PGN - Concepto 7538 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7538 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
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PROCURADURIA |“GENERAL DE LA NACIÓNESLOMBIA
Bogotá, D.C., enero 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERACiudad
Expediente: D-16860
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidadinterpuesta contra los artículos 5 y 12 (parciales) de la Ley2494 de 2025, “Por medio de la cual se establecenmedidas sobre la elaboración, publicación y divulgaciónde encuestas y se dictan otras disposiciones”...
Concepto No.: 7538
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de laCarta Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acción públicade inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra los artículos 5 y 12(parciales) de la Ley 2494 de 2025.
1. ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2025, el ciudadano José David Riveros Namen presentó acciónpública de inconstitucionalidad contra los artículos 5 y 12 (parciales) de ta Ley 2494 de2025, por considerar que estas disposiciones desconocen los artículos 15, 20, 61 y 333de la Constitución. A continuación, se transcriben y se subrayan los apartesdemandados:
“LEY 2494 DE 2025'Por medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicaciónydivulgación de encuestas y se dictan. otras disposiciones.[---] ARTÍCULO 50. ENCUESTAS DE CONOCIMIENTO,..FAVORABILIDAD POLÍTICA,OPINIÓN O INTENCIÓN DEL VOTO. Cuando se indague por el conocimiento,favorabilidad, opinión sobre políticos o personajes públicos susceptibles de serelegidos a un cargo uninominal de elección popular, se deberá incluir a candidatosque posean relevancia o notoriedad pública significativa, hayan participado enelecciones similares previas o tengan favorabilidad o reconocimiento manifiesto. Las encuestas que incluyan preguntas relacionadas con intención de voto solopodrán realizarse a partir de los tres meses anteriores det primer día de inscripcionesdecandidatos. Una vez haya finalizado el término para la inscripción a eleccionesuninominales, las encuestas tendrán que incluira todos los candidatos inscritos parala respectiva contienda electoral.” (...) ’ Publicada en el Diario Oficial No. 53.191 de 24 de julio de 2025.- PROCURADURIA _GENERAL DE LA NACION > “ARTICULO 12. AUDITORIA Y TRAZABILIDAD DE LOS DATOS. Para garantizar que sedisponga de la información necesaria para la realización de auditorías, las firmasencuestadores deberán. entregar al Consejo Nacional Electoral de manerasimultánea a la entrega de los productos terminados al clientey guardar copia, por unlapso no inferiora dos (2) años, la siguiente información:
1. Lo señalado en el artículo 6;2. Los cálculos y justificación del tamaño y selección de la muestra;3. El código computacional usado para el procesamiento de los datosy el cálculo delos indicadores; :4. Los registros primarios utilizados tales como cuestionarios diligenciados, ficherosde datos, grabaciones u otros similares;5. Los productos de la auditoria interna.
Adicionalmente para el caso de encuestas en hogares se deberá entregar el códigocomputacional usado y que haga posible replicar la selección de las unidadesmuestrales. En encuestas telefónicas la descripción del procedimiento de selecciónde la muestra y números telefónicos. Todas las encuestas electorales, políticas y de opinión pública de cobertura nacionalserán auditadas por la comisión. Las encuestas territoriales serán auditadasaleatoriamente. El Consejo Nacional Electoral podrá contratar auditorías externas. PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley el CNE deberáconservaralmenos dos copias en dispositivos independientes de la información aquíseñalada en expedientes digitales.”. En síntesis, el demandante planteó que: (i) el artículo 5 (parcial) de la Ley 2494 de 2025“vulnera el derecho constitucional a la información” porque prohíbe la “realización ydivulgación de encuestas en un periodo por fuera de los tres meses anteriores al iniciode un certamen electoral”; (ii) el artículo 12 (parcial) ¡bidem vulnera el “derecho alhabeas data y la intimidad ante la obligación de entrega de datos personales ysensibles de los encuestados”; y (iii) el mismo artículo 12 (parcial), vulnera “lasgarantías constitucionales de la propiedad industrial y del secreto comercial al obligarla entrega del código computacional”.
