PGN - Concepto 7541 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7541 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
|- GENERAL ELA NACIÓN |E
Bogotá D.C., febrero de 2026.
Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. MIGUEL POLO ROSEROCiudadExpediente: D-16514Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada encontra la Ley 2434 de 2024 “Por la cual se reducen las barreras parala adquisición de vivienda, por medio de los créditos hipotecarios yleasing habitacional, se promueve la utilización de energías limpiaspara vivienda y se dictan otras disposiciones - vivienda al alcance detodos”Concepto No.: 7541De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demandapresentada ante esa Corporación por el ciudadano Manuel Yasser Páez Ramírez contralos artículos 2, 3, 5, 6, 8, 10 (parcial), 11 y 12 de la Ley 2434 de 2024.I. ANTECEDENTESEl 28 de marzo de 2025, el ciudadano Manuel Yasser Páez Ramírez, presentó unademanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2434 de 2024 “Por la cual se reducen lasbarreras para la adquisición de vivienda, por medio de los créditos hipotecarios y leasinghabitacional, se promueve la utilización de energías limpias para vivienda y se dictanotras disposiciones - Vivienda al alcance de todos”, por considerar que se desconocenlos artículos 29, 157, 158, 160 y 169 de la Constitución, así como los artículos 5, 123.5,147, 148y 186 de la Ley5 de 1992.Teniendo
en cuenta que la norma se demanda en su totalidad, la Procuraduría Generalde la Nación no hará la transcripción in extenso. En todo caso, se advierteque el textopuede ser consultado en el Diario Oficial No. 52.934 de 8 de noviembre de 2024.Como pretensión principal, pidió que se declarara la inconstitucionalidad de la ley en suintegridad, por considerar que en el trámite de su aprobación se desconoció lo dispuestoen los artículos 334 de la Constitución y 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, es decir, ladiscusión sobre el impacto fiscal del proyecto de ley (primer cargo).De manera subsidiaria, en el cargo segundo, alegó la inconstitucionalidad de losartículos 10, 11 y 12 de la Ley 2434 de 2024, por inobservancia del número de debatesexigidos por la Constitución para su aprobación y con ello, la violación del principiodemocrático (previsto en los artículos 157, 160 y 169 de la Constitución, y en los artículos5, 123.5, 147 de la Ley 58 de 1992). Con el cargo tercero, solicitó la inconstitucionalidaddel artículo 10 (parcial) y su parágrafo primero, por desconocimiento del principio deunidad de materia, al que se refieren los artículos 158 y 169 de la Constitución y elartículo 148 de la Ley 5° de 1992; y en el caso particular del parágrafo primero tambiénsostuvo la vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible
@ wwwprocuraduriagov.co ( Carrera 5 #15-80 (] +57 601587 8750contenidos en los artículos 157 y 160 de la Constitución (cargo cuarto); y, artículo 10(parcial) y su parágrafo primero por violación del debido proceso, en la medida quecontrarían los artículos 29, 157, 158, 160 y 169 de la Constitución Política y el artículo148 de la Ley 5° de 1992 (cargos terceros a quinto).En Auto del 25 de abril de 2025, el magistrado ponente inadmitió de manera parcial lademanda, pues consideró que el cargo primero no cumplió con los requisitos deespecificidad y suficiencia, por cuanto, no se evidenció que la ley demandada hubieseordenado un gasto, y porque solo se presentaron razones para justificar la presuntaincompatibilidad de algunas disposiciones de la ley acusada con los artículos 7 de la LeyOrgánica 819 de 2003 y 334 de la Constitución, pero no respecto de la totalidad de citadaley.El cargo segundo fue inadmitido de manera parcial, por cuanto no se expusieron razonesespecíficas para justificar la presunta vulneración del artículo 5 de la Ley 52 de 1992. Elcargo cuarto fue inadmitido de manera parcial, como quiera que, no se presentaronargumentos que permitieran evidenciar una posible vulneración del artículo 186 de la Ley5 de 1992. Finalmente, se señaló que los cargos tercero y quinto cumplían los requisitosexigidos para ser admitidos.En atención a lo anterior, se concedió al demandante el término de tres (3) días para quesubsanara las citadas deficiencias. La
