientan decididamente a poner coto a laerbitrariedad y le desmesura. No se trata de establecer igualdad aritmética. La tributación tiene que reparar en las diferencias derenta y riquezas existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresión de la solidaridad social, tome en cuenta lacapacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carge fiscal, la que ha de asignar con criterios deprogresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribución del ingreso nacional. (...)”.PROCURADURÍAGENERAL DE LA RACIÓNCoLoOMalA Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de maneraestable que las personas jurídicas son también titulares de derechos fundamentales,en la medida en que dichas garantías resulten compatibles con su naturaleza y con lasfunciones que desempeñan en el ordenamiento jurídico. La Corte ha precisado que laConstitución no limita la titularidad de los derechos fundamentales exclusivamente alas personas naturales, sino que la extiende a las personas jurídicas cuando ello seanecesario para proteger su autonomía, su actividad económica y su participación enla vida social. Así, derechos como la igualdad, el debido proceso, la libertadeconómica, la inviolabilidad de la correspondencia, el habeas data, entre otros, hansido reconocidos a favor de personas jurídicas, en tanto su vulneración puede afectardirectamente su existencia, su operación o sus intereses constitucionalmenterelevantes”,
De lo anterior, el principio de equidad tributaria “resulta diferenciable del derecho a laigualdad, en tanto este último corresponde a un criterio universal de protección,mientras que el principio de justicia y equidad adquiere una especial relevancia en elámbito tributario, como limite al ejercicio de la potestad de configuración normativadel legislador”?. Así las cosas, el principio de equidad tributaria hace referencia a lanecesidad de ponderar “la distribución de las cargasy de los beneficios 0 la imposiciónde gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas Obeneficios exagerados””. Ahora bien, el principio de equidad tributaria incorpora los conceptos de capacidadeconómica del individuo, con el fin de alcanzarla igualdad, la cual se traduce en últimainstancia en justicia tributaria. En este sentido, el ordenamiento jurídico tributariodebe contener normas que aseguren un trato igualitario a los contribuyentes que seencuentren en condiciones similares. Esto implica que la regla general debe ser launiformidad en el trato fiscal. No obstante, se admite la existencia de disposicionesque establezcan tratos diferenciados, siempre que estas cuenten con unajustificación válida desde el punto de vista constitucional. Dicha justificación puedeestar basada en criterios de equidad material o en consideraciones de justiciacontributiva. La jurisprudencia ha diferenciado entre equidad horizontal y equidad vertical. Laequidad horizontal implica que el sistema tributario debe tratar de forma idéntica a laspersonas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad económica, de talmanera que después de contribuir, su situación sea de igual manera, similar. En esesentido la equidad desde esta variable es relacional y consulta la capacidadeconómica de los contribuyentes individualmente considerados”. Por su parte, la
forma que quienes tienen mayor capacidad de pago soporten una cuota mayor deimpuesto, lo cual se interrelaciona con el principio de progresividad, y se predica delsistema tributario en su conjunto”, Dentro de los supuestos, que, sin ser taxativos, tienen la potencialidad de vulnerardicho principio, se encuentra “cuando la regulación grava de manera disimil a sujetoso situaciones análogas, sin que concurra una justificación constitucionalmente 2 Corte Constitucional Sentencia T-201 de 1993.3 Cfr. Ibid.2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-734 de 2002.35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-322 de 2022.26 Ibid,PROCURADURÍAGENERAL DE LA NA
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