El4 de septiembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumulara este proceso las demandas D-16878 y D-16880, interpuestas por Samuel AndradeSáenz y Juan José Vargas Rojas, el 28 y 29 de agosto de 2025, respectivamente.? En laprimera acción se adujo que el artículo 5 (parcial) de la Ley 2494 de 2025 vulnera elderechoa la libertad de expresión, el derecho al acceso a información y el derecho ainformar (artículo 20 superior), en tanto que, la segunda cuestionó la totalidad de laLey, de manera principal, por desconocer la reserva de ley estatutaria y, en subsidio,algunas expresiones de los artículos 3, 5, 6 y 12 ibidem, porvulnerar varias previsionesconstitucionales y del bloque de constitucionalidad?. La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 22 de septiembre de 2025, inadmitlólas demandas, por considerar que no cumplían con los presupuestos necesarios paraestructurar los cargos de inconstitucionalidad. En tal sentido, señaló que las accionesno satisfacfan los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia,además del requisito de certeza en los procesos D-16860 y D-16880. 2 Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del4. de septiembre de 2025, que obra en el expediente.% La demanda D-16880 consideró la infracción de los artículos 1, 2, 4, 13, 15, 20, 40, 73, 152y 153 de la Constitución Política, delos artículos 13 CADHy 19 PIDCP, y de la Ley 1581 de 2012.—PROCURADURÍA _GENERALODE LA NACIÓN oe z
En escrito del 29 de septiembre de 2025, se subsanó la demanda D-16860, en el cualel accionante precisó los enunciados jurídicos contra los cuales se dirige la acción, yla manera en que infringen las normas superiores. El demandante sostiene, en primer lugar, que el inciso 2 (parcial) del artículo 5 de laLey 2494 de 2025 vulnera el núcleo esencial del derecho a la información establecidoen el artículo 20 de la Carta Política, porque “contiene una prohibición expresa derealizar y divulgar encuestas electorales que indaguen sobre las intenciones de votoen un período distinto a los 3 meses anteriores a la inscripción de candidatos”, lo que“desconoce las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidadde que el legislador restrinja la realización y divulgación de encuestas” y constituye“una medida que no satisface los subprincipios de necesidad, idoneidad yproporcionalidad conforme a un juicio de proporcionalidad estricto”, Remite a lajurisprudencia constitucional?y a instrumentos que hacen parte del bloquede constitucionalidad, para aludir al derecho a la información como manifestacióndel derecho a la libertad de expresión, y a su relevancia en el marco de los procesoselectorales. En tal sentido, partiendo de la importancia de garantizar un sistema deelecciones libres y de participación informada, señala que en el contexto democráticolas encuestas electorales no son solo instrumentos técnicos de medición, sino unaforma de materialización del derecho a la información y, por tanto, “se convierten envehículos de información que proyectan y reflejan la opinión política en una sociedaddemocrática y le permiten a los ciudadanos tener información completa e integralsobre las circunstancias que rodean los certámenes electorales””.
En este orden de ideas, el accionante aduce que la norma objeto de reproche incluyeuna prohibición absoluta y desproporcionada, que vulnera el derecho que tiene todapersona a obtener información veraz e imparcial, en especial si se trata de procesosdemocráticos. Sostiene que, aunque la capacidad de incidencia de las encuestassobre la opinión del electorado explica la competencia legislativa para regular surealización y divulgación, tal ejercicio debe atender los límites constitucionales, en elmarco de los cuales se indica que la prohibición absoluta de realización o divulgaciónde encuestas dentro de un término de tiempo desproporcional vulnera el derecho a lainformación?. Para sustentar su afirmación, el actor acude al juicio estricto de proporcionalidad,intensidad que justifica ante la limitación a-las libertades de expresión e información,y concluye que la medida cumple un objetivo constitucionalmente imperioso, pues sufinalidad es “(i) la búsqueda de establecer requisitos que generen elementos mínimosde calidad, veracidad e imparcialidad de las encuestas (...) o (ii) la eventual creaciónde un periodo de reflexión en favor del elector (...)”, pero no es idónea, necesaria niproporcional pues no contribuye efectivamente al fin propuesto y recurre almecanismo más gravoso para los derechos fundamentales.