corrección fue presentada el 5 de mayo de 2025.El magistrado ponente, mediante Auto del 20 de mayo de 2025, consideró que se habíancorregido las falencias advertidas en el trámite de admisión, por lo cual admitió lademanda por el posible desconocimiento de: i) la regla de impacto fiscal en relación conla aprobación de los artículos 2, 3, 5, 6, 8 y 12; ji) el número de debates requeridos parala aprobación de los artículos 10, 11 y 12; iii) el principio de unidad de materia respectodel artículo 10 (parcial); iv) los principios de consecutividad e identidad flexible frente alparágrafo primero del artículo 10; y finalmente, v) el debido proceso y, en especial, elprincipio de legalidad de las faltas y sanciones previsto en el artículo 29 de laConstitución.Finalmente, en el mismo Auto ordenó la práctica de pruebas, dispuso la fijación en listay se ordenó corrertraslado al Procurador Generalde la Nación para que rindiera conceptoen los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo anterior, mediante OficioNo. 368 de 9 de octubre de 2025.El 24 de octubre de 2025, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, elProcurador General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto sobrela constitucionalidad de la Ley 2434 de 2024, objeto de estudio, por considerar que seencontrabaincurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de lanorma acusada. Lo anterior, en la medida que “participó de forma verbal y escritadurante
su trámite legislativo, en ejercicio de las funciones de su otrora condición desecretario general del Senado de la República”.La Sala Plena de la Corte, medianteel Auto 1920 del 26 de noviembrede 2025, declaróinfundado el impedimento debido a que en ejercicio del cargo de secretario general delSenado que ostentó, su participación no fue activa, ni determinante en el procedimientolegislativo que culminó con la expediciónde la norma objeto de control constitucional.
@ www.procuraduria.gov.co €) Carrera 5 #15-80 [] +57 601587 8750Por lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ordenó a la Secretaría General levantar lasuspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y corrertraslado al Procurador General de la Nación, por el término restante, para rendir elconcepto correspondiente. Esta decisión fue notificada mediante Oficio SGC 1925 de 19de diciembre de 2025.ll. COMPETENCIALa Corte Constitucional es competente para conocery decidir sobre la presente acciónpública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona disposiciones de la Ley 2434 de2024. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4 del artículo 241 de laConstitución, en tanto la demanda se dirige contra una Ley de la República.Hl. PROBLEMAS JURIDICOSEn atencion a los cargos admitidos, los problemas juridicos a resolver se circunscribenen determinar si: |- —Enla medida en que los artículos 2, 3, 5, 6, 8 y 12 de la Ley 2434 de 2024 crean unaserie de mecanismos que impactan las fuentes de financiación de la actividadnotarial e imponen gastos con relación a la financiación y promoción de panelessolares y la financiación para la adquisición de vivienda resultaba necesariodeterminar si su aprobación exigía del análisis de impacto fiscal en los términosexigidos por el artículo 334 de la Constitución.- En el trámite legislativo de los artículos 10,11 y 12 de la Ley 2434 de 2024, secumplió con el número
de debates exigido por la Constitución y se respetó elprincipio democrático, en los términos de los artículos 157 y 160 de laConstitución Política; así como, los artículos 123.5 y 147 de la Ley 58 de 1992.- Elarticulo 10 (parcial) de la Ley 2434 de 2024, y su parágrafo primero, desconocenel principio de unidad de materia contenido en los artículos 158 y 169 de laConstitución Política, teniendo en cuenta que se trata de una disposición quereduce los términos del proceso notarial y crea sanciones disciplinarias cuandola finalidad de la Ley, de acuerdo con los sostenido por el actor es promover elacceso a la vivienda de interés social y fomentar formas de energía limpia ydescentralizada.- La aprobación del parágrafo primero del artículo 10 de la Ley 2434 de 2024desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible, enla medida enque se trató de una disposiciónsobre una temática disciplinaria sin relación clara,estrecha y especifica con las demás disposiciones que conforman la leyy con lafinalidad general de la misma. | | | |- El articulo 10 (parcial) de la Ley 2434 de 2024 y su parágrafo primero vulnera eldebido proceso (artículo 29 de la Constitución Política),al crear una conductadisciplinable para los notarios, desconociendo el principio de legalidad de lasfaltas disciplinarias.
