🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 7533 de 2026

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 7533 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNos COLOMBIA

Bogotá, D.C., enero de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADECiudad

Expediente: D-16138

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidadinterpuesta por Gabriel Ernesto Parrado Durán contra laLey 2368 de 2024 “Por medio de la cual se autoriza quela Dirección Regional Aeronáutica Oriente de la Aerocivilse establezca en la ciudad de Yopal Casanare y sedictan disposiciones sobre la operación internacionaldel aeropuerto el Yopal (EYP) también denominadoAeropuerto El Alcaraván”.

Concepto No.: 7533

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Potítica, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acciónpública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por el ciudadanoGabriel Ernesto Parrado Durán, contra la Ley 2368 de 2024. L ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2024, el actor interpuso acción pública de inconstitucionalidadcontra la Ley 2368 de 2024 al considerar que se había incurrido en un vicio formal. Eltexto de la norma, compuesto por 5 artículos puede ser consultado en el Diario Oficial52.815 del 12 dejulio de 2024.

El magistrado sustanciador, mediante Auto del 02 de septiembre de 2024, admitió elcargo único de la demanda por encontrar que esta reunía los requisitos del artículo 2del Decreto Ley 2067 de 1991". En concreto el accionante argumenta que se infringió el artículo 133 de la Constitucióncon la aprobación mediante votación ordinaria de la Ley 2368 de 2024, en sesiónplenaria de la Cámara de Representantes el día 05 de junio de 2024, toda vez que lavotación era obligatorio realizarla de manera nominaly pública. Al respecto, sostuvo que: (i) se omitió tramitar la proposición de proceder con lavotación nominaly pública de la iniciativa, propuesta por el demandante, quien para laépoca se desempeñaba como representante a la Cámara, y (ii) no existe soporte delsentido del resultado y del sentido del voto de cada congresista, como exigencias quefundamentan la inobservancia de los artículos 123.4 y 129 de la Ley 5% de 1992, sobrela verificación de los resultados de la votación. ’ Específicamente sobre el requisito referente al señalamiento de la norma acusada y a la trascripción literal de su contenido,señaló que este se cumplió, pues a pesar de que el demandante mencionó como norma censurada la Ley 330 de 2023, encontróque en el escrito de la demanda se transcribió el texto de la Ley 2368 de 2024, por ello, en virtud del principio pro actione concluyóque con esta información era posible identificar el texto acusadoy el cargo formulado.

@ www.procuraduria.gov.co €) CarreraS #15-80 [ +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA Las mencionadas deficiencias, vulneran el régimen de excepción de la votaciónordinaria, en el que se requiere probar la unanimidad en la iniciativa del proyecto, através del cumplimiento de quórum y de las mayorías requeridas para aprobar la ley,por lo que se desconoció el artículo 133 de la Constitución Política, que exige, lavotación nominaly pública para aprobar la ley demandada. Asimismo, la Corte Constitucional en el auto admisorio de la demanda, decretó lapráctica de pruebas y ordenó que una vez surtido lo anterior, se fijara en lista el procesopor el término de 10 días y se corriera traslado al Procurador General de la Nación paraque rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. El 12 de agosto de 2025, el Procurador General de la Nación presentó impedimentopara conocer del asunto, toda vez que, en su otrora calidad de secretario general delSenado de la República, intervino en la expedición de la ley acusada, el cual fuedeclarado infundado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 1725de 29 de octubre de 2025, y comunicado a través de Oficio SGC-1924 de 19 dediciembre 2025.

I. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para decidir sobre el caso sub examine, puesde conformidad con el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, es laencargada de resolver demandas de inconstitucionalidad que presenten losciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios deprocedimiento en su formación.

HL CUESTIÓN PREVIACADUCIDAD DE LA ACCIÓN El caso objeto de análisis plantea la existencia de un vicio en el proceso de formaciónde la ley, por haberse tramitado la Ley 2368 de 2024 de manera irregular, en la medidaen que presuntamente, se desconoció el artículo 133 de la Constitución, con relacióna la obligación de votación nominal y públicas y su régimen de excepción. Por lo tanto, es necesario verificar si (i) la demanda se presentó dentro del añosiguiente a la publicación de la ley, y (ti) si el demandante indicó el trámite impuestopor la Constitución para la aprobación de la leyy la forma en la que fue quebrantado,de conformidad con el artículo 242, numeral 3 de la Constitución, y el artículo 2 delDecreto 2067 de 1991. En el caso concreto, la demanda cumple con los dos requisitos, pues la ley fuepublicada en el Diario Oficial No. 52.815 del 12 de julio de 2024 y la demandapresentada el 13 de agosto de 2024, por lo que la acusación fue presentada dentro deltérmino establecido. Además, el ciudadano indicó el trámite constitucionaldeterminado para la expedición de la leyy explicó en que consistió el requisito omitido.