Corte Constitucional. Auto admisorio del 16 de octubre de 2025.$ Corte Constitucional. Sentencias C-488 de 1993 y C-1153 de 2005.$ Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 18), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19.1),Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13), y a lo dicho en la materia por la Corte Interamericana de DecretosHumanosy la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión del Comité Interamericano de Derechos Humanos.? Las citas de este párrafo,y de los siguientes, se extractan de los escritos de demanda y desu corrección.$ Corte Constitucional. Sentencias C-488 de 1993, C-089 de 1994, C-1153 de 2005 y C-102 de 2018. Exposición de motivos del respectivo proyecto de ley, Gaceta 1721de 2024, y artículo 1 de la Ley 2494 de 2025.- PROCURADURÍA _“¡GENERALDE LA NACIÓN > Agrega que se afecta el núcleo esencial del derecho a la información, al impedir “demanera general y anticipada el acceso de la ciudadanía a contenidos informativossobre la dinámica política, la percepción ciudadanay las tendencias de opinión”, y queel sector encuestado se exprese durante un periodo de tiempo injustificable, lo queconstituye una “censura previa extensay ajena al momento electoral”. Existen mediosmenos gravosos que apuntan a la finalidad de la medida, tales como “la exigencia deestándares técnicos para la publicación de encuestas, la difusión obligatoria de susfichas metodológicas o la imposición de sanciones en caso de manipulación”.
En segundo lugar, el accionante plantea que las expresiones demandadas del artículo12 de la Ley 2494 de 2025 transgreden los derechos fundamentales al habeas data y ala intimidad, consagrados en el artículo 15 superior, “al incorporar la obligación deentregar datos personales y sensibles de los encuestados al Consejo NacionalElectoral (CNE)”", esto es, (i) el código computacional usado en las encuestas enhogares y que permita replicar la selección de las unidades muestrales, y (ii) losnúmeros de teléfono de los participantes en las encuestas telefónicas. A partir de unanálisis de proporcionalidad en sentido estricto, concluye que tales disposiciones nocumplen con los principios de necesidad y proporcionalidad. Precisa que el artículo 12 de la Ley 2494 de 2025 regula el procedimiento de auditoríade las encuestas a cargo del CNEy fija un listado de información general que las firmasencuestadoras deben entregar, a lo que se suma la obligación que se demanda,establecida de manera específica para las encuestas en hogares. Distingue, así, laobligación general de entregar el código computacional usado para el procesamientode los datos y el cálculo de los indicadores, que apunta a garantizar la transparenciametodoldgica," de la entrega del código que posibilite replicar la selección de lasunidades muestrales, objeto de la acción.
Dicho esto, destaca que el código computacional exigido en las encuestas a hogaresy los números telefónicos de los participantes en las encuestas telefónicas, de los quetrata el artículo 12 de la Ley 2494 de 2025, son datos personales y sensibles, por elcontexto y el propósito de su uso. indica que, a partir de la definición legal aplicable”?y la jurisprudencia!, se consideran datos personales los vinculados a personasnaturales determinadas o determinables, y que tanto las reglas legales, como lasjurisprudenciales' admiten la posibilidad que los datos personales se conviertan ensensibles, lo que sucede en el caso si se observa el contexto (realización de encuestasde carácter político) y propósito de la obligación (para la realización de auditorías).
Bajo este panorama, la vulneración de los elementos esenciales del artículo 15 de laCarta Políticay de las reglasjurisprudenciales, se explica a partirde la prohibición parael Estado y los particulares de inmiscuirse, sin justificación, en la esfera intima del 1 Corte Constitucional. Auto admisorio del 16 de octubre de 2025.Y Afirma que “esta medida general busca que terceros puedan reproducir el procedimiento metodológico, verificar algoritmosaplicados y constatar resultados”. Ley 1581 de 2012, literal (c) del artículo 3, “‘porla cual se dicta disposiciones generales para la protección de datos personales”,define el concepto de dato personal, asi: 'cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personasnaturales determinadas o determinables”.1 Corte Constitucional, Sentencias C-748 de 2011 y T-254 de 2024.“Ley 1581 de 2012, artículo 59. “Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellosque afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen elorigen racial o étnico, la orlentación política, las convieciones religiosas ¢ filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizacionessociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantíasde partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, ala vida sexual y los datos biométricos”.15 Corte Constitucional. Sentencias C-748 de 2011 y T-254 de 2024.¿GENERAL DELA NACIÓN: >.