@ www.procuraduria.gov.co © Carrera S #15-80 [] +57 601587 8750IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOCon el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Públicoabordará los siguientes temas: a) el fundamento constitucional del impacto fiscal; b) eldebate parlamentario y el principio de democrático y; c) el principio de unidad demateria; d) los principios de consecutividad e identidad flexible; e) el debido proceso y elprincipio de legalidad en materia disciplinaria; para finalmente proponer una f) soluciónpara el caso en concreto.A. Elfundamento constitucional del impacto fiscalLa sostenibilidad fiscal, incorporada al texto constitucional mediante el Acto Legislativo03 de 2011, constituye un criterio orientador de la actividad estatal cuyo propósito esasegurar una disciplina fiscal que evite déficits prolongados que puedan comprometer laestabilidad macroeconómica del país?.De acuerdo con la Corte Constitucional, este principio opera como un instrumento parala realización progresiva de los fines del Estado social de Derecho, y no como un fin en símismo.? Por esta razón, la propia Constitución establece una relación jerárquica entre lasostenibilidad fiscal y los fines superiores asociados al gasto público social: “en caso deconflicto entre la aplicación del criterio de la sostenibilidad fiscal y laconsecución de losfines estatales prioritarios, propios del gasto público social, deberán preferirse, encualquier circunstancia, los segundos”. Esta regla incluye también un mandato expresode intangibilidad: “el principio o criterio de sostenibilidad fiscal no puede, en ningún caso,servir de base para el menoscabo, restricción
o negación de los derechosfundamentales”?,En esta línea, la reforma constitucional asignó a la sostenibilidad fiscal la naturaleza deun “criterio orientador” que debe guiar a todas las ramas y órganos del poder público enel marco del principio de colaboración armónica.? La Corte ha precisado que estaorientación no habilita controles fiscales que desconozcan el contenido esencial de losderechos, ni limita la actuación del Legislador en el diseño de políticas públicas, sino queimpone un deber de consideración razonada sobre los efectos fiscales de susdecisiones.?Desde esta perspectiva, el análisis del impacto fiscal, regulado en el artículo 7 de la Ley819 de 2003, constituye un parámetro de racionalidad legislativa, orientado a asegurar laconsistencia macroeconómica de las normas que ordenen gasto o establezcanbeneficios tributarios”. La jurisprudencia ha destacado que esta obligación tiene comofinalidad garantizar la publicidad, transparencia y suficiencia del debate legislativo, y quesu cumplimiento fortalece la eficacia normativa y el orden en las finanzas públicas.Ahora bien, la exigencia del análisis del impacto fiscal no opera con la misma intensidaden todos los tipos de proyecto de ley. La Corte ha diferenciado claramente entre (i) losproyectos de iniciativa gubernamentaly (ii) aquellos promovidos por congresistas?.‘Corte Constitucional. Sentencia C-288 de 2012.2 Ibid.3 Ibid.4 Ibid.° Artículo 334 de la Constitución Política de Colombia.$ Corte Constitucional. Sentencia C-288 de 2012.? Corte Constitucional. Sentencia C-424 de 2023.8 Ibid.® Corte Constitucional. Sentencia C-424 de 2023
