🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 7542 de 2026

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 7542 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

- PROCURADURÍA“GENERAL DE LA NACIÓN := COLOMBIA

Bogota, D.C., febrero de 2026. Honorables MagistradosCORTE CONSTITUCIONALM.P. JORGE ENRIQUE IBANEZ NAJARCiudad

Expediente: D-16957

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contralos artículos 3 (parcial) y 7 (parcial) de la Ley 2439 de2024.

Concepto No.: 7542

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278 numeral 5 de laConstitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación:con la acciónpública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra los artículos3 (parcial) y 7 (parcial) de la Ley 2439 de 2024.

I. ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 2023, el accionante presentó demanda de inconstitucionalidadcontra los artículos 3 (parcial) y 7 (parcial) de la Ley 2439 de 2024, “Por medio de la cualse modifica la Ley 1480 de 2011 y se crean medidas de protección en favor delconsumidor de comercio electrónico”, por considerarla contraria a los artículos 2, 13,78, 93, y 158 de la Constitución Política. El texto de las normas se transcribe acontinuación, y se subrayan los apartes cuestionados:

“ARTÍCULO 30. DEVOLUCIÓN DE DINERO EN EJERCICIO DEL DERECHO “ALRETRACTO. Modifíquese el inciso final y adiciónese el parágrafo To al artículo 47 dela Ley 1480 de 2011, el cual quedará así: En los casos de comercio electrónico la devolución del dinero a favor delconsumidor no podrá exceder de quince (15) días calendario desde el momento enque ejerció el derecho y haya cumplido con las obligaciones: i) suministrar los datoscorrectos y completos requeridos por el proveedor para efectuar el proceso, ii) ladevolución del producto en los términos del presente artículo; la suma será aplicadadirectamente sobre el instrumento de pago o medio de pago correspondiente o através del medio acordado entre las partes, para tal fin el proveedor deberá informarde manera clara, detallada y específica al consumidor las opciones de las cuales |dispone. PARÁGRAFO 1o. Todos los actores, incluida la entidad financiera, deberán cumplircon el término establecido en el presente artículo. (..-) ARTÍCULO 7°. Adiciónese un parágrafo al artículo 45 de la ley 1480 de 2011 el cualquedará asi: T Publicada en el Diario Oficial No. 52.975 de 19 de diciembre de 2024. via procuraduria.gov.co Carrera E # 15-980 +57 601 587 8750pi gqPROCURADURÍAGCOGENERAL.DELA NACIÓN ©

ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES.

PARÁGRAFO 3. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de1990, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicenmediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos, sereputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología.

Asímismo, se deberá informar al consumidor de manera discriminada cuales son loscargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá darclaridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda excederlos límites máximos legales vigentes, En tal sentido, no se reputarán intereses los rubros que se causen de maneraindependiente al crédito, cuando hayan sido debidamente informadosy cuya cargate corresponda al usuario, tales como: seguros, avales, impuestos y firmaelectrónica, esto, sin perjuicio de los casos en que las normas expresamente losreputen como tal. Los conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidory que puedanser suplidos de manera física, deberán ser informados al consumidor, quien podráelegir ta forma de ejecución del mismo”. El accionante sostiene que las disposiciones acusadas vulneran la validezconstitucional de diversos derechos fundamentales y principios estructurales enmateria de protección a los consumidores, al considerar que desconocen losprincipios constitucionales de igualdad, unidad de materia, así como los deprogresividad y no regresividad de los derechos. En relación con las censuras formuladas contra la expresión “en los casos de comercioelectrónico” del artículo 3, el accionante planteó cargos por: (i) violación del principiode igualdad; (ii) vulneración del principio de progresividad y no regresividad; (iii)configuración de una omisión legislativa relativa; y (iv) desconocimiento del principiode unidad de materia. De Otra parte, frente a las censuras dirigidas contra la expresión“firma electrónica” contenida en el artículo 7, el accionante formula cargos por: (i)violación del principio de igualdad; (ii) desconocimiento del principio de progresividady no regresividad; y (iii) vulneración del principio de unidad de materia.