titular del derecho, de divulgar los hechos privados o de restringir la libertad de elegirsobre asuntos que solo le conciernen al titular del derecho o a su familia. En relación con el tratamiento de datos personales, este derecho remite a la atenciónde ciertos principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a injerencias en elmismo, y que impiden el uso abusivo y arbitrario de la facultad informática, a saber: elde libertad, finalidad, veracidad, integridad, y necesidad. Este último, “impone unestándar de minimización de datos: solo pueden ser registrados y utilizados aquellosque guarden una vinculación directa, estrecha y no sustituible con el fin perseguido””,concluyendo que se desconoce en el caso, al someter la medida a un juicio estricto. En su análisis, afirma que la medida persigue la finalidad constitucional legítima de“procurar encuestas veraces, transparentesy confiables”, pero no es necesaria paraauditar la metodología y resultados, que existen mecanismos menos intrusivos paraasegurar la aptitud de auditoría, y que “quiebra el principio de proporcionalidad, alimponer una afectación intensa e innecesaria sobre la esfera privada frente a finesalcanzables por medios menos lesivos”.
En los expedientes D-16878 y D-16880, no se presentó escrito de subsanación"”. Mediante Auto del 16 de octubre de 2025, corregido con Auto del 31 del mismo mes, lamagistrada ponente: (i) rechazó las demandas D-16878 y D-16880, y el Cargo tercerode la demanda D-16860; (ii) admitió los dos primeros cargos de la demanda D-16860,esto es, los presentados en contra de los artículos 5 y 12 (parciales) de la Ley 2494 de2025, por la presunta vulneración de los derechos a la intimidad, el habeas data y a lainformación consagrados en los artículos 15 y 20 superiores; (iii) invitó a distintasentidades para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las expresionesdemandadas; y (iv) dispuso fijar en lista el asunto por el término de 10 días y, demanera simultánea, correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindaconcepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, actuación que serealizó mediante Oficio 390 del 11 de noviembre de 2025. tl. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presenteacción pública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona disposiciones de la Ley2494 de 2025. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral4 del artículo241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República.
II. CUESTIÓN PREVIA Antes de abordar el fondo del asunto, es:pertinente puntualizar que en el presentecaso no existen razones para que el suscrito Procurador declare la existencia de algúnimpedimento o efectúe manifestación de transparencia, como ha sucedido en casosanteriores frente a mi participación en la expedición de la ley que se examina.
En efecto, aunque la Gaceta del Congreso en la que se publicó la radicación y repartoefectuado el ocho de octubre de 2024, del respectivo proyecto de-ley --280/24 18 Afirmación que sustenta en las Sentencias C-748 dé 2011, T-020 de 2014 y T-402 de 2024 de la Corte Constitucional.17 Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional de Colombia, del3 de octubre de 2025.18 Cargo “relacionado con el presunto desconocimiento del derecho a la propiedad industrialy del secreto comercial”.PROCURADURÍA _GENERAL DE LA NACIÓN :oe COLOMBIA 7= Senado?, enuncia en su titulación mi condición de secretario general del Senado, espreciso advertir que ostenté tal calidad hasta el 24 de septiembre de 2024, momentoen el cual fue aceptada”, a partir de esa fecha, mi renuncia a esa Corporación”. De tal manera, se evidencia que el escrito con el cual se radicó el respectivo proyectode ley, del ocho de octubre de 2024, se dirigió al Senador Efraín José Cepeda Sarabia,como presidente del Senado, y al doctor Saúl Cruz Bonilla, en su calidad de secretariogeneral (E) de la Corporación, quien procedió al reparto de este. NA PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los cargos admitidos, para el Ministerio Público, la Corte debe resolverlos siguientes problemas jurídicos: - — ¿Eliínciso 2 (parcial) del artículo 5 de la Ley 2494 de 2025 vulnera el derecho ala información, establecido en el artículo 20 de la Carta Política, al establecerque “las encuestas que incluyan preguntas relacionadas con intención de votosolo podrán realizarse a partir de los tres meses anteriores del primer día deinscripciones de candidatos”?
- ¿Las expresiones demandadas del artículo 12 de la Ley 2494 de 2025transgreden los derechos fundamentales al habeas data y a la intimidad,consagrados en el artículo 15 superior, al incorporar la obligación de entregaral Consejo Nacional Electoral (CNE) el código computacional usado y que hagaposible replicar la selección de las unidades muestrales, para el caso deencuestas en hogares, y los números telefónicos, en las encuestas telefónicas?
- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Públicoanalizará (a) la libertad de expresión y de información, y su garantía en el marco de losprocesos electorales; (b) los derechos al habeas data y a la intimidad; (c) laimportancia de las encuestas en la realización de los valores democráticos; (d) elalcance de tas normas acusadas, para (e) dar solución al caso en concreto. a) Sobre la libertad de expresión y de información, y su garantía en el marcode los procesos electorales Con fundamento en el artículo 20 de la Carta Política se garantiza, a toda persona, “lalibertad de expresar y difundir su pensamiento y Opiniones, la de informar y recibirinformación veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. Lalibertad de expresión, allí dispuesta, constituye una categoría genérica de derechosque agrupa un haz de diversas prerrogativas, las cuales se deben interpretar “a la luzde los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan aColombia y que contienen disposiciones sobre el particular”2.
1 Gaceta del Congreso 1721 de 2024.2 Gaceta 1382 de 8 de agosto de 2025. En la cualse inserta el Acta No. 19 de la Plenaria del Senado de 24 de septiembre de2024.2" Resolución de la Mesa Directiva 080 del 24 de septiembre del 2024, por la cual se "Acepta la renuncia irrevocable presentedael 20 de septiembre del 2024 al cargo de Secretario General del Senado previa aceptación el día 24 de septiembre en plenaria deta Corporación".2 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.PROCURADURÍAGENERALDE LA NACIÓN Ñ: COLO MELA: En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha precisado que el artículo 20 superiorcontiene ciertos elementos normativos diferenciables, entre los que se cuenta (i) lalibertad de expresión strictu sensu, entendida como “la libertad de expresary difundirel propio pensamiento, opiniones, informacionese ideas, sin limitación de fronteras yatravés de cualquier medio de expresión” y “el derecho a no ser molestado por ellas”,que en su doble dimensión cobija a quien se expresa y a los receptores del mensaje”. Además, incluye (ii) la libertad de información, esto es la “libertad de buscar oinvestigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole”, la deinformarlos a través de cualquier medio de expresión, y “la libertad y el derecho arecibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opinionesde toda indole, por cualquier medio de expresión”?.
Al respecto, se destaca que el derecho a la libertad de expresión es, en sus distintoscomponentes, un derecho humano de carácter universal,? y un pilar del sistemademocrático, pues mediante su ejercicio se genera e influye la opinión pública, la cual,a su turno, permite que la ciudadanía pueda tomar de forma racional decisionespolíticas oportunas, a partir del conocimiento de los problemas y demandas sociales. Lo anterior, ha conllevado a que se constituya una presunción constitucionalien favorde dicha prerrogativa superior, razón por la cual “cuando el ejercicio de la libertad deexpresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales,se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión”, No obstante,como cualquier otro mandato constitucional, este derecho no es absoluto, dado queel mismo “debe ejercerse responsablemente, pues no puede irrespetar los derechosde los demás”?”, En observancia de los postulados de la jurisprudencia interamericana, derivados delartículo 13 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediantela Ley 16 de 1972, la Corte Constitucional se ha referido a la aplicación de un testtripartito, con el fin de verificar la validez de las restricciones a la libertad de expresión.Este juicio exige comprobar que la limitación (i) esté establecida en una ley que ladefina de forma precisa y clara, para que no quede al arbitrio del poder público; (ii) seoriente al logro de alguno de los objetivos convencionales, como el respeto a losderechos o a la reputación de los demás, ola protección de la seguridad nacional o elorden, la salud o la moral públicas; y (iii) sea necesaria, idónea y proporcional para quela sociedad democrática logre los fines imperiosos que se buscan.”