O www.procuraduria.gov.co © Carrera 5 # 15-80 [] +57 601 587 8750En los proyectos de iniciativa del Gobierno, el deber fiscal es estricto: cuando incorporangastos adicionales o disminución de ingresos, deben identificar explícitamente su fuentede financiación sustitutiva, la cual debe ser evaluada y aprobada por el Ministerio deHacienda y Crédito Público, conforme al artículo 7 de la Ley 819 de 2003.'°La omisión deeste análisis en proyectos gubernamentales configura un vicio de procedimientoinsubsanable, dada la información técnica exclusiva que posee dicha cartera y su papelcomo principal ejecutor del gasto publico."Por el contrario, cuando se trata de proyectos de ley promovidos por los miembros delCongreso, el parámetro constitucional es menos rígido. La Corte ha señalado que enestos casos el Legislador “solo está obligado a incluir una consideración minima sobrelos efectos fiscales de la iniciativa, sin que sea exigible un análisis detallado o exhaustivodel impacto en las finanzas públicas y de las fuentes de financiación”?. La finalidadconsiste en garantizar que existan referencias básicas que permitan analizar la eventualincidencia fiscal, más no en exigir al Congreso un nivel técnico del que no dispone.De igual forma, si el Ministerio de Hacienda emite un concepto sobre el impacto fiscal dela iniciativa, el Congreso debe valorarlo y discutirlo, aunque “no está obligado aacogerlo”, Y si el Ministerio no presenta dicho concepto, ello “no implica un veto a laactividad legislativa”. Esta regla se fundamenta en el principio de colaboraciónarmónica y en la
distribución constitucional de competencias: el Ejecutivo dispone delconocimiento especializado para evaluar los efectos fiscales, mientras que el Congresotiene la responsabilidad de deliberary legislar incluso cuando el Gobierno no intervengaen el análisis de impacto fiscal.La Corte ha explicado además que una norma ordena gasto público únicamente cuandoimpone al Gobierno la obligación concreta e imperativa de incluir una erogación en elpresupuesto. Para ello se debe verificar, entre otros elementos, (i) si los términosempleados respecto de la inclusión del gasto en el presupuesto son imperativos ofacultativos y (ii) si el enunciado normativo es lo suficientemente concreto como parapermitir su ejecución directa sin ulterior intervención del Ejecutivo.” e |En contraste, no se configura una orden de gasto cuando la ley se limita a autorizar alEjecutivo para adelantar ciertas acciones o establece deberes generales cuya ejecuciónpresupuestal queda sometida al régimen orgánico del presupuesto.” La jurisprudenciaha puesto ejemplos ilustrativos: disposiciones que autorizan al Gobierno a incluirpartidas o que fijan deberes generales de financiación no configuran órdenes de gastoexigentes desde la perspectiva del artículo 7.18 —En concreto, la jurisprudencia se ha referido en varias ocasiones a las órdenes de gastoy a los criterios que se deben tener en cuenta para considerar que una disposición legalse traduce en una obligación fiscalmente vinculante. En la Sentencia C-161 de 2024, elAlto Tribunal refirió que “(...) el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 prevé un mandatogeneral de ineludible cumplimiento: efectuar el análisis del impacto fiscal de todos los
1 Artículo 7 de Ley 819 de 2003.1 Corte Constitucional. Sentencia C-424 de 2023.1? Ibid.Ibid.“Ibid.Ibid.1 Corte Constitucional. Sentencia C-424 de 2023.1 ibid.18 Ibid. Ibid.