IV. PLANTEMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO En concordancia con el cargo admitido, el problema juridico a resolver se circunscribea determinar si en la aprobación de la Ley 2368 de 2024 se vulneró el artículo 133 de laConstitución Política. Esto, en tanto que no se comprobó el requisito de unanimidadpara aplicar el régimen de excepción a la regla general de votación nominal y públicaen el trámite de proyectos de leya cargo de los miembros del Congreso de la República.

@ Www.procuraduria.gov.co (y CarreraS #15-80 [] +57 601587 8750‘PROCURADURIAGENERAL DE LA NACIÓNSt co LOM Bias.

  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Para resolver el problema juridico, el Ministerio Publico considera necesario revisar enprimer lugar, (i) el alcance del artículo 133 de la Constitución Política y su desarrollo enlas normas orgánicas respectivas y (ii) la manera en la que la Corte Constitucional haabordado los vicios en el trámite relacionados con la votación de las proposiciones, ysi estos resultan o no subsanables, para (iii) dar solución al caso en concreto.

A. Alcance del artículo 133 de la Constitución Política De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política, modificado por elartículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009, por regla general el voto de los congresistasdebe ser nominal y público, a excepción de los casos que determine la ley. Esta reglageneral, resulta coherente con la implementación de la obligación de actuar enbancadas, en tanto permite identificar el sentido de la decisión de los miembros de lascorporaciones públicas. En palabras de la Corte Constitucional se justifica en elpropósito “..de fortalecer el sistema de partidos e imponer niveles de razonabilidadytransparencia al trabajo legistativo”?, y de permitir un mayor control por parte de loselectores sobre las decisiones tomadas por sus elegidos”,

Las excepciones a la votación nominaly pública, fueron reguladas por el artículo 1 dela Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5 de 1992. En especial, enel numeral 16 dispuso que, en el trámite de un proyecto de ley no se requiere votaciónnominaly pública cuando exista unanimidad en la respectiva comisión o plenaria paraaprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, esto con el fin de imprimirceleridad a los procedimientos, a menos que la votación nominal sea solicitada poralguno de sus miembros. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que esta excepción nopuede convertirse en la regla general pues ha considerado que las excepciones son deuso restrictivo y su finalidad es lograr la transparencia y publicidad en el procesodemocrático, no son una forma de “eludir el cumplimiento de los requisitos que laConstitución impone para aprobar válidamente un proyecto de ley”. Así mismo, esa Corporación sostuvo en la Sentencia C-047 de 2017, que “cuando seexcepciona la votación nominal y pública sobre la base de la unanimidad, pero esta noes debidamente registrada por la corporación legislativa, se configura un vicio deinconstitucionalidad”, y señaló que esto se presenta cuando (i) se constata que hubodecisión aprobatoria pero no es posible determinar si esta fue o no unánime a travésde los medios idóneos, o (ii) cuando no se conoce el resultado concreto de la votación.Cualquiera de esas dos situaciones lleva al desconocimiento de un requisito esencialde validez en el trámite legislativo”?.

La unanimidad como forma de votación para aprobar una iniciativa legislativa exigeque se pueda acreditar de manera clara y suficiente que la votación fue “..unánimeyno simplemente aprobatoria, ello con el fin de constatar si el proyecto de ley ha ? Corte Constitucional. Sentencia C-047 de 2017. Ibid.4 Ibid.5 bid.$ Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 2015. @ wwn.prosuraduria.gov.co © Carreras #15-80 [] +57 601 587 8750PROCURADURÍA“GENERAL DELA NACIÓNCOLOM 214 contado o no con el quórum decisorio requerido y con las mayorías constitucionalesexigidas para ser ley de la República”. El Alto Tribunal ha resaltado que no se puede asumir la unanimidad sin una “evidenciarazonable” que lo indique y, asumir una “suerte de presunción de unanimidad” paraejercer el control de constitucionalidad resulta en la práctica dejar sin efectos elmandato constitucional de votación nominal. Con base en ello, señaló que los indicadores que permiten inferir la existencia deunanimidad se evidencian cuando (i) “al declarar el resultado de la votación se dejaconstancia expresa e inequívoca de la aprobación unánime, ya sea en el acta de sesióno en alguno de los demás medios probatorios que registra lo ocurrido durante lavotación”, y (ii) “cuando en el curso de los debates se dan manifestaciones indicativasde unanimidad, lo que ocurre, por ejemplo, cuando los informes de ponencia hayansido favorables, se aprueba la lectura del articulado, ninguno de los integrantes de laplenaria o comisión solicita la votación nominal y pública y, en general, cuando no seregistran posiciones contrarias a la aprobación del proyecto”.