El magistrado sustanciador, mediante Auto del 20 de octubre de 2025, inadmitió lademanda presentada por el accionante, al considerar que no cumplía con losrequisitos mínimos de argumentación exigidos por la ley y la jurisprudenciaconstitucional para sustentar la presunta vulneración de los artículos 2, 13, 78, 93 y158 de ia Constitución Política. En consecuencia, concedió un término de tres (3) díaspara su corrección, so pena de rechazo. El 27 de octubre de 2025, el accionantepresentó escrito de corrección de la demanda, en relación con los cargos formuladoscontra los artículos 3 y 7 de la Ley 2439 de 2024. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 11 de julio de 2025, rechazó lascensuras formuladas contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 2439 de 2024 al considerarque no habían sido subsanadas, y rechazó los cargos por omisión legislativa relativa ypor el presunto desconocimiento de los principios de unidad de materia e igualdadrespecto del artículo 3 (parcial) de la misma ley. Conforme a ello, el debateconstitucional quedó circunscrito a un único cargo admitido y formulado contra elartículo 3 (parcial) de la Ley 2439 de 2024, consistente en la presunta vulneración delprincipio de progresividad y no regresividad de los derechos.

@ www.procuraduria.gov.co () Carrera 5 # 15-80 ( +57 601587 8750PROCURADURIAGENERAL DE LA NACION -COLOMBIA Sobre este punto, el accionante argumentó que el control de constitucionalidad exigeun análisis comparativo entre la norma acusada y la regulación que estaba vigente, conel fin de verificar la identidad del supuesto normativo y la eventual existencia de unretroceso en el nivel de protección alcanzado. Así, confrontó el artículo 47 de la Ley1480 de 2011 con la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 2439 de 2024,y concluyó que ambas disposiciones regulan el mismo supuesto de hecho: el ejerciciodel derecho de retracto por parte de los consumidores, con la consecuente resolucióndel contrato y la devolución de las sumas pagadas. Sostuvo que, mientras la norma original establecía un término uniforme de treinta (30)días calendario para la devolución del dinero en todos los escenarios, la modificaciónredujo y condicionó dicho plazo para los casos de comercio electrónico, fijándolo enquince (15) días calendario y supeditándolo al cumplimiento de determinadasobligaciones por parte de los consumidores. Adicionalmente, señaló que la nuevaregulación omitió establecer un término para la devolución de los dineros en los demásescenarios contractuales no electrónicos, lo cual, a su juicio, implicó un retroceso enel nivel de protección previamente alcanzado y, en consecuencia, una vulneración delprincipio de progresividad de los derechos.

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó a la Corte declarar lainexequibilidad de la expresión “en los casos de comercio electrónico”, contenida enel artículo 3 de la Ley 2439 de 2024, mediante el cual se modificó el inciso final y seadicionó el parágrafo 1° al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.De manera subsidiaria,solicitó que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 3° de la Ley 2439 de2024, en el entendido de que el término de devolución allí previsto resulta aplicable atodas las modalidades de compra reguladas en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011,esto es, la venta de bienes y la prestación de servicios mediante sistemas definanciación otorgados por el productor o proveedor, la venta de tiempos compartidosy las ventas que utilizan métodos no tradicionales 'o a distancia, y no únicamente a loscasos de comercio electrónico.

H. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presenteacción pública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona disposiciones de la Ley2439 de 2024. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4 del artículo241 de la constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República.

WW. CUESTION PREVA

A. MANIFESTACION DE TRANSPARENGIA El expediente de la referencia versa sobre la demanda de inconstitucionalidad contralos articulos 3 (parcial) y 7 (parcial) de la Ley 2439 de.2024, “Por medio de la cual semodifica la Ley1480 de 2011 y se crean medidas de. protección en favor delconsumidor de comercio electrónico.”

Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deberde rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesariorealizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentroformalmente en una causalde impedimento, en mi otrora calidad de secretario general wih procuraduria.qov.co Carrera 5 # 15-80 +57 601 587 8750p g 9PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACION del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 2439 de2024. Alo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado enla plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio depublicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerponormativo finalmente sancionado por el presidente de la República, lo cual consta enlas Gacetas del Congreso número 1095, 1558, 277 de 2022, y 27 de 2025. Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en eltrámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional,el alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dichaconducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.

