🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 7535 de 2026

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 7535 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

PROCURADURÍA _GENERAL DE LA NACIÓN1 COLOMBIA 2

Bogotá, D.C., enero de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. MIGUEL POLO ROSEROCiudad

Expediente: D-16868

Referencia: Demanda contra el acto de sanción delProyecto de Ley 479 de 2024 Cámara, 075 de 2024 Senado,que derivó en la expedición de la Ley 2468 de 2025, “Pormedio de la cual modifica la Ley 549 de 1999 con el fin degarantizar el financiamiento del pasivo pensional de lasentidades territoriales y el fondo Nacional de Pensiones delas entidades territoriales”

Concepto No.: 7535

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acciónpública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por el ciudadanoAlfonso Alegre Roa, en contra de la Ley 2468 de 2025 “Por medio de la cual modificala Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento del pasivo pensional de lasentidades territorialesy el fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales”.

1. ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES El 25 de junio de 2025, el ciudadano Alfonso Alegre Roa promovió demanda de nulidadsimple contra el acto de sanción del Proyecto de Ley 479 de 2024 Cámara y 075 de2024 Senado, iniciativa que culminó con la expedición de la Ley 2468 de 2025. Elaccionante sostuvo que dicho acto desconoció los artículos 6, 121, 166 y 167 de laConstitución Política, al considerar que el presidente del Congreso de la Repúblicaprocedió a sancionar el proyecto sin competencia para ello, en la medida en que lasobjeciones formuladas por el Gobierno nacional habrían sido presentadasoportunamente y no habrían sido resueltas. Con fundamento en estos argumentos,solicitó que se declarara la nulidad del acto acusado y que se decretara la suspensiónprovisional de sus efectos.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Auto del 1 de agosto de 2025,resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional, tras concluir que lacontroversia planteada recaía sobre un acto propio del proceso de formación de la ley,cuya revisión corresponde a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en elnumeral 4 del artículo 157 y el artículo 241 de la Constitución Politica. El magistrado ponente, mediante Auto del 22 de septiembre de 2025, inadmitió lademanda, al estimar que el escrito no cumplía en su integridad con los requisitosprevistos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. En particular, el despachoadvirtió deficiencias en la acreditación de la condición de ciudadano del demandantePROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA :

y en la formulación del concepto de la violación, en la medida en que no sedesarrollaban de forma suficiente los argumentos encaminados a demostrar laconfiguración del vicio procedimental alegado. En la misma providencia, se negó lasolicitud de suspensión provisional del acto acusado. El demandante presentó escrito de corrección el 24 de septiembre de 2025, dentro deltérmino concedido, mediante el cual subsanó las falencias advertidas por eldespacho. En dicho escrito, acreditó su condición de ciudadano y reformuló el cargopropuesto, delimitándolo de manera expresa como un vicio de procedimiento en laformación de la ley, consistente en la presentación de las objeciones presidenciales yla consecuente irregularidad en la sanción de la Ley 2468 de 2025, pordesconocimiento de los artículos 166, 167 y 168 de la Constitución Política. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 9 de octubre de 2025, admitió lademanda, exclusivamente respecto del cargo por presunta vulneración de losartículos 166, 167 y 168 de la Constitución Política. En esta providencia se ordenó fijaren lista para intervenciones de la ciudadanía y correr traslado al Procurador Generalde la Nación para que rindiera concepto de control de constitucionalidad deconformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 178 y el numeral2 del artículo242 de la Constitución Política. Lo anterior, comunicado a esta entidad medianteOficio No. 399 del 20 de noviembre de 2025.

IL COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en lamedida en que se controvierte el procedimiento de formación de la Ley 2468 de 2025,y más concretamente, la sanción del Proyecto de Ley 479 de 2024 Cámara y 075 de2024 Senado por parte del presidente del Congreso.

