PGN - Concepto 7540 de 2026
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7540 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
PROCURADURÍA"GENERAL DE LA: NACIÓN7 COLOMBIA
Bogotá, D.C., febrero de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZCiudad
Expediente: D-16992
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidadinterpuesta por Omar Eduardo Suárez Gómez, contra losartículos 73, 279, 307 y 329 (parciales) de la Ley 2294 de2023 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”
Concepto No.: 7540
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acciónpública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por el ciudadanoOmar Eduardo Suárez Gómez, contra algunas expresiones contenidas en los artículos73, 279, 307 y 329 de la Ley 2294 de 2023.
I. ANTECEDENTES EL 6 de octubre de 2025, el ciudadano Omar Eduardo Suárez Gómez, en ejercicio de laacción pública de inconstitucionalidad, demandó los apartes subrayados de losartículos 73, 279, 307y 329 de la Ley 2294 de 2023, por considerar que desconocen losartículos 13, 209 y 333 de la Constitución. A continuación, se transcriben y se subrayanlos apartes demandados:
“ARTÍCULO 73. PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA Y EL EMPRENDIMIENTO DELA MUJER. Transfórmese el Fondo Mujer Emprende, creado mediante elDecreto Legislativo 810 de 2020 y la Ley 2069 de 2020, en el Fondo para laPromoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer, el cual sedenominará Mujer Libre y Productiva, tendrá vocación de permanencia y laNaturaleza jurídica de un patrimonio autónomo constituido mediante lacelebración de un contrato de fiducia mercantilpor parte del DepartamentoAdministrativo de la Presidencia de la República y una sociedad fiduciaria decarácter público seleccionada directamente por dicho DepartamentoAdministrativo (...) ARTÍCULO 279. Modifíquese el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, el cualquedará así: Artículo 250. Pactos Territoriales. Los departamentos, los municipios, losEsquemas Asociativos Territoriales y la Nación podrán suscribir PactosTerritoriales, definidos como un instrumento de articulación para laconcertación de inversiones estratégicas de alto impacto que contribuyan aconsolidar el desarrollo regional definido en el Plan Nacional de Desarrolloyla construcción de la Paz Total, promoviendo para ello, la adopción demetodologías con enfoque de género a través del trabajo articulado con la @ wwwprocuraduriagov.co © CarreraS #15-80 [] +87 601587 8750-— PROCURADURIA“o GENERAL DE-LA NACIÓNCOLOMBIA. :
Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, y la concurrencia derecursos del orden nacionaly territorial, público, privado y/o de cooperacióninternacional, bajo la coordinación del Departamento Nacional dePlaneación. Para la correcta implementación del presente artículo, a partir de laexpedición del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia, PotenciaMundial de la Vida”, transférmese el Fondo Regional para los PactosTerritoriales a un patrimonio autónomo constituido mediante la celebraciónde un contrato de fiducia mercantil por parte del Departamento Nacional dePlaneación y una sociedad fiduciaria de carácter público seleccionadadirectamente por dicho Departamento Administrativo. El objeto de estepatrimonio autónomo será recibir, administrar y ejecutar los recursosdestinados a la implementación de los pactos territoriales, incluyendo losque ya se encuentren en el Fondo Regional para los Pactos Territoriales (...) ARTÍCULO 307. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, el cualquedará asf: Artículo 21. El Fondo Nacional de Turismo (FONTUR) es un patrimonioautónomo, sin personería jurídica, regido por normas de derecho privado,con la función de administrarlos recursos señalados en los artículos 10y 80de la Ley 1107 de 2006, así como los asignados en el Presupuesto Generalde la Nación para la infraestructura turística, promoción y la competitividadturística, el recaudo del impuesto 01 <sic> turismo, la contribuciónparafiscal para la promoción del turismo y las demás fuentes de recursosque señale la ley.