@ www.procuraduriagov.co = © Carrera 5 #15-80 [] +57 601587 8750proyectos de ley, ordenanza o acuerdo que prevean una orden de gasto, un beneficiotributario o una reducción de ingresos”?,En el mismo pronunciamiento,” el órgano de cierre constitucional explicó que una normaconstituye un beneficio tributario, cuando su efecto es alterar las cargas fiscales de loscontribuyentes, otorgándoles tratamientos preferenciales o exenciones. Es decir “elpropósito de colocar al sujeto o actividad destinataria (...) en una situación preferencial ode privilegio, con fines esencialmente extrafiscales”?,Asimismo, se habla de órdenes de gasto cuando el enunciado jurídico consiste en “unmandato imperativo de gasto y, por tanto, constituir un título jurídico suficiente yobligatorio para la inclusión de una partida en la ley de presupuesto” diferenciándolas dedisposiciones que contienen simples autorizaciones de las verdaderas órdenes,mediante el uso de los criterios gramatical y funcional.Para tal diferenciación, es importante que se identifique el uso de verbos imperativoscomo “deberá” o “se ordena”, de las expresiones meramente facultativas como “podrá”o “se autoriza”, pues sólo en el primer supuesto se configura una verdadera orden degasto. Además, se debe evaluar si la orden es ejecutable y autosuficiente, pues unanorma abstracta o condicionada a una reglamentación ulterior no puede ser consideradagasto si no tiene la capacidad suficiente para obligar al Ejecutivo.Conformea ello, la interpretación sistemática del artículo 334 Superiory del artículo 7 dela Ley 819 de
2003 demuestra que, tratándose de iniciativas congresionales, el impactofiscal funciona como un requisito de racionalidad para el debate, pero no como uncondicionante estricto que limite la potestad de configuración normativa del Legislador.Ahora bien, en la Sentencia C-085 de 2022, la Corte Constitucional adoptó la siguientemetodología para verificar en cada caso concreto, la satisfacción de las mencionadasexigencias:En primer lugar, corresponde examinar: (a) “si la norma demandada, en efecto, ordenagastos”, o (b) “simplemente autoriza al Gobierno Nacional para que la inclusión del gastodentro del presupuesto se haga cuando sea necesario, pertinente o conveniente y através de una reglamentación más concreta según lo demande la ejecución de undeterminado proyecto”. En este último evento, “no existiría vicio en el procedimientolegislativo si no se siguieron las previsiones del artículo 7° de la Ley orgánica”.En segundo lugar, constatado que la ley acusada ordena gastos, es necesario revisar si lainiciativa legislativa estuvo en cabeza del Gobierno Nacional o de miembros delCongreso de la República. Lo anterior, porque si la iniciativa fue del Legislativo,corresponderá evaluar: “(i) si en la exposiciónde motivos o en los informes de ponenciase estudió el impacto fiscal de la medida, (ii) si el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicorindió concepto en relación con el análisis hecho en el punto anterior por loscongresistas, y (iii) si, presentándose el concepto, el Congreso lo revisó y debatió”;
2 Corte Constitucional. Sentencia C-161 de 2024.2 Ibid.22 Ibid.2 Ibid.2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2022. @ Wwww.procuraduria.gov.co © Carrera 5 # 15-80. (+57 601587 8750LDELANACIÓN
Finalmente, teniendo en cuenta que el incumplimiento de una norma orgánica no essuficiente para fundamentar la inconstitucionalidad de una disposición legal”, se debeexaminar si el desconocimiento de las exigencias del artículo 7 de la Ley 819 de 2003,resulta a su vez, en la infracción del artículo 334 Superior. Con tal propósito, se haindicado que dicho mandato de la Carta Política es transgredido cuando se adopta unadecisión legislativa, independientemente de su sentido, sin tener en cuenta la“afectación al fisco””, es decir, en los eventos en los que se elude “un estudio previo dela compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la políticaeconómica”””,B. El debate parlamentario y el principio democráticoEl artículo 149 superior establece que “toda reunión de miembros del Congreso que, conel propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, seefectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos querealice no podrá dárseles efecto alguno”.En este sentido, el artículo 157 de la Constitución Política dispone que “ningún proyectoserá ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por elCongreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado enprimer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara (...)%. 3.Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sancióndel Gobierno”,Sobre el término “debate”, se destaca que, el artículo 94 de la Ley Orgánica 58 de 1992(Reglamento