L CUESTIÓN PREVIA

A. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El caso objeto de análisis plantea la presunta configuración de un vicio deprocedimiento en la formación de la ley, relacionado con la sanción de la Ley 2468 de2025, al haberse alegado que esta fue suscrita por el Presidente del Congreso de laRepública sin que se hubieran resulto previamente las objeciones formuladas por elPresidente de la República.

Tratándose de un reproche de naturaleza formal, resulta aplicable lo dispuesto en elartículo 242, numeral 3, de la Constitución Política, conforme al cual las accionespúblicas de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento deben interponersedentro del año siguiente a la publicación del respectivo acto, así como lo previsto en elartículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, en cuanto exige que el demandante identifiqueel trámite constitucional aplicable y la forma en que este habría sido desconocido. Enconsecuencia, corresponde verificar: (i) si la acción fue promovida dentro del términoconstitucional, y (li) si el actor expuso de manera suficiente el trámite presuntamentevulnerado.PROCURADURÍAGENERAL-DE LA NACIÓNCOLOME LA

En el caso concreto, se observa que el accionante presentó acción de nulidad simpleel 25 de junio de 2025, cuando aún no se había producido la sanción y promulgaciónde la Ley 2468 de 2025, las cuales tuvieron lugar el 2 de julio de 2025, según consta enla Gaceta del Congreso No. 1155 de 2025 y en el Diario Oficial No. 53.169 del 2 de juliode 2025. Desde una lectura estrictamente formal, ello podría sugerir que la demandarecayó inicialmente sobre el proyecto de leyy no sobre una ley en sentido estricto. No obstante, una interpretación conforme al principio pro actione, que advierte que “elrigor en el examen de los requisitos de procedibilidad no puede convertirse en unmétodo de apreciación excesivamente estricto, al punto de hacer nugatorio el ejerciciode la acción pública de inconstitucionalidad”, nos lleva a una conclusión distinta. Enefecto, para el momento en que el asunto fue remitido a la Corte Constitucional, asícomo para la fecha en que se profirieron el auto inadmisorio?y posteriormente el autoadmisorio?, la Ley 2468 de 2025 ya había sido expedida y promulgada, de manera queel objeto del control constitucional se encontraba plenamente identificado y vigente,lo que justifica el examen del cargo propuesto por esta Corporación. Adicionalmente, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional no advirtióreparo alguno en relación con la oportunidad de la acción ni con el hecho de que lademanda hubiera sido presentada con anterioridad a la promulgación de la ley, pues,pese a ello, admitió el cargo por vicios de procedimiento. Esta circunstancia refuerzala aplicación del principio pro actione y descarta una interpretación restrictiva queconduzca a un rechazo por razones meramente formales.

B. MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad contrael acto de sanción del Proyecto de Ley 479 de 2024 Cámara —075 de 2024 Senado, queculminó con la expedición de la Ley 2468 de 2025. Como se ha expuesto, los cargosformulados son de carácter formal, en cuanto se alega la presunta vulneración de losartículos 166, 167 y 168 de la Constitución Política, relacionada con el trámite de lasobjeciones gubernamentales y la sanción de la ley.

Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deberde rendir concepto en todos los procesos constitucionales, estimo necesario realizarla presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentroformalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario generaldel Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 2468 de2025. En particular, dicha intervención se circunscribió a la radicación del Proyecto deLey 479 de 2024 Cámara — 075 de 2024 Senado, a la publicación de dicha radicación yremisión a la comisión constitucional correspondiente, actuaciones propias delejercicio de funciones instrumentales y regladas del cargo, orientadas a garantizar elprincipio de publicidad del trámite legislativo. Estas actuaciones constan en la Gacetadel Congreso No. 1320 del 10 de septiembre de 2024.

Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en eltrámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional,el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha T Corte Constitucional, Sentencia 292 de 2019.2 Corte Constitucional. Auto inadmisorio 22 de septiembre 2025, Expediente D-16868.3 Corte Constitucional. Auto admisorio 9 de octubre de 2025, Expediente D-16868.PROCURADURÍA __GENERAL DE LA NACIÓN conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma, a saber, porejemplo, en el expediente D-16101 y D-16112 (Acumulados) en el que uno de los cargoscorrespondía al presunto desconocimiento del impacto fiscal en el trámite legislativoy en cuyo caso se presentó manifestación de impedimento, el mismo fue declaradoinfundado, por cuanto se determinó que no hubo participación activa ni determinanteen la expedición de la norma demandada”, En esta ocasión, al examinar el contenido de la demanda D-16868 así como el autoadmisorio, se advierte con claridad que los cargos planteados son naturalezaestrictamente formal, en cuanto se circunscriben al presunto desconocimiento de losartículos 166,167 y 168 de la Constitución Política, relacionados con el trámite de lasobjeciones gubernamentales y la sanción de la ley. Dichos reproches no guardanrelación alguna con las funciones que ejercí en mi condición de secretario general delSenado de la República, las cuales se limitaron a la radicación del proyecto y a lapublicación de dicha actuación, sin incidencia decisoria o normativa en el proceso deformación de la ley.

Finalmente, estimo pertinente aclarar que la presente manifestación de transparenciase formula con el propósito de poner en conocimiento de la Corte Constitucional, que,en mi condición anteriorde secretario general del Senado de la República, participé enel trámite de expedición de la Ley 2468 de 2025, particularmente en lo relacionado conla radicación del proyecto de leyy la publicación de dicha actuación. Tales actuacionesno tuvieron carácter activo, decisorio ni determinante dentro del proceso de formaciónde la ley, razón por la cual no comprometen la independencia ni la imparcialidad conlas que se rinde el presente concepto. Así mismo, esta aclaración se realiza con el finde salvaguardar la celeridad y el adecuado funcionamiento de la administración dejusticia, evitando dilaciones innecesarias en el trámite del presente proceso.

I. PROBLEMA JURIDICO En consideración del cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe adeterminar si el acto de sanción del Proyecto de Ley 479 de 2024 Cámara y 075 de 2024Senado, que dio lugar a la expedición de la Ley 2468 de 2025, desconoció los artículos166, 167 y 168 de la Constitución Política, por la forma en que se surtió el trámite delas objeciones gubernamentales dentro del proceso de formación de la ley.

ML CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público abordará, por unaparte, las reglas constitucionales que rigen el procedimiento legislativo, con especialénfasis en la etapa post-parlamentaria relacionada con la sanción de las leyes y laformulación de objeciones gubernamentales. Por otra parte, se examinará el trámitesurtido en el caso concreto, a la luz de dicho marco normativo yjurisprudencial.

a) Generalidades del procedimiento legislativo El procedimiento legislativo es un conjunto ordenado de etapas y actuaciones quedeben surtirse para que un proyecto de ley se convierta en norma jurídica. Suobservancia no responde a un formalismo vacío, sino que constituye una garantía del Corte Constitucional. Auto 451 de 2025 en el cualse resuelve el impedimento presentado porel Procurador Generalde ta Naciónpara rendir concepto dentro del proceso de constitucionatidad del expediente D-16101 AC.-PROCURADURÍAGENERAL: DE LA: NACIONCOLOMBIA . principio democrático, en la medida en que asegura la deliberación pública, laparticipación de las mayorías y minorías parlamentarias y la transparencia en laproducción normativa?, En el ordenamiento colombiano, las reglas esenciales del trámite legislativo seencuentran previstas, de manera principal, en la Constitución Política,particularmente en los artículos 132 a 187, y se desarrollan en la Ley Orgánica delReglamento del Congreso (Ley 5 de 1992). La Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que el procedimientolegislativo no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar que la voluntaddel Legislador se exprese de manera legítima y conforme a los valores superiores delorden constitucional. Por ello, no toda irregularidad formal conduce automáticamentea la inexequibilidad de una ley; únicamente aquellas infracciones que afecten demanera sustancial los principios que gobiernan el proceso legislativo pueden dar lugara un vicio con relevancia constitucional.