Igualmente, expresó que estos indicadores se desvirtúan cuando uno o varioscongresistas solicitan votación nominaly pública o varios de ellos “...dejan constanciade voto negativo frente al debate estructural de la iniciativa legislativa”?. Precisó que además de la evidencia razonable de unanimidad, en todos los casos esindispensable que “..de las actas de sesión y certificaciones se pueda establecer demanera inequívoca el número de votos con el que fue aprobado un proyecto de ley, porcuanto esa información es trascendental para acreditar el cumplimiento a losrequisitos constitucionales de quórum decisorio y mayorías, es decir, en esos mediosde prueba se debe precisar el número de parlamentarios que estaban presentes almomento de abrir el registro de votación y el resultado de la votación con el cual fueaprobado el proyecto de ley” información esta que permite establecer si el número devotos emitidos es igual al número de congresistas habilitados que estaban presentesen la respectiva Comisión o Plenaria al momento de efectuar la votación de la iniciativalegistativa, como lo exige el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 5 de 1992.

B. Análisis de inconstitucionalidad de las leyes por vicios de forma El principio de fuerza normativa de la Constitución dispone que “las autoridades sehallan sometidas al derecho positivo presidido porla norma superior, en el ejercicio desus competencias””. En atención a dicho mandato, la Asamblea NacionalConstituyente de 1991 estableció en el artículo 149 de la Carta Política que: “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercerfunciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de lascondiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice nopodrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, seránsancionados conforme a las leyes”.

7 Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 2015.$ Cfr. Sentencia C-047 de 2017 y Auto 175 de 2015.$ Corte Constitucional. Sentencia C-047 de 2017.1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2012. @ www.procuraduriagov.co © CarreraS #15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNe COLOMBIA Sin embargo, el mandato de fuerza normativa de la Constitución en materia legislativano es absoluto, porque las normas superiores de procedimiento legislativo no son unfin en sí mismo, sino un medio que busca la satisfacción de los ejes definitorios delprincipio democrático (voluntad mayoritaria, participación de las minorías, publicidady condiciones para la deliberación)”. Así pues, en aplicación de la facultad de la Corte Constitucional para disponer lasubsanación de los vicios formales del trámite legislativo (parágrafo del artículo 241 dela Carta Política?), el deber de las cámaras de procurar la corrección formal de losprocedimientos (numeral 2 del artículo 2 de la Ley 5% de 1992") y el mandato deprevalencia de lo sustancial sobre lo formal (artículo 228 Superior'), en lajurisprudencia se ha indicado que el control de constitucionalidad de los viciosformales de procedimiento legislativo debe ser orientado por:

(a) El principio de instrumentalidad de las formas, según el cual “las disposicionesconstitucionalesy legales que regulan el procedimiento legislativo no valen por símismas, sino que se justifican en tanto garantizan derechos, principios y valoressustantivos”, por consiguiente, solo puede declarase la inconstitucionalidad deuna ley “ante vicios con la entidad suficiente para alterar la decisión tomada (...),o aquellos que restrinjan las prerrogativas que garantizan la racionalidaddeliberativa del debate legislativo”; y (b) El principio in dubio pro legistatoris, según el cual “ante cualquier duda acercade la veracidad de los hechos en que se sustentan los vicios procedimentales o enaquellos eventos en los que la afectación de principios constitucionales no sehubiese demostrado más allá de una duda razonable, debe privilegiarse la validezde la Ley elaborada por el Congreso de la República, dado que se trata de la opciónmás benéfica al mantenimiento del orden jurídico vigente”, En aplicación de los referidos principios, se ha explicado que, a efectos de determinarla validez de una ley en caso de alegarse la infracción de una regla de procedimientolegislativo contenida en la Carta Política, se debe seguir la siguiente metodología:

  1. Para empezar, a través de una argumentación deductiva, se debeestablecer la existencia de una infracción de las reglas de procedimientotegislativo contenidas en la Carta Política (artículo 149 C.P.); ii. Luego, en caso de verificarse la existencia de la infracción, es necesarioanalizar la relevancia de esta en función de la gravedad de la afectación delos componentes del principio de democrático (artículo 228 C.P.);

iif. Posteriormente, una vez constatada la relevancia, se tiene que examinarsila infracción puede considerarse convalidada o corregida por las 1 Cfr. Artículos 1°, 2°, 3°, 40, asi como 132 y siguientes de la Constitución Política; y Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de2021.TM “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenarádevolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederáe decidir sobre la exequibilidad del acto”.1 “Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en elentendido que asíse garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos delas mayoríasy las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones”.3 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas ypermanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”.18 Cfr. Corte Constitucional. Auto 011 de 2018.16 Cfr. Corte Constitucional. Auto 705 de 2024. @ wewprocuraduriagov.co (y Carreras #15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA

actuaciones de las cámaras ante su configuración (numeral 2 del artículo2° de la Ley 5 de 1992); y, iv. Por último, descartada la convalidación total de la infracción, es imperiosoanalizar si la misma puede llegar a ser subsanada por medio de ladevolución de las diligencias a las cámaras, con el fin de que nuevamentese adelanten las actuaciones parlamentarias conforme a las normasconstitucionales (parágrafo del artículo 241 de la Carta Política). A efectos de adelantar los referidos análisis, se destaca que los elementos de juicioidóneos para comprobar la existencia de infracciones a las reglas de procedimientolegislativo, así como su relevancia o convalidación son: (i) las certificaciones de lossecretarios de las cámaras sobre lo sucedido en las sesiones parlamentarias, y (ii) lasediciones de la Gaceta del Congreso, dado que se trata del medio oficial decomunicación del trámite parlamentario?”. Sin embargo, en caso de no existir certeza sobre lo ocurrido en las deliberacioneslegislativas, en atención del principio de libertad probatoria y sana critica’, es posibleacudir a otros elementos de juicio, por ejemplo, los videos de las diligencias, lasconstancias o certificaciones de otras autoridades, así como los documentos quepuedan aportar los parlamentarios presentes en las sesiones”?.

C. Del análisis del caso en concreto Con base en las consideraciones expuestas, procede el Ministerio Público a examinarsi en el trámite parlamentario de la Ley 2368 de 2024 se desconoció la regla deprocedimiento legislativo contenida en el artículo 133 Superior y, en caso afirmativo,verificar si dicha infracción existió, es de relevancia constitucional, fue convalidada ysies posible subsanarla.

  1. Análisis de la existencia de la infracción - Verificación del quórum decisorio y cumplimiento de ta regla de las mayorías.

Ahora bien, la validez de la aprobación que cada cámara le imprima a las iniciativaslegislativas depende del quórum exigido constitucional y legalmente. Así, el númeromínimo de congresistas requerido para dar inicio y continuidad a las etapasdeliberativa y decisoria lo establece el artículo 145 Constitucional, que expresa: “...ElCongreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones nideliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrántomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación,salvo que la Constitución determine un quórum diferente”. La Ley 5 de 1992 clasifica el alcance de dicho precepto constitucional en doscategorías:(i) quórum deliberatorio y (ij) quórum decisorio, el cual se divide en:“...ordinario (cuando se sigue la regla general del citado precepto constitucional que 1 En la Sentencia C-786 de 2012, ta Corte Constitucional indicó que: (i) “es el secretario de cada Cámera quien da fe de todo loque ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley” a través de la expedición de certificaciones y la elaboración de actas,y (ii) “el medio de prueba idóneo para determinar la configuración de un vicio de trámite es la Gaceta del Congreso, de conformidadcon lo dispuesto en la Ley5% de 1992”.18 Cfr. Artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso.1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2004 y Auto 011 de 2018.2 Ver Artículo 116.