del Congreso de la República), lo define como “el sometimiento a discusiónde cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectivaCorporación”, el cual “empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votacióngeneral”. |Por su parte, el numeral 5 del artículo 123 de la misma norma dispone que: “Todas lasproposiciones deben ser sometidas a discusión antes de votarse, con las excepcionesestablecidas en este Reglamento”.En este sentido, en la jurisprudencia constitucional se ha explicado que se configura unvicio de procedimiento legislativo cuando se presenta una “elusión del debate”, es decir,en el evento en que no se conceden los espacios requeridos “para la discusión en tornoa los contenidos específicos de la iniciativa’”’. Ciertamente, se ha estimado que:
25 En la Sentencia C-1039 de 2004, la Corte Constitucional recordó que “el desconocimiento de un requisito de procedimientopara la formación de las normas puede no acarrear necesariamente su inconstitucionalidad, cuando a pesar de ello se advierteque los valores y principios que con aquél se quieren salvaguardar no sufrieron menoscabo alguno”. “Es claro que no todavulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarreala invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, enla medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de lavoluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta”.6 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2022.2 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2021.28 «(...) El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de lascomisiones permanentes de ambas Cámaras”.22 Dichos requisitos constitucionales fueron reproducidos a su vez en el artículo 147 de la Ley Orgánica 52 de 1992 (Reglamentodel Congreso de la República).Sobre el valor normativo de la Ley 54 de 1992, en el artículo 152 Superior se indica que “el Congreso expedirá leyes orgánicas alas cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso3% Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2021. @ wwwiprocuraduriagovco © Carrera 5 # 16-80 [} +57 601 587 8750"COLOMBIA
“(...) el Congreso de la Republica tiene dentro del trámite legislativo el deberno sólode votar las iniciativas legislativas sino de debatirlas de forma suficiente, con el finde que la representación popular tenga una verdadera efectividad en el Estadosocial de derecho y se garanticen de esa manera el principio democrático (...).Precisamente cuando el órgano legislativo ha eludido su deber de deliberar, la Cortecon el fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y por ende elprincipio antes mencionado, ha declarado la inexequibilidad de varios preceptosexpedidos en dichas condiciones”?.Al respecto, se ha advertido que la elusión del debate no es una irregularidad menor, sinoque se trata de un vicio de procedimiento “de relevancia constitucional, en tanto afectael proceso deliberativo”, el cual se exige en el trámite parlamentario a efectos deoptimizar el principio democrático (artículos 1, 2, 3, 40 y 133 Superiores). En concreto:“La importancia del debate radica fundamentalmente en el hecho de que, por suintermedio, se permite madurar la decisión definitiva que en torno a un proyecto deley o acto legislativo se va a tomar en el seno de la respectiva célula legislativa. Enotras palabras, busca, por una parte, garantizar el examen de los parlamentariossobre las distintas propuestas sometidas a consideración, dando oportunidad deque incidan en la posición individual que van a asumir, y porla otra, permitirtambiénla valoración colectiva, en torno a las ventajas y desventajas que se van a derivar dela decisión por adoptar”; y“El debate, como elemento consustancial del principio de participación política.parlamentaria,
es precisamente una manifestación del derecho de deliberación —reconocido a los integrantes del Congreso, de su derecho de hablar, de expresarse,el cual encuentra respaldado en la representación popular que detentan todos ycada uno de los miembros que integran las Cámaras. Es pues expresión de larepresentación de los ciudadanos, en cuanto a ellos les asiste el interés de que susvoceros en el Congreso tengan la oportunidad de debatir, de fijar sus puntos de vistafrente al contenido de las distintas iniciativas, en el entendido que, en todo caso,éstas van dirigidas a producir sus efectos frente al conglomerado social”,En consecuencia, tal como ha expresado la Corte Constitucional, en un Estadodemocrático, el debate parlamentario tiene relevancia constitucional, pues le dalegitimidad a la organización estatal y a través de él, se hace efectivo el principiodemocrático en el proceso de formación de las leyes, pues “hace posible la intervenciónde las mayorías y de las minorías políticas, y resulta ser un escenario preciso para ladiscusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamientoque encuentra espacio en el Congreso de la República”,Adicionalmente, ha resaltado esta Corporación que, el principio democrático es unelemento esencial del modelo de Estado adoptado en la Constitución de 1991, lo cualimplica que, “los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengandel ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altosniveles de representatividad y sujetos al escrutinio público?”.