En efecto, el presente proceso resulta análogo al analizado por la Corte Constitucionalen el Auto 451 de 2025?, en el cual se precisó que, si bien participé en el proceso deformación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de micargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fueactiva ni determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guardórelación directa con el asunto que la Corte debía resolver. En consecuencia, la SalaPlena concluyó que no se encontraba demostrada circunstancia alguna quecomprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre laconstitucionalidad de la disposición cuestionada. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-16957 y de los autosproferidos por esa Corporación, no hay duda sobre la naturaleza del cargo admitido. Setrata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ningunaconexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de laRepública y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que lecorresponde conocer a la Corte. Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación detransparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de laLey 2439 de 2024, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes en elasunto bajo examen y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad.Así mismo, tiene el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento dela administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.

IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico que se plantea consisteen determinar si el Legistador desconoció el principio de progresividad y noregresividad de los derechos de los consumidores al restringir el término para ladevolución de los dineros derivados del ejercicio del derecho de retracto únicamentealos casos de comercio electrónico.

Así, se trata de establecer si la referida modificación normativa resulta contraria almarco constitucional gue proscribe los retrocesos injustificados en el nivel deprotección de los derechos reconocidos o si, por el contrario, constituye una medidalegislativa válida a la luz de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional. Auto 451 de 2025 en el cual se resuelve elimpedimento presentado por el Procurador General de la Naciónpara rendir concepto dentro del proceso de constitucionalidad del expediente D-16101 AC. (O wwwoprocuraduriagov.co = © Carrera 5 #16-80 =F] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓN oco tom BIA

  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público desarrollará unanálisis estructurado en los siguientes ejes: (a) la protección constitucional de losderechos de los consumidores, (b) el principio de progresividad y no regresividad enmateria de derechos de los consumidores, (c) la finalidad del Legislador al introducirla modificación normativa y trámite legislativo, y, finalmente, (d) el examen del cargode inconstitucionalidad formulado.

A. La protección constitucional de los derechos de los consumidores La Constitución Política de 1991 introdujo una innovación relevante en elordenamiento constitucional colombiano al reconocer de manera expresa losderechos de los consumidores y usuarios, incorporándolos dentro del capítulo de losderechos colectivos y del medio ambiente. Este reconocimiento se concreta en elartículo 78 superior, disposición que delimita los contenidos esenciales de laprotección constitucional a los consumidores y establece deberes específicos tantopara el Legislador como para el Estado®.

En efecto, el artículo 78 impone al Legislador el deber de regular el control de calidadde los bienesy servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, asicomo la informaciónque debe suministrarse al público en su comercialización. Esta previsiónconstitucional parte del reconocimiento explícito de la asimetría estructural existenteentre consumidores y productores o comercializadores, y de la necesidad de limitar elpoder económico, técnico e informativo de estos últimos mediante mecanismosjurídicos de controly supervisión eficaces’. La Corte Constitucional? ha interpretado de manera reiterada que los derechos de losconsumidores, enmarcados en el artículo 78 de la Carta, deben ser comprendidos a laluz del principio de Estado social de Derecho consagrado en el artículo 1% Superior.Desde esta perspectiva, la protección constitucional de los consumidores noresponde a una concepción liberal basada en la igualdad formal de las partes y en lalibertad absoluta de negociación, sino a una protección sustancial, orientada acorregir las desigualdades reales que caracterizan las relaciones de consumo en elmercado.

Asi, los derechos de los consumidores no se agotan en la legítima expectativa deacceder a bienes y servicios que cumplan condiciones mínimas de calidad yfuncionalidad. Si bien este aspecto constituye un núcleo esencial del derecho, sucontenido es considerablemente más amplio y complejo. La doctrina constitucional?ha reconocido que los derechos de los consumidores tiene un. carácter poliédrico, enla medida en que integra diversas dimensiones: (i) una dimensión sustancial,relacionada con la calidad de los bienes y servicios y con el derecho a recibirinformación veraz, suficiente y oportuna; (ii) una dimensión procesal, que comprendela posibilidad de exigir judicialmente las garantías, obtener la indemnización de losperjuicios derivados de productos defectuosos y acudir a mecanismos como lasacciones de clase o de grupo; y (iii) una dimensión participativa, que se proyecta en la 3 Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 2014, ibid.Ibid.$ Corte Constitucional. Sentencia C-1141 de 2000, @® www.procuraduria.gov.co © Carrera 5 + 15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURÍA“GENERAL DE LA NACION“GO LOM BIA intervención de los consumidores frente a la Administración pública y los órganos deregulación y control.