GQ www.procuraduriagov.co = CarreraS 15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE-LA NACIÓNCOLOMBIA exige la mayoría de los integrantes de la respectivacorporación), calificado y especial (en las que se agrupan los casos en que la Cartaprevé un quórum diferente)’”?", Por su parte, la regulación sobre las mayorías se encuentra en el artículo 146 superior,que establece: “..[ejn el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisionespermanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes,salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial”. La citada disposición aplica para la toma de decisiones en el Congreso de la Repúblicay debido a la distinción que esta establece la Ley 5 de 1992” agrupa sus modalidadesen cuatro mayorías: la simple, la absoluta, la calificada y la especial. La Corte Constitucional, ha señalado que la verificación de quórum y mayorías permiteestablecer la preservación del principio mayoritario y la protección de las minorías,pues “..la exigencia de un número mínimo de congresistas para deliberary tomar unadecisión, y la necesidad de que esta última se construya a partir de un porcentajedeterminado de votos, conduce a que, por una parte, el resultado de la labor legislativarefleje una voluntad consolidada (principio mayoritario);y por la otra, a que —en ciertasocasionespara poder llegar a ese resultado, se deba contar indispensablemente conel apoyo de las fuerzas que tienen un menor respaldo en el Congreso, sin las cualesdifícilmente se obtendría la aprobación de una iniciativa, como ocurre, por ejemplo,cuando se exige una mayoría absoluta o especial (lo que se traduce en la salvaguardade las minorías, del pluralismo y de la diversidad)””.

Para establecer el quórum y la mayoría, el artículo 134 Superior dispone que “...Paraefectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidadde los integrantes de la corporación con excepción de aquellas curules que no puedaser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos orecusaciones aceptadas”. Al respecto, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha admitido que lavotación ordinaria constituye una excepción a la regla general de votación nominal,pero es indispensable que con base en esta se puede establecer quiénes estabanpresentes al momento de realizar la votación y cuál fue el sentido de su voto, con elpropósito de establecer el cumplimiento del quórum decisorio y la regla de mayorías,además de permitir a los electores ejercer un control político a la forma como votaronlos representantes que eligieron. En este sentido, sobre la claridad de la citada información, para comprobar elcumplimiento de requisitos constitucionales en la aprobación de iniciativaslegislativas, esa Corporación ha sostenido lo siguiente:

“..ello desvirtúa que se pueda predicar la existencia de una presunción en lacorrecta configuración del quórum, por cuanto la práctica parlamentariaenseña que su verificación no se presenta cada vez que se haya a adelantar 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021.2 “Artículo 117. Mayorias decisorias. Las decisiones que se adopten a través de los diferentes modos de votación surten susefectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:1. Mayoría simple. Las decisiones se toman porla mayoría de los votos de los asistentes.2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes,3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por tos dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes”.33 Corte Constitucional. Sentencia SU152 de 2021. O) www.proouraduria.govco © Carrera B+15-80 [J +57 601 587 8750PROCURADURIAGENERAL DE LA NACION .“GOLOMBIATM una votación, sino al principio de la sesión respectiva o cuando alguno de loscongresistas presentes así lo solicita. Por consiguiente, la Corte estima quede la votación ordinaria se debe advertir quiénes estuvieron presentes almomento de realizarla y cuál fue el sentido del voto emitido, información quedebe ser consignada en las actas respectivas publicadas en la Gaceta delCongreso y debe constar en la certificación que remiten los Secretarios a estaCorporación”,

  • Aprobación de los informes de ponenciacomo parte del trámite legislativo De otra parte, para el análisis del caso concreto también es pertinente señalar quela Corte Constitucional”? ha reconocido que los debates en la Plenarias delCongreso de la República comprenden dos momentos distintos y separados quecorresponden a una fase generaly a una específica.

En la fase general “las plenarias abordan el debate general del contenido y de lasorientaciones básicas del proyecto de ley o acto legislativo, y deben entoncesmanifestar su conformidad o rechazo con dicha orientación general; porconsiguiente, únicamente si la plenaria manifiesta su acuerdo con la orientacióngeneral del proyecto, pueden entrar en la segunda fase””, y en la fase específica,una vez aprobado el informe de ponencia se continúa con la discusión y votaciónconcreta del articulado del proyecto de ley?”. La diferencia entre las dos etapas es importante porque al culminar la primera deellas “..no sólo racionaliza la formación de la voluntad democrática de las cámarassino que, además, introduce un principio de economía en la actividad legislativa,pues evita el desperdicio de esfuerzos en la discusión y votación de un articulado,que no tiene la posibilidad de ser aprobado, ya que el proyecto en general no cuentacon las mayorías constitucionalmente requeridas”. Frente al cumplimiento de estas etapas, la Corte Constitucional se ha cuestionadosobre la consecuencia de aprobar el informe de ponencia sin contar con el quórumdecisorio requerido y, por ende, sin el cumplimiento de las mayorías necesarias.Respecto de esta circunstancia, señaló que la falta de aprobación debida delinforme de ponencia no implica que el proyecto se haya negado expresamente,porque esto no se manifestó en la Plenaria y tampoco es un archivo de este porquelas causas de este se encuentran indicadas en forma taxativa en el Reglamento delCongreso.