FONTUR será administrado por la FiduciariaColombianade ComercioExteriorS. A., o la sociedad fiduciaria que determine el Ministerio deComercio, Industria y Turismo, de acuerdo con los lineamientos que fijeneste. La administración y operación del Patronio autónomo será financiadacon cargo a los recursos del FONTUR. Los recursos del impuesto al turismo, que administra FONTUR, sepresupuestarán como una transferencia en el Ministerio de Comercio,industria y Turismo para cada vigencia. Artículo 329. Fondo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Créese elFondo “Colombia Potencia Mundial de la Vida” como un patrimonioautónomo, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elcual celebrará un contrato de fiducia mercantil con la sociedad fiduciariapública que este designe, la cual adelantará el soporte operativo delpatrimonio autónomo. El objeto de este Fondo será la administracióneficiente de los recursos destinados al desarrollo de proyectos para el sectorde agua y saneamiento básico, transición energética e industrial y reformarural integral. Para tal efecto, el fondo contará con un comité fiduciario yconstituirá las subcuentas necesarias para la adecuada administración delos recursos. Cada una de estas subcuentas tendrá su propio comité deadministración sectorial en aras de una gobernanza autónoma eindependiente en atención a la naturaleza y destinación de los recursos decada subcuenta, de conformidad con elprincipio de especialización de quetrata el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico dePresupuesto”.
$ www.procuraduriagov.co (Carrera #15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍA _GENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA : Elaccionante solicitó la declaratoria de inexequibilidad parcialde los artículos 73, 279,307 y 329 de la Ley 2294 de 2023, al considerar que transgreden los principios de lafunción administrativa (artículo 209), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 13),la libertad económica, la libre competencia (artículo 333) y el bloque deconstitucionalidad (artículo 93), al limitar de manera exclusiva el ejercicio de laactividad fiduciaria a entidades de naturaleza pública, excluyendo a las sociedadesfiduciarias privadas. La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 30 de octubre de 2025, inadmitió lademanda por no cumplir los requisitos del concepto de violación, pues los cargos nocumplían con los mínimos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por lajurisprudencia constitucional. En particular, advirtió que algunos reproches' sefundaron en proposiciones jurídicas inferidas o se apoyaron en argumentos deconveniencia sin ser objetivos o verificables. El 7 de noviembre de 2025, el demandante presentó el escrito de corrección, en el quereformuló los cargos inicialmente propuestos de la siguiente manera: El primer cargo, planteó la vulneración de los principios de la función administrativa,ya que, a juicio del demandante, las normas acusadas desconocen el principiodeimparcialidad, porque sustituyen la selección objetiva, que es el único mecanismoconstitucionalmente legítimo para la escogencia de los contratistas. En cambio,aplican un privilegio legal basado exclusivamente en la naturaleza jurídica del oferentey, con ello, se prescinde de toda comparación objetiva entre alternativas reales.
Igualmente, se vulnera el principiode economía porque, al excluir a la mayoría de lasentidades fiduciarias habilitadas por la ley, se impide que la Administración acceda acondiciones más ventajosas en términos de costos, estructura de tarifas y eficienciaOperativa, con lo cual se genera una carga fiscal mayor que no persigue ningún finconstitucional válido. Asimismo, se lesiona el principio de eficacia, pues las disposiciones acusadasrestringen a las entidades estatales a una única opción, a pesar de que otras fiduciariaspuedan ofrecer mejores medios técnicos para la consecución de los fines del Estadoy, además, operan bajo un régimen de vigilancia idéntico. Conformea ello, el accionante indicó que las normas acusadas no solo limitan la libreconcurrencia, sino que suprimen los mecanismos constitucionales de selecciónobjetiva, produciendo una violación directa, concreta y verificable de los señaladosprincipios establecidos en el artículo 209 Superior. Como segundo cargo, planteó la violación del derecho a la igualdad, pués el actoradvirtié que la exigencia contenida en las disposiciones demandadas, al circunscribirla administración de recursos públicos únicamente a entidades de naturaleza ocarácter público y a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., introduce unarestricción desproporcionada e injustificada que vulnera de manera directa el principiode igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, pues las expresionescuestionadas excluyen a las fiduciarias privadas sin que exista un finconstitucionalmente legítimo para ello.