Desde esta perspectiva, el control constitucional por vicios de procedimiento exigeverificar, en cada caso, si las etapas esenciales del trámite fueron respetadas y si laseventuales irregularidades tienen la entidad suficiente para comprometer la validez dela ley. En términos generales, el trámite legislativo ordinario comprende una faseparlamentaria, integrada por la presentación, discusión y aprobación del proyecto encomisiones y plenarias de ambas cámaras, y una fase post-parlamentaria, que incluyeta eventual formulación de objeciones gubernamentales, la sanción presidencial y lapromulgación de la ley. Las dos fases hacen parte del proceso de formación de la ley y,en consecuencia, están sujetas al control de constitucionalidad”. En atención al cargoadmitido, el análisis se concentrará en la segunda etapa del trámite legislativo, esto esen la fase post-parlamentaria. - — Trámite legislativo en la etapade ny objecionespresidenciales El procedimiento de formación de las leyes no se agota con la aprobación del proyectopor las plenarias de Senado y Cámara, sino que: comprende una fase post-parlamentaria que resulta determinante para la validez constitucional de la ley. Estaetapa incluye la sanción presidencial y, de manera alternativa, la formulación deobjeciones gubernamentales, actuaciones que integran el proceso legislativoconforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 157 de la Constitución Política yhan sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional como elementosestructurales del iter legis®.

  • La sanción presidencial como acto integrante del proceso de formación de la Una vez aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, corresponde al presidentedel Congreso remitir el expediente legislativo al presidente de la República, para que $ Cfr. Palacios Torres, Alfonso (2008). Concepto y control del procedimiento legístativo, Bogotá: Universidad Externado deColombia.$ Corte Constitucional. Sentencias C-424 de 1995 y C-238 de 2010.7 Op. Cit. Palacios Torres (2005).$ Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 2021.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLO MBEA este proceda a su sanción y posterior promulgación. La sanción presidencialconstituye el acto mediante el cualel Ejecutivo certifica la existencia y autenticidad deltexto aprobado por el Legisladory, por tanto, no tiene naturaleza discrecional, sino quese enmarca en un deber constitucional sujeto a términos estrictos.

De conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, el presidente de laRepública dispone de plazos perentorios para sancionar u objetar los proyectos de ley,tos cuales varían según la extensión del articulado, a saber: seis (6) días hábilescuando el proyecto consta de hasta veinte artículos; diez (10) días hábiles cuando setrata de proyectos de más de veinte y hasta cincuenta artículos; y veinte (20) díashábiles cuando el proyecto supera los cincuenta artículos. Dichos términos se cuentana partir del día siguiente a aquel en que el proyecto es recibido formalmente por elGobierno nacional, aspecto que adquiere relevancia central cuando se discute laregularidad de trámite en esta etapa del procedimiento legislativo.

  • Las objeciones gubernamentales Dentro de los mismos plazos previstos para la sanción presidencial, el Gobiernonacional puede optar por objetar los proyectos de ley, ya sea por razones deinconveniencia o de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 165y 167 de la Constitución Política. Esta facultad hace parte del proceso de formación dela ley y constituye un mecanismo de interacción institucional entre el Ejecutivo y elLegislativo.