El efecto jurídico que se genera en esos casos específicos, de conformidad con elartículo 176 de la Ley 5 de 1992, es la imposibilidad de poder continuar con eltrámite del proyecto de ley, “.. pues sin agotarse debidamente la fase general deldebate del informe de ponencia, no es posible asumir la aprobación de la iniciativaen la fase específica del articulado. Básicamente se presenta el fenómeno que lacostumbre parlamentaria ha denominado “hundimiento”?, es decir, ante la falta de 4 Corte Constitucional. Sentencia C047 de 2017.2 Ibid.2 Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 2004.Verfj. 65 y ss. Alí se indica que el Reglamento del Congreso, en desarrollo deta Constitución ha distinguido dos fases dentro del debate en cada plenaria: (i) la discusión y votación general del proyecto comoun todo y (li) la discusión y votación específicas del articulado individual.27 Cfr. Sentencia. Corte Constitucional C047 de 2017.8 Ibid.2 Al respecto, la Sentencia C-816 de 2014 señaló que “(...) ante la necesidad de otorgar fuerza normativa a las previsiones delcitado artículo 176, la costumbre parlamentaria ha otorgado un efecto práctico a la falta de aprobación del informe de ponencia: @ wws.procuraduria.gov.co = © Carrera S #15-80 () +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNco LOMBIA

las mayorías necesarias y de la aprobación cumpliendo los requisitosconstitucionales, el trámite no puede continuar”. Pues bien, se encuentra que conforme a la Gaceta del Congreso 1574 de 2024, eltrámite que se le dio en la Plenaria de la Cámara de Representantes del 5 de junio de2024, a la solicitud de votación pública y nominal de la aprobación del informe deponencia para segundo debate del PL 330 de 2023 Cámara213 de 2022 Senado, quedaría lugar a la Ley 2368 de 2024 demandada, es el siguiente: “..Subsecretario General, Raúl Enrique Avila Hernández: La proposición con quetermina el informe de ponencia dice así: Con fundamento en lo anteriormente expuesto propongo a la Plenaria de la Cámarade Representantes, dar segundo debate al Proyecto de Ley número 330 de 2023Cámara, 213 de 2022 Senado, por medio de la cual se autoriza que la Regional de laAerocivil con jurisdicción administrativa de los departamentos de la regiónadministrativa y de planificación de los Llanos se establezca en la ciudad de YopalCasanare y se dictan otras disposiciones sobre el Aeropuerto el Yopal, EYP tambiéndenominado aeropuerto el Alcaraván de conformidad con el texto propuesto”.

Firma: Eduard Alexis Triana Rincón.

Ha sido leída la proposición con que termina el informe de ponencia, señorPresidente. Dirección de Presidencia, Juan Fernando Espinal Ramirez: Se .pone enconsideración el informe de ponencia, sigue en consideración, aviso que va acerrarse ¿lo aprueba la Plenaria?

Subsecretario General, Raúl Enrique Ávila Hernández: Señor Presidente, estánpidiendo votación nominal para el proyecto. Dirección de Presidencia, Juan Fernando Espinal Ramírez: Secretario ¿cómo votala Plenaria? Se pone en consideración el informe de ponencia, sigue en consideración, aviso queva a cerrarse ¿Cómo vota la Plenaria secretario? Subsecretario General, Raúl Enrique Ávita Hernández: Un segundo señorPresidente, ¿la retiró? bueno ha sido aprobado el informe de ponencia, señorPresidente. Dirección de Presidencia, Juan Fernando Espinal Ramírez: Articulado ...” Al respecto, se observa que una vez el Subsecretario General de la Cámara deRepresentantes informó al Presidente de esa Corporación que existía una solicitud devotación nominal para la aprobación del informe de ponencia del precitado proyectode ley, el mismo funcionario preguntó si está se había retirado, y sin aparecer en el actade sesión plenaria publicada en la mencionada gaceta del Congreso, constancia derespuesta afirmativa a dicha pregunta y omitiendo dicha modalidad de votación, el hundimiento del mismo. Este efecto práctico de hundimiento encuentra susten

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...