2 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2004.3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 2024,3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 2010. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1041 de 2005:% Cfr, Corte Constitucional, Sentencia C-298 de 2016.97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2017. @ wwwprocuraduria.gov.co © Carrera 5 +t 15-80 . () +57 6015878750.ENERAL DELA NACIÓNCOLOMBIA
De otro lado, se ha precisado que la elusión del debate puede presentarse “cuandoalguna de las células legislativas omite el debate”, ya sea por pretermitir totalmente elespacio de discusión de la iniciativa, o por no ofrecer las condiciones mínimasrequeridas para que exista un escenario de discusión del proyecto de ley, por ejemplo,ante:(i) “La falta de lectura de los informes que se van a votar”; (ii) “las decisiones enbloque con una nula o escasa referencia a aquello que era objeto de determinación”;(iii) “la disposición de tiempos mínimos para debatir, a pesar de las solicitudes demás tiempo para la discusión”; (iv) “el trámite célere con la excusa del amplio númerode proposiciones”, y (v) “la acelerada votación con la consecuente restricción de lasoportunidades para debatir”.De igual manera, se presenta una elusión “en todos aquellos supuestos en los cuales,pese a que se surte formalmente el debate”, las células legislativas “incumplenrealmente su deber de manifestar su voluntad política en el sentido de aprobar o negaruna iniciativa”. Para ilustrar, esta modalidad del vicio se configura cuando las cámaras:(i) difieren “la responsabilidad de decidir a una instancia posterior del trámite legislativo(v.gr., en aquellos casos en que la mayoría de los asuntos se dejan como constancia parano retrasar el debate)”"; o (ii) renuncian a la discusión del articulado para acogerirreflexivamente el texto aprobado por otra instancia parlamentaria o, incluso, elsugerido por un externo (v. gr. Gobierno Nacional)”.Ahora bien, en relación con
la posibilidad de convalidar o corregir el vicio de elusión deldebate, en la Sentencia C-481 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que “el debatees el sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopcióndeba resolver la respectiva Corporación (art. 94 del Reglamento del Congreso); y suausencia constituye un vicio de procedimiento insubsanable (art. 5% del mencionadoReglamento)”.Específicamente, se ha precisado que la elusión del debate es un vicio insubsanable,porque “no es posible ordenar al Congreso de la República que rehaga el trámite omitidopor tratarse de una etapa estructural, como es la realización integral de uno de losdebates requeridos por la Constitución para la promulgación de una ley”. En esta líneaargumentativa, en la Sentencia C-737 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo que “esindudable que los debates ante una de las cámaras legislativas tienen tal carácterestructural. Por lo tanto, no se está frente a un vicio susceptible de ser saneado por elCongreso”. Entonces, “es imposible catalogar como “saneamiento? lo que, en realidad,equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo”.En punto de ello, se recuerda que, “de conformidad con el bicameralismo que existe ennuestro país, es decir, que el Senado de la República y la Cámara de Representantestienen el mismo peso para la aprobación de los proyectos de ley, las cámaras secontrolan entre sí y, por lo tanto, todos los debates tienen la misma importancia; ningún
38 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2019.39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-340 de 2024.4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-487 de 2020% Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 2022.22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C