Las objeciones pueden ser totales o parciales, según recaigan sobre la totalidad delproyecto o sobre disposiciones específicas del mismo. Desde una perspectivaconstitucional, la Corte? ha precisado que esta figura no configura un poder de veto,sino un instrumento propio del principio de colaboración armónica entre las ramas delpoder público, orientado a habilitar un espacio adicional de deliberación democráticauna vez culminada la fase parlamentaria. La formulación de objeciones exige el cumplimiento estricto de los términosconstitucionales, los cuales se rigen por las reglas establecidas en el artículo 166 dela constitución, y su observancia resulta determinante para la regularidad del trámitelegislativo. Desde el punto de vista procedimental, las objeciones deben remitirse a la cámara deorigen del proyecto dentro del término constitucional correspondiente, y supresentación debe observar las exigencias propias de los actos de gobierno, lo queimplica que el escrito respectivo sea suscrito tanto por el presidente de la Repúblicacomo por el ministro del ramo competente, de conformidad con el artículo 115 de laConstitución Política.

Una vez recibidas y publicadas las objeciones, corresponde al Congreso adelantar eltrámite previsto en la Constitución y en el Reglamento del Congreso, que incluye laconformación de una comisión especial encargada de rendir informe a las plenariasde ambas cámaras. Estas deberán decidir si acogen las objeciones o insisten en el ? Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2015.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA texto aprobado, observando las reglas de publicidad, quórum y mayorías exigidas parael ejercicio de la función legislativa”. En el caso de las objeciones por inconveniencia, si ambas cámaras insisten en elproyecto con las mayorías constitucionalmente requeridas, el presidente de laRepública está obligado a sancionarlo. Por su parte, cuando se trata de objeciones porinconstitucionalidad, y el Congreso insiste en la aprobación del proyecto, correspondea la Corte Constitucional dirimir la controversia, mediante el ejercicio del controlprevisto en el numeral 8 del artículo 241 de la Carta Política”. Las objeciones gubernamentales cumplen una función relevante dentro del Estadoconstitucional, en tanto permiten dirimir desacuerdos entre el Ejecutivo y el Legislativoa través de procedimientos democráticos previamente definidos, sin que ellossupongan una afectación a la autonomía del Congreso ni una alteración del principiode separación de poderes.

  • Lasancién de la ley por el presidente del Congreso de la República La Constitución Política prevé un mecanismo excepcional para la culminación deltrámite legislativo en aquellos eventos en los que el presidenté de la República nocumple con el deber de sancionar ni formula objeciones dentro de los plazosconstitucionales. En tales circunstancias, el artículo 168 superior autoriza alpresidente del Congreso de la República para sancionar el proyecto de ley, con elpropósito de evitar que la inactividad del Ejecutivo frustre la voluntad democráticaexpresada por el Legislador.

La jurisprudencia constitucional!? ha señalado que la sanción realizada por elpresidente del Congreso no constituye una facultad autónoma ni discrecional, sinouna competencia de carácter residual, cuyo ejercicio se encuentra estrictamentecondicionado al vencimiento efectivo de los términos previstos en el artículo 166 de laConstitución Política, sin que el gobierno haya sancionado ni objetado válidamente elproyecto de ley. En este contexto, el cumplimiento de las reglas de la etapa post parlamentaria deltrámite legislativo adquiere importancia para la validez de las leyes. En efecto, elcumplimiento de los términos fijados en los artículos 166 y 168 de la ConstituciónPolítica es de especial importancia, en la medida en que estos garantizan el equilibrioentre el Legislativo y el Ejecutivo, y aseguran que la voluntad democrática expresadapor el Congreso no quede supeditada a la actuación del Gobierno nacional.