En ese sentido, el actor aplicó un test intermedio para demostrar la vulneraciónalegada y sostuvo que la medida no es idónea, ya que la diferencia entre el fiduciario @ vwew.procuraduria.gov.co (Carrera SA 15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DELA NACIÓN"COLOMBIA privado y publico es meramente formal y no implica que el primero carezca deidoneidad por el solo hecho de tener capital privado. Por otra parte, en cuanto a lanecesidad de la medida, resaltó que existen medios menos restrictivos para alcanzarlos fines propuestos como puede ser la selección objetiva mediante licitación abiertao el concurso de méritos, lo que permite la participación de todas las fiduciariasvigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, seleccionando la másidónea, sin sacrificar la libre competencia. Asimismo, indicó que el sacrificio generado por la medida es superior al de losbeneficios esperados, pues no existe una norma que exija a las fiduciarias públicasmayores estándares de solvencia, experiencia o transparencia que a las privadas. Porende, las disposiciones demandadas establecen un privilegio a favor de un grupoeconómico que causa detrimento respecto de otros grupos, con base en un criterioirrelevante para el objeto contractual. De ahí que se genera una discriminación haciael sector privado.
Como tercer cargo, el accionante planteó la vulneración de la libertad económica y dela libre competencia, pues el artículo 333 constitucional impone al Legislador un dobledeber: (i) no establecer restricciones injustificadas a la actividad económica y (ii) evitarprácticas que generen posiciones dominantes o restrinjan la libre concurrencia en losmercados. Así, al atribuir exclusivamente a las sociedades fiduciarias de naturalezapública la administración de los recursos allí previstos, se introduce una barrera deacceso al mercado que impide la participación de sociedades fiduciarias privadas,aunque se encuentren en condiciones de idoneidad y se sometan al mismo régimende vigilancia estatal, impidiendo la posibilidad de evaluar otras ofertas. Finalmente, el cuarto cargo formulado consistió en el desconocimiento del bloque deconstitucionalidad, principalmente de: (i) el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos y Convención (PIDESC), que en sus artículos 6 y 26, establece el derecho aganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido, así como el derecho a laigualdad; (ii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que en elartículo 24 consagra el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición dediscriminación y (iii) el Acuerdo de Integración Subregional Andino, que comprometeal Estado colombiano a garantizar la libre competencia y la igualdad de condicionespara los agentes económicos en la subregión. El demandante sostuvo que las disposiciones acusadas desconocen los compromisosinternacionales al reservar la contratación fiduciaria exclusivamente a fiduciariaspúblicas, generando una barrera de entrada injustificada y una distorsión del mercado,lo cual es incompatible con la finalidad del Acuerdo de Cartagena y con lasprohibiciones y el marco interpretativo de la Decisión 285, lo que contraríaabiertamente la Constitución.
Por lo expuesto, solicitó declarar inexequibles las expresiones demandadas de losartículos 73, 279, 307 y 329 (parciales) de la Ley 2294 de 2023 y subsidiariamente, suexequibilidad condicionada, bajo el entendido que las normas no impiden lacontratación con sociedades fiduciarias privadas debidamente autorizadas yvigiladas; o su inexequibilidad diferida hasta que el Congreso de la República regule unmecanismo objetivo de selección de fiduciarias en un plazo de seis meses. Asimismo,solicitó la suspensión provisional de los efectos de las expresiones demandadas. (O www.procuraduriagov.co © Carrera S #15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍA |GENERAL DE LA.NACION:2oLom BLA : La magistrada ponente, mediante Auto del 25 de noviembre de 2025, admitió tademanda al considerar que los cargos expuestos cumplen con los requisitos declaridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, permitiendo delimitar elproblema jurídico a examinar en el marco de un juicio abstracto de constitucionalidad. En el mismo auto, se ordenó fijar en lista la disposición acusada para permitir laintervención ciudadana y se dispuso a correr traslado al Procurador General de laNación, a fin de que rindiera concepto en los términos del numeral 5 del artículo 278de la Constitución Política. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría medianteOficio No. 410 del 4 de diciembre de 2025.
ll. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional es competente para conocery decidir respecto de lá presenteacción pública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona apartes de la Ley 2294de 2023. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4 del artículo 241 dela Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República.