Asimismo, ha precisado que el artículo 78 fija un marco constitucional general, cuyodesarrollo y concreción corresponde principalmente al Legislador, sin que elloimplique vaciar de contenido las garantías constitucionales, en especial laparticipación de las organizaciones de consumidores?. En síntesis, el artículo 78 de la Constitución de 1991 constituye el fundamentoconstitucional del régimen de protección a los consumidores en Colombia, alreconocer la desigualdad estructural en las relaciones de consumo, imponer deberesde regulación y control, establecer responsabilidades por afectación de derechosfundamentales y garantizar la participación activa del colectivo de los consumidoresen las decisiones que los afectan, como expresión directa del Estado social ydemocrático de derecho.

B. El principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos delos consumidores El principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechoseconómicos, sociales y culturales (DESC) constituye un mandato de rangoconstitucional en Colombia. La Constitución Política impone al Estado la obligación«de avanzar de manera gradual, constante y sostenida en la ampliación del nivel deprotección de estos derechos, lo cual se traduce en una limitación expresa a laadopción de medidas que impliquen retrocesos injustificados frente a los estándaresya alcanzados.

Este mandato no solo encuentra sustento en la Carta Política, sino también en losinstrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. Enconcreto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesestablece que los Estados deben adoptar medidas, hasta el máximo de los recursosdisponibles, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechosreconocidos, y que los avances logrados en materia de DESC sean preservados yfortalecidos por las autoridades estatales®. Esta obligación excluye la posibilidad deretrocesos arbitrarios o carentes dejustificación suficiente en el nivel de protección yaalcanzado.

La interpretación de estos compromisos internacionales ha sido precisada porinstrumentos doctrinales como los Principios de Limburgo de 1987 y las Directrices deMaastricht de 1997, los cuales aclaran que la progresividad no puede ser invocadacomo excusa para eludir obligaciones inmediatas. En particular, se ha establecido quelos Estados deben garantizar, como mínimo, un contenido esencial en cada derecho,incluso en contextos de restricción de recursos"®, De igual forma, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de lasNaciones Unidas, a través de sus Observaciones Generales, ha reiterado que laobligación de progresividad no exonera a los Estados de responsabilidades actuales ni ? Ibid. Ver también las Sentencias C-909 de 2012 y C-749 de 2009.® Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 2014.? Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 2.1 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Observación General No 3, adoptada en el quintoperíodo de sesiones, 1990, E/1991/23; Principios de Limburgo, Human Rigths Quarterly, Vol. 9, N° 2, 1987, p. 121.

@ www.procuraduria.gov.co © CarreraS#15-80 [] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE LA NACIÓN:COLOMBIA los habilita para adoptar medidas que disminuyan injustificadamente el nivel desatisfacción alcanzado respecto de los derechos sociales". En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ensu artículo 26, incorpora el principio de desarrollo progresivo, comprometiendo a losEstados a adoptar medidas internas y de cooperación internacional para la plenaefectividad de los derechos derivados de la Carta de la Organización de los EstadosAmericanos (OEA). El Protocolo de San Salvador refuerza este mandato al prohibir quese restrinjan o reduzcan derechos ya reconocidos en la normativa interna ointernacional. Ahora bien, en Colombia se introdujo el denominado test de no regresividad con laSentencia C-038 de 2004, conforme al cual se impone al Legisladory a las autoridadespúblicas la carga de justificar cualquier medida que impligue una disminución en losniveles de protección previamente alcanzados en materia de derechos sociales. Enesa decisión, la Corte señaló que, si bien existe una amplia libertad de configuraciónnormativa, esta se encuentra limitada cuando se trata de adoptar medidasregresivas?. También ha indicado que la progresividad no exonera al Estado de laobligación de adoptar medidas inmediatas de protección, ni permite tolerardiscriminaciones injustificadas en el ejercicio de los derechos, hi desconocer sucarácter interdependiente e indivisible”,