Por ello, cuando se plantea un reproche por vicios de procedimiento en esta etapa deltrámite legislativo, el control constitucional se orienta a examinar las circunstanciasde tiempo, modo y lugar en las que se produjo la recepción del proyecto por elEjecutivo, la eventual formulación de objeciones y la posterior sanción de la ley. Esteexamen debe realizarse a partir de los elementos probatorios que obran en elexpediente legislativo y de los criterios desarrollados por la jurisprudencia 1 Cfr. Palacios Torres, Alfonso (2018). Aspectos constitucionales del procedimiento legislativo ordinario en el ordenamientojurídico colombiano. En: Correa Henao, Magdalena; Osuna Patiño, Néstor Iván; Ramirez Cleves, Gonzalo Andrés. Lecciones deDerecho Constitucional (Tomo Il). Bogotá: Universidad Externado de Colombia, págs. 293 y ss.1 Corte Constitucional, Sentencias C-144 de 2018 y C-099 de 2019.1 Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 1997PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLO. M B lA constitucional, con el fin de determinar si el trámite se ajustó a las exigencias previstasen la Constitución Política. b) Análisis de las objeciones gubernamentales en el caso concreto De conformidad con lo dispuesto en los artículos 165, 166 y 167 de la ConstituciónPolítica, el ejercicio de la facultad de objeción por parte del Gobierno nacional seencuentra sometido a requisitos formales y temporales estrictos, cuyo cumplimientoresulta determinante para la regularidad del trámite legislativo en la etapa post —parlamentaria.

Ahora bien, a partir del contenido de dichas disposiciones y las demás reglas deprocedimiento legislativo establecidas en la Carta Política?, la Corte Constitucional,en las Sentencias C-633 de 2016 y C-076 de 2025, explica que el control formal de lasobjeciones gubernamentales implica examinar: - Que las objeciones se formulen en los tiempos dispuestos en la Constitución,es decir, si se presentaron los 6, 10 o 20 días siguientes a la radicación delproyecto de ley para sanción presidencial, sí el mismo tiene 20, de 21 a50 0 másde 50 artículos, respectivamente. - Que sean radicadas de acuerdo con las solemnidades previstas para el efecto. - Que su formulación se efectúe como acto de gobierno, es decir, que seansuscritas tanto por el presidente de la República como por el ministro del ramoo director del departamento administrativo respectivo, según la materia generaldel proyecto de la ley objetado; el asunto específico respecto del cual se hacela objeción; el impacto que pueda tener la norma objetada en los asuntos acargo de un ministerio particular; y la competencia específica del ministerio. En consecuencia, el análisis constitucional de las objeciones gubernamentales debecentrarse, en primer lugar, en la verificación de su oportunidad, así como en laobservancia de las reglas que regulan su presentación y radicación. - Laextemporaneidad de las objeciones y sus consecuencias jurídicas En el presente asunto, se encuentra acreditado que el Proyecto de Ley 479 de 2024Cámara - 075 de 2024 Senado fue recibido formalmente por el Gobierno nacionalel 11de junio de 2025, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término constitucionalprevisto en el artículo 166 superior.

Dado que el proyecto constaba de dieciséis artículos, el Gobierno nacional disponíade un plazo de seis días hábiles? para sancionar u objetar la iniciativa, término quevenció el 19 de junio de 2025. Si bien el escrito de objeciones aparece fechado en esamisma fecha, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que lasobjeciones fueron radicadas ante la Secretaría General del Senado únicamente el 20de junio de 2025, esto es, con posterioridad al vencimiento del término constitucional. 1 De manera subsidiaria, son aplicables al trámite de las objeciones gubernamentales también tas disposiciones de las Leyes 5de 1992 y 143 de 2002, así como el Decreto Ley 2087 de 1991.Y Corte Constitucional. Sentencia C-625 de 2010.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOROMBIAEn ese sentido, la sola elaboración o suscripción del documento de objeciones noresulta suficiente para entender ejercida válidamente la facultad gubernamental,siendo indispensable su radicación oportuna ante el Congreso de la República dentrodel plazo constitucional. En consecuencia, las objeciones formuladas en este casocarecen de eficiencia jurídica para activar el trámite previsto en el artículo 167 de laConstitución Política. Ahora bien, la presentación extemporánea de las objeciones gubernamentales impideque estas desplieguen los efectos propios del mecanismo de colaboración armónicaentre el Ejecutivo y el Legislativo previsto en la Constitución, En tales eventos, elproyecto de ley no puede entenderse válidamente objetado, por cuanto la facultadpresidencial para ellos se encuentra sujeta a términos perentorios y preclusivos, cuyoincumplimiento priva de eficacia jurídica a la actuación tardía.