Ahora bien, en el contexto de los procesos electorales, la Corte Constitucional haaludido a la conexidad existente entre el derecho a la información, el derecho deinformary la libertad de expresión, y ha resaltado la importancia de su garantía en arasde permitir el desarrollo armónico de los postulados democráticos. 2 Ibid,24 Ibid.2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2025.2 Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2019.2 Ibidem. En similar sentido, Corte Constitucional, Sentencia SU-369 de 2024.28 “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y deexpresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibiry difundirinformaciones e ideas de toda índole, sin consideraciónde fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. Elejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,las que deben estar expresamente fijadas por ta leyy ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos 0 a la reputaciónde los demas, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (...)”.22 Corte Constitucional. Sentencias T-155 de 2019 y C-102 de 2018.- PROCURADURÍA: GENERAL DE LA NACIONSobre el punto, esa Corporación precisó que “los medios de comunicación social,como titulares del derecho de informar, y la opinión pública, como titular del derechoa la información, tienen derecho a conocer y difundir la receptividad que entre lapoblación tengan los programas ideológicos y la acción de los candidatos a los cargosde autoridad política, máxime en los momentos en que estas informaciones revistenla mayor importancia, como son las vísperas de una elección”. De allí, las encuestasde opinión emergen como uno de los medios que resultan más adecuados paraalcanzar este propósito, en una democracia moderna. Específicamente, ha señalado que “entre los discursos protegidos por la libertad deexpresión, se destacan aquellos que impactan en el desarrollo del sistemademocrático o que se pronuncian sobre asuntos de interés público”, lo que implicaque se protejan “todas las manifestaciones relevantes para el desarrollo de la opiniónpública, siempre que contribuyan a la formación de ciudadanos críticos y concapacidad de valorar el desarrollo de la actividad política”. Además, la Corte ha sostenido que la libertad de información “tiene un lugar especiale influyente en el régimen constitucional”, debido al “lugar central que ocupa el libreflujo de informaciones de todo tipo dentro del desarrollo del sistema democrático”,razón por la cual “ha insistido en que su ejercicio conlleva. claros deberes yresponsabilidades para su titular”, principalmente los asociados a las característicasde la información que se transmite, “la cual ha de ser veraz e imparcial” (CP art. 20), yal mismo tiempo respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, en especialde la intimidady el buen nombre”,
b) Sobre los derechos al habeas data y a la intimidad La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consideró necesario salvaguardar laprerrogativa a la intimidad personal y familiar, incluyendo “desarrollos modernos,como el habeas data”. En este sentido, el artículo 15 superior establece que: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiarya su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. Deigual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar lasinformaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos yen archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán lalibertady demás garantías consagradas en la Constitución”, Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que la prerrogativafundamental a la intimidad personal les otorga a los asociados “el poder contar-conuna esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de lasdemás personas”. En este sentido, se ha sostenido que este derecho constitucionalpuede valorarse desde dos dimensiones, a saber: “() como secreto que impide la % Corte Constitucional. Sentencia C-488 de 1993.31 Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 2018.2 Ibid.% Gaceta Constitucional 126 de 1991.% El derecho a la intimidad también se encuentra protegido en el derecho internacional, al estar consagrado en el artículo 11 deta Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada con la Ley 16 de 1972, y en el artículo 17 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968.3% Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 2022.PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA.
divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que serealiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a laesfera de su vida privada”. Igualmente, se ha señalado que la prerrogativa fundamental a la intimidad le “imponea las autoridades el deber (...) de adoptar las medidas normativas, judiciales yadministrativas a efectos de asegurar el respeto de las dimensiones del derecho”,bajo criterios de razonabilidad. De este modo, para determinar si una disposiciónlegal es razonable en relación con el derecho a la intimidad personal, se ha acudido aun escrutinio que implica verificar que la medida contenida en la norma persiga unafinalidad legítima, así como sea idónea, necesaria y proporcional. Ahora bien, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 15, elCongreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1581 de 2012%,-:en la que seestablecen las reglas generales aplicables a la protección de datos personales. Estaley consagra los principios rectores en la materia (legalidad, finalidad, libertad,veracidad, transparencia, acceso, circulación restringida y seguridad de lainformación), los derechos y deberes de los titulares de los datos y delos encargadosde su tratamiento, así como los mecanismos para protegerlos y asegurar su respeto.
En concreto, dicho cuerpo normativo dispone que (i) esa regulación será aplicable “alos datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptiblesde tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada”; que (li) para larecolección de datos personales, el responsable de su tratamiento debe informarle asu titular, de forma clara y expresa, “el tratamiento al cual serán sometidos sus datospersonales y la finalidad del mismo”; que (iii) la autorización previa, expresa €informada de los titulares de la información es requisito sine qua non para poder trata
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