HE. CUESTION PREVIA
A. MANIFESTACION DE TRANSPARENCIA El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidadcontra algunos apartes de los articulos 73, 279, 307 y 329 de la Ley 2294 de 2023“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia PotenciaMundial de la Vida” por considerarse contrarios a la Constitución Política.
Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone eldeber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimonecesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que nome encuentro formalmente inmerso en una causal de impedimento, en mi otroracalidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite deexpedición del proyecto de ley 274/23 Senado338/23 Cámara que dio origen a laLey 2294 de 2023. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en laplenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio depublicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerponormativo finalmente sancionado por el presidente de la República.
Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado enel trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la CorteConstitucional, el Alto Tribunalya ha fijado algunas pautas que permiten determinarcuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma. En el caso concreto, la Corte Constitucional, mediante Auto 895 de 2025, establecióque, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, entanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado,lo cierto es que dicha intervención no fue activa ni determinante en el proceso deformación de la norma acusada, ni guardaba relación con el asunto que la Cortedebía resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado @ wwwprocuraduria.gov.co © CarreraS #35-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍA -GENERAL DE LA NACIÓNCOLOMBIA alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad paraemitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-16992y del auto admisorio,no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata deplanteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ningunaconexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de laRepública y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que lecorresponde conocer a la Corte.
Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación detransparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición dela Ley 2294 de 2023, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y portanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone depresente con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento dela administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
B. INEPTITUD DE LA DEMANDA Ineptitud del cuarto cargoformulado: vulneracióndel bloque deconstitucionalidad.
El cargo planteado por el accionante contra los artículos 73, 279, 307 y 329(parciales) de la Ley 2294 de 2023 por la presunta vulneración al bloque deconstitucionalidad, adolece de ineptitud sustantiva por cuanto no cumple con losrequisitos mínimos exigidos para provocar un pronunciamiento de fondo deconstitucionalidad. En el caso objeto de examen, el accionante se limitó a llevar a cabo una referenciagenérica a instrumentos internacionales, sin que el cargo planteado permita verificaruna contradicción normativa directa, susceptible de ser examinada bajo un juicio deconstitucionalidad. Así, el demandante sostiene que las expresiones acusadasdesconocen el bloque de constitucionalidad, particularmente los artículos 6 y 26 delPIDESC; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; elAcuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) y la Decisión285 de la Comunidad Andina.
No obstante, del análisis del escrito de la demanda y su posterior corrección, seadvierte que el reproche se limita únicamente a afirmar que la reserva de laadministración fiduciaria a entidades públicas genera una barrera de entrada, ladistorsión del mercado, la afectación a la libre competencia y una afectación a laigualdad, sin desarrollar el contenido normativo de cada uno de los instrumentosinternacionales invocados ni explicar concretamente en términos jurídicos, cómolas disposiciones acusadas contrarían dichas obligaciones internacionales. Adicionalmente, el cargo planteado no consiste en un reproche autónomo, sino queconsiste en la mera reproducción de los mismos argumentos desarrollados en loscargos por igualdad, libertad económica y libre competencia, lo que impide a laCorte Constitucional analizar un problema jurídico independiente. Porende, aunqueel cargo se considera inepto, los efectos alegados, es decir, la restricción a la libertady económica y ta libre competencia, serán analizados más adelante. @ www.procuraduriagov.co © Carrera 5415-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍA:GENERAL DE LA NACIÓN: COLOMBIA Así las cosas, a consideración del Ministerio Público, el cargo no satisface lasexigencias mínimas para emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida que selimita a enunciar instrumentos internacionales sin hacer la confrontación normativacorrecta. En consecuencia, la Corte Constitucional debería abstenerse de emitirpronunciamiento de fondo respecto de ese cargo, dado que el reproche formuladocarece de la estructura argumentativa mínima exigida.