En consecuencia, vencido el término previsto en el artículo 166 de la ConstituciónPolítica sin que el Gobierno nacional hubiere formulado las objeciones de maneraoportuna, le correspondía al presidente de la República sancionar el proyecto de leyrespectivo. En ese sentido, al no haberse ejercido dicha competencia dentro del plazocorrespondiente, se configuró el supuesto fáctico previsto en el artículo 168 superior,que activa de manera automática la regla constitucional de reemplazo para laculminación del trámite legislativo. Esta regla encuentra desarrollo en el artículo 201 de la Ley5 de 1992, conforme al cual,ante la omisión del Ejecutivo de sancionar u objetar oportunamente un proyecto de ley,corresponde al presidente del Congreso de la República sancionar el proyecto, con elfin de evitar que el Gobierno nacional paralice la producción normativa y frustre lavoluntad democrática expresada por el Legislador. Sobre este punto, la Corte Constitucional? ha precisado que la oportunidad delGobierno para sancionar u objetar los proyectos de ley es estrictamente limitada altiempo, de manera que, una vez vencidos los plazos constitucionales, el Ejecutivopierde competencia para ejercer dichas facultades, la cual se traslada al presidentedel Congreso como mecanismo de cierre del procedimiento legislativo.

  • Regularidadde la sanción impartida por el presidente del Congreso En el caso concreto, como se analizó, se encuentra acreditado que el Proyecto de Leyfue recibido en la Presidencia de la República el 11 de junio de 2025, que el Gobiernoreconoció”? que el término constitucional para objetar vencía el 19 de junio de 2025, yque las objeciones fueron radicadas ante la Secretaría General del Senado hasta el 20de junio de 2025, esto es, de manera extemporánea. Asimismo, se constató que,vencido dicho término, el presidente de la República tampoco procedió a sancionar elproyecto.

En este contexto, para el 25 de junio de 2025, fecha de la firma por parte del presidentedel Congreso de la República, y posterior, promulgación el 2 de julio del mimo año, noexistía objeción válida ni trámite legislativo pendiente, sino un incumplimiento del 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2411 de 23 de enero de 2019[Radicación 11001-03-06-000-2019-00013-00]. Bogotá.16 Corte Constitucional. Sentencia C-270 de 1993.17 Respuesta a pruebas ~ Oficio OPC-358/25. Expediente D-16868, proceso de control de constitucionalidadPROCURADURÍA‘GENERAL DE LA NACIÓN -COLOMBIA ; deber constitucional de sanción por parte del Ejecutivo, lo que habilitó la aplicacióndel artículo 168 de la Constitución Política. En consecuencia, la actuación delpresidente del Congreso de la República al sancionar la Ley 2468 de 2025 noconstituyó una invasión de competencias, sino el ejercicio legítimo de unacompetencia subsidiaria, expresamente prevista en el ordenamiento constitucional ylegal.

Dicha competencia no es de carácter discrecional ni autónomo, sino que opera comoun mecanismo excepcional, orientado a garantizar que el proceso de formación de laley culmine de manera regular, sin quedar indefinidamente supeditado a la iniciativa otardanza del Ejecutivo. En el presente asunto, los presupuestos constitucionales quehabilitan esta actuación se encontraban plenamente acreditados, razón por la cual lasanción impartida se ajustó a las reglas que gobiernan el proceso de formación de laley. CONCLUSIÓN Del examen integral del trámite legislativo adelantado en relación con el Proyecto deLey 479 de 2024 Cámara - 075 de 2024 Senado se constata, en primer término, que elGobierno nacional no ejerció de manera oportuna la facultad de objeción prevista enlos artículos 166 y 167 de la Constitución Política. En efecto, se acreditó que elproyecto fue recibido por el Ejecutivo el 11 de juni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...