Bajo esa premisa, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio deprogresividad exige al Estado avanzar de manera constante en la ampliación de lacobertura y del nivel de protección de los derechos sociales, y que toda reducción detales estándares debe superar un juicio estricto de proporcionalidad.Consecuentemente, una vez alcanzado un determinado nivel de protección, cualquierretroceso se presume inconstitucional, salvo que se demuestre que la medida resultaimprescindible para alcanzar un fin constitucional imperioso y que no existenalternativas menos lesivasTM. La Corte ha sistematizado las obligaciones estatales derivadas del principio deprogresividad, señalando que este se compone de dos mandatos complementarios: (i)avanzar de forma progresiva en la realización de los derechos sociales, y (il) abstenersede adoptar medidas que disminuyan el nivel de satisfacción previamente alcanzado.Así, la prohibición de regresividad limita la libertad de configuración normativa delLegislador y de la Administración, al imponerles la obligación de justificar de maneraestricta cualquier reducción en la protección lograda. Para efectos de determinar si se ha producido una infracción a la prohibición deretroceso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben verificarse lossiguientes criterios: (i) que las medidas que impliquen un retroceso en el grado deprotección se presumen regresivas y, por tanto, inconstitucionales; (ii) que ningúnretroceso puede desconocer el contenido mínimo o esencial del derechoconstitucional comprometido; y (iii) que la activación de esta presunción impone a las

11 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Observación General No 14 del 11 de mayo de2000. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2004.Y (bid.1 Corte Constitucional. Sentencias C-135 de 2018 y C-288 de 2012.15 Corte Constitucional. Sentencia C-135 de 2018. @ wwww.procuraduria.gov.co © CarreraS#15-80 (] +57 601587 8750PROCURADURIAGENERAL DE LA NACIÓNMe COLOMBIA: autoridades la carga de presentar razones suficientes que justifiquen la medida, sopena de ser declarada contraria a la Constitución', A partir de allí, la Corte ha precisado que la prohibición de regresividad no es absoluta,pues existen situaciones excepcionales en las que, atendiendo a criterios deracionalización de recursosy al contexto históricoy social del Estado, podría admitirseun retroceso en el nivel de efectividad de ciertas garantías, siempre que ello noimplique una arbitrariedad. En este marco, el Tribunal ha señalado que el juicio de regresividad solo se activacuando la regulación cuestionada reduce o afecta de manera negativa la facetaprestacional de un derecho constitucional, lo cual ocurre, entre otros eventos, cuando:(i) se reduce el ámbito de protección sustantivo del derecho, excluyendo prestacioneso titulares previamente amparados; (ii) se imponen condiciones o requisitosadicionales, no compensados, para acceder al derecho; o (iii) se disminuyen o desvíande forma significativa los recursos destinados a su realización”.

Una vez constatado el retroceso, debe evaluarse la afectación de los contenidosmínimos intangibles o de las obligaciones de cumplimiento inmediato, atendiendotanto a los mandatos constitucionales como a las obligaciones derivadas de lostratados internacionales?. Solo después de superadas estas etapas procede laaplicación del test de proporcionalidad, a fin de determinar si la medida resultaconstitucionalmente admisible’®.

C. Análisis del cargo de inconstitucionalidad A la luz del principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos de losconsumidores, la modificación introducida al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 debeser examinada desde la perspectiva de los niveles de protección previamentealcanzados y de los efectos reales que produjo la reforma legislativa. Para ello, enprimer lugar, se revisará la finalidad del Legislador al introducir la modificaciónnormativa, y en segundo lugar se conceptuará sobre la expresión demandada a partirdel referido principio.

Pues bien, para determinar la finalidad del Legislador al introducir la modificaciónnormativa, debe tenerse en cuenta que, acorde con lo dispuesto en el artículo 78Superior, corresponde al Legislador ordinario la adopción del régimen de protección alos consumidores (además, no existe ninguna otra cláusula constitucionalo del mismorango establecen lo contrario). Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte haindicado que las definiciones, los supuestos de protección y los mecanismos degarantía, de acuerdo a la fuente de consumo y a la existencia de diversas clases deconsumidores (industrial, agrícola, financiero, entre otros), corresponden alordenamiento legal”. Esto, con fundamento en. la potestad de libre configuraciónlegislativa y del control a bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad.