IV. PROBLEMA JURÍDICO En concordancia con los cargos admitidos, los problemas jurídicos a resolver secircunscriben en determinarsi: - ¿Las expresiones: “pública” del artículo 329; “de carácter público” de losartículos 73 y 279, y “Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.” delartículo 307 de la Ley 2294 de 2023 desconocen los principios de imparcialidad,economía y eficacia de la función administrativa establecidos en el artículo 209constitucional, al establecerque el Fondo para la Promoción de la Autonomía yel Emprendimiento de la Mujer, el instrumento de planificación: PactosTerritoriales, el Fondo Nacional de Turismo -FONTUR y el Fondo ColombiaPotencia Mundial de Vida, se constituyan como patrimonios autónomos através de la celebración del correspondiente contrato con una sociedadfiduciaria de naturaleza pública? - ¢éLas expresiones acusadas de los artículos 73, 279, 307 y 329 de la Ley 2294 de2023, vulneran el principio de igualdad establecido en el artículo 13 Superior alestablecer que, solo las sociedades fiduciarias de naturaleza púbica puedenconstituir los citados patrimonios autónomos y, con ello, ¿se excluye de manerainjustificada a las sociedades fiduciarias privadas? - ¿Los apartes enjuiciados de los artículos 73, 279, 307 y 329 de la Ley 2294 de2023, desconocen los principios de libertad económica y libre competencia, entanto limitan la participación de las sociedades fiduciarias privadas paramanejar los patrimonios autónomos?
- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público realizará unasprecisiones sobre: a) la naturaleza y características de la fiducia mercantily la fiduciapública; b) la libertad de configuración del Legislador en la administración de losrecursos públicos; c) los principios de la función administrativa (eficacia, economía eimparcialidad); d) la libertad económica y la libre competencia; e) el principio deigualdad; f) el alcance de tas disposiciones demandadas; y, g) el análisis del casoconcreto.
A. La naturaleza y características de la fiducia mercantil y fiducia pública La fiducia mercantil se encuentra expresamente regulada en el Código de Comercio yconstituye la forma típica y general del negocio fiduciario en el derecho colombiano. Elartículo 1226 de dicha norma la define como “un negocio jurídico en virtud del cual unapersona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienesespecificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos @ wwwprocuraduria.gov.co © CarreraS #15-80 [] +57 601587 8750PROCURADURIAGENERAL DE-LA NACIÓNES OLOMBIA : para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o deun tercero llamado beneficiario o fideicomisario””.
De esta definición se desprenden varios elementos estructurales a saber: (i) latransferencia del dominio de los bienes fideicomitidos; (ii) la existencia de unafinalidad específica; y (iil) la intervención de un fiduciario profesional, pues “solo losestablecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizadospor la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios”.?
Como consecuencia directa de la transferencia de dominio, el artículo 1233 del Códigode Comercio dispone que los bienes fideicomitidos deben mantenerse separados delresto del activo del fiduciario y conforman un patrimonio autónomo, limitadoúnicamente a la finalidad del negocio. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema deJusticia ha precisado que el contrato de fiducia mercantil da lugar a la existencia dedos patrimonios jurídicamente independientes y que la sociedad fiduciaria asume lavocería y representación del patrimonio autónomo constituido?. A diferencia de la fiducia mercantil, la fiducia pública constituye una figura autónomay específica del derecho público, creada por el Estatuto General de Contratación de laAdministración Pública. Su regulación se encuentra principalmente en el numeral5 delartículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que prevé los encargos fiduciarios que celebranlas entidades estatales con sociedades fiduciarias para la administración o manejo derecursos vinculados a contratos estatales: “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actosjurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que serefiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposicionesespeciales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así comotos que, a título enunciativo, se definen a continuación:
50. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública. Los encargos fiduciarios quecelebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas porla Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejode los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Loanteriorsin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podráncelebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en elpresente estatuto, Únicamente para objetos y con plazos precisamentedeterminados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrándelegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que secelebren en desarrollo del encargo o: de la fiducia pública, ni pactar suremuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos seencuentren presupuestados”. Desde sus primeras aproximaciones jurisprudenciales, la Corte Constitucional haadvertido que la fiducia pública no es lo mismo que la fiducia mercantil regulada en elCódigo de Comercio. En efecto, este Tribunal explicó gue se trata de un contrato Corte Constitucional. Auto 779 de 2022.? Artículo 1226 del Código de Comercio. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de agosto de 2014. Exp. SC 5438-2014 interpretación delartículo 1233 del Código de Comercio. @ www.procuraduriagov.co © CarreraS #15-80 [] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓN7 COLOMBIA
autónomo, más cercano a un encargo fiduciario, en el cual no se produce transferenciadel dominio ni se constituye un patrimonio autónomo!. Esta característica ha sido reiterada de manera consistente. En particular, lajurisprudencia ha señalado que en la fiducia pública la entidad estatal actúa comofideicomitente y entrega recursos públicos a la fiduciaria a título de mera tenencia, demodo que “nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes O recursosestatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidadoficial”, En consecuencia, los bienes y recursos continúan formando parte delpatrimonio de la entidad pública y no se desligan jurídicamente de este. En la Sentencia C-438 de 2017, se precisaron varios rasgos estructurales de la fiduciapública, tales como: (i) no permite la transferencia del dominio de los bienesinvolucrados; (ii) las entidades públicas no pueden delegar en las sociedadesfiduciarias la adjudicación de contratos necesarios para el desarrollo del objetofiduciario; (ii) debe celebrarse con objeto y plazo determinados; y (iv) está sujeta a unestricto control fiscal, sin perjuicio de la vigilancia que ejerce la SuperintendenciaFinanciera sobre las sociedades fiduciarias®. Adicionalmente, la fiducia pública se encuentra plenamente sometida al régimen de lacontratación estatal. En efecto, la selección de la sociedad fiduciaria sea pública oprivada, debe adelantarse mediante los procedimientos de licitación pública oconcurso”, y los actos y contratos celebrados en desarrollo de la fiducia debenajustarse a las normas del Estatuto General de Contratación, incluido el requisito deconstar por escrito para su perfeccionamiento?. Solo en cuanto resulte compatible,serán aplicables de manera supletiva las disposiciones del Código de Comercio sobrefiducia mercantil.
Desde esta perspectiva, la fiducia pública ha sido entendida por la CorteConstitucional como un instrumento al servicio de la Administración para elcumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de laConstitución Política?, lo cual explica su sujeción reforzada a principios de legalidad,controly responsabilidad en el manejo de los recursos publicos'®. La Corte Constitucional, ha reconocido que, de manera excepcional, “las entidadespúblicas pueden constituir un patrimonio autónomo a través de la fiducia mercantil.(...) bajo este esquema contractual, no está prohibido que la entidad pública seadesignada voluntariamente como beneficiaria por parte de un fideicomitente. En estecaso excepcional, los recursos públicos son transferidos a un patrimonio autónomo.En consecuencia, la entidad fiduciaria se encargará de administrarlos para cumplirconla finalidad establecida en el contrato?”.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 1995; reiterada en Sentencia C-438 de 2017.5 Artículo 32, numeral 5, inciso 7 de la Ley 80 de 1993; Sentencia C-269 de 2021 de la Corte Constitucional. Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2017.7 Artículo 25 de la Ley 1150 de 2007.$ Artículo 32 numeral 5 de la Ley 80 de 1993 y Auto 779 de 2022 de la Corte Constitucional.? Artículo 2 de la Constitución Política: “Son fines esenciales del Estado: servira ta comunidad, promover la prosperidad generaly garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todosen las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender laindependencia nacional, mantener ta integridad territorialy asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.Las autoridades de la República están instítuidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de losparticulares.”1 Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 2011.Y Corte Constitucional. Sentencia C-269 de 2021. @ wwwprocuraduriagov.co © Carrera5+1s-80 [] +57 601587 8750PROCURADURÍA“GENERAL DE LA NACIÓN: z COLOMBIA”. Así lo establece el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, al establecer quelas entidades estatales, para desarrollar procesos d