8 Ibid.Y Corte Constitucional. Sentencia C-271 de 2021.18 Ibid.19 Ibid.2 Corte Constitucional. Sentencia C-909 de 2012. @ wa.procuraduria.gov.co = © Carreras #15-80 [] +57 601587 8750PROCURADURÍAGENERAL DE-LA NACIONz co Lom BIA Claro lo anterior, de la lectura del Proyecto de Ley No. 326 de 2022 Cámara y 184 de2022 Senado (en el texto original radicado?” y la primera ponencia”), se colige laintención del Legislador de fortalecer la protección efectiva de los derechos de losconsumidores, particularmente en el ejercicio del derecho de retracto en un escenariode nuevas formas de consumo a través del comercio electrónico. En efecto, de conformidad con la exposición de motivos”, la iniciativa legislativa seorientó a reforzar la intervención del Estado y del Congreso de la República en laformulación de un marco normativo específico para la protección de los consumidoresen el comercio electrónico, en desarrollo y armonía con los principios y garantíasconsagrados en la Ley 1480 de 2011. Esta iniciativa buscó dotar al ordenamientojurídico de herramientas eficaces que garanticen derechos esenciales de losconsumidores en los entornos digitales, tales como la calidad de los bienes y servicios,la seguridad e indemnidad, el acceso a información veraz, suficiente y oportuna, laprotección frente a la publicidad engañosa, así como el ejercicio efectivo. de losderechos de reclamación y de protección contractual.

En la misma motivación del proyecto de ley se indicó que la modificación a la Ley 1480de 2011 responde a una nueva realidad económica y social del país, caracterizada porla expansión acelerada del comercio electrónico y por el progresivo incremento de lasasimetrías de poder económico entre proveedores y consumidores”. En este contexto,el Legistador consideró que, si bien la Ley 1480 contenía algunas medidas deprotección aplicables a las transacciones realizadas por medios electrónicos, dichasdisposiciones resultan insuficientes y desactualizadas frente a. los avancestecnológicos y a las nuevas formas de interacción comercial, lo que justificó lanecesidad de una regulación más robusta, actualizada y acorde con las dinámicascontemporáneas del mercado digital”, En este contexto, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas quedesnaturalizaran el derecho de retracto y afectaran el equilibrio contractual endetrimento de los consumidores, el Legislador buscó establecer términos perentorios,claros y razonables para la devolución de las sumas pagadas. Para ello dispuso que ladevolución del dinero no podía exceder de quince (15) días calendario, contados apartir del momento en que los consumidores en el comercio electrónico ejercierandicho derecho y suministrara la totalidad de la información necesaria para adelantar eltrámite correspondiente. Adicionalmente, el proyecto incluyó un tratamientodiferenciado para aquellos eventos en los que el pago se hubiera realizado medianteoperaciones de crédito, fijándole un término de treinta (30) días calendario para ladevolución.

Se resalta que el diseño normativo inicialmente propuesto reflejaba una clara voluntadlegislativa orientada a garantizar la efectividad material del derecho de retracto comomanifestación concreta de la protección constitucional a los consumidores, enconsonancia con el artículo 78 de la Constitución Política. Al respecto vale recordarque esta disposición reconoce la especial posición de vulnerabilidad de losconsumidores en el mercado y asigna al Estado el deber de proteger sus intereses "| Gaceta del Congreso 1095 de 2022.2 Gaceta del Congreso 1349 de 2022.Gaceta del Congreso 1095 de 2022.2 Ibid.2 Gaceta del Congreso 1095 de 2022, @ www.procuraduriagov.co © Carrera 5 ++ 15-80 [] +57 6015878750PROCURADURIA >“GENERAL DE LA NACIONTEC OLOMBIA económicos, asegurar la calidad de los bienes y servicios y garantizar el acceso ainformación adecuada, veraz y suficiente”. Posteriormente, en la aprobación del segundo debate” y hasta el tercer debate, seeliminó el término detreinta (30) días para la devolución del dinero en los casos en queel pago se hubiera realizado mediante operaciones de crédito, y se incorporó laprevisión según la cual la devolución se efectuaría de conformidad con el medioacordado entre las partes. Este ajuste normativo constituía una regulación progresivaen

Consultar sobre este documento ...